Sentencia nº 494 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoIntimación de honorarios profesionales

Ponencia del Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

Dio origen al presente juicio la denuncia realizada en el año por el ciudadano abogado C.E.M.T., apoderado judicial del ciudadano E.R.D.F., ante el extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de Caracas. Solicitó que se investigara a la ciudadana N.K.K. DE DELFINO en la supuesta muerte natural del ciudadano E.D.A., padre del ciudadano denunciante.

La ciudadana abogada R.M., Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público, después de haber culminado con la investigación, solicitó al tribunal del control el sobreseimiento de la causa porque los hechos denunciados no revisten carácter penal.

El Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (sin identificación) el 21 de marzo de 2001 declaró CON LUGAR la solicitud de la Fiscal Octava del Ministerio Público y SOBRESEYÓ la causa seguida en contra de la ciudadana N.K.K. DE DELFINO según lo establecido en el numeral 2 del artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal.

Con ocasión de este juicio penal el 3 de julio de 2003 el ciudadano abogado C.E.M.T., con apoyo en el artículo 126 del Código de Procedimiento Civil; 22 de la Ley de Abogados; 28 del Código de Ética del Abogado Venezolano; y 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados, presentó una demanda por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES contra el ciudadano E.R.D.F. por la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.699.000.000,oo) y solicitó medida preventiva de embargo sobre los bienes muebles propiedad del intimado.

El Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado FIDOLO SALCEDO, el 27 de agosto de 2003 ADMITIÓ la demanda de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES incoada por el ciudadano abogado C.E.M.T. y ORDENÓ intimar al ciudadano E.R.D.F..

EL 12 de julio de 2004 el ciudadano abogado I.G.D., apoderado judicial del ciudadano intimado E.R.D.F., se dio por intimado en representación de su apoderado y el 26 de julio de 2004, en la oportunidad de formular oposición a la demanda, solicitó al mencionado tribunal de control que declarare improcedente la demanda porque su apoderado y el intimante celebraron un contrato de honorarios profesionales debidamente notariado el 14 de julio de 1999, que fue consignado.

El Tribunal Vigésimo Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana juez abogada M.B.U., el 19 de agosto de 2004 DECLINÓ el conocimiento de la causa en un tribunal de juicio de ese mismo Circuito Judicial Penal según lo establecido en el artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal Décimo Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado I.D.B., el 6 de septiembre de 2004 ACEPTÓ la declinatoria y declaró IMPROCEDENTE tal demanda y estableció:

... no procede la demanda de intimación y estimación de honorarios profesionales interpuesta por el ciudadano C.E.M.T. contra el ciudadano E.R.D.F., ya que como se dijo anteriormente existe un contrato previo celebrado entre los señalados ciudadanos y el cual fue debidamente notariado ante la autoridad competente y el mismo no fue desvirtuado durante la articulación probatoria que en su oportunidad abrió el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal. Es por lo antes expuesto, que el cobro de los honorarios profesionales formulado por el ciudadano CARLOS EDUARDO M.T. debe ceñirse a lo estatuido en el referido contrato, por consiguiente se declara la improcedencia de la señalada de manda de intimación y estimación de honorarios profesionales...

Contra dicho fallo el ciudadano abogado C.E.M.T. interpuso recurso de apelación.

La Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados N.C.Q. (Presidente y ponente), CÉSAR SÁNCHEZ e ÍNGRID SIFONTES DE NIEVES, el 18 de noviembre de 2004 declaró SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto, CONFIRMÓ la decisión de primera instancia y CONDENÓ al intimante al pago de las costas procesales según lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

El 11 de abril de 2005, el ciudadano abogado C.E.M.T. anunció recurso de casación ante la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según lo establecido en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 22 de abril de 2005 ADMITIÓ el recurso de casación anunciado y en esa misma fecha REMITIÓ el expediente a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

El 27 de abril de 2005 la Sala Penal recibió el expediente y en esa misma fecha se designó ponente al Magistrado Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS.

El 15 de febrero de 2005 se constituyó la Sala Penal.

La Secretaría de la Sala Penal hizo un cómputo el 28 de abril de 2005 y certificó que el lapso para el anuncio del recurso venció el 21 de abril del mismo año y a partir de esa fecha comenzó a transcurrir el término de cuarenta días establecidos para la formalización, con vencimiento el 31 de mayo de 2005.

El 27 de mayo de 2005 el ciudadano abogado C.E.M.T. consignó el escrito de formalización del recurso de casación.

El 20 de junio de 2005 el ciudadano abogado I.G.D., apoderado judicial del ciudadano intimado contestó el recurso interpuesto. El 29 de junio de 2005 el ciudadano intimante replicó dicha contestación y el 11 de julio del mismo año el ciudadano abogado apoderado del intimado interpuso su escrito de contrarréplica.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

El recurrente, con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denunció la infracción por inaplicación de los artículos 1482 y 1200 del Código Civil; y 22 de la Ley de Abogados, transcribió los mencionados artículos y al respecto argumentó que el contrato celebrado entre el ciudadano intimado y él es nulo porque el objeto del contrato de honorarios profesionales es una parte de la cosa litigiosa y que el tribunal de juicio, al darle validez ese pacto de cuota litis, violó la norma que protege “el fruto de su labor profesional”.

La Sala, para decidir, observa:

El último aparte del artículo 1482 del Código Civil señala:

... Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

.

El artículo antes transcrito no prohíbe el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en judicial o extrajudicial, sino cuando el objeto del contrato verse sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

El artículo 1200 del Código Civil expresa:

La condición imposible o contraria a la ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación que depende de ella si es suspensiva; y se reputa no escrita si es resolutoria.

En todo caso, la condición resolutoria contraria a la Ley o a las buenas costumbres, hace nula la obligación de la cual ha sido causa determinante...

.

Y el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes...

.

La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el la estipulación de la remuneración establecida en los contratos de honorarios profesionales, ha establecido lo siguiente:

“... En el presente caso, la demandada sostiene que el objeto de la cesión comporta igualmente un negocio jurídico prohibido por la ley, pues de acuerdo con el último aparte del artículo 1.482 del Código Civil, ‘Los abogados y los procuradores no pueden, ni por sí mismos, ni por medio de personas interpuestas, celebrar con sus clientes ningún pacto ni contrato de venta, donación, permuta u otros semejantes sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.’; y que el precio del avalúo constituye una de esas cosas esenciales a la causa.

El artículo antes transcrito no prohibe (sic) el pacto entre cliente y abogado acerca de los honorarios profesionales que se causen con ocasión de una gestión de representación en JUDICIAL o EXRAJUDICIAL, sino cuando el mismo se celebre sobre las cosas comprendidas en las causas a que prestan su ministerio.

Cabe entonces precisar si el precio del avalúo es, por una parte, una de aquellas ‘cosas’ que forman parte de la causa de expropiación y por otra, si dicho precio constituye el crédito que ha sido objeto de cesión.

Estima la Sala, respecto de lo primero, que el precio definitivo que acuerda el tribunal competente en un juicio de expropiación es una de las cosas esenciales que comprende dicha causa, pues tal precio es el valor por el cual se indemniza al propietario en virtud de la pérdida coactiva de su propiedad y constituye el objeto resarcitorio (sic) primordial que persigue el expropiado en un juicio de esta naturaleza.

Sin embargo, el precio fijado por el tribunal a título de indemnización por la pérdida sufrida, aún siendo esencial a la causa, no puede asimilarse a las ‘cosas’ genéricamente descritas en dicha norma como el objeto de la prohibición, pues se trata de una suma de dinero, que por su naturaleza es fungible, esto es, intercambiable por otra suma de dinero que representa idéntico valor, lo cual determina y hace posible su circulación en la sociedad, pues una suma de dinero es la misma con independencia de su origen o de quien la detente. En tal virtud, cuando mediante un convenio de honorarios profesionales se pacta sobre el porcentaje de una suma de dinero a que se tiene derecho en virtud de una decisión judicial, no se está pactando sobre el objeto de la causa en que un abogado presta su ministerio, sino respecto de una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados, pues lo mismo da que dicho dinero, en cuanto bien fungible, provenga del pago hecho al deudor de dichos honorarios con ocasión de una sentencia condenatoria que le favorezca, como de cualquier otra fuente lícita en que haya obtenido el dinero para honrar la deuda asumida con el abogado. Así, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil expresamente señala, respecto de la costas que debe pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria, que dichos honorarios no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado. Obsérvese que la norma aludida no hace referencia a lo litigado, sino al valor de lo que ha sido objeto de disputa.

De tal manera que la prohibición contenida en el Código Civil debe entenderse respecto de aquellas cosas esenciales de la causa no susceptibles de ser reemplazadas o intercambiadas por ninguna otra. En efecto, existiría ‘pacto de cuota litis’, si mediante convenio de honorarios profesionales se estableciera en un juicio de reivindicación de un inmueble, que los honorarios causados por la asistencia jurídica se cancelen con el mismo inmueble o parte de él; pero, no existiría dicha prohibición si el acuerdo se formalizara sobre un porcentaje del valor del inmueble reivindicado, tasado en dinero. En tal virtud, debe desestimarse la existencia de un supuesto pacto prohibido como motivo de nulidad de la cesión efectuada. Así se decide ...

( ‘Omissis...)

SEGUNDO

Por la indicada defensa, las partes El Dr. M.C.G. convino en pagar al Dr. E.R.C. por honorarios profesionales el Treinta (30%) por ciento de la suma total por concepto de capital e intereses relativos al precio que pagará en definitiva el ente expropiante’...

Del convenio transcrito resulta concluyente que el contrato de cesión tuvo por objeto un contrato de honorarios profesionales, donde se estableció un modo de calcularlo, usando como referencia el precio del avalúo fijado por el tribunal en el juicio de expropiación. Así se declara...”. (Sentencia N° 529 del 2 de abril de 2002, ponencia del Magistrado Doctor L.I. ZERPA).

Consta en el folio 67 del expediente el contrato de cobro de honorarios profesionales suscrito entre el ciudadano abogado intimante C.E.M.T. y el ciudadano intimado E.D.F., en el cual establecieron la forma, oportunidad y monto de la remuneración del ciudadano intimante en los términos siguientes:

...PRIMERA: El monto de los honorarios profesionales, derivados de las acciones legales a intentar en contra de la ciudadana N.K.K., ampliamente conocida por EL CLIENTE la cual se le encomienda a EL ABOGADO, antes identificado, y que estará conformada por una denuncia penal y posterior acusación en defensa de los intereses de, EL CLIENTE, ya identificado, serán establecidos en una cantidad equivalente al veinte por ciento (20%) del monto recuperado en moneda nacional o extranjera y si lo recuperado son bienes muebles o inmuebles, el porcentaje será el mismo, es decir, el veinte por ciento (20%) una vez cuantificado el precio de los mismos en bolívares y dólares americanos (sic)...

. (subrayado nuestro)

El objeto del contrato de honorarios profesionales suscrito por el ciudadano abogado intimante C.E.M.T. y el ciudadano intimado E.D.F., son las acciones legales (denuncia y posterior acusación) que debían ser intentadas en contra de la ciudadana KORSCHUNOV KONDRYN DE DELFINO.

La remuneración que percibiría el ciudadano intimante estaba condicionada al resultado de las acciones legales ejercidas en contra de la mencionada ciudadana, en defensa de los intereses del ciudadano intimado.

Y el monto de la remuneración del ciudadano intimante sería el “equivalente del veinte por ciento del monto recuperado”, es decir, el mismo valor del veinte por ciento del monto de dinero o bienes muebles o inmuebles que el ciudadano intimado recuperase con ocasión de una sentencia condenatoria que le favoreciere las acciones legales intentadas en contra de la ciudadana N.K.K. DE DELFINO.

Ahora bien: la remuneración pactada consistió en un porcentaje en dinero, sea en moneda nacional o en dólares estadounidenses, sobre la suma de dinero o bienes muebles inmuebles que fueran recuperados: no se pactó sobre el objeto de la causa sino respecto a una referencia numérica y de cálculo para tasar los servicios profesionales prestados.

Por las razones antes expuestas esta Sala considera que no le asiste la razón al ciudadano recurrente, pues el contrato de honorarios profesionales suscrito por ciudadano abogado intimante C.E.M.T. y el ciudadano intimado E.D.F. no es un pacto de cuota litis y en consecuencia no hay infracción de las normativas señaladas.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto por el ciudadano ciudadano abogado intimante C.E.M.T., según lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante la decisión anterior el Tribunal Supremo de Justicia, en orden a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución, ha revisado el expediente para saber si se vulneraron los derechos del ciudadano abogado C.E.M.T. o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en su provecho y también en aras de la Justicia y ha encontrado el fallo ajustado a Derecho.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado C.E.M.T. contra la decisión dictada por la Sala Nueve de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 18 de noviembre de 2003.

Dada firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los TRES (3) días del mes de AGOSTO de dos mil cinco. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

Ponente

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Magistrada,

D.N. BASTIDAS

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 05-186

AAF/ap

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