Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 21 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteLeon Porras Valencia
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS.

PARTE ACTORA: E.R..

C.I.V.- 6.228.475.

APODERADO JUDICIAL: A.I.B.H., OXALIDAD MARRERO, LILIBETH NASPE, SENDYS ABREU, A.M., M.V. y PAOLA PALENTINO. I.P.S.A. N° 92.732, 69.045, 82.614, 115.612, 90.96, 100.646 y 117.98.

PARTE DEMANDADA: MUEBLES OFAM, C.A.

APODERADO JUDICIAL: M.D.S. y H.A. BORGES. I.P.S.A. N° 72.750 y 63.323, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE: N° 2137-07.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano E.R., en fecha 25 de junio de 2007, siendo esta admitida en fecha 16 de julio de 2007. En fecha 27 de septiembre de 2007, la demandada fue debidamente notificada de la instrucción de la presente causa.

En fecha 15 de febrero de 2008, se dio inicio a la Audiencia Preliminar, la cual fue concluida el día 10 de abril de 2008, debido a la incomparecencia de la parte demandada, razón por la que fue declarada la presunción de admisión de los hechos y agregados a los autos sendos escritos de promoción de pruebas y sus correspondientes anexos.

Son así recibidas las presentes actuaciones provenientes del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, siendo admitidas las probanzas y fijada la Audiencia de Juicio para el día 15 de mayo de 2008, a las 2:00 p.m., concluyéndose en la misma fecha con el pronunciamiento de la dispositiva que en forma oral decidió la causa.

Este Tribunal pasa a decidir la presente causa en base a las consideraciones siguientes:

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

DEL P.L.

Corresponde entonces la oportunidad para dictar el cuerpo extenso del fallo que en justicia dirima la controversia propuesta ante este órgano, tomando para ello los términos en los que ha quedado establecida la lid examinada por este juzgador; por lo que, a los fines de la resolución del asunto debatido, acoge este Tribunal lo aclarado magistralmente por el maestro Carnelutti, en atención a la distinción que existe entre el resultado del proceso y la finalidad de éste, donde el resultado es el establecimiento de los hechos propuestos alegatoria y probatoriamente por los litigantes, mientras que la finalidad del proceso es, en esencia, la búsqueda de la verdad, actividad que está encomendada al Juez, más allá del simple establecimiento que de los hechos hayan hecho los litigantes, inquiriendo acuciosamente dicha verdad en acato del mandato constitucional previsto en el ordinal 1° del artículo 89 del M.T., en simultánea concomitancia con los artículos 257 de la misma Carta y 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (v. Carnelutti, Francesco, “La Prueba Civil”, Ediciones Depalma, Buenos Aires).

EXAMEN DE LA DEMANDA

Manifestó el ciudadano actor que ingresó a prestar sus servicios personales en condiciones de laboralidad, en fecha 03 de julio de 2004, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,00, desempeñando el cargo de Maestro de Carpintería para la demandada, del cual fue despedido injustificadamente en fecha 21 de diciembre de 2005.

Manifiesta el actor no haber recibido el pago de sus derechos y acreencias laborales con motivo de la terminación de la relación de trabajo; razón por la que demanda su pago por los conceptos de: prestación de antigüedad, intereses sobre la prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado e indemnización sustitutiva de preaviso.

DE LA PRESUNCIÓN DE ADMISIÓN DE LOS HECHOS

–CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA–

Como se dijo, de las actas que conforman el presente expediente se constata que las partes concurrieron al llamado primigenio de la Audiencia Preliminar ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, momento en el que promovieron y produjeron sendos acervos probatorios, de los cuales se servirían a los fines de trabar el debate probatorio. Sin embargo, prolongada como fue la Audiencia Preliminar, la demandada no acudió a esta nueva oportunidad; afectándose, de pleno Derecho, por la presunción de admisión de los hechos establecida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, este Tribunal acoge el criterio jurisprudencial sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1300, de fecha 15 de octubre de 2004, y sentencia N° 1307, de fecha 25 de octubre de 2004; asumiendo que la presunción que afecta a la demandada reviste carácter relativo y no absoluto. En efecto, la asistencia de las partes a los actos del proceso constituye una carga de ineludible contenido obligatorio; por ello, el efecto procesal de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar es presumir su convenimiento respecto de los hechos postulados por el actor en el escrito libelar, en todo aquello cuanto no sea contrario a Derecho, en el entendido que el convenimiento es una de las formas de ejercer la defensa en juicio.

Es este convenimiento o conformidad con la descripción de los hechos postulados por el actor lo que justifica dialécticamente que se limite la trabazón del debate alegatorio, negándose a la demandada la posibilidad de alegar hechos distintos u oponer nuevas excepciones en el acto de contestación del mérito de la demanda.

Empero, no debe desconocerse que es al inicio de la Audiencia Preliminar cuando las partes han trabado legítimamente el debate probatorio. Así, la parte demandada puede “probar” que las pretensiones postuladas por el actor son contrarias a Derecho, o bien “desvirtuar” la veracidad de las afirmaciones de hechos, enervando la presunción de admisión que la afecta, a través del debate probatorio, haciendo valer las pruebas propias y ejerciendo el control y contradicción de las pruebas ofrecidas por el actor.

En este orden de ideas, es criterio de este Juzgador que, dada la imposibilidad probatoria que representa el establecimiento de hechos negativos absolutos –verbigracia, la no existencia de la relación de trabajo–; corresponderá al actor, en todo caso, acreditar prueba, suficiente y eficiente, de la ocurrencia del vínculo prestacional que otrora lo lio a la demandada, para activar entonces, de pleno Derecho, la presunción en referencia. ASÍ SE ESTABLECE.

DEL PROBATORIO

Iniciada la Audiencia de Juicio Oral y Pública, se dio lectura, a título enunciativo, de la providenciación de las pruebas admitidas, a los fines de su control y contradicción por las partes, mismas que son valoradas por este Juzgador conforme a las reglas propias de la sana crítica, a tenor de lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y teniendo como Norte la verdad que ellas evidencien, conforme lo prevé el artículo 257 de la Carta Política. Atendiendo así mismo a la afirmación surgida de la práctica probática, a tenor de la cual “idem est non esse aut non probari” (tanto da no probar como no tener el derecho), vale decir que sin la prueba adecuada del derecho aducido se afrontaría inexorablemente su irreparable delusión y el Estado no podría ejercer su potestad jurisdiccional para dar efectiva tutela al solicitante, procurando para sus administrados armonía social y el pleno disfrute de sus derechos y garantías.

DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO

Examinado como ha sido el presente expediente, se evidencia que el actor produjo en la oportunidad correspondiente como prueba documental una C.d.T., marcado con la letra A (folio 84). De la misma manera promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos J.A.R.T. y J.A.R.T..

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Por su parte, siendo la oportunidad correspondiente, la sociedad demandada produjo las siguientes documentales: 1.- Copia del Registro Mercantil, marcado con la letra B (folios 66 al 77); 2.- Recibos de Pago, marcados con las letras C, D, E, F, G y H (folios 90 al 95); 3.- Inventario de material y fotografía, marcados con las letras I, J, K y L (folios 96 al 99). De la misma manera promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Haylan J.L., Lenys Yiceth F.d.P., E.D.P.Á., Ataquilky H.d.N.M. y C.J.C.d.M..

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa primeramente este Juzgador al análisis de la C.d.T., marcada con la letra A (folio 84); producida por la parte demandante; en relación a la cual este Tribunal observa que se trata de un instrumento privado opuesto como emanado de la parte demandada en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio reconoció expresamente su autoría.

Debe destacarse que, tanto el representante legal como la Presidenta de la sociedad demandada, coincidieron en reconocer la autoría de la constancia examinada, bajo el señalamiento que quien hace constar la existencia de la relación de trabajo, además de ser cónyuge de la Presidenta, funge como Director Suplente de la empresa demandada, por lo que, a su entender, éste no estaría autorizado expresamente por los estatutos sociales de la empresa para otorgar tal constancia; argumento en relación al cual debe precisarse que no es –no podría ni debería– exigirse en la legislación del trabajo, que los documentos de esta naturaleza sean refrendados por personas autorizadas a tal fin en los estatutos sociales de la empresa.

Entonces, siendo el agente emisor uno de los Directores de la empresa a los efectos societarios y, más aún, un Gerente a los efectos de la representación patronal frente a los trabajadores (léase infra la declaración testimonial de la ciudadana Lenys Ferrer aportada al proceso por la misma representación patronal); queda establecido que tal medio es apreciado y valorado en la integridad de su mérito, por tratarse de un instrumento de legítima virtualidad probática.

En este sentido, de la probanza analizada se extraen elementos de convicción en el sentido de señalar que el ciudadano Dawe J.J.M., actuando con el carácter de Director, hizo constar que el ciudadano E.R. trabajó para la sociedad mercantil Muebles Ofam, C.A., desde el mes de julio de 2004, desempeñándose como Maestro Carpintero, devengando un salario mensual de Bs. 1.500.000,00. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a la Copia del Registro Mercantil, marcado con la letra B (folios 66 al 77); este Tribunal aprecia la misma toda vez que se trata de un documento público que, al no haber sido impugnado en forma alguna por la parte contra quien obrarían sus efectos, merece fe pública registral; razón por la que se extrae de el que la sociedad demandada fue constituida para explotar el objeto social de la fabricación industrial, compra, venta, importación y exportación de muebles para el hogar y la oficina. Así mismo se extrae que uno de los Directores Suplentes es el ciudadano Dawe J.J.M.. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de los Recibos de Pago, marcados con las letras C, D, E, F, G y H (folios 90 al 95); producidos por la parte demandada; este Tribunal los aprecia y valora en su justo mérito, dado que se trata de instrumentos privados opuestos como emanados de la parte actora en el presente proceso, quien en la oportunidad de la Audiencia de Juicio los reconoció expresamente. En tal sentido, se extrae de ellos que la empresa demandada efectivamente realizó diversos pagos al actor por la prestación de sus servicios. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación al Inventario de Material y Fotografía, marcados con las letras I, J, K y L (folios 96 al 99). Este Tribunal no aprecia los mismos por tratarse de probanzas manifiestamente impertinentes que no aportan elementos de convicción relevantes para la resolución de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Se procede así al análisis de la declaración testimonial del ciudadano J.R., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 8.749.393, promovido por la parte actora; quien una vez impuesta de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogado en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador extrae que el testigo manifestó tener conocimiento de que aproximadamente en el año 2005 el actor se dedicaba a la fabricación de muebles, ya que él (el testigo) fabricaba implementos metálicos encargados por el actor y que serían empleados para la elaboración de muebles. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de la declaración testimonial del ciudadano J.R., venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 6.393.613, promovido por la parte actora; quien una vez impuesta de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogado en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador extrae que el testigo manifestó tener conocimiento de que el actor se dedicaba a la fabricación de muebles bajo supervisión ocasional, ya que él (el testigo) es hermano del propietario del local donde los fabricaba. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de la declaración testimonial del ciudadano Haylan López, venezolano, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 14.046.877, promovido por la parte demandada; quien una vez impuesta de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogado en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador extrae que el testigo manifestó no haber visto al actor en la empresa demandada, dado que le compraba mercancías a ésta. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de la declaración testimonial del ciudadano Lenys Ferrer, venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 11.165.198, promovido por la parte demandada; quien una vez impuesta de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogada en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador extrae que el testigo manifestó no tener conocimiento de que el actor trabajara para la empresa demandada, dado que ella trabajó en la empresa en su sede de Caracas. Así mismo se extrae que la testigo conoce al ciudadano Dawe Jaspe, a quien reconoce como Gerente de la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al análisis de la declaración testimonial del ciudadano Ataquilky H.d.N.M., venezolana, civilmente hábil y titular de la Cédula de Identidad N° 12.485.133, promovido por la parte demandada; quien una vez impuesta de las formalidades de ley, manifestó tener conocimiento de los hechos respecto de los cuales sería interrogada en la Audiencia, no teniendo causa de inhabilidad para rendir testimonio. En este sentido, este Juzgador extrae que el testigo manifestó no tener conocimiento de que el actor trabajara para la empresa demandada, dado que ella trabajó en la empresa en su sede de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.D.P.Á. y C.J.C.d.M., promovidas por la demandada, este Tribunal, considerando que los mismos fueron llamados a viva voz a las puertas del Tribunal por el funcionario de Alguacilazgo, sin que se verificara su asistencia; dejó constancia de la inasistencia y en tal sentido declaró desiertos tales actos, por lo que, ante la carencia de los medios promovidos, nada tiene este Juzgador que decidir. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre el ciudadano E.R., parte actora; este Juzgador aprecia que el actor manifiesta haber prestado sus servicios en un local habilitado por la empresa demandada para a fabricación de muebles a su cargo, ubicado en la zona 5 de la urbanización Los Naranjos, en la ciudad de Guarenas. Afirma el actor que el trato con la empresa demandada era siempre en la persona de su Gerente, el ciudadano Dawe Jaspe, quien pagaba un salario mensual permanente de Bs. 1.500.000,00, aun cuando este era cancelado en forma irregular. En relación a los recibos de pagos que constan en el expediente, manifiesta el actor haber recibido tales pagos para la compra de materiales. Finalmente afirma el actor haber prestado sus servicios empleando sus propias herramientas, según lo concertado con la empresa hoy demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la declaración de parte, recaída sobre la ciudadana M.M., Presidenta de la empresa demandada; este Juzgador aprecia que ésta manifiesta que el ciudadano Dawe Jaspe es, además de su cónyuge, quien la ayuda en la gestión y dirección de la empresa, reconociendo que, efectivamente, el referido ciudadano suscribió la C.d.T. que consta de autos, aun cuando declara desconocer las motivaciones que lo habrían hecho emitir tal documento. Así mismo afirma la representante de la sociedad demandada que su representada no se dedica a la venta de muebles del tipo que dice fabricar el actor, siendo que, por el contrario, se dedica a la fabricación y venta de muebles de pequeñas dimensiones, lo cual realizan exclusivamente en su única sede, ubicada en la ciudad de Caracas. ASÍ SE ESTABLECE.

CONCLUSIONES

Aprecia este Juzgador el producto del debate alegatorio y probatorio desplegado por las partes en el iter del proceso, y postulado oral y públicamente durante la celebración de la Audiencia de Juicio y, especialmente, en tanto la sociedad demandada, al no comparecer a la Audiencia Preliminar, se afectó –por propia voluntad– por el supuesto de la presunción de admisión de los hechos postulados por el actor, limitando su defensa a la sola posibilidad de probar la ilegalidad de las pretensiones del actor o desvirtuar la veracidad de sus afirmaciones.

En este sentido, antes que desvirtuar las afirmaciones del actor, la sociedad demandada fue suficientemente conteste en afirmar la autoría de la Carta de Trabajo en la que se hace constar que el actor fue efectivamente su trabajador; razón por la que se impone el establecimiento de la existencia de una relación de trabajo entre las partes hoy litigantes, en la que el actor se habría desempeñado como Maestro Carpintero, devengando un salario mensual normal de Bs. 1.500.000,00, desde el día 03 de julio de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2005, sin que al término de la misma se hubieran honrado las cargas patronales.

Expuesto de esta manera el thema decidendum; en cuanto a la verificación y examen de procedencia en Derecho de las pretensiones del actor se aprecia que la petición de éste es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y derechos laborales insolutos, por lo que se debe considerar que:

Establecido como ha sido que la relación de trabajo examinada se extendió en el tiempo desde el día 03 de mayo de 2004 hasta el 21 de diciembre de 2005, comprendiendo entonces un período de 1 año, 5 meses y 18 días; debe prosperar en Derecho la pretensión del actor en su reclamo, por ello se ordena el pago del equivalente dinerario de la prestación de antigüedad a razón de cinco (5) días de salario integral por cada mes de servicios efectivamente prestados, tomando para ello como base de cálculo el salario integral del mes por el cual se hace la asignación, debiéndose adicionar dos (2) días por cada año o fracción superior a seis meses. ASÍ SE ESTABLECE.

En relación a lo pretendido por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionados por el período comprendido entre el 03 de julio de 2005 al 21 de diciembre de 2005, se ordena el pago de la cantidad equivalente a 6,66 días de salario normal por concepto de vacaciones fraccionadas y 3,33 días de salario normal por concepto de bono vacacional fraccionado, previstos en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

En atención al reclamo del concepto insoluto demandado por utilidades correspondientes al año 2005; se ordena el pago de 14,75 días de salario normal, por concepto de utilidades correspondientes al período fiscal 2005, previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando para ello como base de cálculo el salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

Así mismo, establecida la no justificación del despido; se ordena el pago de 30 días de salario integral, por concepto de la indemnización de antigüedad por el despido injustificado, tal como lo dispone el numeral 2 del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 45 días de salario integral, por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso, dispuesta en el literal c, del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; tomando como base de cálculo para ambas indemnizaciones la integración del salario normal del último mes de trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

A los fines de la integración del salario, se establece que, ante la inexistencia de prueba de un Derecho más favorable, debe ser adicionado al salario normal diario, la alícuota correspondiente a las utilidades y bono vacacional, ambos de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo; vale decir, la alícuota parte de 15 días por año por concepto de utilidades y 7 días por año por concepto de bono vacacional.

Finalmente, deberán ser ordenados a pagar en la dispositiva del presente fallo los siguientes conceptos laborales demandados, por los derechos generados durante la relación de trabajo entablada entre las partes hoy litigantes:

· PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

· VACACIONES FRACCIONADAS.

· BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

· UTILIDADES.

· INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

· INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

DISPOSITIVA

En conclusión, de acuerdo con lo antes transcrito y con el resultado que arrojan los razonamientos de hechos y de Derecho expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN GUARENAS, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES interpuesta por el ciudadano E.R., titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.228.475, en contra de la sociedad mercantil Muebles Ofam, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 03 de Junio de 2004, bajo el N° 65, Tomo 41-A-Cto, en consecuencia:

PRIMERO

Se condena a la demanda al pago de los siguientes conceptos:

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.

  2. VACACIONES FRACCIONADAS.

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO.

  4. UTILIDADES.

  5. INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO.

  6. INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO.

SEGUNDO

Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual se deberá designar un único Experto Contable, con cargo a la parte demandada, a los fines de la determinación de los equivalentes dinerarios de los conceptos antes condenados, con especial sujeción a los parámetros que han quedado establecidos en la motivación del presente fallo. Así mismo deberá determinarse la corrección monetaria de los montos que resultaren por concepto de prestaciones sociales y demás derechos y acreencias laborales, desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme.

Se condena en costas a la parte demandada, por cuanto ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del Tribunal.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la página WEB del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominada Región Miranda.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Con sede en Guarenas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008) AÑOS: 198° y 149°

Abog. LEÓN PORRAS VALENCIA

EL JUEZ

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

Nota: En esta misma fecha, siendo las 10:30 a.m., se dictó y público la anterior decisión.

Abog. F.G.

LA SECRETARIA

LPV/FG.-

Exp. 2137-07.

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