Decisión de Juzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Décimo Sexto De Primera Instancia De Sustanciación, Mediación Y Ejecución Del Trabajo
PonenteAnibal Abreu
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: AP21-L-2010-003620

I

Visto que se inicio la presente solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano O.E.R.E., titular de la cédula de identidad V-2.508.294 contra la FUNDACION VENEZOLANA DE INVESTIGACIONES SISMOLOGICAS FUNVISIS., en fecha 19 de julio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo; En fecha 20 de julio de 2010 se le dio por recibido por ante el Juzgado 25º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución y en fecha 21 de julio de 2010 se admite y se ordena notificar al ente demandada y a Procuraduría General de la Republica, en este estado la demanda se da expresamente por notificada mediante diligencia de fecha 14 de octubre de 2010 y se distribuye para la celebración de la audiencia preliminar, correspondiendo por sorteo aleatorio conocer a quien se pronuncia, en este estado siendo el 28 de octubre de 2010, se deja constancia de la comparecencia de la parte actora y a comparecencia de la demanda y como consecuencia el tribunal realiza pronunciamiento en fecha 04 de noviembre de 2010, ordenándose notificar a las partes y a la Procuraduría General de la Republica, en ese estado se logra la notificación de la Procuraduría General de la Republica, y siendo negativa por motivos expuestos en los autos la notificaciones de las partes.

II

Ahora bien, tal y como ha quedado asentado según sentencia de nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión de fecha 27 de enero de 2006 con ponencia de la Magistrado Dra. L.E.M.L. que señaló entre otros que:

“(…) Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 203 eiusdem, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención (…)

Así las cosas y examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, siendo que desde la última actuación de las partes y el tribunal en el proceso, ninguna de las partes han efectuado hasta la fecha actuación alguna, y en especial este tribunal valora la evidente falta de interés en razón del amplio tiempo transcurrido, por lo que se evidencia que se produjo la perención de la instancia al haber transcurrido más de un (01) año sin actividad alguna por las partes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.

III

En consecuencia, este Juzgado Décimo de Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA

Primero

LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente proceso.

Segundo

A los fines de garantizar el derecho a la defensa se ordena notificar a las partes, y a la Procuraduría General de la Republica. Líbrese Cartel y oficio.

Publíquese y Regístrese la presente decisión.

El Juez Titular

Abog. A.A.

El Secretario

Abog. Héctor Mujica.

En esta misma fecha (30/09/2013) se público y registro la presente decisión.

El Secretario

Abog. Héctor Mujica.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR