Decisión de Juzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 31 de Enero de 2011

Fecha de Resolución31 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Noveno Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCarolina Garcia
ProcedimientoPartición De Bienes De La Sociedad Conyugal

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, treinta y uno (31) de enero de 2011

200º y 151º

Asunto principal: AP11-V-2010-000836

PARTE ACTORA: Ciudadano L.E.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.537.742.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.P.C. y D.A.F., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 56.983 y 63.132, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadana R.M.L.P., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-10.801.533.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.M.V.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V-5.537.697, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 15.973.-

MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD.-

-I-

NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 22 de septiembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.E.R., quien debidamente asistido por el abogado J.P.C., procedió a demandar a la ciudadana R.M.L.P., por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD.-

Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Tribunal, previa distribución, se admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho por auto de fecha 29 de septiembre de 2010, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda, instándose al efecto a la actora a consignar los fotostatos necesarios a fin de la elaboración de la respectiva compulsa.-

En fecha 7 de octubre de 2010, el actor otorgó poder apud acta al abogado J.P.C..-

En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado judicial de la parte actora, consignó los fotostatos correspondientes para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada en fecha 14 del mismo mes y año tal y como consta al folio 56 del presente asunto.-

Seguidamente en fecha 22 de octubre de 2010, la representación actora dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a fin de la citación de la parte demandada (folio 58).-

Consta a los folios 59 y 60 del presente asunto, que en fecha diez (10) de noviembre de 2010, el ciudadano R.H., Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito, consignó recibo de compulsa debidamente firmado por la demandada R.M.L.P..-

En fecha 18 de noviembre de 2010, la demandada otorgó poder apud acta a la abogado A.M.V..-

Así, durante el despacho del día 7 de diciembre de 2010, compareció la apoderada judicial de la parte demandada, consignando escrito de cuestiones previas en el cual opuso la cuestión previa por defecto de forma, prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por incumplir la parte actora con los extremos señalados en el ordinal 6º del artículo 340 eiusdem.

En fecha 19 de enero de 2011, la representación de la demandada solicitó pronunciamiento respecto a las cuestiones previas solicitando sea declarada sin lugar la demanda por cuanto a su decir la misma no debió ser admitida según sentencia vinculante de la Sala Constitucional. Seguidamente consignó escrito de pruebas en la incidencia, en el que reprodujo el mérito favorable de la c.d.c. y de las partidas de nacimiento que anexó junto al escrito libelar. Dichas pruebas fueron admitidas conforme auto fechado 21 de enero de 2011.-

En virtud de lo planteado en autos, el Tribunal para decidir observa:

-II-

De la admisibilidad de las cuestiones previas

en el procedimiento especial de partición

En primer lugar, considera oportuno este Juzgado verificar la admisibilidad de cuestiones previas en el juicio de partición, y al respecto se observa que el autor patrio A.S.N., en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos”, destaca lo siguiente:

El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resulta indefectible. Tal derecho se deriva del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario, no cabe duda que dicho escrito debe cumplir los requisitos que establece el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777. Si tales requisitos deben ser cumplidos, al demandado no puede negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación voluntaria de los vicios que puedan afectar su demanda o al Tribunal que ordene tal subsanación (…) La tramitación de las mismas se hará conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del CPC.

De una lectura de la doctrina anteriormente citada, la cual es plenamente compartida por este Tribunal, se desprende la posibilidad procesal de promover cuestiones previas en juicios de partición de la comunidad.

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre las cuestiones previas promovidas, lo cual hace en base a las siguientes consideraciones:

- III -

Motivación para decidir

Tal y como se desprende de la narrativa realizada, la parte demandada, en la oportunidad de la contestación a la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil referida al defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 en conformidad con su ordinal 6to, alegando al efecto lo que de seguida se transcribe: “…Del libelo de demanda se evidencia, que la adquisición del bien objeto de partición, se originó de la unión Concubinaria que existió entre mi representada … y el demandante …, la cual se inició en fecha 30 de septiembre de 1986, en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, amigos y vecinos hasta el día 25 de noviembre de 2009, fecha en que el demandante decidió hacer vida en otra morada como él mismo lo manifiesta en su libelo. De dicha unión procrearon tres hijos todos mayores de edad, … , como se evidencia de copia certificada de C.D.C., expedida por la Notaría Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, autenticada bajo el No. 43, Tomo 100 de fecha 15-08-2001, de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, la cual anexo signada “A” y de copias certificadas de partidas de nacimiento la cuales anexo igualmente signada “B”, “C” y “D”.

Ahora bien, el artículo 767 del Código civil, dispone: …

En cuanto a la citada norma, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional ha mantenido el criterio reiterado en sus sentencias, que demandarse la liquidación de una Comunidad Concubinaria, resulta indispensable acompañar al libelo la copia de la sentencia que haya declarado previamente la existencia de dicha comunidad (Sentencia de fecha 17-12-002…)

El criterio mantenido por el Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reforzado y ratificado por la decisión CON CARÁCTER VINCULANTE, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, en cuya sentencia al interpretar el artículo 77 de la Constitución ….

Invoco igualmente, sentencia de fecha 27 de julio del 2010, dictada por la Sala de Casación Civil, expediente 2010-000007, ponencia de la Magistrada YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, en la cual se estableció que la declaración judicial de la unión Concubinaria es indispensable para admitir la demanda de partición de bienes derivados de dicha comunidad. Consigno copia de dicha sentencia constante de 5 folios útiles signada “E”.

En consecuencia, para intentar la presente acción de partición de bienes, por originarse de una Comunidad Concubinaria, debió acompañar copia de la sentencia definitivamente firme de su existencia.

…por lo que solicito respetuosamente del Tribunal sea declarada CON LUGAR la CUETION PREVIA opuesta contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, en vista de que efectivamente el demandante no acompaño al libelo de demandad la sentencia que declara la existencia de la unión Concubinaria, siendo el instrumento fundamental de la pretensión y que debe producirse con dicho libelo, y en consecuencia, se declara SIN LUGAR la demanda en contra de mi representada con la correspondiente condenatoria en costas…” (Negrillas de la cita)

El Tribunal para decidir observa, establece el artículo 346 del Código Adjetivo lo siguiente:

Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

…6º. El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78…

Por su parte, dispone el artículo 340 del citado Código lo siguiente:

Artículo 346.- El libelo de la demanda deberá expresar:

…6º. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…

En este sentido, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, sentencia Nº: 81 de fecha 25 de febrero de 2004, estableció lo siguiente: “…son documentos fundamentales de la pretensión aquellos de los cuales emana el derecho que se invoca y cuya presentación no ofrezca dificultad para que el actor funde su pretensión y la prueba de la que intenta valerse. Así, el que pretenda reivindicar un inmueble deberá acompañar el título de propiedad donde conste el dominio; quien exija el cumplimiento de un contrato deberá presentar el instrumento del que resulte su celebración…”.-

Ahora bien, respecto a este punto se ha pronunciado la doctrina al señalar que si el actor no cumple con el ordinal 6to del artículo 340 del Código Adjetivo, es decir, la consignación de los documentos fundamentales, no procede la cuestión previa 6ta, pues la sanción legal será el no admitirlos posteriormente de acuerdo al artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, y no la de tener por incompleto el libelo de demanda. Así, consta a los autos que conforman el presente expediente, de los folios 15 al 31, que la parte actora consignó los documentos que consideró pertinentes para impulsar su pretensión y que cursan en la presente pieza marcados con las letras “A”, “B” y “C”, en virtud de lo cual este Juzgado DECLARA SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 6to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 340 ejusdem, ordinal 6to, opuesta por la representación judicial de la parte demandada. ASÍ SE DECIDE.-

-IV-

DECISIÓN

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en la pretensión que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD incoara el ciudadano L.E.R. contra la ciudadana R.M.L.P., ampliamente identificados al inicio de esta decisión, DECLARA: SIN LUGAR la Cuestión Previa contenida en el artículo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem, en su ordinal y 6to, opuesta por la representación judicial de la parte demandada.-

Por cuanto la anterior decisión ha sido dictada fuera de su lapso legal correspondiente, se ordena de conformidad con lo establecido en el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil la notificación de las partes, con la advertencia que una vez conste en autos la última notificación que de las partes se haga, comenzará a transcurrir el lapso para la contestación de la demanda conforme al numeral 2 del artículo 358 ejusdem.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada, por haber resultado vencida en la presente incidencia.-

Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de enero del año dos mil once (2011).- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ TITULAR,

EL SECRETARIO TITULAR,

DRA. C.G.C..-

ABG. J.A.H..-

En esta misma fecha, siendo las ocho y treinta y un minutos de la mañana (8:31 a.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.A.H..-

ASUNTO: N° AP11-V-2010-000836

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