Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Enero de 2007

Fecha de Resolución10 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO: BP02-O-2007-000001

Visto el presente A.C. presentado por el ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 458.260, de este domicilio, asistido por la abogado M.M.R.R., inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 36.858, en contra de la ciudadana WOLFANG E.R.G., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad Nro. 5.492.695, cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal por distribución; désele entrada y regístrese el libro de entrada y salidas de causa que lleva este Tribunal en el presente año.-

Ahora bien, el Tribunal a los fines de su admisión previamente observa:

Establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que esta acción autónoma procederá cuando “…no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…” en concordancia con el artículo 6, numeral 5 ejusdem, en cuyo texto se establece como causal de inadmisibilidad de la protección de amparo, la existencia de vías procesales ordinarias o preexistentes para la solución del asunto.-

En este sentido, se observa del escrito contentivo de Acción de Amparo interpuesto, que el presunto agraviado alega la violación de un Derecho Constitucional como lo es el Derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de Nuestra Carta Magna.-

Ahora bien, del escrito libelar se observa que el presunto agraviado manifiesta haber sido desalojado de un inmueble del cual es usufructuario, según documento debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio S.B.d.E.A., de fecha 14 de Abril de 1999, bajo el N° 35, folios 248 al 253, Protocolo Primero, Tomo 2 del Segundo Trimestre del año 1999 que el presunto agraviante le causó lesiones físicas amenazando con matarle, teniendo que abandonar el inmueble que por derecho de usufructo le corresponde, según afirma, a los fines de preservar su integridad física y por temor a seguir siendo agredido, que es una persona de la tercera edad, encontrándose en un estado de inseguridad social sin contar con la ayuda de nadie.-

Ante esta situación presentada, nuestras leyes establecen los medios correspondientes o alternativas para hacer valer y defender nuestros derechos; medios éstos que son muy distintos a la Acción de A.d.C. ya que el A.C. constituye una acción de carácter extraordinario, excepcional, por lo que su procedencia está limitada solo a casos extremos en los que sean violados a los solicitantes de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango Constitucional o previstos en los instrumentos Internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes; las cuales existen y no se agotaron en el caso de autos.-

En este sentido, la vía de Acción de A.C., no constituye la más idónea para que el accionante vea satisfecha su pretensión, en virtud de que nuestra Ley sustantiva y adjetiva señalan de manera expresa, la forma como se han de ventilar situaciones como las que llevaron a aquel, para interponer la Acción de A.C., por lo que al existir mecanismos judiciales que permiten una eficaz protección de los derechos y Garantías supuestamente violados, no puede intentarse este proceso de carácter extraordinario. Pues bien, este Tribunal acogiendo de esta manera la reiterada y pacifica doctrina vinculante de la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal, en el sentido de que cuando existan vías ordinarias de las cuales pueden hacer uso las partes para dirimir sus conflictos, no debe admitirse ni utilizarse el especialísimo procedimiento de A.C., tomando en consideración que “el a.c. solo se admite para su existencia armoniosa con el sistema jurídico ante la inexistencia de una vía idónea para el reestablecimiento inmediato de un derecho a garantía constitucional conculcado. Por esta razón pretender utilizar el a.c., cuando existen mecanismos idóneos para tutelar la situación jurídica constitucional que se alega infringida, haría nugatorio el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico” (Sentencia 2369/2.001-Sala Constitucional. Caso Parabólicas Service´s Maracay, C.A).

En consecuencia, es forzoso para este Juzgado actuando en sede Constitucional declarar Inadmisible el presente A.C., por existir otras vías legales ordinarias, previstas en nuestro ordenamiento jurídico, las cuales no fueron previamente agotadas, así se declara.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, INADMISIBLE la presente Acción de A.C. interpuesta por el ciudadano E.R.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 458.260, y de este domicilio, en contra del ciudadano WOLFANG E.R.G., titular de la cédula de identidad N° 5.492.695.-

Se ordena dejar copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal a los f.d.L..-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los Diez (10) días del mes de Enero del año dos mil siete (2007).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. IDA TINEO DE MATA.- LA SECRETARIA,

ABG. M.M.R.

En esta misma fecha se dictó y publicó sentencia siendo las 11:17 a.m., previa las formalidades de Ley.- Conste, LA SECRETARIA,

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