Decisión de Corte de Apelaciones de Barinas, de 20 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteAna Maria Labriola
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 20 de febrero de 2013

202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2012-010473

ASUNTO : EP01-R-2013-000009

PONENCIA DE LA DRA. A.M.L..

IMPUTADOS: R.E.G., J.L.S.G. y J.J.M.P..

VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

DEFENSA PRIVADA: ABGS. M.P., M.J.R., O.G.E.S., y A.R.M.T., VALBIS DUGARTE, H.Y.R., J.F. TORRES.

HECHO

PECULADO DOLOSO IMPROPIO EN GRADO DE FACILITADOR NECESARIO Y CONTINUADO, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, USO DE DOCUMENTO FALSO E IDENTIFICACIÓN FALSA Y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR.

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. LUZ Y.M.,

FISCALÍA DÉCIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO.

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones conocer el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado L.Y.M.V., en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público contra la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor de los imputados R.E.G., J.J.M.P. y J.L.S. Garrido; por la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio en Grado de Facilitador Necesario y Continuado, previsto y sancionado en el artículo 52 único aparte de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el 84 numeral 3 y 99 ambos del Código Penal, además al ciudadano S. Garrido J.L., Falsa Atestación Ante Funcionario Público, Uso De Documento Falso E Identificación Falsa, previstos y sancionados los dos primeros en los artículos 317, 321 y 322 del Código Penal, y el último el Art. 45 de la Ley Orgánica de Identificación, para J.J.M.P., la presunta comisión del delito de Peculado Doloso Impropio En Grado De Facilitador Necesario Continuado, previsto y sancionado en el artículo 52 único aparte de la Ley Contra la Corrupción, en relación con el 84 numeral 3 y 99 ambos del Código Penal, así mismo para todos los imputados Asociación Ilícita Para Delinquir Agravada, previsto y sancionado en el artículo 4 numeral 8 y Arts. 27,28, 29 numeral 2 en relación con los artículos con los Arts. 33 y 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, (haciendo la salvedad que el Art. 33 solo es para el imputado M.P.J.J. por ser Funcionario Público).

En fecha 08/01/2013, se dio por notificado del correspondiente emplazamiento, el abogado O.G.E.S., en su condición de Defensor Privado, a los fines de dar contestación al recurso interpuesto, quien no hizo uso de tal derecho.

Recibidas las actuaciones, en esta Corte de Apelaciones, se les dio entrada en fecha 05/02/2013, quedando anotada bajo el número EP01-R-2013-000009; y se designó Ponente a la DRA. A.M.L., quien con tal carácter suscribe la presente.

Por auto de fecha 13/02/2013, se admitió el recurso interpuesto, acordándose dictar la correspondiente decisión dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes.

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

La abogado L.Y.M.V., en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, interpone el presente recurso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal derogado y actualmente articulo 439 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal vigente, numeral 4 “las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva”, en los términos siguientes:

La apelante infiere en que, el Tribunal A quo, en fecha 27.11.2012 decretó Medida Pro Tempere, la Sustitución de la Medida de Privación que existía sobre los imputados R.E.G., J.L.S. Garrido y J.J.M.P..

Fundamenta su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal derogado, como único motivo lo establecido en el numeral 4, aduciendo que, de acuerdo al proceso penal acusatorio durante todo el recorrido de sus fases, debe tenerse al imputado por inocente, y en principio debe ser juzgado en libertad, sin embargo, es la propia ley la que establece la excepción a esa regla, ante ciertas circunstancias especiales que regula la misma, no siendo esto a capricho del juzgador, sino de acuerdo a lo establecido en los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Manifiesta la recurrente entre otras cosas que, en fecha 04.08.2012 el A quo le impuso medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los hoy imputados, ya que es la misma ley la que prevé las condiciones para someterlos a la Medida de Coerción Personal y que no se puede confundirse con una pena de condenatoria por adelantado, pues es una medida de aseguramiento para las resultas de un proceso.

Alega que es por esta razón que, tal medida de Coerción Personal en el curso de un proceso no debe ser vista como una pena, o como una violación del estado de Presunción de Inocencia, puesto que la medida restrictiva de libertad es aplicada para asegurar fines estrictamente procesales.

Sigue manifestando que, de acuerdo a lo establecido en el articulo 252 numeral 2 del cual se desarrolla el tercer supuesto del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, que el legislador considera que los imputados, van a influir sobre víctimas y testigos o expertos o expertas para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

Asimismo aduce que, ya no esta en peligro la investigación, por cuanto esa fase del proceso ya fue superada una vez que se presento el acto conclusivo (Acusación), y sin embargo la verdad de los hechos y la realización de la justicia se dilucidaran solo cuando existe un juicio o a todo evento una sentencia definitiva en cualquiera de sus formas, mientras tanto la realización de la Justicia es una expectativa que esperan las partes en el proceso y que debe ser pronunciada por un Tribunal, agregando que, con la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por un arresto domiciliario, pudiera quedar ilusoria la realización de la Justicia la cual tiene fin procesal y constitucional.

Por ultimo agrega la apelante que, la Juzgadora consideró que las circunstancias que la motivaron para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados han cambiado, sin embargo el arresto domiciliario no es una gratificación para el imputado, porque hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias de los mismos, no padecen enfermedad alguna u otra circunstancia que amerite que estén con la restricción de libertad en su domicilio, pues seria una enfermedad u otra causa que justifiquen el cambio de reclusión de la Medida restrictiva.

En su petitorio, solicita a esta Corte de Apelaciones que se declare con lugar el presente recurso y se anule la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 27 de noviembre de 2012 en el asunto Nº EP01-P-2012-010473 y se mantenga sobre los imputados R.E.G., J.L.S. Garrido y J.J.M.P., la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Expresa el auto recurrido entre otras cosas lo siguiente:

“……OMISIS…Encuentra el Tribunal –adhiriendo a criterio vigente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia- que la privación de libertad de un justiciable resulta ajustada a derecho y justa en la medida en que ello sea necesario a los fines de la realización del proceso y la consecución de los fines de éste. En ello radica su carácter cautelar. Lo que significa que no persigue fines vindicativos ni estigmatizantes para la persona privada de su libertad. Ahora bien, el examen de la medida cautelar tiene como objetivo asegurar el cumplimiento de los resultados del proceso y garantizar la estabilidad en la tramitación de la misma, siendo la medida de privación preventiva de libertad la excepción a la regla general del derecho a la libertad consagrada en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que satisface el compromiso asumido en el artículo 9 del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos; sin embargo; la protección de los derechos de los imputados a la libertad y a ser tratado como inocentes mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad (Subrayado del Tribunal), tomando el cuenta el tipo de delito cometido y el daño social causado, no significa el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de las resultas del mismo, debiéndose tomar en el presente caso el principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal el cual se refiere a la relación que debe de existir entre la medida de coerción personal impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, para evitar que quede enervada la acción de la justicia, circunstancias estas que ha criterio de Tribunal de Control N° 05 cambiaron, en virtud de haber observado que los elementos presentados en la fase de investigación son los mismos presentados en la fase intermedia. Así mismo se debe tener en cuenta que si bien es de la esencia de toda medida cautelar su imposición in auditan partem, por cuanto su propósito es otorgar una protección frente a situaciones de manifiesto riesgo de que quede ilusoria la eventual sentencia favorable, ello no obsta para que el órgano que la dicta deba verificar dos aspectos: la apariencia de buen derecho o “fumus boni iuris” y peligro de que el derecho no sea satisfecho en virtud de la demora o “periculum in mora”, ya que si bien es cierto que las medidas cautelares sustitutivas proceden en contra del imputado cuando la privación de libertad no sea indispensable para asegurar el proceso y que como su propia designación lo indica, la sustituyen por alternativas que limitan en mayor o menor grado el desplazamiento del imputado en el proceso, ya que al respecto el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal establece un criterio de proporcionalidad que marca las pautas de procedencia para aplicar una medida de privación de libertad o una medida cautelar sustitutiva “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado deberá imponerla en su lugar, mediante resolución motivada”. En este sentido el artículo 243 ejusdem en su único aparte establece “La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.

Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, hallándose el proceso en la etapa intermedia, el Estado a través del Ministerio Público acusó a la imputada, habiendo concluido en consecuencia la etapa de investigación, por o que se dan los dos primeros supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de la existencia un hecho punible Y de ciertos elementos de convicción en contra de los imputados, que podrían indicar el nexo de causalidad que podrían existir entre los imputados y los hechos, pero con respecto al tercer numeral del citado articulo se deduce que no existe forma en que los mismos pueda obstaculizar el proceso, por cuanto los procesados tienen arraigo en la localidad del tribunal, determinado por su asiento residencial y de trabajo y arraigo de grupo familiar, la pena a imponer en caso de resultar condenada no excede de 8 años en la pena, no han estado sujetos a otros procesos penales, no tendrá influencia sobre los testigos, pues estarán resguardados en su dirección de domicilio, siendo que ya terminó la investigación desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del peligro de fuga; al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal si bien aparece como victima el Estado Venezolano, no es menos cierto que los delitos acusados, no son calificaciones jurídicas definitivas y por ende pudieren variar o no en la oportunidad de la audiencia preliminar.

Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta J. en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados R.E.G., J.L.S.G.Y.J.J.M.P., por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto consta en los autos Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo; dicha medida la cumplirá en su propio domicilio ubicado para el Imputado J.L.S.G.: urbanización La Cinqueña 1 Avenida 4 casa Nº 09, cerca del Restaurant “Mucha hambre” teléfono 0273.5424655, 0414-0715576, El Imputado RAFAEL GARRIDO: en la siguiente dirección: Barrio Corocito, calle 8, casa Nº 55-16, al frente de la Escuela “J. de L.”, Nº de teléfono 0273-5326218, y el imputado JOSE MATERAN, la cumplirá en la dirección Sector “El Milagro” 1 Calle 2, casa Nº 04 Barinitas municipio Bolívar a 50 metros del Policía acostado Teléfono 0416 9706162, solamente se les autoriza para eventualidades de enfermedad o de casos de fuerza M.. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional y al derecho a la salud que le asiste a todo procesado y privado de libertad de conformidad con lo contenido en el Art. 83 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256. 1, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal…OMISIS…”

Planteado lo anterior, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:

El presente recurso de apelación deviene de la inconformidad de la recurrente en relación al auto dictado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Control de éste Circuito Judicial Penal, otorgando pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados R.E.G., J.L.S. Garrido y J.J.M.P., por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 (hoy 242), numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por la presunta comisión de los delitos de Peculado Doloso Impropio en Grado de Facilitador Necesario y Continuado, Falsa Atestación ante Funcionario Público, Uso de Documento Falso e Identificación Falsa y Asociación Ilícita para D..

La Sala para decidir observa:

Atendiendo a la denuncia concreta antes referida, es preciso en primer lugar señalar, que ha sido criterio sostenido de esta Instancia Superior que los Tribunales de Primera Instancia Penal están facultados para dictar medida cautelar privativa de libertad o menos gravosa, habida consideración que quien lo realiza es un J. o J. dentro del ámbito de su competencia subjetiva y que no está usurpando funciones, por lo tanto dichas decisiones están revestidas de legalidad jurisdiccional por provenir del poder discrecional.

Siendo así, esa subjetividad del Juez o la Jueza se materializa cuando dicta medidas cautelares, que en el caso que nos ocupa se ampara en una Medida Cautelar Menos Gravosa bajo la modalidad de detención domiciliaria, la cual es considerada también como privativa de libertad, ya que sólo involucra el cambio del centro de reclusión preventivo; y así lo ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia de ello, deviene una decisión discrecional perfectamente ajustada a derecho por estar regulados por normas de garantías Constitucionales, Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que avalan dicha detención domiciliaria que a su vez es una consecuencia directa de la detención preventiva como medida extrema y excepcional que trastoca la libertad personal, medida de coerción personal previsto en nuestro ordenamiento Adjetivo Penal a los fines de asegurar el proceso.

En el mismo sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece cuales son las reglas de carácter jurídicos para la búsqueda de la verdad, que el titular de la acción penal debe demostrar la culpabilidad en un hipotético juicio oral y público, y no necesariamente la persona tiene que enfrentar estando detenido, esa es la excepción; sino que el J. o la Jueza debe sopesar ciertas circunstancias que de acuerdo a su máxima experiencia puede poner en práctica con la finalidad de no tener que dictar penas anticipadas.

En consecuencia, tal proceder de la recurrida no menoscaba los derechos de la Fiscalía del Ministerio Público, ya que el interés de esta es de que exista castigo, si se logra demostrar la culpabilidad, ya que primero está el hecho típico dañoso que proviene de la voluntad culpable y que exista la sanción y consiguiente responsabilidad penal.

Así las cosas, observa esta instancia que la Jueza Quinta de Control, en base al poder discrecional que le confiere la norma in comento, hizo uso de los artículos 256 (hoy 242) numeral 1º procesal para imponer la medida menos gravosa consistente en detención domiciliaria en su auto de fecha 27/11/2012; ello por cuanto a consideración de la misma, dejó explanado en la recurrida, lo siguiente:

“Ello comporta la necesidad de ponderar –como en efecto permisa el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal- su mantenimiento en el tiempo; máxime cuando, como en el caso de autos, hallándose el proceso en la etapa intermedia, el Estado a través del Ministerio Público acusó a la imputada, habiendo concluido en consecuencia la etapa de investigación, por o que se dan los dos primeros supuestos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en el sentido de la existencia un hecho punible Y de ciertos elementos de convicción en contra de los imputados, que podrían indicar el nexo de causalidad que podrían existir entre los imputados y los hechos, pero con respecto al tercer numeral del citado articulo se deduce que no existe forma en que los mismos pueda obstaculizar el proceso, por cuanto los procesados tienen arraigo en la localidad del tribunal, determinado por su asiento residencial y de trabajo y arraigo de grupo familiar, la pena a imponer en caso de resultar condenada no excede de 8 años en la pena, no han estado sujetos a otros procesos penales, no tendrá influencia sobre los testigos, pues estarán resguardados en su dirección de domicilio, siendo que ya terminó la investigación desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del peligro de fuga; al tiempo es menester considerar que en el presente proceso penal si bien aparece como victima el Estado Venezolano, no es menos cierto que los delitos acusados, no son calificaciones jurídicas definitivas y por ende pudieren variar o no en la oportunidad de la audiencia preliminar…Planteadas así las cosas, y en atención a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al cual el estado debe velar por el derecho al debido proceso y Art. 26 ejusdem de la tutela Judicial efectiva, esta J. en ejercicio de la facultad revisora de las medidas de privación judicial preventiva de la libertad (Artículo 264 COPP y 257 Constitucional) encuentra ajustado a derecho y justo el pedimento de la defensa, por lo cual decreta pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados R.E.G., J.L.S.G.Y.J.J.M.P., por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, por cuanto consta en los autos Constancia de Residencia, Constancia de Buena Conducta, Constancia de Trabajo; dicha medida la cumplirá en su propio domicilio ubicado para el Imputado J.L.S.G.: urbanización La Cinqueña 1 Avenida 4 casa Nº 09, cerca del Restaurant “Mucha hambre” teléfono 0273.5424655, 0414-0715576, El Imputado RAFAEL GARRIDO: en la siguiente dirección: Barrio Corocito, calle 8, casa Nº 55-16, al frente de la Escuela “J. de L.”, Nº de teléfono 0273-5326218, y el imputado JOSE MATERAN, la cumplirá en la dirección Sector “El Milagro” 1 Calle 2, casa Nº 04 Barinitas municipio Bolívar a 50 metros del Policía acostado Teléfono 0416 9706162, solamente se les autoriza para eventualidades de enfermedad o de casos de fuerza M.. Medida esta que el Tribunal estima pertinente, necesaria y conducente, y que se adopta además para alzaprimar el principio pro libertatis contenido en el encabezamiento del Artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal en conexión con los Artículos 44, 26 y 49 Constitucional y al derecho a la salud que le asiste a todo procesado y privado de libertad de conformidad con lo contenido en el Art. 83 Constitucional. Decisión esta que se dicta en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad a lo establecido en los artículos 256. 1, 9 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-… Por cuanto los imputados se encuentran en la sede de este Circuito Judicial Penal en virtud de que se tenía fijada la celebración de la audiencia preliminar se acuerda imponerles de manera verbal las condiciones de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad…”

De allí se desprende de que el carácter subjetivo relativo a las condiciones personales de los imputados, que tiene su fuente en la Norma Constitucional en su artículo 44, referido al derecho a la libertad como tutela Constitucional de los derechos fundamentales de todo ser humano; es por ello, que el Tribunal a quo tomó en consideración para el cambio de la medida por una menos gravosa, el hecho de que los procesados tienen arraigo en la localidad del tribunal, determinado por su asiento residencial y de trabajo y arraigo de grupo familiar, del que la pena a imponer en caso de resultar condenados no excede de 8 años, que no han estado sujetos a otros procesos penales, también observando que no tendrá influencia sobre los testigos, pues estarán resguardados en su dirección de domicilio, considerando que ya culminó la investigación, desvirtuándose en consecuencia el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación y del peligro de fuga; apreció que en el presente proceso penal si bien aparece como victima el Estado Venezolano, no es menos cierto que los delitos acusados, no son calificaciones jurídicas definitivas y por ende pudieren variar o no en la oportunidad de la audiencia preliminar; considerando esta alzada el poder jurisdiccional discrecional; reforzando dicha motivación en los principios y garantías constitucionales establecidos en los artículos 44, 26 y 49 Constitucional; en consecuencia, están expresadas las razones por la cual la Jueza de Primera Instancia otorgó la medida cautelar menos gravosa consistente en detención domiciliaria a los coacusados de autos; es decir, con motivación suficiente, ya que de una simple lectura material se puede conocer el proceso intelectual que llevó a la jueza a dar medida cautelar.

Atendiendo a lo anteriormente trascrito, no es cierto que para otorgar una medida de detención domiciliaria, el imputado o imputados deban tener una enfermedad grave; lo que si es cierto es que debe existir otra circunstancia que de pie al otorgamiento de una medida menos gravosa; tal como arriba se dejó expuesto, la juzgadora si estableció las circunstancias que dieron origen al otorgamiento de la medida menos gravosa; no es cierto que si los imputados se encontraren en libertad, pudiera quedar ilusoria la realización de la Justicia, la cual tiene fin procesal y constitucional o que pone en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; por cuanto es criterio de la alzada que el hecho de estar sometido a una medida cautelar consistente en “DETENCIÓN DOMICILIARIA” es imposible que quedara ilusoria la realización de la justicia, pues tal medida acordada no pone fin al proceso, mucho menos que exista peligro en cuanto a un acto concreto de investigación, por cuanto ya existe un acto conclusivo, tal como lo señala la recurrida; en consecuencia, observa esta alzada, que la jueza motivó adecuadamente el cambio de sitio de reclusión fundamentada en el artículo 256 (hoy 242) numeral 1º de la Norma Adjetiva Penal; sumado a que como anteriormente se dijo, la Juzgadora, goza de potestad jurisdiccional para resolver dentro de la esfera de su competencia los escenarios jurídicos que se presenten como sería el incumplimiento por parte de los imputados de la obligación impuesta, en cuyo caso, el Tribunal de oficio o a solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público, podrá revocar la medida otorgada por incumplimiento (Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal), ya que a los referidos imputados, se les acordó una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad y no la libertad plena ya que están sometido al poder jurisdiccional del Tribunal como consecuencia de un proceso que se ventila en su contra. Por lo antes expuesto, la denuncia planteada debe declararse sin lugar y así se decide.

Por otra parte, observa esta Alzada, que el cambio de centro de reclusión obedece a un estudio concreto del caso en particular ya que el tribunal se esta amparando de una norma que no ha sido derogada, y tiene plena vigencia y lo faculta para tomar ese tipo de decisión como lo es una medida menos gravosa consistente en detención domiciliaria conforme a lo establecido en el articulo 242 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal vigente; siendo así, la medida otorgada no debe colocar en estado de indefensión e incertidumbre al proceso mismo como un todo, ni queda ilusoria la realización de la justicia por lo que la representación F. como parte de buena fe y titular de la acción penal, ni el juzgador, pueden presumir tales circunstancias, de ser así, se estaría diseñando unos de los delitos contra la administración de justicia, sin bases ciertas que procuren la impunidad; es por lo que la presente denuncia debe declararse sin lugar y así se decide.

En consecuencia y vista la declaratoria sin lugar de las denuncias que han ocupado a esta Corte de Apelaciones, el recurso de apelación de autos debe ser declarado sin lugar y así se decide, todo ello en base a lo establecido en el artículo 442 procesal penal; en efecto, se confirma la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal de Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó una medida menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA, a favor de los imputados R.E.G., J.J.M.P. y J.L.S. Garrido; en efecto se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal que lleva la causa a los fines de que prosiga el curso de ley correspondiente y así se decide.

D I S P O S I T I V A

Por los fundamentos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace el siguiente pronunciamiento: Primero: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado L.Y.M.V., en su condición de Fiscala Décima Quinta del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 27 de noviembre de 2012, por el Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual otorgó pro tempore la sustitución de la medida de privación de libertad que pesa sobre los imputados R.E.G., J.L.S. Garrido y J.J.M.P., por una menos gravosa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256, numeral 1ero del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en la DETENCIÓN DOMICILIARIA. Segundo: Se CONFIRMA la decisión de fecha 27 de noviembre de 2012, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control de este Circuito Judicial Penal.

P., regístrese y remítase el presente asunto al Tribunal de origen en su oportunidad legal.

Es justicia en Barinas, a los veinte (20) días del mes de febrero año dos mil trece. Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA DE APELACIONES PRESIDENTA,

DRA. A.M.L.

PONENTE.

LA JUEZA DE APELACIONES EL JUEZ DE APELACIONES,

DRA. V.M.F.D.T.R.M.

LA SECRETARIA,

A.J.G..

Asunto: EP01-R-2013-000009

AML/VMF/TRM/JG/GabyCardelli.- -

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR