Decisión de Juzgado Tercero del Municipio Maturín de Monagas, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Maturín
PonenteOdielys Herde Marcano
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASÁY, S.B. Y E.Z.D. LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

MATURIN, 05 DE JUNIO DE 2006

195° y 146°

EXP. 2107

  1. De las partes y de sus Apoderados

PARTE DEMANDANTE: E.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.5.397.707, en sus condición de Contralor del C.d.V. y Control de la Asociación Cooperativa A.L. R.L, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el Nro 30, folios 217 al 226, Protocolo Primero, Tomo Primero de fecha 12 de enero del 2004.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.A.G., titular de la cédula de identidad N°. 17.092.217, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 119.276.

PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA A.L., R.L, ya identificada, en la persona de su Presidenta, ciudadana N.M.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.379.680.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.V.B., titular de la cédula de identidad N° 2.773.860, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 1.335.

ACCIÓN DEDUCIDA: NULIDAD DE ASAMBLEA Y ACTA DE ASAMBLEA

NARRATIVA

Se inicio el presente juicio por libelo de demanda que introdujo en fecha 17 de mayo del 2006, el ciudadano E.R., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.397.707, en su carácter de Contralor del C.d.V. y Control de la Asociación Cooperativa A.L. R.L, estando debidamente asistido por el abogado M.A.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 119.276. En el referido libelo alega lo siguiente: “Consta de documento protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 8 de Febrero de 2006, bajo el No. 25, folio 218 al 228, Protocolo Primero Tomo Décimo, Primer Trimestre del 2006, que adjunto en copia fotostática marcado con la letra “B”,…, que en fecha 31 de Enero de 2006, un grupo de ciudadanos identificado en dicho documento, se reunieron bajo la presidencia del ciudadano P.E.S.G., en su sede social, para realizar una Asamblea Extraordinaria de Asociados de la Cooperativa “A.L., RL”, a fin de tratar los siguientes puntos del orden del día: 1) exclusión de algunos asociados; 2) Designación de nuevos titulares de los cargos vacantes: Contralor, Tesorero y Secretario de Educación. Según consta en dicho documento, verificado que estaba presente el más del 70 % de los asociados, el Presidente de la Cooperativa P.E.S.G., declaró validamente constituida e instalada la Asamblea, la cual aprobó los puntos mencionados en el orden del día. Consta por documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, Estado Monagas, en fecha 22 de Febrero del 2006, anotado bajo el No. 21, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, que se adjunta en copia fotostática marcada con letra “C”,…, que veintinueve (29) asociados pertenecientes a la Cooperativa “A.L., R.L” suscribieron en dicho documento que en ningún momento fueron convocados a esa Asamblea de fecha 31 de Enero de 2006, por lo cual antes la ausencia de tal convocatoria dicha Asamblea era ilegal; que dicha Asamblea no tenía objeto pues en fecha 14 de Febrero del 2006, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas avía ratificado la validez de la Asamblea de fecha 16 de Octubre del 2005, por la cual se había designado la nueva Junta Directiva de la Cooperativa, por lo cual dicha acta constituía un desacato a esa Sentencia… 1-Consta en artículo 7 de los actuales Estatutos Sociales de la Cooperativa “A.L., R.L, que la “convocatoria de asociados, sean estas ordinarias o extraordinarias, se hará con siete (7) días de anticipación por lo menos”. 2- Consta así mismo que en Sentencia de A.C., dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 16 de Marzo de 2006, que se adjunta también en copia fotostática marcada con la letra “D”, el mencionado Tribunal en la parte MOTIVA de dicha Sentencia, que damos por expresa y textualmente reproducida en esta Demanda, expresa que: “Se evidencia de los autos que el acta de Asamblea de fecha 31 de Enero de 2006, protocolizada en fecha 8 de Febrero del presente año, donde se elige nuevamente al ciudadano P.E.S.G. como Presidente de la Asociación Cooperativa A.L., R.L,. traer como resultado la vulneración del derecho plenamente manifestado por votación universal y secreta de la mayoría de los cooperativistas, tal como lo establece el artículo 27 del Decreto con fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, que en fecha 16 de Octubre del 2005, Habían revocado y posteriormente designado a las nuevas autoridades, más aun cuando cursa en autos, documento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín, de fecha 22 de Febrero del 2006, que 29 de sus miembros manifestaron que no estuvieron presentes ni suscribieron el acto de Asamblea de fecha 31 de Enero del presente año, donde se eligió presidente al ciudadano Pedro Esteban Salazar Garanton”…”; razones estas por las cuales demandó a la COOPERATIVA “A.L., R.L.”, ya identificada, por la nulidad absoluta de la asamblea y acta de asamblea de fecha 31 de Enero de 2006, protocolizada ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de Febrero de 2006, bajo el Nº 25, folios 218 al 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo, por no haber sido convocada legalmente, no haber asistido el numero de asociados que le permiten hacer el quórum estatutario, y haber permitido al ciudadano P.E.S.G., actuar como Presidente de la Cooperativa, sin serlo ni tener tal condición.

La referida demanda fue admitida por auto de fecha 24 de Mayo de 2006, mediante el cual se ordenó emplazar a la ciudadana N.M.L., supra identificada, en su carácter de Presidenta de la Asociación Cooperativa A.L., R.L., para que dé contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente a su citación. Esta fue citada en forma personal el día 30 de mayo de 2006, de lo cual dejó constancia el ciudadano Alguacil de este Despacho mediante diligencia de esa misma fecha.

El mismo día de su citación la ciudadana N.L., actuando con el carácter ya indicado y estando asistida por el abogado S.V.B., inscrito en el Inpeabogado bajo el Nº 1.335, consignó diligencia mediante la cual convino en la demanda, lo cual fue aceptado por el demandante E.R., en ese mismo acto, solicitando ambas partes que, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dé por consumado el acto y se proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Y siendo la oportunidad para resolver acerca de la homologación del mencionado convenimiento, pasa seguidamente este Tribunal a decidir sobre el particular previo las consideraciones siguientes:

MOTIVA

- I -

SOBRE LA COMPETENCIA

En conformidad con lo previsto en la disposición transitoria cuarta del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela; Nº 37.285, de fecha 18 de septiembre de 2001, corresponde a los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto, conocer de las acciones y recursos previstos en dicha ley, hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa.

- II -

ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL CONVENIMIENTO

Ciertamente que el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, citado por las partes en el convenimiento cuya homologación pretenden, prevé que, en cualquier estado y grado de la causa puede el demandado convenir en la demanda, caso en el cual el Juez dará por consumado el acto y procederá luego como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Pero, previo a ello es necesario, conforme a lo contemplado en el artículo 264 ejusdem, constatar que, quien convino en la demanda tenga capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. De manera que, conforme a la norma citada en último lugar, solo puede homologarse y procederse como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, aquel convenimiento realizado por el demandado que tenga la capacidad de disponer del objeto sobre el cual versa la demanda. Ello hace evidente la necesidad en que se encuentra esta sentenciadora de examinar si la parte demandada, Cooperativa A.L., R.L., representada por su Presidenta, tiene la capacidad para disponer del objeto de este litigio, cual es, la nulidad de Asamblea y Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados de fecha 31 de Enero de 2006.

Recordemos que uno de los presupuestos de validez de la sentencia es la composición procesal ad causam, la legitimación, que si bien es cierto constituye una defensa de parte, no por ello el Juez está impedido de examinar esa legitimación; mas por el contrario, el artículo 264 del Código de rito le impone el deber de examinar esa legitimación al disponer que, “para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia (…)”. De allí que, a nuestro juicio, la citada norma le impone al juez examinar esa legitimación ad causam, pues ella es un presupuesto de validez de la sentencia, y la homologación tiene el mismo efecto de la sentencia. Sobre el particular, E.V., opina que: (omissis) En este sentido la legitimación es un presupuesto procesal (de la sentencia) de los cuales, según la mayoría de la doctrina y la jurisprudencia, el propio magistrado puede relevar de oficio, aunque la parte no lo haya señalado. (omissis).” (Autor citado. Ob. Teoría General del Proceso, 1984, pag. 197).

A nuestro juicio, dentro de los presupuestos materiales de la sentencia de fondo (y la homologación tiene tal efecto), se encuentran los presupuestos de la pretensión, a saber: a) la legitimatio ad causam; b) el interés para obrar; y c) en algunos casos el cumplimiento de ciertos requisitos previos para que el Juez pueda proveer sobre el fondo de la controversia, como podría ser, en nuestro ordenamiento procesal, algunos procedimientos especiales, tal como la preparación de la vía ejecutiva. La legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni de la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.

Los argumentos expuestos anteriormente hacen evidente la necesidad de examinar, en el caso de autos, la legitimatio ad causam, para lo cual se hace necesario analizar brevemente la naturaleza de las sociedades cooperativas a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia imperante. En ese sentido, hacemos nuestras las palabras de la Magistrada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, E.M.O., en Sentencia de fecha 13 de Diciembre del 2005, N° 06516, en la cual expresa lo siguiente: “…Las llamadas cooperativas tienen su origen en el Principio del “Cooperativismo”, el cual ha sido considerado como “un sistema de organización económica dirigido a sustituir la intermediación capitalista -individualista y lucrativa por naturaleza- por un modelo basado en principios de solidaridad. Las sociedades cooperativas se consideran como organizaciones constituidas por personas que comparten intereses comunes con miras a lograr la defensa y el derecho a la supervivencia en sus requerimientos básicos de diferentes órdenes: familiares, técnicos, religiosos, económicos, artísticos, etc.; y que aunque en lo económico se han unido en la búsqueda de un beneficio éste no es similar al concepto de lucro. Estas finalidades, sumadas a la formación de un patrimonio separado, les otorgan a tales organizaciones un definido carácter de sociedad en los términos empleados por el artículo 1.649 del Código Civil, pero con las especificidades antes señaladas. Dichas razones impiden considerar a las cooperativas como sociedades mercantiles, pues estas últimas tienen por objeto actos de comercio (artículo 200 del Código de Comercio); mientras que las cooperativas fundamentadas como se encuentran en los principios de la solidaridad y el mutualismo, presentan facetas, condiciones, estructura y campos de aplicación diferentes, aun cuando exista en ellas el espíritu, propósito y razón de sus integrantes de mejorar su calidad de vida y de emanciparse frente al interés del lucro por el lucro mismo y sin la subordinación de lo social a lo económico. Desde esta perspectiva, las cooperativas pueden ser de diversas índoles: de producción de bienes o servicios (cooperativas de producción); para la obtención de bienes o servicios (cooperativas de obtención o de consumo); para la producción y obtención de bienes o servicios (cooperativas mixtas). Las sociedades cooperativas, en principio, no persiguen la realización de actos de comercio sino de actos cooperativos, los cuales se distinguen por ser producto de la cooperación entre seres humanos con un fin socio-económico (cooperar para procurar el mejoramiento social y económico del grupo mediante la acción conjunta de los miembros en una obra colectiva). Sin embargo, para lograr su objetivo las cooperativas pueden realizar inclusive actos de comercio, siempre y cuando éstos se ubiquen dentro del contexto de los fines de la cooperativa. No obstante lo anterior, la doctrina niega la calificación de mercantil aun para las sociedades cooperativas que obtengan excedentes en sus operaciones con el público, es decir, con personas que no sean miembros de la cooperativa, siempre y cuando esos excedentes no se repartan entre los socios como una “utilidad”, sino que pasen a integrar el fondo de reserva de la sociedad, esto es, que se destinen a un fin cooperativista. Siendo así, estos modelos de asociación se consideran como empresas de producción, obtención, consumo o crédito, de participación libre y democrática, conformadas por personas que persiguen un objetivo común económico y social, donde la participación de cada socio en el beneficio es determinado por el trabajo incorporado al objetivo común y no por la cantidad de dinero que haya aportado. En Venezuela, el Código de Comercio de 1904 no hizo referencia alguna a la figura de la cooperativa, y no es sino hasta el 23 de julio de 1955, que el nuevo Código en su artículo 353, defiere todo lo relativo a las cooperativas a las leyes especiales y su reglamento. Así, de Sociedades Cooperativas publicada en Gaceta Oficial N° 20.875 de fecha 15 de agosto de 1942, disponía en su artículo 9, que en los casos no previstos en esa Ley, en su Reglamento, o en los Estatutos Internos de las respectivas Cooperativas, se tomarían en consideración: los principios del Derecho Cooperativo generalmente admitidos; las prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas; y, finalmente, los principios del Derecho común. Y de no encontrarse aplicables estas reglas, se decidiría conforme a los principios generales del Derecho. (Resaltado Nuestro). Posteriormente, en Gaceta Oficial de de Venezuela N° 1.750 Extraordinario del 27 de mayo de 1975, se publicó el Decreto N° 922 de fecha 16 del mismo mes y año, mediante el cual se reformó parcialmente la Ley General de Asociaciones Cooperativas, en cuyo artículo 4, relativo al derecho aplicable, se mantuvo lo sostenido en la anterior, eliminándose la aplicación de los principios del Derecho Cooperativo y las prescripciones del Código de Comercio sobre sociedades anónimas. Finalmente, las dos últimas reformas legales sobre la materia, contenidas en los Decretos N° 1.327, publicado en de de Venezuela N° 37.231, de fecha 02 de julio de 2001, y el N° 1.440 del 30 de agosto de 2001, publicado en N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de ese mismo año , le confiere a este tipo de sociedades un fundamento constitucional aplicándoseles prelativamente las normas de de Asociaciones Cooperativas (cuya última reforma fue publicada en N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001) , su reglamento, sus estatutos, los reglamentos y disposiciones internas y, en general, las normas de Derecho Cooperativo y, supletoriamente, el Derecho común…”. (Fin de la cita). De manera que, como toda sociedad jurídicamente constituida, tienen las cooperativas personalidad jurídica y patrimonio propios, distintos a los de sus asociados.

Toda sociedad, y las Cooperativas no hacen la excepción, tienen distintos órganos con finalidades y funciones que le son propias; así, en las sociedades cooperativas, a semejanza de la organización de las sociedades mercantiles y civiles, se observa un primer órgano, la asamblea de socios o asociados, que no son mas que las personas naturales o jurídicas que han decidido adoptar una formula asociativa (sociedad civil, sociedad mercantil o sociedad cooperativa) para crear una persona jurídica nueva, distinta a ellos. Esa asamblea crea la sociedad en cualquiera de sus formas por la voluntad de sus asociados y son éstos (los asociados) quienes imponen los estatutos que han de regir la sociedad que han constituido. Sus decisiones obran en lo interno de las sociedades con el voto de la mayoría de ellos, según sus estatutos o la ley. Un segundo órgano observado en todas las formas asociativas es el órgano de administración, es decir, la persona natural que habrá de actuar en representación de la sociedad para cumplir su objeto social conforme al mandato contenido en sus estatutos. Cabe destacar que la asamblea de asociados no tiene representación alguna, como sí lo tiene la sociedad. La asamblea de asociados o de socios, es el órgano supremo de la sociedad y su poder reside en cada uno de sus asociados, quienes no tienen representación alguna en la sociedad ya que actúan en su propio nombre, excepto, claro está, la designación de apoderados o mandatarios conforme a la ley.

Dicho de otro modo, la asamblea de asociados, a pesar de ser un órgano de las sociedades, se encuentra representada por todos y cada uno de los socios en nombre y por derecho propio, quienes deciden la suerte de la sociedad con el voto de la mayoría de ellos según los estatutos o la ley. De manera que, el administrador o presidente de la sociedad no tiene la representación de la asamblea, mas por el contrario, se encuentra subordinado a ella.

Ahora bien, como quiera que la asamblea actúa a través de sus socios o asociados, las decisiones tomadas por éstos en forma colectiva durante la asamblea, sólo pueden impugnarse por aquellas personas, naturales o jurídicas, con interés en ello, instaurando su pretensión contra todos y cada uno de los asistentes a la asamblea que tomó la decisión que se desea impugnar, ya que, como quedó establecido anteriormente, la asamblea de asociados es un órgano distinto al órgano administrador de la sociedad, que tiene autonomía propia a pesar de no poseer una persona natural que la represente. De allí que las acciones judiciales contra las decisiones de la asamblea deban instaurarse contra los asociados asistentes, y no contra la sociedad.

Al examinar la pretensión perseguida por el demandante, pudo el Tribunal constatar que, se pretende la nulidad absoluta (por las razones expuestas en la narrativa del fallo) de la asamblea y del acta de asamblea de asociados celebrada el 31 de enero de 2006, que fue registrada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de febrero de 2006, bajo el Nº 25, folios 218 al 228, Protocolo Primero, Tomo Décimo. Una vez revisada la mencionada acta, el Tribunal pudo constatar que, a la referida asamblea asistieron los asociados: P.E.S.G., Y.J.A.S., V.H.H.Y., C.M., J.M.V.S., A.M., H.S., J.G. RIVERO, L.M., P.B., A.R., A.S., A.M., L.G., J.R., A.G., J.R.G., F.P., W.P., J.A. MALAVÉ. E., U.L., J.L. LEÓN S., G.B., J.A.U., R.Z., J.C., M.R., E.R., F.M., N.L., Y.M., C.A., A.C., P.S.F., R.P., Y.U., ARMANDO GOLINDANO Y A.Z., venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidades Nros. 8.351.097, 2.994.390, 3.179.655, 8.972.599. 10.303.933, 13.814.030, 2.775.700, 8.906.690, 4.684.763, 14.440.293, 5.910.841, 4.038.144, 4.622.419, 3.328.867, 3.347.824. 4.620.321, 3.027.084, 9.899.895, 10.839.988, 9.288.177, 9.283.924, 7.950.913, 4.892.120, 15.117.342, 11.777.246, 9.274.966, 8.351.071, 5.397.707, 11.343.977, 8.379.680, 12.659.530, 5.084.327, 13.656.996, 16.374.218, 15.904,184, 9.902.498, 15.814.846 y 13.581.547, respectivamente. Y examinado como fue el libelo de la demanda, el Tribunal pudo apreciar que la demanda fue propuesta contra la sociedad cooperativa A.L., R.L., que como quedó dicho, es un órgano distinto a la asamblea. No puede la sociedad cooperativa, obrando a través de su Presidenta, disponer sobre la nulidad o no del acta de asamblea impugnada, ya que tal acta proviene de un órgano colegiado que se encuentra por encima de la representación que tiene la Presidenta según los estatutos. Como se ha dicho, la asamblea de asociados tiene como representantes a cada uno de los asociados, por derecho y en nombre propios, y con tal carácter debe instaurarse la pretensión contra ellos y contra la sociedad Cooperativa A.L., R.L.

La afirmación anterior revela, a todas luces, la incorrecta composición procesal en esta causa, por lo que respecta a la parte demandada, pues no reside solamente en la asociación cooperativa A.L., R.L., la capacidad para disponer sobre el objeto que es materia de la pretensión deducida en este juicio, ya que, tal capacidad le corresponde también a todos y cada uno de los asociados que asistió a la asamblea que se impugna, contra quienes debe instaurarse la pretensión en forma de litis consorcio pasivo necesario. Y siendo que la demanda se propuso directamente contra la sociedad cooperativa A.L., R.L., excluyéndose a los asociados que actuaron en la asamblea impugnada, resulta forzoso para este sentenciador abstenerse, como en efecto se abstiene, de homologar el convenimiento celebrado entre ambas partes en fecha 30 de Mayo de 2006, y así se declara.

DISPOSITIVA

Sobre la base de todo lo expuesto anteriormente, este Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NO HOMOLOGA el convenimiento celebrado entre E.R., en sus condición de Contralor del C.d.V. y Control de la Asociación Cooperativa A.L. R.L y la ciudadana N.M.L., en su carácter de Presidenta de la Asociación COOPERATIVA A.L., R.L, todos ya identificados, en fecha 30 de mayo del 2006, por carecer la parte demandada de la capacidad para disponer sobre el objeto de esta pretensión debido a la incorrecta composición procesal observada en esta causa respecto de la parte demandada.

Se aclara a las partes que esta decisión no juzga respecto de la procedencia o improcedencia de la acción deducida, sino que esta limitada, como se observa en su texto, a la composición procesal de la causa.

Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia debidamente certificada.

Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de los Municipios Maturín, Aguasáy, S.B. y E.Z.d. la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los Cinco (5) días del mes de Junio del año Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR

ABG. ODIELYS HERDE MARCANO

LA SECRETARIA ACC.

R.V.

En esta misma fecha, se dicto la anterior decisión, a las 3:20 de la tarde.- Conste.-

LA SECRETARIA ACC.

R.V.

OHM/RV/Liberarce

Exp. N° 2107

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