Decisión de Juzgado Septimo de Municipio de Caracas, de 10 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Septimo de Municipio
PonenteMauro Guerra
ProcedimientoExtinción De Hipoteca

ASUNTO: AP31-V-2008-000752

El juicio por Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, iniciado mediante libelo de demanda distribuida el 26 de marzo de 2008, por el ciudadano E.A.R.N., titular de la cédula de identidad Nº 2.149.844, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 6.458, actuando en su propio nombre y representación, contra la sociedad mercantil INVERSORA KISMET, C.A., representada judicialmente por la Defensora Judicial J.L.Z., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 73.844, correspondió por distribución conocer a este Juzgado, quien lo admitió mediante auto de fecha 01 de abril de 2008, por los trámites del juicio breve.

PRIMERO

En el libelo de la demanda, la parte actora alegó que el 04 de mayo de 1977, adquirió el apartamento distinguido con el Nº 61 que forma parte del edificio Residencias Rio Caribe, ubicado en la avenida El Ejército de la urbanización El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, registrado en el hoy Registro inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 17, folio 28, Protocolo Primero, tomo 19, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio, fosa de ascensores y ducto de basura, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Fachada interior del edificio, área de circulación y fosa de ascensores y Oeste: fachada oeste del edificio, con un porcentaje de condominio de cinco unidades ciento cuarenta y seis milésimas por ciento (5, 146 %).

Que para el momento de la compra del inmueble, recibió un préstamo de la empresa demandada de la suma de hoy cincuenta y tres bolívares (Bs. 53), para ser pagada en cinco años, con el pago de cinco cuotas anuales y consecutivas, para cuyo caso se aceptó igual número de letras de cambio y para garantizar dicha deuda se constituyó hipoteca convencional de segundo grado a favor de la acreedora hasta por la cantidad de hoy sesenta y ocho bolívares (Bs. 689) y sobre el inmueble adquirido.

Que habiendo pagado la deuda correspondiente y habiendo cancelado la hipoteca, se le ha hecho imposible localizar a los directivos de la empresa demandada a los fines que declare la extinción de la hipoteca, por lo que procede a demandarla a los fines que se declare pagada la obligación y en consecuencia extinguida la hipoteca de segundo grado Registrada en el precitado Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital bajo el Nº 17, folio 28, protocolo primero, tomo 19, todo conforme a lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil.

Agotadas las gestiones a los fines de la citación de la empresa demandada en la persona de su representante legal, sin que se hubiese logrado, a petición de parte interesada se le nombró defensor judicial, quien luego de su notificación, aceptación, juramentación y citación, acudió oportunamente y contestó a la pretensión de la actora en fecha

Genéricamente rechazó, negó y contradijo los hechos alegados por la parte actora. Que pese a los esfuerzos por localizar al demandado no se logró, lo que impidió obtener información y elementos probatorios los fines de una mejor defensa

SEGUNDO

El artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, relativo a las acciones mero declarativas, establece: “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La pretensión mero declarativa tiene por objeto que el Juez declare la certeza respecto a la existencia o inexistencia de un derecho, de una relación o de una situación jurídica, pero si la parte cuenta con otro tipo de pretensión, de acuerdo al ordenamiento jurídico procesal a ella debe recurrir, dado que este tipo de pretensiones sólo es admisible en casos que no haya otra vía para que se le declare ese derecho, relación o situación jurídica.

En el sistema jurídico que nos vincula no existe una vía directa para solicitar la extinción de una hipoteca, por ello se hace necesario acudir a ese medio de mera certeza.

En este caso, la parte solicitó la prescripción de la hipoteca en base a lo previsto en el artículo 1907 del Código Civil, dado la extinción de la obligación que la garantizaba.

Respecto a las testimoniales de los ciudadanos E.M.M.d.S. y J.F.C., promovidos por la parte actora, se valoran de acuerdo a las reglas de la sana crítica, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por merecerle confianza sus deposiciones por ser contestes en cuanto a que hay otras personas han tenido dificultades a los fines de la extinción de hipotecas a favor de la misma empresa aquí demandada.

Además, la parte actora aportó al expediente documento registrado el 04 de mayo de 1977, que se valora conforme a lo dispuesto en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, mereciendo fe su contenido, en el que se destaca que ciertamente, el actor adquirió el citado inmueble sobre el cual pesa la mencionada garantía hipotecaria y asumió la obligación de pagarla en las citadas cinco cuotas, como en efecto lo demostró con igual número de letras de cambio presentadas en original, teniéndose en consecuencia como pagado el precio pactado en el contrato de compra venta de autos y en consecuencia, extinguida tanto la obligación asumida por la parte demandada como la garantía hipotecaria en referencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1907, numerales 1 y 4 del Código Civil. Por tal virtud, extinguida la obligación mediante pago, resulta igualmente extinguida la hipoteca de segundo grado que la garantizaba.

TERCERO

Por los razonamientos que anteceden, este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión mero declarativa de Extinción de Hipoteca por Pago de la Obligación, incoada por el ciudadano E.A.R.N. contra la sociedad mercantil INVERSORA KISMET, C.A., En consecuencia, se declara extinguida tanto la obligación como la Hipoteca de Segundo Grado, que pesa sobre el apartamento distinguido con el Nº 61 que forma parte del edificio Residencias Rio Caribe, ubicado en la avenida El Ejército de la urbanización El Paraiso, Municipio Libertador del Distrito Capital, Registrado en el hoy Registro inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito capital, bajo el Nº 17, folio 28, Protocolo Primero, tomo 19, con una superficie de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 m2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fachada norte del edificio, fosa de ascensores y ducto de basura, Sur: Fachada sur del edificio, Este: Fachada interior del edificio, área de circulación y fosa de ascensores y Oeste: fachada oeste del edificio, con un porcentaje de condominio de cinco unidades ciento cuarenta y seis milésimas por ciento (5, 146 %).

Publíquese y Regístrese.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 531 eiusdem, la presente sentencia sirve de instrumento a los fines registrales.

Dado, firmado y Sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En los Cortijos, a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ,

M.J.G..

LA SECRETARIA ACC,

T.G.

En la misma fecha, siendo las 12:52 p.m, se publicó y la decisión anterior.

LA SECRETARIA ACC,

T.G.

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