Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 27 de Abril de 2006

Fecha de Resolución27 de Abril de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteGuillermo Caldera
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Prof (Civil)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE

LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE

DEMANDANTE: E.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.630.300, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 1.108, de este domicilio.

APODERADOS DE LA PARTE DE DEMANDANTE: A.R., abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.819.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO SAN J.D.E.C..

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.615, de este domicilio.

Se inició la presente causa por demanda presentada por el ciudadano E.R., abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1.108, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra del Municipio Autónomo San J.d.E.C., por cobro de bolívares por concepto de honorarios profesionales aceptados por la Alcaldía de esa Municipalidad.

Admitida la demanda por auto de fecha 20 de febrero de 2001, el Juzgado Aquo ordenó el emplazamiento de la demandada en la persona del ciudadano L.P.S.P.M.. Ante la solicitud del actor el Tribunal por auto del 23 de marzo de 2001 revocó parcialmente el auto de admisión y ordenó emplazar al ciudadano L.P. mediante oficio. Por auto de fecha 05 de abril de 2001 el Juzgado aquo subsana la omisión del termino de distancia que debía darle el representante de la demandada y en efecto deja constancia que deberá comparecer el segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste su citación concediéndole el término de distancia, sin indicar cual día o cuantos días le concedía por tal concepto.

Por diligencia del Alguacil del Juzgado Aquo de fecha 10 de abril de 2001 hace del conocimiento del Tribunal que el día 9 de abril de 2001 entregó el oficio dirigido al Sindico Procurador Municipal del Municipio Autónomo San Joaquín el cual fue recibido por la Secretaria del Síndico en su presencia.

En escrito presentado el 17 de abril de 2001 el ciudadano M.A.R.A. actuando como apoderado especial del Municipio San Joaquín consignó escrito junto con poder contestando la demanda.

El 20 de abril de 2001 el actor otorga poder apud-acta al abogado A.R..

Abierto a prueba la parte actora promovió las suyas por escrito presentado el 20 de abril de 2001 las cuales fueron admitidas por auto del 24 del mismo mes y año, por su parte la parte demandada promovió sus pruebas por escrito presentado el 25 de abril de 2006 las cuales fueron admitidas en esa misma fecha

Por diligencia del abogado de la parte demandada de fecha 03 de mayo de 2001, apeló del auto de admisión de las pruebas del autor, apelación oída en un solo efecto por auto del 04 de mayo de 2001

Mediante diligencia del 08 de mayo de 2001 el apoderado del actor abogado A.R., apeló del auto del Tribunal de fecha 4 de mayo de 2001, por el cual se admitió en un solo efecto la apelación del demandado, la cual fue negada por auto del 6 de junio de 2001.

Por diligencia del 11 de junio de 2001, el apoderado de la parte actora solicita la reposición de la causa, en el sentido de que la prueba de testigo se volviese a evacuar por haberse evacuado en un Tribunal distinto al comisionado.

Por auto del 18 de junio de 2001, el Juzgado Aquo al pronunciarse sobre lo pedido por el actor en la diligencia del 17 de mayo de 2001, considera que éste había desistido de la prueba de testigos al no presentarlos en su oportunidad, de lo cual apeló el actor por diligencia del 21 de junio de 2001.

Por auto del 25 de junio de 2001, el Tribunal oyó la apelación en un sólo efecto. En diligencia del 1° de abril de 2002, el actor desistió de la prueba de testigos promovida, manifestando que considera que no procedía la apelación interpuesta. Dicho desistimiento fue homologado el 8 de abril de 2002.

En el mismo sentido el actor desistió de la apelación en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de este Estado, quien por decisión del 30 de abril de 2002, lo homologó.

El Juzgado Aquo dictó sentencia el 2 de abril de 2003, declarando parcialmente con lugar la demanda, y notificadas las partes, apelaron de la misma.

Subidos los autos tocó su conocimiento al Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien por auto de fecha 17 de diciembre de 2004, declinó su conocimiento al declararse incompetente, enviando los autos a este Tribunal quien a su vez por decisión de fecha 13 de junio de 2005, planteó el conflicto de competencia negativo y envió el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia quien en sentencia de fecha 18 de octubre de 2005, declaró competente a este Tribunal para conocer en Segunda Instancia de la presente demanda, y recibidos los autos, siendo la oportunidad de dictar sentencia, pasa este Tribunal hacerlo previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Alega el actor en su libelo que el 25 de enero de 2000 fue llamado por el Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio San J.d.E.C., representado por el Secretario General F.R.P.R. para que en su condición de abogado procediera a prestarles asesoría legal en el estudio, redacción y discusión del contrato colectivo que posteriormente fue firmado con la Alcaldía estableciéndose de manera verbal que los honorarios causados por tales servicios serian cancelados por la Alcaldía de conformidad con lo establecido por la cláusula 85 del referido contrato. Que procedió a cumplir con la gestión encomendada que concluyó con la firma y deposito del contrato en la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara, San Joaquín y D.I., el día 13 de abril de 2000. Que concluidas las discusiones procedió a notificar a las partes de sus honorarios profesionales los cuales alcanzaban a la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) cantidad que fue aceptada por ambas partes, quedando obligada la Alcaldía de San Joaquín a pagarle tal cantidad. Que el ciudadano Alcalde para la fecha, N.G. le solicitó presentar ante su despacho el correspondiente recibo para realizar el tramite administrativo, lo que procedió a efectuar el 18 de marzo de 2000, procediendo el Alcalde a ordenar la orden de pago con fecha 22 de marzo de 2000. Que posteriormente a comienzos del mes de abril del 2000 se le informó que su recibo se había extraviado por lo que el 12 de abril de 2000 le entregó al ciudadano Alcalde un nuevo recibo del mismo tenor del anterior, elaborándose una nueva orden de pago con fecha 13 de abril de 2000 comprometiéndose el Alcalde a pagarle antes del 30 de abril de 2000. Que como la Alcaldía no ha dado cumplimiento con su obligación contraída con su persona, de acuerdo a la cláusula 85 del contrato colectivo. Que en vista de ello, solicitó la citación del ciudadano Alcalde y del Secretario General del Sindicato por ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Guacara San Joaquín y D.I., a los fines de conciliar dicha obligación, no compareciendo representación alguna del Municipio pero si la del Sindicato quien reconoció que la Alcaldía convino en cancelarle. Que como consideró sus gestiones extrajudiciales agotadas demanda para que le cancelen:

  1. La suma de DOCE MILLONES (Bs. 12.000.000,00) por concepto de honorarios profesionales aceptados por la Alcaldía de esa Municipalidad por su participación en la discusión del Contrato Colectivo suscrito con el Sindicato Unitario de Obreros a su servicio, obligación que deriva de la Cláusula 85 de ese contrato.

  2. Los intereses de mora causados a partir del 30 de abril del año 2.000, calculados de conformidad con el índice de intereses sobre prestaciones sociales emanados del Banco Central de Venezuela.

  3. Asimismo se ordene la indexación de las cantidades que en definitiva deben pagársele.

Por su parte, la Alcaldía mediante apoderado al contestar la demanda, después de negar y contradecir la demanda, negó: estar obligada de conformidad con la cláusula 85 y alegó en su defensa: “... Es de hacer notar que la cláusula 85 del Contrato Colectivo crea a favor DEL SINDICATO UNITARIO DE OBREROS AL SERVICIO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN un derecho de solicitar que se apruebe en el presupuesto del año correspondiente una partida correspondiente a una acreencia establecida a favor del SINDICATO a los fines que el MUNICPIO SAN JOAQUIN a través de su ORGANO CORRESPONDIENTE apruebe una partida ... donde se indique la suma con la que el MUNICIPIO SAN JOAQUIN contribuirá con los gastos que ocasione la firma del CONTRATO COLECTIVO, interpretar dicha cláusula como la facultad que le delega el MUNICPIO A LA JUNTA DIRECTIVA DEL SINDICATO DE TRABAJADORES para comprometer el patrimonio del Municipio – crear acreencias contra el municipio – por la suma que ellos consideren conveniente y por ende CONTRATAR LOS TÉCNICOS Y PROFESIONALES QUE A BIEN EL VENGAN GANAS Y LES FIJE LOS HONORARIOS QUE ELLOS QUIERAN, es contrario a las leyes de la República y la propia constitución ..., una cláusula contractual le usurpa las funciones DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA ALCALDÍA de aprobar y desaprobar los gatos que debe asumir el municipio, de conformidad con la LEY ORGANICA DE REGIMEN MUNICIPAL, LEY ORGANICA DE CRÉDITO PÚBLICO, LEY ORGANICA DE REGIMEN PRESUPUESTARIO Y LA PROPIA CONSTITUCIÓN”.

Y más adelante, alega que en el CONTRATO COLECTIVO FIRMADO POR LOS TRABAJADORES DEL MUNICIPIO SAN JOAQUIN, el Municipio no puede renunciar a sus obligaciones constitucionales ni legales; que toda cláusula contractual donde en forma directa o indirecta el Municipio SAN JOAQUIN renuncie a las imposiciones que le establece la constitución y las leyes es nula de pleno derecho” e invoca los artículos 311, 312, 314, 178 de la Constitución; 76, 74 numeral 4, 117 numerales 1 al 5, 40 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 1, 43 y 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; 2, 42 Ley Orgánica de Crédito Público; 60, 61, 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público e impugnó de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las fotocopias de las órdenes de pago acompañadas al libelo de la demanda.

Ahora bien, a juicio de este sentenciador es necesario analizar el sentido y alcance de la cláusula 85 del Contrato Colectivo que sirve de fundamento al actor, para reclamar del Municipio el pago de sus honorarios profesionales, cuya validez ha sido cuestionada por la parte accionada.

El texto de la cláusula citada, es del tenor siguiente:

CLÁUSULA Nº 85. GASTOS DE CONTENIDO: La Alcaldía conviene en pagar los Gastos que ocasiones la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo y serán entregados a la persona autorizada por la Junta Directiva del Sindicato.

En base al principio contenido en el artículo 4 del Código Civil, según el cual “A la ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador” y la declaración de los artículos 1.159 y 1.160 del mismo texto, que expresan “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. ...” y “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”, resulta forzoso concluir que nada de lo alegado por la parte accionada en cuanto a que, la cláusula 85 y que lo que da es “ un derecho al Sindicato de solicitar que se apruebe en el presupuesto del año correspondiente una partida a una acreencia establecida a favor del SINDICATO a los fines que el MUNICIPIO SAN JOAQUIN a través de su ORGANO CORRESPONDIENTE apruebe una partida ... donde se indique la suma con la que el MUNICIPIO SAN JOAQUIN contribuirá con los gastos que ocasiones la firma del CONTRATO COLECTIVO,...” resulta de la interpretación literal de la citada cláusula, ni ello se desprende, de la equidad, el uso o la ley, pues si las partes del contrato así lo hubieran querido, ello hubiera sido vertido en el contrato aun de manera oscura, ya que se trata de todo un procedimiento es más si fueran ciertos los alegatos del actor, no tendría razón de ser la firma de los contratos, colectivos sin estar sometidos a cláusulas suspensivas, pues según él, estos deberían, discutirse y firmarse con la condición de que si luego no son aprobaos por la cámara, firmado no tiene validez, y ello no es posible en materia laboral; pero, no es el caso, sino que de manera clara y terminante, se hizo recaer sobre la Alcaldía el pago de los gastos que ocasionara la discusión de la Convención Colectiva, no pudiendo las partes del contrato, ni los terceros dar un sentido distinto a lo pactado.

De otra parte, afirmar que la cláusula 85 es nula porque ese compromiso económico contractual, sólo puede ser asumido válidamente por el Concejo o el Alcalde, es tanto como afirmar que ninguna de las cláusulas de contenido económico del contrato colectivo es válida, pero; además es de destacar que el Contrato Colectivo de marras, que en copia consignó la parte actora mediante diligencia de fecha 13 de marzo de 2001 (f.11) no fue tachado, ni impugnado por la parte accionada, en consecuencia, con valor probatorio, fue depositado por ante la Inspectoría del Trabajo por el ciudadano Alcalde del Municipio San Joaquín y la Síndico Procurador de ese Municipio (f.17), es decir, el Jefe de la rama Ejecutiva y la representante legal del Municipio, por lo que este sentenciador desecha el alegato de nulidad y así se decide.

En cuanto a las normas invocadas por la parte accionada como fundamento de la nulidad invocada, arts. 311, 312, 314, 178 constitucional; 76, 74 numeral 4, 117 numerales 1 al 5, 40 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal; 1, 43 y 72 de la Ley Orgánica de Régimen Presupuestario; 2, 42 Ley Orgánica de Crédito Público; 60, 61, 64 de la Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, éstas no establecen ninguna nulidad, sino que están referidas a una responsabilidad penal para los Funcionarios Públicos. En cuanto a las normas invocadas por el apoderado del Concejo Municipal y de la Alcaldía debe este Juzgador hacer las siguientes acotaciones: Al contrato colectivo afirmado y a las obligaciones asumidas por el Municipio, establece el articulo 511 de la Constitución que el Ejecutivo Nacional presentará a la Asamblea Nacional para su sanción legal un marco plurianual para la formulación presupuestaria que establezca los limites máximos de gastos y endeudamiento que hayan de contemplarse en los presupuestos nacionales y de que los principios y disposiciones establecidos para la administración económica y financiera nacional regular la de los Municipios en cuanto sean aplicables. En el mismo sentido, en el articulo 312, nos dice que la ley fijará los limites al endeudamiento publico que las operaciones de crédito publico requerirá, para su validez, una ley especial que las autorice, que la ley especial de endeudamiento será presentada a la Asamblea conjuntamente con la ley de presupuestos, por su parte el articulo 313, nos indica que la situación económica y financiera del Estado se regirá por un presupuesto aprobado anualmente por la ley, en base a esto el articulo 314 determina que no se hará ningún gasto que no haya sido previsto en la ley de presupuestos, la parte demandada cuando invocó el articulo 178 de la Constitución lo hace para reafirmar su alegato de que la Alcaldía ni el Concejo Municipal puede renunciar a las obligaciones legales y constitucionales y la nulidad de la cláusula 85 del contrato. Sobre el particular es importante hacer la siguiente acotación: El contrato colectivo suscrito entre el Sindicato Unitario de Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio Autónomo San J.d.E.C. y dicha Alcaldía, el cual no fue impugnado, tachado o desconocido por la parte demandada, de acuerdo con la cláusula 3, tiene una duración de un año a partir del 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2002. Dicho contrato aun cuando no tiene fecha en que se realizó la firma del mismo fue consignado en la Inspectoria el 11 de abril de 2000, mediante comunicación suscrita por el Alcalde, La Sindico Procurador Municipal, el Secretaria General del Sindicato y el Sindicato General de Fetracarabobo. Siendo una convención colectiva de una duración de un año, ello implica que la Cámara Municipal todos los años al aprobar el presupuesto en éste van incluida las partidas que pagará el Municipio como consecuencia del nuevo contrato, porque es imposible pensar que firmado el contrato y depositado el 11 de abril de 2000 deba discutirse en el presupuesto que se discutió durante ese año para tener vigencia en el 2001, las obligaciones contractuales que asumió la Alcaldía con el Sindicato, por lo que en el presente caso no existe la delegación ni la violación invocada. Lo mismo ocurre con los artículos invocados de la Ley de Régimen Municipal, Ley Orgánica de Régimen Presupuestario y Ley Orgánica de Régimen Publico, pues si el apoderado del Municipio y la Alcaldía consideraba que la obligación asumida por el Municipio al firmar el contrato colectivo no esta presupuestada, aprobada, contemplada en el presupuesto, ni el pago demandado había sido ordenado conforme a las normas y procedimientos establecidos legalmente a debido aprobarlo, pues el Tribunal no puede suplirle sus pruebas, ante lo cual es evidente que al no demostrarle la violación de los artículos citados esta ajustado a derecho la contratación efectuada.

Es más, la validez de la obligación contraída, resulta reforzada al afirmar la parte accionada, que la cláusula 85 usurpa las funciones DEL CONCEJO MUNICIPAL Y DE LA ALCALDÍA, pues precisamente, en el caso de autos, el ciudadano N.G., Alcalde del Municipio demandado, emitió las ordenes de pago Nº.001088 y 000661de fechas 22 marzo y 13 abril de 2000 a favor del actor, por Bs. 12.000.000,00 en concepto de “PAGO CLAUSULA Nº 85 CONTRATO COLECTIVO OBREROS MUNICIPALES (GASTOS QUE OCASIONAN DISCUSIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJOS), las cuales fueron impugnadas por la accionada, pero; en el período probatorio la parte actora, solicitó la exhibición de sus originales y admitido este medio de prueba mediante auto de fecha 24 de abril de 2001 (f.133), el 03 de mayo de 2001, tuvo lugar el acto de exhibición (f.140) al que compareció el accionante, no así la parte accionada, lo que en consecuencia produjo el efecto del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, “... se tiene como exacto el texto del documento,...” quedando reconocida la obligación de pagar Bs. 12.000.000 por concepto de honorarios profesionales al actor, y así se decide.

En cuanto a las testimoniales promovidas por la parte actora, ninguno de los testigos promovidos declaró, por lo que ningún mérito probatorio arroja esta probanza.

Acta levantada en la Inspectoría del Trabajo con motivo de la reclamación planteada por el actor, contra el Municipio San Joaquín y el Sindicato Único de Obreros al Servicio de la Alcaldía del Municipio San Joaquín (f. 5).

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA:

Cursa en autos (f.136) escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionada, en cuyo Capítulo I textualmente expuso “ Alego el mérito favorable de los autos.”

En relación a lo anterior, este sentenciador lo desecha con base en la ya, reiterada doctrina jurisprudencial de que el mérito de los autos, no constituye medio de prueba, y así se decide.

Como la parte demandada en su escrito de contestación se acoge a todo evento al derecho de retasa, debe el tribunal determinar si esta procede o no. Sobre el particular tenemos lo siguiente: al decidirse sobre el alegato de la nulidad de la cláusula 85 del contrato se observó que el contrato colectivo de marras traído a los autos por la parte actora no fue tachado ni impugnado por la parte demandada y por el contrario fue consignado por el Alcalde, el Sindico Procurador Municipal y la representación Sindical ante la Inspectoria respectiva y cuando se trató lo referente a la orden de pago emitida por el Alcalde del Municipio se observó que habiendo sido impugnada por la accionada no compareció al acto de exhibición que tuvo lugar el 3 de mayo de 2001, por lo que conforme al articulo 436 de Código de Procedimiento Civil al tenerse el texto del documento como exacto quedó reconocida la obligación demandada y al ser así no procede la retasa invocada y así se decide.

En cuanto a los intereses demandados es de advertir que la cantidad demandada no constituye prestaciones sociales, por lo que su calculo no pueden ser solicitados de conformidad con el índice de intereses sobre prestaciones sociales emanado del Banco Central de Venezuela, ante lo cual es improcedente el pago y así se decide.

Es pacifica la jurisprudencia de que cuando el abogado intima sus honorarios no procede la indexación porque la suma demandada no es liquida ni exigible esta es liquida y exigible es en el momento que como consecuencia de la retasa se determina cuanto deben pagarle al abogado, pues hasta ese momento su estimación esta sujeta a que los retasadores fijen el monto definitivo. Ello no ocurrió en el presente caso, pues ante la estimación de los honorarios por parte del actor, el representante de la rama ejecutivo del Municipio, vale decir, el Alcalde, estuvo de acuerdo y aceptó tal estimación, es más ordenó la emisión de la orden de pago. Emitida la orden de pago ante la aceptación de la cantidad reclamada, su no cancelación hizo caer en mora al Municipio lo que hace procedente el pago de la indexación reclamada y así se decide.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación ejercida por el Municipio San Joaquín mediante apoderado y parcialmente con lugar la apelación ejercida por la parte actora y en consecuencia, modifica parcialmente la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 02 de abril de 2003.

Por todas las consideraciones anteriores este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara sin lugar la apelación ejercida por el Municipio San Joaquín contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 02 de abril de 2003.

SEGUNDO

Se declara con lugar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 02 de abril de 2003.

TERCERO

Se declara parcialmente con lugar la demanda interpuesta por el abogado E.R. contra el Municipio San J.d.E.C..

En consecuencia se condena al Municipio San J.d.E.C. a pagarle al ciudadano E.R., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.630.300 y de este domicilio, las siguientes cantidades:

  1. La suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) a que alcanza el monto demandado.

Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2006. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. G.C.M.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las dos y veinte minutos (2:20) de la tarde.

El Secretario,

Abg. G.B.R.

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