Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 11 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteAlfredo José Peña Ramos
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, once de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-V-2008-002194

JURISDICCIÓN CIVIL BIENES

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establecen en el presente procedimiento como partes y abogados intervinientes las siguientes personas:

PARTE ACTORA: Ciudadano E.L.G.L., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.433.846.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogada en ejercicio B.L.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.131.-

DEMANDADO: Ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumaná estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.873.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio YUBRASKO R.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, e inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nº 95.386.-

JUICIO: Resolución de Contrato de Arrendamiento.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por auto de fecha 14 de octubre de 2.008, este Tribunal admitió la presente demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado el ciudadano E.L.G.L., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.433.846, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio B.L.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.131, en contra del ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumaná estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.873, acordándose la citación del demandado, para lo cual se ordenó librar compulsa.-

Expone la parte actora en su escrito libelar, lo siguiente:

“...En fecha 05 de abril de 2006, celebré en calidad de Arrendatario, contrato de Arrendamiento con el ciudadano J.L.G., por el fondo de comercio de mi propiedad denominado Parador Turístico El Peñón, y el inmueble donde funciona dicho fondo de comercio, situado en Caiguire Arriba, Parroquia V.V., carretera vieja Cumaná-Carupano, cruce con la Avenida Aeropuerto de la ciudad de Cumaná, todo ello consta del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre, Cumaná, estado Sucre, en fecha 05 de abril de 2006, inserto bajo el Nº 98, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual opongo al demandado y que acompaño marcado con la letra “A”. En la cláusula Décima Octava del antes mencionado Contrato de Arrendamiento, se escogió como domicilio especial, único y exclusivo la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y se declaró someterse a la jurisdicción de los Tribunales adscritos a la misma. De igual manera, en el contrato de arrendamiento anexo, se pactó que el canon mensual en la actualidad alcanzaría la cantidad de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), es decir, la cantidad de Dos Mil Bolívares Fuertes (Bs. 2.000,00), los cuales pagaría el arrendatario, por mensualidades vencidas en los primeros cinco días de cada mes y tendría una duración de dos años y medio (2 1/2), fijos, contados a partir del 01 de marzo de 2006, hasta el 01 de septiembre de 2008. Vencido como se encuentra el contrato en fecha 13 de agosto de 2008, notifiqué al arrendatario supra identificado, el deseo de no prorrogar el mismo, y por tanto se le otorgó la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente. Todo lo anterior conforme a notificación efectuada por el Notario Público del Municipio Sucre, anexa a la presente marcada “B”. En virtud de la terminación del contrato procedí a pedir a los diversos organismos de servicios públicos a los cuales se encuentra adscrito el local arrendado, el estado de cuenta con cada uno de ellos, para obtener las solvencias correspondientes, encontrándome con la sorpresa de la existencia de deudas y pagos atrasados y pendientes. Por otra parte y en este mismo orden de ideas, es importante destacar que en la cláusula Séptima del Contrato de Arrendamiento que suscribí con el Arrendatario se estableció como a continuación se transcribe: (...omisis...). Ahora bien, ciudadano Juez, en el caso en comento, el Arrendatario antes identificado, desde IV Trimestre del año 2006, ha incumplido reiteradamente con esta cláusula, causándome lesiones ante los diferentes organismos de servicios públicos mencionados; toda vez que para la presente fecha el Arrendatario J.L.G., ha dejado de cancelar a la Dirección de Economía, Hacienda y Finanzas del Municipio Sucre, del estado Sucre, el impuesto o tasa que devengó la actividad económica del Fondo de Comercio Parador Turístico El Peñón, durante el IV Trimestre del año 2006; I, II, III y IV, Trimestre del año 2007, así como los Trimestres correspondientes al año 2008, deuda ésta que asciende a la cantidad de Bs. F 8.453,88, como se evidencia de Factura de Cobro expedida por ese organismo en fecha 05 de septiembre de 2008, la cual se anexa a la presente marcada “C”. Aunado a esto, mantiene una deuda de luz eléctrica y aseo urbano de Bs. F 3.463,30, tal como consta del documento informativo expedido por CADAFE, en fecha 22 de septiembre de 2008, el cual acompaño marcado “D”, y mantiene una deuda con el servicio de agua (INOS) de bolívares Bs. F 179,46, tal como consta del estado de cuenta la cual se anexa a la presente marcada “E”. Con base a los hechos antes mencionados, es por lo que ocurro ante su competente autoridad, a demandar al ciudadano J.L.G., ya identificado, por Resolución de Contrato, fundamentando esta petición en la Cláusula Décima Segunda del Contrato de Arrendamiento Supra identificado, la cual expresa: (...Omisis...). En virtud de los hechos anteriores, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por Resolución de Contrato al ciudadano J.L.G., fundamentando dicha pretensión en los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil. De igual manera fundamento la presente demanda en las Cláusulas Décimo Octava y Décima Segunda del mencionado contrato de Arrendamiento que me constriñen a la Jurisdicción de Barcelona y me otorgan la acción directa de Resolución de Contrato y consecuencialmente el Desalojo del Inmueble Arrendado, por la violación de la cláusula Séptima por parte del ciudadano J.L.G., ya identificado. En virtud de los hechos expuestos y del derecho alegado que me asiste, es por lo que ocurro ante usted, a los fines de demandar, como en efecto demando al ciudadano J.L.G., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por este Juzgado en lo siguiente: En la Resolución del Contrato de Arrendamiento, autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, en fecha 05 de abril de 2006, bajo el Nº 98, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. En consecuencia, en la entrega del inmueble arrendado libre de bienes y personas y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al momento de la contratación. En pagar las costas y costos del presente proceso, honorarios de Abogados y los daños y perjuicios causados, los cuales solicito sean debidamente estimados por este Juzgado...” (Negrillas del Tribunal)

Admitida la demanda en fecha 14 de octubre de 2.008, se ordenó librar compulsa a los fines de que el Alguacil de este Juzgado procediere a la citación personal de la parte demandada.-

En fecha 20 de octubre de 2008, la representación judicial de la parte actora solicita a este Tribunal se sirva comisionar a un Tribunal ubicado en la Jurisdicción del estado Sucre, a los fines de que se realice la citación personal de la parte demandada.

En fecha 23 de octubre de 2008, el ciudadano E.L.G.L., identificado supra, confiere poder Apud Acta a la Abogada en ejercicio B.L.M., inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.131.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2008, se ordenó comisionar al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, a los fines de que practique la citación personal de la parte demandada.

En fecha 26 de noviembre de 2008, se agregaron las resultas provenientes del Juzgado de los Municipios Sucre y C.S.A. delP.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Mediante escrito de fecha 02 de diciembre de 2.008, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio Yubrasko R.B.M., contesta la demanda de la siguiente manera:

“…Como punto previo a esta contestación, se observa que la demanda incoada en contra de mi representado, fue admitida por el procedimiento breve según auto dictado por este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2008, cuanto ha lugar a derecho, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, citándose a mi representado, ciudadano J.L.G., para que comparezca ante este Tribunal, por sí o por medio de Apoderados, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda. Ahora bien, la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, establece expresamente en su Artículo 33 (...Omisis...). De igual modo el Artículo 3º, literal C) eiusdem dispone (...Omisis...). En tal sentido, la Ley prevé sustanciar por el procedimiento breve las demandas intentadas por resolución de contrato de arrendamiento, no obstante es clara cuando excluye del ámbito de su aplicación a los fondos de comercio, como es el presente caso, toda vez que el ciudadano E.L.G.L., celebró con mi representado un contrato de arrendamiento de un fondo de comercio, tal y como se evidencia del contrato de arrendamiento acompañado con el libelo de la demanda marcado “A”, el cual señala en su Cláusula Primera que “El Arrendador da en arrendamiento un fondo de comercio con la denominación de Parador Turístico El Peñón, inmueble de su propiedad ubicado en Caiguire Arriba, parroquia V.V., carretera vieja Cumaná-Carúpano, cruce con avenida Aeropuerto, de esta ciudad de Cumaná, inscrito en el Registro Mercantil de Cumaná, bajo el Nº 37, Tomo I, Libro Primero de fecha 20 de febrero de 1.984. Claramente se puede apreciar que sólo se da en arrendamiento el Fondo de Comercio y no como pretende hacer creer el demandante cuando en el capítulo primero (de los hechos) de su escrito de demanda, menciona que en fecha 05 de abril de 2006, celebró contrato de arrendamiento con mi representado, por el fondo de comercio de su propiedad denominado Parador Turístico El Peñón, y el inmueble donde funciona dicho fondo de comercio. Situación ésta que puede ser igualmente corroborada con el documento que acompaña el mismo demandante marcado con la letra “B”, el cual corresponde a la notificación practicada por la Notaría Pública de Cumaná, en fecha trece (13) de agosto de 2008, donde se le participa a mi representado el deseo de no prorrogar el mencionado contrato, señalando notablemente en el particular Primero que se da en arrendamiento un Fondo de Comercio y no el inmueble donde funciona dicho Fondo de Comercio. Por otra parte, la aludida Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece en su Artículo 41, que cuando estuviere en curso la prórroga legal se admitirán aquellas demandas que sean interpuestas por el incumplimiento de obligaciones legales y contractuales. En tal sentido, el ciudadano E.L.G.L., reconoce en el libelo que se le otorgó a mi representado la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por su deseo de no prorrogar el contrato de arrendamiento, y en ningún momento se señala que mi representado estuviere insolvente con el canon de arrendamiento, razón por la cual no se debió admitir la demanda por Resolución de Contrato por estar el mismo dentro del periodo ultra contractual. Es por lo anteriormente expuesto ciudadano Juez que solicito respetuosamente declare inadmisible la demanda incoada en contra de mi representado, toda vez que con fundamento a lo anteriormente expuesto, se evidencia que efectivamente el arrendamiento versa sobre un fondo de comercio y no sobre el inmueble donde funciona el mismo (...Omisis...). A todo evento, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto no es cierto lo señalado por el ciudadano E.L.G.L., en su escrito de demanda cuando menciona que en fecha 05 de abril de 2006, celebró contrato de arrendamiento con mi representado, por el fondo de comercio de su propiedad denominado Parador Turístico El Peñón, y el inmueble donde funciona dicho fondo de comercio, toda vez que el mencionado contrato señala claramente en su Cláusula Primera que el arrendamiento es de un Fondo de Comercio y no del inmueble donde funciona tal fondo de comercio, de igual manera, del instrumento que el demandante acompaña marcado “B”, en su libelo se puede apreciar que solo se señala que dio en arrendamiento el fondo de comercio. Así mismo, no es cierto lo alegado por el demandante cuando menciona que mi representado ha incumplido reiteradamente con la cláusula Séptima del mencionado contrato de arrendamiento, causándole lesiones al demandante ante los diferentes organismos de servicios públicos, en el sentido que ha dejado de cancelar a la Dirección de Economía, Hacienda y Finanzas del Municipio Sucre, el impuesto o tasa que devengó la actividad económica del fondo de comercio Parador Turístico El Peñón,. Durante el IV Trimestre del año 2006, I, II, III y IV Trimestre del año 2007, así como los trimestres correspondientes al año 2008, por la cantidad de Bs 8.453, 88, según factura de cobro expedida por ese organismo en fecha 05 de septiembre de 2008 (...Omisis...), instrumentos los cuales niego, rechazo y por ello impugno, por cuanto los mismos no cuentan con la firma del funcionario público recaudador ni con el sello del ente público recaudador que lo emite, que den fe pública del contenido a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil; de igual manera son inexistentes aplicando por analogía el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia nº 1580, de fecha 21 de octubre de 2008 (Caso I.I.C.C.), la cual expuso (...Omisis...). Igualmente los mencionados instrumentos carecen de idoneidad, por no referirse directa o indirectamente co el objeto de la demanda, además de ser irrelevantes para demostrar el hecho controvertido y la relación económica directa, puesto que el registro de información fiscal (R.I.F) signado con el Nº V-534134-1, contenido en dichas facturas que acompaña el demandante, corresponden a un Fondo de Comercio con la denominación Licorería El Parador Turístico El Peñón, registrado ante el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en fecha 05 de diciembre de 1984, bajo el Nº 04, Tomo II, Libro IV, propiedad del ciudadano L.G.G. (difunto), titular de la cédula de identidad Nº V-534.134, y no corresponde ni guarda relación alguna con el fondo de comercio denominado Parador Turístico El Peñón, objeto de esta demanda, propiedad del ciudadano E.G.L., titular de la cédula de identidad Nº V-8.433.846. El fondo de comercio con la denominación Licorería El Parador Turístico El Peñón, y el inmueble donde funciona el mencionado fondo de comercio, ubicado en Caiguire Arriba, Parroquia V.V., carretera vieja Cumaná-Carupano, cruce con avenida aeropuerto, Municipio Sucre del estado Sucre, fueron arrendados a mi representado por el mencionado L.G.G., en fecha 29 de agosto de 2000, según contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Publica del Municipio Sucre, inserto bajo el Nº 68, Tomo 63, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo copia certificada marcada “B”, y posteriormente prorrogado en fecha 22 de diciembre de 2004, según consta en la Cláusula Primera del contrato de arrendamiento autenticado ante la misma Notaría Pública del Municipio Sucre, inserto bajo el Nº 75, Tomo 116, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, el cual anexo copia certificada marcada letra “C”, sin embargo dicho fondo de comercio y el inmueble donde funciona el mismo no guarda relación con el ciudadano E.L.G.L., además de no ser de su propiedad. Por otro lado no es cierto que mi representado mantenga una deuda de luz eléctrica y aseo urbano por la cantidad de Bs. 3.463, 30., según documento informativo expedido por CADAFE, en fecha 22 de septiembre de 2008, el cual el demandante acompañó a su libelo marcado con la letra “D”, instrumento el cual niego, rechazo y por ello impugno, por cuanto el mismo carece de idoneidad, por no referirse directa o indirectamente con el objeto de la demanda, en el sentido, que no demuestra que tal deuda corresponda al fondo de comercio El Parador Turístico El Peñón, sino por el contrario el mencionado instrumento señala como cliente a Guevara E.L., deuda que muy bien pudiera ser del inmueble donde viva el mencionado ciudadano. Igualmente no es cierto que mi representado mantenga una deuda por concepto de servicio de agua (INOS) de Bs. 179,46, según estado de cuenta, el cual el demandante acompañó a su libelo marcado con la letra “E”, instrumento el cual niego, rechazo y por ello impugno, por cuanto el mismo no cuenta con la firma del funcionario recaudador y con el sello de la oficina recaudadora, que den fe pública de su contenido, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1357 del Código Civil; de igual menar los mismos son inexistentes aplicando por analogía el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mencionado ut supra. Ahora bien, tal estado de cuenta señala en su parte superior izquierda como Nº de cuenta 03-059-001-00, de la misma manera tal Nº de cuenta corresponde al fondo de comercio con la denominación Licorería El Parador Turístico El Peñón, y no al fondo de comercio denominado Parador Turístico El Peñón propiedad de L.E.G.L., por el cual se celebró contrato de arrendamiento con mi representado, a tal efecto acompaño marcada “D” original de la factura Nº SC-0000054306, emitida por la C.A Hidrológica del caribe, donde claramente se expresa el Nº CI/RIF: J005341341, el cual pertenece al ciudadano L.G.G. (Difunto), así como también acompaño marcada “E”, copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-00534134-1, el cual pertenece al ciudadano L.G.G. (difunto). A todo evento, consigno copia simple marcada con la letra “F”, Registro de Información Fiscal (RIF) Nº V-08433846-6, perteneciente al ciudadano E.L.G.L., el cual no aparece señalado en ninguno de los instrumentos con que pretende probar el incumplimiento por parte de mi representado del contrato de arrendamiento del fondo de comercio denominado Parador Turístico El Peñón, propiedad del mencionado ciudadano...”

Abierto el lapso probatorio, las partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. En efecto mediante escrito de fecha 08 de diciembre de 2.008, la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2008. Dichas pruebas son del siguiente tenor:

“…Reproduzco el mérito favorable de los autos. Promuevo la siguiente prueba: copia certificada del expediente de consignación de Canon de arrendamiento Nº 08-489, marcada con la letra “A”, realizada por mi representado en beneficio del ciudadano E.L.G.L., el cual demuestra la solvencia de mi representado en el pago de la única obligación que tiene para con el arrendador, es decir, el pago del canon de arrendamiento por el fondo de comercio denominado Parador Turístico El Peñón. Promuevo la siguiente prueba: copia simple o reproducción fotostática claramente inteligible del Registro de Información Fiscal (RIF), signado con el Nº V-534134-1, del ciudadano L.G.G., marcado con la letra “B”. Por cuanto el citado Nº RIF demuestra que pertenece al ciudadano L.G.G. y no al ciudadano E.L.G.L., asimismo, dicho Nº de RIF es el que aparece en las facturas de la Dirección de Economía, Hacienda y Finanzas del Municipio Sucre del Estado Sucre, que acompaño al libelo marcado “C” el demandante, así como en la factura Nº SC-0000054306, emitida por la C.A Hidrológica del Caribe, que acompañé marcada “D” al escrito de contestación de la demanda, pido muy respetuosamente del Tribunal requiera del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor Oriental, ubicado en el Centro comercial Caribean Mall, sector El Morro del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, que informe o certifique si el registro de Información Fiscal (RIF), signado con el Nº V-534134-1, pertenece al ciudadano L.G.G., o la remisión a este despacho de copia del mismo. Promuevo la siguiente prueba: original de constancia de solvencia marcada “C”, emitida por la C.A Hidrológica del Caribe, en fecha 19/11/2008, donde consta la solvencia del inmueble, ubicado en Av. Carupano, s/n Zona Industrial El Peñón, registrado en sus Archivos con el Nº de cuenta 000305900100; la mencionada factura demuestra claramente la solvencia del inmueble, el cual no fue arrendado por el ciudadano E.L.G.L.. Promuevo la prueba de exhibición de documentos que se haya en poder del ciudadano E.L.G.L., parte demandante en este juicio, a tal efecto acompaño al escrito de promoción de pruebas copia simple del Registro de Información Fiscal (RIF), signado con el Nº V-08433846-6, marcado con la letra “D”, que demuestra que dicho Nº de Rif pertenece al mencionado ciudadano, y solicito que se intime al mismo, la exhibición del citado documento dentro del plazo que a bien tenga fijar el Tribunal bajo apercibimiento...”

Por su parte la parte actora promovió pruebas en fecha 12 de diciembre de 2008, las cuales fueron agregadas y admitidas por este Tribunal por auto de fecha 17 de diciembre de 2008, las cuales son del siguiente contexto:

“...Ocurro con el debido respeto, ante su competente autoridad, a los fines de promover el mérito favorable que se desprende de los autos del presente expediente, en especial en lo referente a las documentales que acompañan al libelo de la demanda, como a continuación se especifica: Marcada “A” Contrato de Arrendamiento, en el cual se determina a todas luces, que las partes que lo suscriben pactaron como domicilio especial único y exclusivo la ciudad de Barcelona, estado Anzoátegui, y por tanto declara la competencia de este Juzgado para el conocimiento de la presente causa. Así mismo, prueba que dicho contrato llegó a su fin en fecha 01 de septiembre de 2008, y que dentro de las obligaciones pactadas para el arrendatario estaba la de cancelar todos los gastos relacionados con el servicio de energía eléctrica, agua, teléfono, aseo urbano, así como cualquier otro servicio y pago de impuesto Municipal, Estadal o Nacional. Y así solicito sea declarado por este Juzgado en la definitiva. Marcada “B”: notificación legal de no prorrogar el contrato, en la cual se prueba que en la actualidad se encuentra transcurriendo la prórroga establecida por Ley para proceder a la desocupación. Marcada “C”: factura de cobro expedida por la Dirección de Economía, Hacienda y Finanzas del Municipio Sucre, del estado Sucre, en la cual se prueba que el arrendatario demandado dejó de cancelar los pagos que le correspondían y que ascienden a la cantidad de Bs. 8453, 88. Marcada “D”: Documento informativo expedido por CADAFE el cual prueba que el demandado incumplió con su obligación de cancelar los servicios luz eléctrica y aseo urbano, presentando una deuda que asciende a la cantidad de Bs. F 1.106, 33. Igualmente visto que el acto de contestación de la demanda se llevó a cabo sin que el demandado presentase ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, solicito a este Juzgado se declare la confesión ficta, de conformidad lo establece el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y así solicito sea declarado en la definitiva y por tanto condenado el demandado al desalojo del local comercial, con el pago de todos los rubros solicitados en el libelo de demanda. Por ultimo invoco el Principio de la Comunidad de la Prueba, en todo aquello que favorezca a mi mandante en caso de que el demandado aún confeso hiciere uso del derecho probatorio...”

En fecha 16 de diciembre de 2008, la parte demandada, a través de su Apoderado Judicial solicita a este Juzgado, deje sin efecto la comisión conferida al Tribunal del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la cual se ordena la intimación del ciudadano E.L.G.L., y que la misma sea practicada por el Alguacil de este Tribunal en la siguiente dirección: Urbanización El Poblado, Villa H-4, El Morro, Lechería, Municipio D.B.U. delE.A..

Mediante diligencia de fecha 22 de enero de 2009, la parte demandada ratifica diligencia de fecha 16 de diciembre de 2008, mediante la cual solicita se intime al ciudadano E.L.G.L., en la dirección señalada; así mismo solicita que se oficie al SENIAT, para que sea practicada la prueba de informe solicitada en el escrito de promoción de pruebas de fecha 08/12/2008; pedimento que le fue acordado por auto de este Tribunal de fecha 17 de febrero de 2009.

En fecha 17 de abril de 2009, se recibió comunicación Nº 00703-000877, de fecha 10 de marzo de 2009, proveniente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), Región Nor Oriental, ubicado en el Centro Comercial Caribean Mall, sector El Morro del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, mediante la cual da respuesta al oficio emanado de este Juzgado de fecha 17 de febrero de 2009, signado bajo el Nº 0790-0047, el cual fuera agregado al presente expediente por auto de fecha 25 de junio de 2009, y que informa lo siguiente:

...A tal efecto, cumplo en remitirle copia de la Matriz de identificación generada por el Sistema Registro de Información Fiscal, donde indica que el número de RIF, si pertenece al ciudadano L.G.G....

Por auto de fecha 25 de junio de 2009, el Juez Temporal de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 01 de julio de 2009, se dejó sin efecto la boleta de intimación dirigida al ciudadano E.L.G.L., ordenándose librar nueva boleta, a los fines de que dicho ciudadano exhiba el original de Registro de Información Fiscal (RIF).

Mediante diligencia de fecha 30 de octubre de 2.009, la parte actora, a través de su apoderada judicial, solicita a este Juzgado que se proceda a dictar sentencia.-

III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN

Llegado el momento para dictar la decisión que ponga fin a la presente controversia, este sentenciador pasa a extraer y disipar los elementos de hechos y de derechos traídos por las partes al proceso para dilucidar e ilustrar en el cuerpo de esta decisión, los motivos que impulsaron a su sano criterio, basado en la norma, doctrina y jurisprudencia patrias, para concluir el presente conflicto.

En este orden de ideas tanto la Doctrina como la Jurisprudencia patria están contestes en afirmar que: “aún cuando la procedencia de la resolución del contrato de arrendamiento, lleva consigo en una relación de causa a efecto, la orden de entrega real y efectiva del inmueble arrendado libre de bienes y personas, efecto el cual, es el mismo que se pretende con la específica acción de desalojo, no se trata de una misma pretensión”, y en este punto, “han concordado que algunas de las diferencias de ambas pretensiones son las siguientes: a) La acción resolutoria arrendaticia se aplica a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los especificados en el artículo 34 LAI; así como a los contratos a tiempo determinado, cualquiera sea el incumplimiento de que se trate, tomando en cuenta el tipo de incumplimiento que establezca la ley. En cambio “la acción de desalojo” se aplica únicamente a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado y de acuerdo con las causales del artículo 34 ejusdem; b) La resolución tiene su fundamento causal en el incumplimiento que incurra cualquiera de las partes. En cambio, el desalojo inmobiliario tiene el suyo según la existencia de dos tipos de motivos específicos o concretos: 1.- En el incumplimiento del inquilino: cuando deja de pagar el canon de arrendamiento después de haber transcurrido dos (02) meses consecutivos; que el arrendatario haya destinado el inmueble a usos deshonestos, indebidos o en contravención a la conformidad de uso concedida por las autoridades municipales respectivas o por quien haga sus veces, o que el inquilino haya cambiado el uso o destino pactado en el contrato, sin el consentimiento escrito del arrendador; que el arrendatario haya causado al inmueble deterioros mayores de los provenientes del uso normal del inmueble, o del reglamento o documento de condominio; y, que el arrendatario haya cedido o subarrendado total o parcialmente el inmueble sin autorización previa y por escrito del arrendador, cuando el inquilino destine el inmueble a usos deshonestos; 2.- por voluntad del arrendador, por determinados motivos no imputables al arrendatario, de acuerdo con las causales establecidas en los literales b y c del artículo 34 de la ley especial de la materia, es decir, en la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo; y, que el vaya a ser objeto de demolición de reparaciones que ameriten la desocupación; c) La resolución puede intentarla cualquiera de los contratantes (arrendador o arrendatario); el desalojo sólo el arrendador; y d) Finalmente, la sentencia que pronuncie la resolución puede ser recurrida en Casación, según la cuantía, la de desalojo no tiene previsto este recurso”.-

Por lo que respecta a la admisión de las demandas relativas a los juicios mencionados, la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso L.P.L.G. contra M.U.; señaló lo siguiente:

No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.

(HARTING, H.D.E.A., Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

De igual forma la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 10 de abril del 2002, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, con respecto a la facultad que tiene el Juez de Instancia de verificar en cualquier estado de la causa el cumplimiento de los presupuestos procesales, que deben tomarse en cuenta para la admisión de la demanda, señala lo siguiente:

…considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales.

(sic) ,,, la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado de la causa, incluso en la alzada, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso…

En virtud de las consideraciones anteriores, en aplicación de los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos supra, pasa de seguidas este Juzgador a revisar, si en el caso que se decide se cumplieron los presupuestos procesales necesarios para que la acción incoada fuere admitida.

Nuestro más Alto Tribunal de Justicia ha sido conteste en afirmar, que la importancia de la temporalidad o vigencia del contrato de arrendamiento radica, en que ella calificará o determinará el tipo de acción procedente.-

Así las cosas, es de señalar que la acción de resolución de contrato procederá sólo, tratándose de contratos de arrendamiento a tiempo determinado, cuando la misma sea interpuesta durante la vigencia del contrato, ya que de otra manera mal podría demandarse la resolución de un contrato ya resuelto.- De allí la importancia de determinar si el contrato de arrendamiento objeto de la acción es a tiempo determinado o indeterminado, siendo fácil hacer ésta determinación cuando las partes señalan el término inicial y el termino final de la relación arrendataria.-

Sin embargo, existen casos en los cuales las partes además de establecer el inicio y término del contrato, señalan al mismo tiempo, que al vencerse el término estipulado, el contrato continuará por otro lapso de igual longitud o distancia temporal. En este supuesto, los efectos del contrato no cesan, ya que él se mantendrá vigente dando lugar a la continuidad de las respectivas obligaciones de ambas partes, y de incurrir alguna de ellas en el incumplimiento de alguna de las obligaciones legales, daría lugar o bien, a pedir el cumplimiento del contrato, o bien su resolución.-

En este sentido establece el artículo 1.579 del Código Civil, lo siguiente:

...El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla...

Ahora bien, tratándose la presente demanda de la Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, siendo el objeto de dicha demanda un Fondo de Comercio denominado Parador Turístico El Peñón, ubicado en Caiguire Arriba, Parroquia V.V., carretera vieja Cumaná-Carupano, cruce con la Avenida Aeropuerto de la ciudad de Cumaná, este Juzgador hace las siguientes consideraciones:

Dispone el Artículo 33 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios:

...Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía...

Por su parte el Artículo 3 ejusdem establece:

...Quedan fuera del ámbito de aplicación de este Decreto-Ley, el arrendamiento o subarrendamiento de:

a) Los terrenos urbanos y suburbanos no edificados.

b) Las fincas rurales.

c) Los fondos de comercio.

d) Los hoteles, moteles, hosterías, paradores turísticos , inmuebles destinados a temporadas vacacionales o recreacionales y demás establecimientos de alojamiento turístico, los cuales estén sujetos a regímenes especiales.

e) Las pensiones y hospedajes que acrediten su registro ante la autoridad competente...

(Subrayado y negrillas del Tribunal).

En este orden de ideas, en el caso bajo análisis, revisadas las actas procesales correspondientes, se observa que la acción interpuesta por el ciudadano E.L.G.L., en contra del ciudadano J.L.G., fue admitida por auto de este Tribunal de fecha 14 de octubre de 2008, concediéndole al demandado, al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda, es decir fue admitida por el procedimiento breve, lo cual a todas luces es incompatible con la demanda incoada tal como lo dispone el Artículo 3 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, trascrito supra, con el presente procedimiento, pues el objeto de la demanda es un Fondo de Comercio denominado Parador Turístico El Peñón. Así se declara.

Ahora bien el acto en su escrito libelar demanda de la siguiente manera:

...En virtud de los hechos anteriores, es por lo que ocurro ante su competente autoridad para demandar por Resolución de Contrato al ciudadano J.L.G., fundamentando dicha pretensión en los Artículos 1.159 y 1.264 del Código Civil. De igual manera fundamento la presente demanda en las Cláusulas Décimo Octava y Décima Segunda del mencionado contrato de Arrendamiento que me constriñen a la Jurisdicción de Barcelona y me otorgan la acción directa de Resolución de Contrato y consecuencialmente el Desalojo del Inmueble Arrendado, por la violación de la cláusula Séptima por parte del ciudadano J.L.G., ya identificado...

Es de hacer notar que el actor en su escrito libelar incurre en una inepta acumulación de pretensiones, pues, pretende la Resolución del Contrato por el suscrito con el ciudadano J.L.G., en fecha 05 de abril de 2006, y por ende el Desalojo del Fondo de Comercio Arrendado, por ante la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, bajo el Nº 98, Tomo 39 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, denominado Parador Turístico El Peñón, ubicado en Caiguire Arriba, Parroquia V.V., carretera vieja Cumaná-Carupano, cruce con la Avenida Aeropuerto de la ciudad de Cumaná.

Abundando más en razones analizado con detenimiento el escrito libelar la parte actora aduce:

“...Vencido como se encuentra el contrato en fecha 13 de agosto de 2008, notifiqué al arrendatario supra identificado, el deseo de no prorrogar el mismo, y por tanto se le otorgó la prórroga legal establecida en el Artículo 38 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios vigente. Todo lo anterior conforme a notificación efectuada por el Notario Público del Municipio Sucre, anexa a la presente marcada “B”...”

Evidencia este Juzgador de las Actas procesales que componen el presente expediente que el demandado de autos no se encuentra insolvente con la cancelación de los cánones de arrendamientos, pues, para el momento de la interposición de la demanda la prórroga legal estaba vigente, pues el contrato, tal como lo dispone la Cláusula Sexta de dicho contrato establece:

...La Duración del presente contrato es de dos años y medio contados a partir del primero (01) de marzo de 2006, hasta el primero de septiembre de 2008...

Razón por la cual al estar vigente y concederle la parte actora al demandado la prórroga legal, tal como lo dispone el Artículo 38 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mal pudiere éste proceder a demandarlo y forzosamente el Tribunal a admitir la demanda.

Dispone el Artículo 341 del Código de Procedimiento Civil:

Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…

Revisado con detenimiento el escrito libelar, este Sentenciador observa que, con la demanda intentada el demandante persigue la Resolución de Contrato y consecuencialmente el Desalojo del Inmueble Arrendado, lo cual equivale a una acumulación de pretensiones que se excluyen entre sì; igualmente es preciso señalar que estando vigente la prórroga legal y por cuanto no adeuda cánones de arrendamiento la parte demandada, la admisión de la misma es improcedente. Así se declara.

Del análisis anterior, necesariamente se concluye que en su libelo la accionante persigue un cúmulo de pretensiones, como lo es por una parte la Resolución de Contrato y consecuencialmente el Desalojo del Inmueble Arrendado, lo cual equivale a la ejecución del contrato; las cuales, tal como lo ha señalado este Juzgador ut supra, son incompatibles entre sí.

Al respecto texta el acápite del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí…

Ahora bien, siendo incompatibles y excluyentes las pretensiones deducidas por la accionante, no pueden acumularse en un mismo libelo, tal como lo establece el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace que la presente demanda conforme al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, resulte inadmisible, por ser contraria a una disposición expresa de Ley. Así se declara.

IV

DECISION

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 341 del Código del Procedimiento Civil, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 78 ejusdem, declara: Primero: Inadmisible, la demanda que por Resolución de Contrato de Arrendamiento, hubiere incoado el ciudadano E.L.G.L., venezolano, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cumaná, estado Sucre y titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.433.846, debidamente asistido por la Abogada en ejercicio B.L.M., venezolana, mayor de edad, e inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nº 119.131, en contra del ciudadano J.L.G., venezolano, mayor de edad, con domicilio en Cumaná estado Sucre, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.978.873. Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Regístrese, Publíquese déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez Temporal,

Abg. A.J.P.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

En esta misma fecha, siendo las once y cuarenta y ocho minutos de la mañana (11:48am), se dictó y publicó la anterior Sentencia, previa las formalidades de Ley. Conste.

La Secretaria,

Abog. J.M.M.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR