Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 2 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2007
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

En nombre de:

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: L.E.S.P. y L.E.G.S., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.774.381 y 13.034.500 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: C.E. PEÑA, E.R. PEÑA y A.I.J., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.478, 9.832 Y 40.279 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: 1) SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de septiembre de 1999, bajo el N° 42, Tomo 37-A y 2) N.A., venezolano, titular de la cédula de identidad No. 9.544.168.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: D.J.M.V. y A.P.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 51.260 y 38.009 respectivamente.

TERCERO FORZOSO: SIDERURGICA DEL TURBIO S.A. (SIDETUR), inscrita en el Registro Mercantil de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y del Trabajo del Estado Lara, en fecha 2 de marzo de 1972, bajo el Nro. 41, folios 91 al 98, Libro adicional No. 1.

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO FORZOSO: H.B.B., I.F.D.B. e I.B.F., abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Nros. 1.811, 5510 y 113.899 respectivamente.

M O T I V A

Luego de revisar exhaustivamente el presente asunto, el Juzgador ha constatado que se cumplieron plenamente los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A continuación, se procede a dictar el fallo escrito, conforme a lo previsto en el Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Los apoderados judiciales de la parte actora manifestaron en el libelo que sus representados, ciudadanos L.E.S.P. y L.E.G.S., comenzaron a prestar servicios para la sociedad SERVILUX DE OCCIDENTE C.A así como para el ciudadano N.A., a partir del 06 de marzo de 2000 y 11 de marzo de 2000 respectivamente, desempeñando ambos el cargo de personal de mantenimiento, en un horario comprendido entre 7:30 a.m. a 5:00 p.m., de lunes a viernes, devengando un ultimo salario mensual de Bs. 230.630,40, hasta el día 15 de noviembre de 2003 fecha en la cual alegan haber sido despedidos injustificadamente, teniendo así una duración total de la prestación de servicios de cuatro (4) años, tres (3) meses y catorce (14) días el primero y de cuatro (4) años, tres (3) meses y once (11) días el segundo sin que hasta el día de hoy le hayan sido pagadas las prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden; por lo que demandan a la sociedad SERVILUX DE OCCIDENTE C.A así como al ciudadano N.A. por prestaciones sociales, los conceptos y cantidades siguientes:

L.E.S.P.

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….……..Bs. 1.945.850,00

Vacaciones, vacaciones fraccionadas y

bono vacacional……………............................................Bs. 265.870,00

Utilidades y utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT)…….Bs. 174.584,4

Indemnización de antigüedad (Art. 125 LOT)...………...Bs. 1.095.360,00

Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT)….Bs. 547.680,00

Preaviso (Art. 104 LOT)…………………………………….Bs. 301.224,00

Horas extras…………………………………………………Bs. 1.874.351,00

Salarios caídos………………………………………………Bs. 5.886.224,00

Diferencia Salarios caídos………………………………….Bs. 127.730,00

TOTAL.…………………………………………………..Bs. 12.550.621,00

L.E.G.

Antigüedad (Art. 108 LOT)………………………….……..Bs. 1.945.850,00

Vacaciones, vacaciones fraccionadas y

bono vacacional……………............................................Bs. 265.870,00

Utilidades y utilidades fraccionadas (Art. 174 LOT)…….Bs. 174.584,4

Indemnización de antigüedad (Art. 125 LOT)...………...Bs. 1.095.360,00

Indemnización sustitutiva del preaviso (Art. 125 LOT)….Bs. 547.680,00

Preaviso (Art. 104 LOT)…………………………………….Bs. 301.224,00

Horas extras…………………………………………………Bs. 2.116.756,00

Salarios caídos………………………………………………Bs. 5.886.224,00

Diferencia Salarios caídos………………………………….Bs. 127.730,00

TOTAL.…………………………………………………..Bs. 12.550.621,00

Finalmente, en el libelo los apoderados de los accionantes solicitaron la corrección monetaria de las cantidades demandadas y las costas y costos procesales.

Antes de iniciar la audiencia preliminar, los codemandados sociedad SERVILUX DE OCCIDENTE C.A así como el ciudadano N.A. presentaron un escrito el 11 de octubre de 2005 solicitando que el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución notificara a la sociedad SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., como patrono solidario pues a ésta empresa se les prestaba labores de mantenimiento y aún según sus dichos para la fecha los demandantes continúan prestando servicios por tratarse de mano de obra calificada en el Departamento de Acería.

Por su parte, el apoderado judicial de los codemandados SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. y N.A. en la contestación alegó la prescripción de la acción por haber precluido el lapso previsto en el Artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente indicó que niega y rechaza que los actores hayan prestados servicios para el ciudadano N.A., siendo lo cierto que prestaron sus servicios para la empresa SERVILUX OCCIDENTE C.A.; así mismo negó que dicha empresa le haya prestado servicios de limpieza y mantenimiento a diversas asociaciones o institutos, cuando lo cierto es que esta sociedad fue creada para prestar servicios a SIDETUR suscribiendo un contrato para el mantenimiento y limpieza de las áreas verdes y calles, que sólo le prestó servicios a SIDETUR y luego la prestación finalizó cuando fue rescindido el contrato.

Negaron el horario indicado por los actores, así como el salario y la causa de la terminación de la relación, y señalan que lo cierto es que los actores trabajaban de 7:30 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 4:30 p.m. los lunes y de martes a viernes y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m., que en realidad percibían un salario mínimo correspondiente a la fecha de pago y señalaron que la relación finalizó en fecha 14 de octubre de 2003 cuando fue rescindido el contrato de servicios con SIDETUR.

Finalmente rechazó pormenorizadamente los conceptos y cantidades demandadas.

El tercero llamado a juicio (SIDETUR) en la oportunidad de contestar las pretensiones del actor señaló que admite que celebró un contrato de servicios con la empresa SERVILUX OCCIDENTE C.A. en fecha 09 de agosto de 1999 con el objeto de que esta ultima empresa llevara a cabo los servicios de mantenimiento y limpieza en SIDETUR, sin embargo SERVILUX OCCIDENTE C.A. actuaría como contratista y de modo independiente. En este sentido, propuso la excepción perentoria de falta de cualidad e interés para sostener el juicio, pues señaló que los actores realizaron sus labores con elementos propios de la sociedad SERVILUX OCCIDENTE C.A

Vistas las posiciones de las partes, corresponde a este Juzgador resolver los hechos controvertidos de la siguiente manera:

  1. - De la Prescripción:

    La parte demandada SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. en la contestación de la demanda alegó la prescripción de la acción, en virtud de que precluyó el lapso para el ejercicio de la acción, pues señalan que la relación laboral terminó el 15 de noviembre de 2003, según así fue reconocido por los demandantes, quienes iniciaron un procedimiento de estabilidad ante la Inspectoría del Trabajo, órgano que en fecha 10 de febrero de 2004 dictó resolución ordenando el reenganche y pago de salarios caídos, providencia que fue notificada a la demandada en fecha 10 de febrero de 2004. Posteriormente los actores presentaron demanda por cobro de prestaciones sociales y salarios caídos el 25 de junio de 2004, recibida por el Juzgado Quinto de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Judicial del Estado Lara, quien ordenó subsanar el libelo, para admitirla finalmente el 05 de agosto de 2004, siendo en fecha 08 de diciembre 2004 cuando efectivamente son notificados de la misma; sin embargo señalan que 10 de enero de 2005 dicha demanda signada con el No. KPO2-L-2004-911 fue declarada desistida y terminado el proceso, extinguiéndose así la instancia debido a la incomparecencia de los demandantes.

    Luego los demandantes vuelven a interponer demanda presentándola el 24 de mayo de 2005, admitiéndola el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenando la notificación de la demandada que se verificó el 29 de Julio de 2005.

    Ante la situación anterior la demandada expresa que en aplicación de lo establecido en el Artículo 1972, ordinal 1° del Código Civil, como el acreedor (los trabajadores) dejó extinguir la instancia (con el desistimiento de la primera demanda), la citación judicial (notificación de la primera demanda) se considerará no hecha y no causará interrupción del tiempo necesario para la prescripción de la acción, lo cual se ha configurado en el presente caso.

    Con relación a la prescripción cursan los siguientes medios probatorios:

    Del folio 12 al 16 cursa copia simple de la p.A.N.. 1.499, de fecha 10 de febrero de 2004, y solicitudes relacionadas con el procedimiento de Reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por los actores en contra de la demandada ante la Inspectoría del Trabajo. Tales documentales emanan del órgano administrativo del trabajo por lo que se presumen legales y legítimas y al no ser impugnadas se les otorga pleno valor a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    Del folio 161 al 166 cursan copias simples relacionadas con la primera demanda presentado por los actores signadas con el Nro. KP02-L-2004-911; tales documentales no fueron impugnadas y al tratarse de copias relacionadas con un expediente público le merece pleno valor a sus dichos a tenor de lo previsto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    El Juzgador declara improcedente la prescripción alegada por la parte demandada, ya que como se evidencia de las documentales valoradas con antelación, durante la tramitación del procedimiento administrativo y el primer proceso judicial estuvo interrumpido el lapso de la prescripción y lo previsto por el Artículo 1972 del Código Civil no es aplicable en materia laboral, por preverlo expresamente el Artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

  2. - De la responsabilidad solidaria existente entre los codemandados y el tercero:

    Los codemandados sociedad SERVILUX DE OCCIDENTE C.A y el ciudadano N.A. solicitaron la intervención como tercero de la sociedad SIDERÚRGICA DEL TURBIO S.A., señalando que se trata de un patrono solidario pues a ésta empresa se les prestaba labores de mantenimiento y aún según sus dichos para la fecha los demandantes continúan prestando servicios por tratarse de mano de obra calificada en el Departamento de Acería.

    En el presente caso no está discutida la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A.; pues tal hecho fue expresamente admitido por ésta última en la contestación; lo que se discute es la responsabilidad solidaria del ciudadano N.Á., de la sociedad mercantil SIDETUR junto a SERVILUX DE OCCIDENTE C.A.

    La demandada SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A. sostiene que fue constituida por exigencia de SIDETUR.

    En autos cursan los siguientes medios probatorios:

    Del folio 137 al 144 cursan contrato de servicios y comunicación relacionada con el mismo. El contrato fue suscrito el 02 de agosto de 1999 entre la Siderúrgica del Turbio, S.A (SIDETUR) y la sociedad SERVILUX OCCIDENTE C.A. donde ésta última se compromete a realizar en la primera los servicios de mantenimiento y limpieza, con personal obrero y de supervisión bajo la dependencia y supervisión de SERVILUX OCCIDENTE, C.A. Tal documental fue invocada por ambas partes por lo que el Juzgador infiere su voluntad común de hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en el Artículo 396 del Código de Procedimiento Civil por lo que se le otorga pleno valor a sus dichos. Así se decide.-

    Del folio 76 al 79 cursa copia simple del registro Mercantil de la sociedad mercantil SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. debidamente inscrita por ante el registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 27 de septiembre de 1999 bajo el No. 42, tomo 37-A. Tal documental se presume legal y legítima por lo que al no ser impugnado se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

    Al analizar el contrato celebrado entre SIDETUR y SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A. se evidencia que su fecha de celebración fue el 2 de agosto de 1999, fecha en la cual todavía no se había inscrito en el Registro Mercantil a la compañía SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A., por lo que ésta funcionaba como una sociedad irregular o de hecho, representada por el ciudadano N.Á..

    En estos casos, los representantes de la sociedades irregulares o de hecho son responsables solidarios directos por el ente. Entonces debe entenderse que el contrato celebrado inicialmente con SIDETUR fue suscrito por el ciudadano N.Á. en representación de una sociedad irregular y que por tal razón se activó su responsabilidad de la persona natural. Luego, al perfeccionarse la personalidad jurídica del ente societario, ésta asumió también responsabilidad por la ejecución del contrato celebrado con SIDETUR en el ámbito meramente comercial. Así se establece.-

    Para decidir sobre la responsabilidad solidaria frente a los trabajadores, el Juzgador observa lo siguiente:

    La posición del empleador puede tener varias manifestaciones: (1) Organizado como una empresa, establecimiento, explotación o faena; (2) bajo la figura del intermediario (contratista simulado); y (3) en unidad económica, integrada por una pluralidad de personas naturales o jurídicas.

    El Artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, define al patrono o empleador:

    Artículo 49. Se entiende por patrono o empleador la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuanta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (...).

    El Artículo 15 de Ley Orgánica del Trabajo, establece el llamado "Principio de Sujeción", así:

    Artículo 15. Estarán sujetas a las disposiciones de esta Ley todas las empresas, establecimientos, explotaciones y faenas, sean de carácter público o privado, existentes o que se establezcan en el territorio de la República, y en general, toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente establecidas por la Ley.

    El titular de derechos y obligaciones en calidad de patrono es la PERSONA NATURAL O JURIDICA que tenga a su cargo una empresa, establecimiento, explotación o faena.

    El Artículo 16 eiusdem, define los términos empresa, estable¬cimiento, explotación y faena:

    Artículo 16. Para los fines de la Legislación del Trabajo, se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o de servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro.

    Se entiende por establecimiento, la reunión de medios materiales y de un personal permanente que trabaja, en general, en un mismo lugar, en una misma tarea, y que está sometido a una dirección técnica común, tenga o no fines de lucro.

    Se entiende por explotación, toda combinación de factores de la producción sin personería jurídica propia ni organización perma¬nente, que busca satisfacer necesidades y cuyas operaciones se refieren a un mismo centro de actividad económica.

    Se entiende por faena, toda actividad que envuelva la prestación del trabajo en cualesquiera condiciones.

    La disposición legal deja sin desarrollo el resto del Artículo 15, en lo que se refiere a: "(...) toda prestación de servicios personales donde haya patronos y trabajadores, sea cual fuere la forma que adopte, salvo las excepciones expresamente estable¬cidas por la Ley (...)".

    La empresa, el establecimiento, la explotación y la faena, son simples formas de organización del trabajo. Debe concluirse en que tales figuras adolecen de personalidad jurídica, aunque en ordenamientos legales existan otras distinciones. En Venezuela es responsable por las prestaciones e indemnizaciones laborales el sujeto de derecho que explota la actividad a la que se dedica la organización.

    El empleador también puede analizarse cuando está dividido. Tales son los casos de los llamados departamentos, sucursales o agencias; o cuando aparece la empresa dividida en diferentes explotaciones o con personerías jurídicas distintas.

    Otra forma de desvirtuar los efectos de la protección legal en favor de los trabajadores, ha sido la utilización de la figura del intermediario, como si fuera un contratista:

    Artículo 49. (...) Cuando la explotación se efectúe mediante intermediario, tanto éste como la persona que se beneficia de esa explotación se considerarán patronos.

    Artículo 54. A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de los trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá, además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario.

    Artículo 55. No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.

    No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.

    Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.

    La responsabilidad del dueño de la obra o beneficiario del servicio se extiende hasta los trabajadores utilizados por subcontratista, aun en el caso de que el contratista no esté autorizado para subcontratar; y los trabajadores referidos gozarán de los mismos beneficios que correspondan a los trabajado¬res empleados en la obra o servicio.

    Artículo 57. Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Varias personas figuran en esta forma de relación laboral (artículos 54 a 57 LOT):

    EL BENEFICIARIO: Es la persona en favor del cual se está realizando una obra o prestando un servicio; EL CONTRATISTA: Es la persona que realiza la obra o presta el servicio al beneficiario, utilizando para ello sus propios elementos y uno o más trabajadores; EL SUBCONTRATISTA, es el contratista del contratista; EL INTERMEDIARIO: Es un contratista "simulado"; él presta sus servicios en nombre propio, pero en beneficio de otro, que es el beneficiario de la obra o del servicio, quien no quiere hacerse responsable frente a los trabajadores que requiere y por ello recurre a una persona interpuesta que simula ser un contratista.

    La Ley considera "intermediario", al contratista cuya labor respecto del beneficiario sea INHERENTE (de la misma naturaleza) o CONEXA (con relación íntima); también en los casos en que el contratista obtiene del beneficiario su mayor fuente de lucro.

    ¿Cuáles son los efectos de la prestación de servicios a través de intermediario? Que se activan los supuestos de la RESPONSABILI¬DAD SOLIDARIA y los DERECHOS DE LOS TRABAJADORES son protegidos de una manera especial:

    El INTERMEDIARIO es responsable frente a sus trabajadores, quienes tienen derecho a los mismos beneficios y condiciones que los que corresponden a los trabajadores del beneficiario. El BENEFICIARIO, en caso de comprobarse la actuación por interpuesta persona con la finalidad de evitar la existencia de una relación de trabajo, individual o colectiva, responderá solida¬riamente con el intermediario cuando diere autorización para la realización de las actividades o recibiere la obra ejecutada. Por imperio de la Ley, su responsabilidad se extiende hasta los trabajadores del SUBCONTRATISTA, aun cuando no hubiera autorización para subcontratar.

    Debemos aclarar que todo CONTRATISTA no es necesariamente intermediario. Su responsabilidad se limita a la de cualquier patrono frente a sus trabajadores, salvo en obras y servicios ejecutados para empresas mineras y de hidrocarburos, en las cuales existe una presunción de que la actividad es inherente o conexa.

    Entonces, vistos los medios probatorios valorados precedentemente y la doctrina transcrita con respecto a la responsabilidad solidaria del ciudadano N.Á. frente a los trabajadores, el Juzgador observa que como las relaciones de trabajo con los actores se iniciaron luego de la constitución formal de SERVILUX OCCIDENTE, C.A. no asumió en forma personal responsabilidad frente a los demandantes. Así se establece.-

    Ahora, con respecto a la responsabilidad solidaria de la tercera SIDETUR junto a SERVILUX DE OCCIDENTE C.A., ésta se ha exceptuado bajo la figura del contratista, pero se evidencia de autos que la actividad desplegada por los actores tenía relación directa con el objeto de la mencionada organización, porque estaban encargados de la limpieza de los hornos y del área de acería; actividades que exceden el objeto de la cláusula primera del contrato de servicio. Lo anterior activa la presunción de conexidad entre las actividades y por ello, la existencia de la relación laboral mediante intermediario. En estos casos, la carga de la prueba corresponde a quienes están involucrados en los supuestos de responsabilidad solidaria (beneficiario y contratista).

    Esta situación la ratifican los siguientes testigos:

    D.C.O.N. quien es juramentada y dijo conocer a los demandantes por prestar servicio para una contratista llamada SERVILUX, que trabajaba en Sidetur; los conozco desde hace cinco o seis años, en ese tiempo ellos trabajaron para Servilux tres a cuatro años, en ese tiempo ambos hicieron los mismos trabajos, yo trabajo para Sidetur desde hace 25 años como encargada de almacén, del mantenimiento de áreas verdes y ornato de las plantas, así como el mantenimiento de galpones, yo tengo 15 trabajadores a mi cargo, los actores no estaban bajo mi supervisión porque la contratista era la responsable de la supervisón, la contratista le tenía una supervisión no el cien por ciento del tiempo pero si durante el día, yo no tengo acceso a la información de pago, cuando un trabajador presta servicio en hora extras se hace una autorización escrita señalando que prestará servicio y el motivo del mismo. Dentro de mis funciones está evaluar trabajadores. No tengo facultad para contratar en nombre de la empresa, ni manejo cuentas. Si conozco a M.B. por trabajar con contratistas desde hace como nueve años, las contratistas son Sevilux, Servicios Decobcan e Inversiones Maremar y actualmente está con ésta.

    El promovente la interroga:

    Diga la ciudadana testigo si ud puede ilustrar al tribunal sobre la actividad que hacían los demandantes para Servilux: ellos estaban contratados para el orden y limpeza.

    Ellos trabajaron para Servilux y ella pagaba su sueldo: sí

    Diga la testigo si Servilux controlaba el ingreso de los trabajadores mediante un libro: sí yo estaba pendiente si iban a trabajar sino se buscaba quien los sustituyera.

    Diga si ud conoce a los trabajadores que están aquí como trabajadores de servilux: si

    Diga ud. Si conocía al Supervisor de ellos: Sí la Sra. M.B. quien supervisaba su asistencia, cumplimiento adecuado de trabajo y comportamiento.

    Diga si tiene conocimiento que los demandantes trabajaron para otras empresas: si el Sr. Salas con Timare.

    La actora la interroga:

    Diga la testigo quien era la persona que impartía las ordenes a los trabajadores en la acería: Si el supervisor.

    Diga la testigo el nombre exacto de esa persona: J.V. quien entregaba una programación mensual a Servilux en forma previa y si había un cambio se lo notificaba. El supervisaba el trabajo para efectos internos

    Diga la testigo si ud. sabe cual era el horario de trabajo de los demandantes en el departamento de acería: si un horario de 7:00 am a 4:00 pm con descanso de 12:00m a 1:00 pm.

    La demandada interroga:

    Diga la testigo si en el departamento de acería se permitía trabajo extraordinario: sí

    Diga la testigo donde fueron liquidados los trabajadores cuando Servilux le rescindió el contrato: en Sidetur

    Diga la testigo si en la acería hay varios turnos: la acería puede tener varios turnos pero los de limpieza solo tiene horario fijo.

    Diga la testigo como debían vestirse los trabajadores al entrar al área de acería: con el uniforme de la contratista e insumos de seguridad: con el uniforme de la contratista y los equipos de seguridad que le daban la contratista.

    Diga la testigo si ud. ha entrado a la acería: Sí

    Diga cual es la actividad de la acería: Hacer tubos.

    La testigo M.M.B.O. es juramentada e interrogada por el Juez: trabajo actualmente en Sidetur con la empresa Maremar, si conozco a los demandantes cuando trabajabamos para Servilux , yo trabaje para Servilux hasta el 2003 por terminación de contrato de limpieza de áreas verdes y acería que la empresa tenía con Sidetur, yo me encarga de en ese entonces de la supervisión de las áreas verdes, limpieza y a veces a ellos, yo llevaba el control de la entrada y salida mediante planillas que estaban en la vigilancia que retiraba los lunes, no obstante a diario supervisaba las anotaciones hechas y a veces realizaba anotaciones cuando no se anotaban. No conozco a M.C., no tengo vínculos familiares con los demandantes, yo les entregaba el dinero los viernes y ellos firmaban un recibo, yo gestionaba los permisos ante el jefe quien decidía en relación a los permisos. Yo le hacía evaluaciones por su trabajo pero ello no tenía incidencia económica en sus beneficios, cuando era necesario prestar servicio extraordinario Sidetur lo comunicaba y los viernes pagaba. La dotación se entrega mensual, le dabamos camisa, pantalones y botas, mascarilla, lentes, tapa oídos cuando los necesitaban y yo los entregaba. No leí el contrato entre Sidetur y Servilux, ni como se administraba el contrato.

    El promovente pregunta:

    Quien era su jefe inmediato en Servilux: El Sr. Nestor

    Está el aquí presente; sí

    Los uniformes e implementos quien los entregaban: Servilux

    Quien le llevaba el dinero: el Sr. Nestor y a veces un motorizado.

    Diga si los demandantes asistían normalmente a sus labores: si, pero ellos todas las semanas pedían permiso.

    A ud le pagaron sus prestaciones sociales cuando termino ese contrato: sí

    Quien le pago las prestaciones: Servilux

    Diga si Servilux la tenía inscrita en el IVSS: sí

    Ud tiene conocimiento de que los trabajadores estuvieran inscritos en el IVSS por Servilux: si

    El actor pregunta:

    Diga ud si sabe que empresa proveía los instrumentos de trabajo: los equipos de seguridad los daba Servilux

    Diga la testigo quien era la persona que imponía las horas extras: ellos casi nunca trabajaban horas extras casi siempre lo hacían los de áreas verdes.

    Diga la testigo si ud como supervisora le imponía a los trabajadores que iban a hacer: si ellos tenían que barrer yo iba muy poco a la acería porque era una zona de mucho ruido.

    Diga cual era el horario de trabajo: de 7:30 a 5:30 con descanso de 12:00 a 1:00, creo que de martes a sábado

    Diga si ud tiene conocimiento de la cancelación de prestaciones sociales a los demandantes: no porque yo estaba de reposo.

    La parte demandada preguntó a la testigo sobre el horario de trabajo, el área de limpieza es de 7:00 a.m. a 4:00 p.m. y descansan de 12:00 m a 1:00 pm, de martes a sábado, no se acuerda muy bien; la testigo de lunes a sábado; tenían el mismo salario; no trabajaban en baños y oficinas. Los actores sólo barrían, mover escombros y mantener todo organizado. Para hablar con ellos los veía en el área de descanso, a menos que fuese urgente. La testigo siempre andaba con su equipo. Salían sucios del trabajo; sólo los veía los viernes. No sabe por qué terminó el contrato con Servilux; no sabe si antes los actores trabajadores ya estaban en Servilux, ellos ya tenían como 8 meses. Conoce a V.F., trabaja en acería con una compañía y antes con Servilux. El señor R.V. también trabajaba allí y no lo trato y a ninguno, porque fueron groseros en aquella época.

    Rinde declaración el testigo M.V.C.G., quien es juramentado e interrogado por el Juez. Si los conozco ellos fueron mis compareñeros de trabajo en Sidetur, mi patrono era Servilux, trabaje como dos años y medio del 2001 al 2003, termine de trabajar porque a Servilux se le terminó el contrato con Sidetur, yo ingrese a trabajar en áreas verdes pero era utilitis, no trabaje en otra contratista allá en Sidetur, si conocía a M.B. cuando trabajaba allí, si ella era supervisora de áreas verdes, el Sr. J.V. era el supervisor de acería y trabajaba para Sidetur.

    El promovente lo interroga:

    Diga ud quien entregaba el material de trabajo: el Sr. J.V.

    Diga ud. quine impartía las órdenes de trabajo en el departamento de trabajo de acería: El Sr. J.V..

    Diga ud. cual el era el horario de trabajo en el departamento de acería: de 7:30 am a 5:00 pm, con media hora cuarenta y cinco minutos al mediodía para descanso.

    Diga ud. si era común que se trabajase horas extras: si Sidetur lo decía sí.

    La demandada interroga:

    Diga ud. que actividades realizaba cuando hacía suplencias: en la cal, fosa, limpieza de escombros, limpieza de hornos, mantenimiento de limpieza.

    Diga que implementos utilizaba para trabajar: casco, mascarillas, lentes, pala, guantes, jabón, cepillo y a veces montacargas

    Diga el testigo si los que trabajan en acería ganan más salario que los que limpian en otra área: no todos ganan por igual.

    El Tercero interroga:

    Ud. dijo que trabajaba en áreas verdes: si pero cuando faltaba alguien en acería o palanquilla yo le hacía la suplencia, yo en acería dure trabajando como tres meses.

    A ud. le cancelaba el salario el sr. Nestor: me lo pagaba la Sra. Magdalena que era la supervisora, para acería el Sr. Velásquez.

    Diga el testigo si había un control de entrada y salida por parte de Servilux: Sí

    A ud. le pagaron sus prestaciones sociales: Sí me las pago el Sr. Nestor.

    Y.M., titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.429.625, conoce a los actores de vista en SERVILUX, C.A, porque fueron a cobrar lo que les debían y no le pagaron, yo fui con mi esposo porque mis hijas están demandando a la empresa. Afirmó que su esposo le dijo que no le habían pagado ni a él ni a los actores.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (actor), contestó, entre otras cosas, que le consta que no le pagaron a los trabajadores.

    La parte demandada señala que la testigo es impertinente porque no declaró sobre los documentos impugnados.

    M.C., titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.777.542, quien a las preguntas formuladas por el Juzgador, contestó, entre otras cosas, que ha venido a declarar en este caso anteriormente.

    A las preguntas formuladas por la parte promovente (actor), contestó, entre otras cosas, que a él le pagaron sus prestaciones pero a ellos no porque salieron disgustados en ese momento ya que no estaban de acuerdo con el monto que le estaban dando; no recuerda muy bien el día en que fue eso; señaló que sólo le cancelaron a los trabajadores de áreas verdes y que se encontraba presente al momento de lo ocurrido. Afirmó que la empresa daba un adelanto en fin de año de lo que era utilidades, como aguinaldos.

    A las preguntas formuladas por la parte demandada, contestó, entre otras cosas, que trabajo en la empresa dos años y diez meses, le pagaron todo. Afirmó que a lo que era a la parte de áreas verdes si le pagaban.

    Como ya se refirió, la demandada SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A. ha sostenido que fue creada para ejecutar ese contrato. No consta en autos que SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A. realizara actividades económicas para otras entidades civiles o mercantiles; no consta que SIDETUR le hubiese dado el tratamiento adecuado a su situación, como la retención de impuesto y otros controles que normalmente se establecen en este tipo de contratos de servicio. También se debe destacar que en el contrato de servicio no se identifica suficientemente a la sociedad mercantil SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A., ni sus datos específicos, ni se indica quién es su representante, con lo cual el Juzgador infiere que SIDETUR estaba en conocimiento de que celebraba el contrato con una sociedad irregular; además los actores prestaban servicios en áreas distintas a las previstas en el contrato de servicios. Todo lo expuesto conduce a quien decide a declarar la existencia de responsabilidad solidaria de SIDETUR y SERVILUX, C.A. frente a los actores por los hechos anteriores, con los que ha pretendido desaplicar los presupuestos de la Ley laboral, a tenor de lo previsto en el Artículo 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.-

  3. - De la procedencia de los conceptos y cantidades demandadas:

    En el presente caso no está discutida la existencia de la relación laboral entre los demandantes y la sociedad mercantil SERVILUX DE OCCIDENTE, C.A.; pues tal hecho fue expresamente admitido por ésta última en la contestación.

    Sin embargo a pesar de que la demandada negó el salario, el horario y la causa de terminación no indicó los verdaderos, ni en autos cursan medios que desvirtúen los indicados por los actores, por lo que a tenor de lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tienen por admitidos los señalados en el libelo. Así se decide.-

    Entonces al no existir prueba en autos de la cual se pueda inferir el pago de los conceptos demandados por lo actores se declaran procedentes los conceptos y cantidades demandados por prestación de antigüedad e intereses, vacaciones y bono vacacional; utilidades; así como la indemnización del Artículo 125 por el despido injustificado; el preaviso y los salarios caídos que se dan aquí por reproducidas. Así se decide.-

    Con relación a las cantidades demandadas por horas extras, no se condenan porque no existe prueba en autos sobre su generación y por considerarse situaciones especiales en la relación de trabajo, la carga siempre corresponde al trabajador. Así se decide.-

    Se declara procedente la indexación judicial, por lo que se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un experto a los fines de cuantificar la misma. El experto deberá ser designado por el Juzgado de la Ejecución, quien al hacer el nombramiento deberá fijarle sus honorarios, que deberá pagar la demandada. En caso de falta de pago, podrá el actor subrogarse en el pago del experto y acumular esa cantidad a lo que le corresponda ejecutar.

    El experto a los fines de cuantificar la pérdida del valor adquisitivo de los conceptos demandados tomará en cuenta el lapso comprendido desde la fecha de la presentación del libelo de demanda hasta que se decrete la ejecución forzada, debiendo excluir los lapsos de dilación por hechos imputables a la parte actora y procederá a aplicar las reglas anteriores y lo dispuesto en el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

    D I S P O S I T I V A

    Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Parcialmente con lugar la demanda y se condena solidariamente a las codemandadas SERVILUX DE OCCIDENTE C.A. y SIDETUR a pagar a los actores los conceptos y cantidades expresados en la parte motiva que se dan aquí por reproducidos, más lo que resulte de la experticia complementaria.

SEGUNDO

No se condena en costas por el vencimiento parcial de esta decisión.

Dictada en Barquisimeto, el día viernes 02 de febrero de 2007, años 196° y 147° de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Abg. J.M.A.C.

Juez

Abog. ANNIELY ELIAS CORONA

La SECRETARIA

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, a las 09:15 a.m.

SECRETARIA

JMA/njav

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