Decisión nº 1C-5072-03 de Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1 de Nueva Esparta, de 30 de Septiembre de 2005

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2005
EmisorTribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 1
PonenteJulian Antonio Milano Suarez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

La Asunción, 30 de Septiembre de 2.005 193º y 145º

Celebrada como ha sido la audiencia preliminar efectuada en fecha: VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DE 2.005, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida contra del imputado J.E.S.B., plenamente identificada a los autos, debidamente asistido de la defensa Privada Penal, ejercida por el DR. D.G., mediante la cual solicitaron la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal pasa de seguidas, a publicar la decisión tomada en el acto de la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y EL DERECHO

El presente proceso se dio inicio en contra del imputado: J.E.S.B., en fecha SEIS (06) DE FEBRERO DE 2003, mediante Orden de Inicio dictada por la Fiscalía Sexta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, mediante la cual se ordenó practicar las diligencias tendientes a investigar y hacer constar la presunta comisión de ilícitos ambientales contemplados en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente.

CAPITULO II

DE LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

En fecha Veintinueve (29) de Julio de 2.003, las Fiscalías Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y la Fiscalía Sexta de Defensa Ambiental a Nivel Nacional del Ministerio Público, presentaron formal acusación en contra del ciudadano: J.E.S.B., por la presunta comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES y DECGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente. Cumplidos los trámites procedimentales, se fijó el acto de la audiencia preliminar, para el día VEINTISIETE (27) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.005, donde estando presentes las partes, el Ministerio Público, acusó al imputado J.E.S.B., de ser responsable penalmente por la comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES y DECGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, indicando que en fecha 13 de Septiembre de 2001,el C/1 (GN) C.A.M., adscrito al Departamento de Coordinación de Guardería Ambiental del M.A.R.N y el T.S.U H.M., funcionarios adscritos a la División de Vigilancia y Control del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, Región 15 Nueva Esparta, se encontraban desempeñando funciones inherentes al servicio de Guardería Ambiental y de los recursos naturales, realizando un recorrido de inspección en el sector conocido con el nombre de Comejenes, donde se realizaba aprovechamiento de minerales no metálicos, específicamente dentro del lecho y la zona protectora de la Quebrada La Piedra, bajo la responsabilidad de la empresa COMEJEN, jurisdicción del Municipio Autónomo Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, fue así como se pudo detectar los señalados ilícitos ambientales por parte de la Arenera COMEJEN.

Los hechos narrados merecieron la calificación Fiscal de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES y DECGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, delitos de los cuales el tipificado en el artículo 43 de la mencionada Ley, es de mayor entidad, tiene asignada una pena entre Uno (01) a Tres (03) años de prisión. Y por cuanto en la audiencia el imputado de autos, a tenor de lo establecido en el artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el derogado Artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, admitió plenamente los hechos que se les atribuyen, aceptando de viva voz su responsabilidad, atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público, a fin de acogerse a una de las medida alternativas a la prosecución del proceso, este Tribunal, considera que se encuentran llenos los requisitos exigidos en el mencionado artículo 37 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, como son: 1°) Que en el presente caso el delito imputado, conforme a lo establecido en el artículo 14 de la Derogada Ley de Beneficios en el P.P., vigente para la época en que sucedieron los hechos, era procedente la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, por la pena establecida para el delito objeto del presente proceso; 2°) Que el imputado tienen buena conducta predelictual, en razón a que ello no fue desvirtuado por el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con los principio de la presunción de inocencia e In dubio pro reo; 3°) El imputado ha Admitido el hecho atribuido por el Ministerio Público, reconociendo de manera expresa su responsabilidad; 4°) No se encuentra sometida a otra medida similar a la suspensión condicional del proceso. 5°) Se ha comprometido a someterse a las condiciones que este Tribunal le impongan, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es concederle la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado: J.E.S.B., ya identificado, de conformidad con el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante ello, en el presente caso el Ministerio Público no se opuso ni presentó ninguna objeción a la misma.

En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal le establece al imputado un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de CINCO (05) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 ordinales 1º, 9° y último aparte del Código Orgánico Procesal Penal durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal o al Delegado de Pruebas; 2).- Visto que el imputado y la defensa han propuesto unas condiciones análogas, tomando en cuenta la naturaleza de los delitos objeto del presente proceso, el mismo deberá cumplir con el plan de recuperación ambiental de las áreas intervenidas en los sectores de la Arenera Comején, ubicada en la Península de Macanao de este estado, quedando en consecuencia el imputado obligado a cumplir las siguientes medidas: a) Restituir la sección hidráulica de cauce de la quebrada LA PIEDRA y de aquellos tributarios que hayan sido afectados por la actividad de extracción de material granular; b) Estabilizar los taludes resultantes productos de la actividad extractivas que se localizan a ambos márgenes y a todo lo largo del cauce de la quebrada y a todo lo largo del cauce de la quebrada y a todos los tributarios afectados, debiendo cumplir con las indicaciones impartidas por esa dirección, en relación a las pendientes horizontal y vertical de estabilización de dichos taludes; c) Retirar totalmente los apilamientos de cantos rodados, localizados en aquellas áreas donde hubo actividades de saque de material granular y a todo los largo del cauce de la quebrada, o sitio que previamente haya seleccionado por esa dirección, con la finalidad de que no se obstaculice el flujo del caudal del agua; d) En lo que respecta al material sobrante como canto rodado, producto de la actividad extractiva los mismos deberán ser utilizados para los taludes que deben conformarse y para rellenar las excavaciones; e) Queda obligado a reforestar las áreas reforestadas e intervenidas con espacies que adopten las mimas condiciones grafológicas y climáticas de la zona; f) Dicho plan de recuperación tal como la sugiere dicha dirección, debe comenzar a partir de la zona de recuperación N° 1, cuyos puntos y coordenadas serán establecidos por la Dirección Ambiental Estadal Nueva Esparta, debiendo continuar con la recuperación hacia la zona de recuperación N° 2; g) Queda obligado a reforestar las área reforestadas e intervenidas producto de la actividad extractiva, una vez que haya efectuado la limpieza de ambos márgenes del río de los materiales sobrantes, así como cuando culmine el proceso de estabilización de los taludes; h) Queda obligado a realizar todas las áreas de recuperación tanto en obra como en medida de acuerdo a los que establezca la Dirección Estadal Regional de este estado; i) Queda el imputado obligado a presentar un informe cada noventa días (90) días, sobre el cumplimiento de las actividades relacionadas con la recuperación ambiental de la las áreas afectadas e intervenidas en el sector Comején a dicha dirección; j) En cuanto a la venta, comercialización y distribución del material sobrante del presente plan de recuperación como RIPIO, dicha actividad estará sujeta y supeditada a la previa aprobación del Ministerio del Ambiente. 3).- El presente Régimen de Pruebas impuesto queda sometido a la supervisión y vigilancia de la Dirección Estadal Ambiental y de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, quienes deberán informar a este Tribunal el cumplimiento o no del presente Régimen por parte de imputado, en los lapsos en que se realicen las inspecciones correspondientes para verificar el plan de recuperación en la áreas intervenidas en los sectores de la Arenera Comején de la Península de Macanao.

Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso y remitirlo a juicio oral y público, o ampliar el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONCEDE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por la comisión de los delitos de EXTRACCION ILICITA DE MATERIALES y DECGRADACION DE SUELOS, TOPOGRAFIA Y PAISAJES, previstos y sancionados en los artículos 31 y 43 de la Ley Penal del Ambiente, al imputado J.E.S.B., Venezolana, Natural de Caracas, Distrito Capital, nacido el 27 de Agosto de 1.949, de 56 años de edad, Casado, de profesión Abogado, Oficio Comerciante, residenciado en Vía Boca de Río, San F. deM., Kilómetro 7, Hato San Francisco, Municipio Península de Macanao del Estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el derogado artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal. Y le fija un REGIMEN DE PRUEBA, por el lapso de Dos (02) AÑOS, a tenor de lo previsto en el derogado artículo 39 Ordinales 1º, 9° y último Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, durante el cual deberá cumplir con las siguientes condiciones: 1º) Residir en su lugar de habitación habitual, como lugar estable y determinado, en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal o al Delegado de Pruebas; 2).- Visto que el imputado y la defensa han propuesto unas condiciones análogas, tomando en cuenta la naturaleza de los delitos objeto del presente proceso, el mismo deberá cumplir con el plan de recuperación ambiental de las áreas intervenidas en los sectores de la Arenera Comején, ubicada en la Península de Macanao de este estado, quedando en consecuencia el imputado obligado a cumplir las siguientes medidas: a) Restituir la sección hidráulica de cauce de la quebrada LA PIEDRA y de aquellos tributarios que hayan sido afectados por la actividad de extracción de material granular; b) Estabilizar los taludes resultantes productos de la actividad extractivas que se localizan a ambos márgenes y a todo lo largo del cauce de la quebrada y a todo lo largo del cauce de la quebrada y a todos los tributarios afectados, debiendo cumplir con las indicaciones impartidas por esa dirección, en relación a las pendientes horizontal y vertical de estabilización de dichos taludes; c) Retirar totalmente los apilamientos de cantos rodados, localizados en aquellas áreas donde hubo actividades de saque de material granular y a todo los largo del cauce de la quebrada, o sitio que previamente haya seleccionado por esa dirección, con la finalidad de que no se obstaculice el flujo del caudal del agua; d) En lo que respecta al material sobrante como canto rodado, producto de la actividad extractiva los mismos deberán ser utilizados para los taludes que deben conformarse y para rellenar las excavaciones; e) Queda obligado a reforestar las áreas reforestadas e intervenidas con espacies que adopten las mimas condiciones grafológicas y climáticas de la zona; f) Dicho plan de recuperación tal como la sugiere dicha dirección, debe comenzar a partir de la zona de recuperación N° 1, cuyos puntos y coordenadas serán establecidos por la Dirección Ambiental Estadal Nueva Esparta, debiendo continuar con la recuperación hacia la zona de recuperación N° 2; g) Queda obligado a reforestar las área reforestadas e intervenidas producto de la actividad extractiva, una vez que haya efectuado la limpieza de ambos márgenes del río de los materiales sobrantes, así como cuando culmine el proceso de estabilización de los taludes; h) Queda obligado a realizar todas las áreas de recuperación tanto en obra como en medida de acuerdo a los que establezca la Dirección Estadal Regional de este estado; i) Queda el imputado obligado a presentar un informe cada noventa días (90) días, sobre el cumplimiento de las actividades relacionadas con la recuperación ambiental de la las áreas afectadas e intervenidas en el sector Comején a dicha dirección; j) En cuanto a la venta, comercialización y distribución del material sobrante del presente plan de recuperación como RIPIO, dicha actividad estará sujeta y supeditada a la previa aprobación del Ministerio del Ambiente. 3).- El presente Régimen de Pruebas impuesto queda sometido a la supervisión y vigilancia de la Dirección Estadal Ambiental y de la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional, quienes deberán informar a este Tribunal el cumplimiento o no del presente Régimen por parte de imputado, en los lapsos en que se realicen las inspecciones correspondientes para verificar el plan de recuperación en la áreas intervenidas en los sectores de la Arenera Comején de la Península de Macanao. Con la advertencia para el imputado, que el incumplimiento injustificado, de alguna de estas medidas o la comisión de un nuevo hecho punible dará lugar a la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso acordada, de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Código Orgánico Procesal Penal, y se procederá a reanudar el proceso y remitirlo a juicio oral y público, o ampliar el plazo de prueba por un año más, según sea el caso. Se ordena oficiar lo conducente a la Dirección Estadal Ambiental Nueva Esparta y a la Guardería Ambiental de la Guardia Nacional y remítase copia certificada de la presente decisión. Diarícese, regístrese, publíquese y notifíquese la presente decisión.

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

DR. J.A. MILANO SUAREZ

LA SECRETARIA

ABOG. MONTSERRAT PALLARES

Expediente N° 1C-5072-03

JAMS/mp

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