Decisión nº 070-10 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoConvenimiento

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Juez Unipersonal Nº 1

EXPEDIENTE No: 1U-9015-09

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR

PARTE DEMANDANTE: L.E.G.S.

ABOGADO ASISTENTE: K.B.

PARTE DEMANDADA: EGLIANA DEL C.F.

NIÑAS: Se omiten los nombres de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Presidencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano L.E.G.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.085.123, domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., asistido por la abogada K.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de demandar por REGIMEN DE CONVIENCIA FAMILIAR a la ciudadana EGLIANA DEL C.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.443.453, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de la niñas antes identificadas.

El referido ciudadano manifestó que sus hijas quedaron bajo la custodia de su madre, y aunque realizo las visitas en el hogar materno, la progenitora de las niñas no le permite compartir con ellas fueras del hogar materno desde el mes de julio de 2.009. ahora bien, a fin de evitar problemas que puedan surgir, y en vista de que teme perder el contacto con sus hijas y en consecuencia el afecto filial que debe existir entre ellos, es por lo que acude a este tribunal a fin de que se le fije un Régimen de de Convivencia Familiar.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de esta causa al Juez Unipersonal No.1. Admitiendo la demanda en fecha 19 de octubre de 2.009 dándole el curso de ley, ordenándose la citación de la parte demandada, y la notificación de la Fiscal 36 del Ministerio Público Especializado.

Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público de fecha 26 de octubre de 2.009. En fecha 18/01/10 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de citación debidamente firmada por la parte demandada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

No obstante, los ciudadanos L.E.G.S., asistido por la abogada K.B., Defensora Pública Segunda del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y EGLIANA DEL C.F., asistido por la abogada P.B., Defensora Pública Tercera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, comparecieron por ante este Tribunal, en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), con el objeto de celebrar en este acto un convenimiento relacionado con todo lo relativo a la Obligación de Manutención en el presente juicio que cursa por ente este Tribunal, bajo los términos siguientes:

PRIMERO

Ambas partes acuerdan fijar el siguiente régimen de convivencia familiar provisional: El ciudadano L.E.G.S., retirará a las niñas antes identificados del hogar materno los días sábado a partir las diez de la mañana (10:00 a.m.) y los reintegrara el día domingo a las cinco de la tarde (5:00 p.m.). Esto será en forma alternada entre los padres.

SEGUNDO

Ambas partes solicitan la evaluación psicológica del grupo familiar. En este sentido se ordena oficiar al Programa de de Fortalecimiento Familiar adscrito al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC).

TERCERO

El presente acuerdo se revisará una vez que conste en actas las resultas de la evaluación psicológica.

CUARTO

Ambas partes firman el presente acuerdo en conformidad con lo acordado.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Convivencia Familiar, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Articulo 262° C.P.C. “La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”

Articulo 363° C.P.C. “Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

“Artículo 297C.C.: “Los convenios celebrados entre quien deba suministrar los alimentos y quien los exige, para establecer el monto o forma de pago de los mismos, son válidos y conservan sus efectos mientras no sobrevenga alteración en la condición de las partes que justifiquen el aumento, cesación o reducción de los alimentos u otra forma de pago”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la extensión del régimen de convivencia familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.-

PARTE DISPOSITIVA

Por cuanto los acuerdos contenidos en la anterior acta de audiencia de conciliación son producto de la volunta libre, consciente y espontánea expresada por las partes; por cuanto dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, y tomando en cuenta que los acuerdos de los mismos han sido la conclusión de un proceso de mediación dirigido por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas, a fin de promover la conciliación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de las disputas. Este Juez Unipersonal Nº 1 de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en usos de sus atribuciones legales previstas en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2.010), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Para participar lo acordado por las partes se ordena oficiar al Programa de Fortalecimiento Familiar adscrito al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia (CMDNNC) bajo el Nº 0123-10.

Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica de Poder Judicial.

Dada, Firmada y sellada en el Despacho, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiséis (26) días del mes de enero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Unipersonal No. 1 Provisorio

Abg. C.L.M.G.

El Secretario

Abg. Omar Saavedra

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (9:00 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 070-10.-

El Secretario

CLMG/ychirinos.- EXP. 1U-9015-09

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