Decisión nº 1376-07 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2007
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

Maracaibo, 09 de Julio de 2007

196° y 148°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN N° 1376-07 CAUSA N° 9C- 1757-07

JUEZ 9° DE CONTROL: MGS. E.C.P.

FISCAL VIGESIMA TERCERA (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. M.E.M.T.

VÍCTIMA(S): EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO(S): R.E.S. Y KEINNY Y.A.

DELITO(S): DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS

DEFENSA PRIVADA: ABOG. NANCY TOLOSA Y Y.U.

SECRETARIA: ABOG. V.V.

En el día de hoy, Lunes (09) de Julio de 2.007, siendo las Dos y Treinta horas de la tarde (2:00 p.m.) constituido este Tribunal Noveno en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, piso 2, por la Juez de Control MGS. E.C.P., junto con la secretaria en su sede ABOG. V.V., se procede a escuchar la exposición del Fiscal del Ministerio Público.

EXPOSICIÓN FISCAL

Presente la ABOG. M.E.M.T., Fiscal Vigésima Tercera (23) del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal a los ciudadanos R.E.S. Y KEINNY Y.A., por encontrarse presuntamente involucrado el Primero de los nombrados en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para quien solicito PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los Ordinales 1°,2° y 3° del artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y al segundo de los nombrados por el delito POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, para quien solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes fueron aprendidos por funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento N° 35, cuando siendo aproximadamente las doce y veinte del medio día, se encontraban realizando labores en calidad de comisión por las inmediaciones del sector El Marite, específicamente en el Barrio Torito Fernández, momento en el cual se acerco un ciudadano quien reservo su identidad por razones de seguridad, indicando sobre una vivienda en la cual se dedicaban a la venta de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ubicada en la calle 111D,casa sin numero, con cerca de latas de color verde, al proceder a verificar la existencia de la referida vivienda se constato que la misma se encontraba en la calle donde se encontraba la comisión, al llegar a la misma observaron la llegada de un ciudadano quien abrió la puerta y entro en una actitud sospechosa, por lo que los funcionarios procedieron con cautela a observar por un agujero de la cerca de lata, observando que en el patio de la misma se encontraba un vehículo marca Chevrolet, modelo Malibu, color marrón, placa VDE-862, percatándose que el sujeto se encontraba realizando la entrega de dinero a otro ciudadano presumiendo la compra de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual se hicieron acompañar de dos ciudadanos los cuales prestaron su colaboración para servir de testigos, procediendo de inmediato a ingresar a la vivienda de manera sorpresiva amparados en el Numeral 1 del artículo 210 del Código Orgánico Procesal, constatándose que se trataba de una vivienda construida de bloques, frisada, de color a.c., con techo de zinc, quedando el ciudadano que ingreso a la vivienda quien entregaba el dinero, como KEINNY ANDARA, a quien e le practico una inspección corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándosele en el bolsillo delantero derecho dos recortes de pitillo de material sintético contentivos en su interior de una sustancia de color marrón, olor fuerte y penetrante, presuntamente droga, asimismo dentro de la vivienda se encontraba el ciudadano R.E.S., quien manifestó residir en dicha vivienda, realizando una inspección en el interior de la vivienda incautando la cantidad de 83 envoltorios plásticos tipo pitillos, contentivo en su interior de un polvo de color marrón presuntamente droga, la cual se encontraba guardada en una bolsa plástica transparente oculta en un mueble de madera, asimismo le consiguió una bolsa plástica transparente, contentiva de 520 pitillos plásticos de color amarillo, así como también un plato de cerámica, contentiva de una sustancia solidificada divida en cuadros divida en c cuadros presuntamente droga, una cucharilla metálica y una taza de color roja con residuos de presunta droga, así como la cantidad de Dieciséis Mil Bolívares en billetes de diferentes denominaciones de presunta circulación legal en el país, por lo que procedieron a la aprehensión de los ciudadanos mil bolívares, por los fundamentos antes expuestos se e videncia la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, el cual nose encuentra evidentemente prescrito, así como fundados elementos de convicción para presumir la responsabilidad de los imputados en el hecho punible imputado. Asimismo le solicito que la presente causa se ventile por el Procedimiento ordinario y finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo.

IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente, presente en la sala de éste despacho previo traslado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, el Primero de los imputados quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: R.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-22.083.308, fecha de nacimiento 18-07-75, de 32 años de edad, Casado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de M.S. y R.U., residenciado en el Barrio torito Fernández, avenida 111, no recuerda el numero de casa, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:90 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones claro, de nariz grande, de labios mediano, de cejas pobladas, de orejas medianas, de contextura doble, de cabello lacio de color negro, y quien para el momento de su presentación, viste: Suéter de color blanco con mangas rojas, Una bermuda de color azul y Chanclas de lana de color negras. Es todo. el Segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse, como ha quedado escrito: KEINNY Y.A. , titular de la cédula de identidad N° V-17.682.942, fecha de nacimiento 01-12-084, de 22 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Vendedor, hijo de A.A. y J.A., residenciado en el Barrio Miraflores, avenida 110, con calle 109, no recuerda el numero de la casa, a cinco casa del Abastos Beto, Maracaibo, Estado Zulia. Seguidamente este Tribunal deja constancia de las características fisonómicas del imputado de 1:68 aproximadamente de estatura, de piel Morena, de ojos marrones claro, de nariz mediana, de labios finos, de cejas pobladas, de orejas pequeñas, de contextura delgada, de cabello lacio de color castaño claro, y quien para el momento de su presentación, viste: Franelilla de color gris con orillo de color verde, Una bermuda de color roja y Chanclas de color azul. Es todo.

Seguidamente examinadas las actas y demás recaudos presentados por el Fiscal del Ministerio Publico, los imputados manifestaron tener abogado de confianza que lo asista recayendo tal nombramiento en la persona de las Abogadas N.R.T., Inpreabogado N° 61.907, con domicilio Procesal en la Pomona, calle 112, casa N° 50-145, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, teléfono 0414-618273 y Y.U.O., Inpreabogado 85.295, con domicilio Procesal en el Barrio Zulia, calle 79H, N° 101-49 quienes estando presentes en este acto, expusieron:” Aceptamos el cargo recaído en nuestras personas y asumimos la defensa de los ciudadanos R.E.S. Y KEINNY Y.A., es todo”.

Seguidamente los imputados de autos fueron impuestos de sus Derechos previstos en el articulo 125 y el 131 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el articulo 49 ordinal 5º de nuestra Carta Magna, el cual establece su Derecho a no rendir declaración sin que ello constituya perjuicio en su contra, así como del hecho que se le imputa, y los imputados manifestaron su deseo de rendir declaración y estando libre de Juramentos, prisiones, apremio y coacción siendo las Cuatro y Quince horas de la tarde, el Primero de los imputados expuso: hace como quince días a un mes hubo jornada de matriculación en el Cuartel Libertador, los requisitos eran quitarles las placas al carro sacarle copia ir al banco y depositar la cantidad de 95 mil bolívares por concepto de matriculación del vehículo, cuando llegamos uno de los señores de la mesa me dijeron que ya la jornada había concluido para los carros particulares y que esperara hasta el mes de octubre o noviembre que venia otra jornada, ese mismo día cuando me dirigía a mi casa consigo en todo el muro del marite un operativo de la guardia nacional del destacamento N° 35 y un de esos guardia me quería quitar el carro por averiguaciones porque el carro no tenia la placa, pero yo cargaba las placas del carro en un sobre, el cual pague en el banco, después que el me revisa todo el carro me consiguió las placas y como no tenia motivos para llevarse el vehículo me pidió un millón quinientos mil bolívares para dejarme tranquilo, porque sino donde ve viera me iba a quitar el carro, el día sábado 07 de este mes, aproximadamente como a las dos y media de la tarde, yo estaba parado con mi carro frente a mi casa, que venia de mi trabajo, y resulta que cuando ya estaba en mi casa, escuche el sonido de un arma cuando la monta, y Sali hacia fuera y veo unos funcionarios y por los gritos de mis hijos, gritando que donde estaba el dueño del carro porque se lo iban a llevar, entonces yo salgo y le digo que cual es el abuso que si para entrar así a mi casa tenían una orden, y el me dijo si ya te voy a dar la orden, y me dijo arrodillate y con un palo de escoba, y me dijo este es el permiso, cuando me estaba dando golpes, venia este muchacho Keinny, a buscar una taladora d cortar madera que me había prestado y intrataron a la casa y empezaron a patear todo, y me rompieron la puerta del cuarto y yole pregunto señor que pasa, y no me dejaban hablar y me daban golpes y no me dejaba subir la cabeza y uno de los guardias, moreno, bajito de pelo canoso, con una bolsa negra en las manos, gritándoles a los de dentro que se salieran que en el patio habían conseguido droga y nos revisaron a todos, a mi y a Keinny y de ahí nos dieron otra golpiza y nos metieron al jeep, dentro del escaparate tenia Millón y medio de bolívares, producto de un San que me había entregado la señora M.c., yo tengo los recibos de pago, y los testigos que presenciaron lo sucedido, ya que mi casa la cerca es de lata y se ve todo, mi vecino M.G., C.M., D.C. y A.c., quien viven en l mismos sector, asimismo consigno constancia de trabajo de mi persona es todo.” siendo las Cuatro y treinta horas de la tarde, el Segundo de los imputados expuso:” El sábado yo iba por la calle, en camino para la casa de Rafael a buscar una caladora de cortar madera, cuando iba llegado al mismo tiempo llegaron unos guardias, pidiéndole a Rafael la cantidad de un millón quinientos mil bolívares reales para no llevarse al Malibu de Rafael, porque según ellos estaba martillado, es todo”.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente le fue concedida la palabra a la Defensa de autos, ABOG. N.R., quien expuso: “Revisadas como han sidotas actuaciones presentadas por el Fiscal y oída la declaración de nuestros representados la defensa hace las siguientes consideraciones: De lacta Policial suscrita por los funcionarios d la guardia nacional se evidencia que los mismos ingresaron a la residencia del ciudadano R.E.S., sin orden de allanamiento contraviniendo lo previsto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que el hogar domestico es un recinto privado y no podrán ser allanados sino mediante una orden judicial, o para impedir la perpetración de un delito en concordancia con los artículo 210 y 211 de nuestra ley adjetiva penal, ya que de la misma acta policial se desprende que ellos dicen,” observamos un ciudadano que vestía un Jean y una franela de color celeste y este ciudadano resulto ser detenido y es KEINNY ANDARA, que se contradice por lo manifestado por el antes este Tribunal y se evidencia también de la misma acta que ellos se llevaron un vehículo marca Malibu, de dos puertas de color marrón, que no tenia porque haberse llevado el vehículo, ya que el vehículo no esta adulterado ni solicitado por ningún delito, y dentro del vehículos se encontraba la documentación del vehículo, y anexan a las actas copia del titulo de vehículo automotor, de donde se desprende fehacientemente el abuso de autoridad de los funcionarios que practicaran la detención sin cumplir los requisitos establecidos en los artículo antes mencionado, asimismo elartículo44 de nuestra causa magna que establece que nadie puede ser aprendido sin una orden judicial, o amenos que sea aprendido en flagrancia, por lo tanto de la actuación policial no se desprende que hallan cumplido con los requisitos exigidos en los referidos artículos, como consecuencia de ello solicitamos a este Tribunal la Nulidad Absoluta del procedimiento de conformidad con los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que estos no pueden ser convalidados por un tribunal porque han inobservado las formas y condiciones, previstas en el código, la constitución, las leyes tratados, convenios y acuerdo internacionales, suscritos por la republica y como consecuencia de esta nulidad le decrete la libertad inmediata a nuestros representados, asimismo del acta de entrevista de los testigos supuestamente que tuvieron en el procedimiento, según los funcionarios, se contradicen entre ambos,” ya que A.A.C., dice que llego a la Una de la tarde y que cuando el llego ya estaban unos pitillos y un plato afuera de la casa y Douglas dice que el iba pasando a la una y media de la tarde y lo llamaron los guardia, cuando ya estaban adentro de la habitación” y en el acta policial donde que ellos llegaron a las Doce y Veinte del medio día, y en las características que dan tanto los funcionarios como los testigos, entran en contradicciones, ya que los funcionarios manifiestan que es un solo cuarto y los testigos hablan de dos y tres cuartos. Ahora bien precalifica la conducta desplegaba por nuestros representados en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previstas y sancionado en el artículo 31 de la referida ley; por lo tanto no se encuentran llenos lo extremos exigidos en el artículo 250 de nuestra ley adjetiva penal, ya que no existen fundados elementos de convicción para estimar que nuestro representados hallan sido autores o participe en la comisión de este hecho punible, ni tampoco hay una presunción razonable de las circunstancias del caso particular, ya que coexiste el peligrote fuga y obstaculización a la búsqueda de la verdad, ya que nuestro defendidos tienen arraigo en el país determinado por el domicilio y residencia habitual, también consignamos en este acto factura original que aparece en el acta policial, constante de un folio útil, por todo lo antes expuestos solicitamos a este Tribunal que en caso de que no acordara la nulidad del acta policial y la inmediata libertad de nuestros representados le conceda a R.N.S., una medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad, contemplada en el articulo 256 del Código orgánico Procesal Penal solicitando copias de todas las actas y del presente acto, es todo”.

DISPOSITIVA

Una vez escuchadas las exposiciones de las partes este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, fundamentando en forma pormenorizada los hechos y el derecho aplicable, en forma oral; haciendo posteriormente el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal, a los ciudadanos KEINNY Y.A., titular de la cédula de identidad N° V-17.682.942, fecha de nacimiento 01-12-084, de 22 años de edad, Soltero, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Vendedor, hijo de A.A. y J.A., residenciado en el Barrio Miraflores, avenida 110, con calle 109, no recuerda el numero de la casa, a cinco casa del Abastos Beto, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse involucrado en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y R.E.S., titular de la cédula de identidad N° V-22.083.308, fecha de nacimiento 18-07-75, de 32 años de edad, Casado, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo, de profesión u oficio Ayudante de albañilería, hijo de M.S. y R.U., residenciado en el Barrio torito Fernández, avenida 111, no recuerda el numero de la casa, Maracaibo, Estado Zulia, por encontrarse presuntamente involucrado en la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esto es presentarse por ante este Tribunal cada quince (15) días y a no ausentarse de la Jurisdicción sin autorización del mismo. SEGUNDO: Se ordena la aplicación del Procedimiento Ordinario, en la presente causa. TERCERO: Se publica por separado el texto integro de la decisión dictada bajo el N° 1376-07, de lo cual quedan legalmente notificadas todas las partes. Concluyó el acto siendo las 5:30 p.m. Se ofició al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite bajo el N° 2747-07. Se acuerda proveer las copias simples solicitadas. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

LA JUEZ NOVENO DE CONTROL,

MGS. E.M.C.P.

LA REPRESENTACION FISCAL.

ABOG. M.E.M.

LOS IMPUTADOS

R.E.S.K.Y.A.

LA DEFENSA PRIVADA

ABOG. N.R.T.A.. Y.U.

LA SECRETARIA,

ABOG. V.V..

EMCP/mr

CAUSA No. 9C-1757-07

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