Decisión nº WP01-P-2007-000273 de Juzgado Quinto de Control de Vargas, de 12 de Abril de 2007

Fecha de Resolución12 de Abril de 2007
EmisorJuzgado Quinto de Control
PonenteMaría Roa
ProcedimientoSobreseimiento Por Extinción De La Acción Penal

Macuto, 12 de Abril de 2007

195° y 148°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-000273

ASUNTO: WP01-P-2007-000006

JUEZ: M.E. ROA S.

FISCAL: A.M.R.

IMPUTADO: E.S.C.

SECRETARIA: ABG. Y.R.

Corresponde a este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictar decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 324 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la Dra. A.M.R., Fiscal del Ministerio Público, a Nivel Nacional, Con Competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera, en el sentido que se decrete el Sobreseimiento de la Causa seguida al ciudadano E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.582, domiciliado en La Avenida Soublette, sector El Cardonal, casa Nº 13-14, La Guaira-Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 105, literal “I” de la Ley Orgánica de Aduanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento observa:

Consideró este Tribunal que no se requería para comprobar los motivos de la solicitud, el debate previsto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia no se convocó a las partes a la audiencia oral.

I

LOS HECHOS:

Se inicia en el presente proceso en fecha 14-02-01, en virtud que en esa misma data, el ciudadano G.D.T.R., Gerente de Brigada de la Guardia Nacional, le solicitó al Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), informará si la constancia de registro Nacional de productos importados Nº 06-0197-549, corresponde a la empresa REPRESENTANCIONES JHONELY C.A., siendo informado en data 01-03-01, por el Director de ese Organismo, que la referida constancia no ha sido emitida a nombre de la precitada firma mercantil, cabe destacar que el referido documento, fue consignado por la Representante Legal de la Sociedad Mercantil in comento el día 17-09-01, toda vez que el mismo fue requerido en la visita de verificación fiscal practicada a la Firma Mercantil REPRESENTACIONES JHONELY C.A., en data 04-09-01, constatándose mediante oficio Nº R.T. 280/2001, emanado del Servicio Autónomo Nacional de Normalización, Calidad, Metrología y Reglamentos Técnicos (SENCAMER), que la constancia objeto de investigación fue asignada a otra Sociedad de Comercio, por lo tanto, el documento consignado ante la Dirección de Resguardo Nacional es forjado, hecho verificado mediante la experticia grafotécnica practicada al original presentado, arrojando como resultado que el mismo fue suscrito por persona distinta al funcionario autorizado, lo cual constituye la comisión del delito de Contrabando, previsto y sancionado en el literal “I” del artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas.

Se desprende de actas que según entrevista que rindiera el ciudadano M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V-11.670.675, ante el Departamento de Resguardo Nacional, manifiesta que los permisos aduaneros son tramitados por su Agente Aduanal, indicando que actualmente la empresa que realiza dicha actividad es la Representada Legalmente por el ciudadano E.S.C., antes identificado, el cual señala en declaración rendida ante el Comando de Operaciones de la Guardia Nacional, que la Sociedad Mercantil que dirige, si bien es cierto tiene como función la nacionalización de mercancías en general, el encargado de tramitar la constancia, presuntamente forjada fue un ciudadano de nombre J.Z. (Gestor), no señalando mas datos que permitiera su identificación. Por consiguiente, el ciudadano E.S.C., es responsable del hecho punible perpetrado, toda vez que entre sus responsabilidades figuraba la gestión de las Constancias de Registro Nacional de Productos Importados de la Sociedad Mercantil REPRESENTACIONES JHONELY C.A.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISION:

Vemos pues, que el hecho anteriormente narrado lo califica el Ministerio Público como el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el literal “I” del artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, el cual establecía una pena de CUATRO (04) AÑOS UN (01) MES y QUINCE (15) DÍAS DE PRISION. Por lo tanto, si bien es cierto, existe la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que la acción penal para castigar dicho delito se encuentra evidentemente prescrita, cuya pena media normalmente aplicable es de DOS (02) AÑOS, VEINTE Y DOS (22) DÍAS y DOCE (12) HORAS, debiendo encuadrarse dicha pena dentro de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 108 del Código Penal, es decir, la acción penal prescribe por CINCO (05) años, de manera tal, que si verificamos el tiempo transcurrido desde la consumación del hecho, 14-02-2001, hasta la presente fecha, debemos concluir que efectivamente se encuentra prescrita la acción penal ordinaria.

En orden a lo antes expuesto, y como quiera que es el Estado Venezolano quien detenta la titularidad de la acción penal para los delitos de acción pública ejerciéndola a través del Ministerio Público y éste solicitó el Sobreseimiento de la Causa, por extinción de la acción penal lo cual se encuentra ajustado a derecho por las razones ya señaladas por esta Juzgadora, lo procedente en el presente caso es declarar con lugar la solicitud interpuesta en la presente Causa.

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial del Estado Vargas, considera que lo procedente en este caso es declarar el Sobreseimiento de la Causa por extinción de la acción penal, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 318 en concordancia con el numeral 8 del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 5º del Código Penal. Y ASI SE DECLARA.

III

DISPOSITIVA

Este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana A.M.R., Fiscal del Ministerio Público, a Nivel Nacional, Con Competencia en materia Penal, Tributaria y Aduanera y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, POR EXTINCION DE LA ACCION PENAL, que se sigue al ciudadano E.S.C., titular de la cédula de identidad Nº V-6.841.582, domiciliado en La Avenida Soublette, sector El Cardonal, casa Nº 13-14, La Guaira-Estado Vargas, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el literal “I” del artículo 105 de la Ley Orgánica de Aduanas, por extinción de la acción penal por prescripción de la misma, de conformidad con lo establecido en el numeral 3º del artículo 318, en concordancia con el numeral 8° del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 numeral 4º del Código Penal.

Regístrese, Notifíquese, Diarícese y Remítase en su oportunidad legal.

LA JUEZ,

Dra. M.E. ROA S.

LA SECRETARIA,

ABG. Y.R.

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