Decisión nº 298-10 de Tribunal Quinto de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 2 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Quinto de Control
PonenteErika Carroz
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preventiva De Liberta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001145

ASUNTO : VP11-P-2010-001145

ACTA DE PRESENTACION DE IMPUTADOS

En el día de hoy, Martes (02) de Marzo del año dos mil diez (2010), siendo las siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 P.m.), se constituyó este Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. E.C., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. M.E.B.S., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. M.T.M., Fiscal 7 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos, E.S.B.P. Y E.S.C.F. quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana Abg. M.T.M., quien obrando en su condición de Fiscal Auxiliar 7ª del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano Juez esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal, a los ciudadanos E.S.B.P. Y E.S.C.F. quienes fueran aprehendido por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 01-03-2010, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia,, cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Patrullera R-51, recibiendo una llamada telefónica notificando que en la terminal de pasajeros se estaba suscitando una situación irregular, al parecer con dos jóvenes quienes se desplazaban en la en una unidad de transporte publico ambos indocumentados, de inmediato procedimos a ubicarnos en el sitio para verificar la novedad y al llegar al sitio pudimos visualizar una cantidad de personas aglomeradas en la parte del estacionamiento del terminal donde nos entrevistamos con la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., ambos extranjeros, quienes nos manifestaron que dos sujetos los estaban trasladando desde la frontera colombo – venezolana, (Maicao), hasta la ciudad de Caracas por la cantidad de 2800 bolívares fuertes, asimismo la adolescente YUREINIS ESCOBAR, manifestó que el señor que conocía con el nombre de Eladio trato de seducirla y que por esa situación se había suscitado el problema; ahora bien, por cuanto existen plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos se encuentran incursos en la presunta participación del delito de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA con respecto al ciudadano E.S.B.P. Y para el ciudadano E.S.C.F. TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA y ACTOS LACISVOS previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., es por lo que siendo este un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo solicito que se imponga la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad que exceden de diez años en su límite superior , aunado al hecho que existen suficientes elementos de convicción para considerar que los hoy imputados son autores o participes de los delitos antes mencionados, configurándose igualmente el peligro de fuga, y se evidencia de las actas la magnitud del daño causado; dejando constancia esta representación Fiscal, del hecho comprobado en actas, que la presente individualización se lleva a efecto, en el día de hoy, la precitada individualización se produjo dentro de las 48 horas a la cual hace referencia el artículo 44.1 de la Carta Magna, por lo que solicito así sea declarado, se declina la competencia a la fiscalía de guardia y que el procedimiento Por la vía ordinaria se decrete la Flagrante e igualmente solicito se me entreguen copias de la presente audiencia, Es Todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputado E.S.B.P. Y E.S.C.F. del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza indicándoles que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarles uno público, a lo cual expuso el ciudadano: E.S.B.P. Y E.S.C.F. no poseo defensor de confianza solicito se me designe uno publico es todo”. En este estado y estando presente el Defensor Publico, Abogado C.C., indico: “Ciudadano Juez, en este acto asumo la defensa efectuada por el ciudadanos E.S.B.P. Y E.S.C.F.. Imponiéndose de actas junto a sus defendidos.

DE LA DECLARACIÓN DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándoles además que sus declaraciones servirán como medio para el eficaz ejercicio de sus defensas, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal por se procede respondiendo ellos lo siguiente, de forma individualizada: 1) E.S.B.P.V., natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-10-1965, de 44 años de edad, casado, Profesión u Oficio militar retirado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.888.375, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Y.d.B. y L.R.B. (difunto), teléfono 0426-7258014, residenciado urbanización Richmond, calle E calle 133 – 45, cerca del cada de sierra maestra, Maracaibo Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,66 metros de estatura, contextura gruesa, piel morena oscura, cabello negro abundante, cejas semi pobladas, ojos marrones, nariz chata, orejas normales, no presenta tatuajes no presenta cicatriz notable en la cara marca de acne es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”. E.S.C.F. Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-02.-1960, de 50 años de edad, soltero, Profesión u Oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.824.613, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos A.d.F. y E.P. (dif), teléfono 0416-1856114, residenciado barrio integración comunal avenida principal casa Numero 225-220, al lado taller el progreso, Maracaibo Estado Zulia, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de aproximadamente de 1,65 metros de estatura, contextura gruesa, piel m.c., cabello canoso, cejas semi pobladas, ojos marrones, nariz chata, orejas normales, no presenta tatuajes no presenta cicatriz notable es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Seguidamente el Abogado C.C., en su carácter de Defensor Publico del imputado E.S.B.P. Y E.S.C.F. expone: escuchada como ha sido la exposición de la representación fiscal esta defensa se opone a la solicitud de privación presentada por el Ministerio Publico toda vez que de actas no se desprende que mis defendidos estén incurso en el delito imputado ya que en relación al ciudadano E.C., el mismo refiere que en ningún momento cometió acto delictivo alguno por cuanto el solo le estaba haciendo un favor a la mama de la menor la cual se encuentra en la ciudad de la guaira y en ningún momento solicito y mucho menos recibió dinero para trasladar a lo referidos ciudadanos YUREINIS ESCOBAR, y J.R., asimismo no hay elementos suficientes para imputarle a mi defendido el delito de actos lascivos ya que según lo refiere por mi defendido YUREINIS ESCOBAR , se encontraba nerviosa en el bus y el solo le coloco su mano en el pecho haciendo referencia a que el tenia el corazón muy agitado y que se calmara, en ningún momento la manoseo o trato de sobrepasarse con ella, por otra parte en relación al ciudadano E.B. el mismo refriere a Esta defensa que no conoce ni tiene ningún tipo de relación con el ciudadano E.c. y mucho menos a los ciudadanos YUREINIS ESCOBAR, y J.R. ya que el mismo se dirigía a la ciudad de caracas a realizar diligencias personales y que en nada tiene que ver Con la victima en la presente causa y la conducta desplegada por el mismo es atípico por todo lo antes expuesto y estando la causa en la etapa de investigación donde pueden surgir otros elementos que aclaren la situación planteada esta defensa solicita muy respetuosamente a este digno tribunal una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento a favor de mi defendido todo ello en base al articulo 8, 9, 12, 13, 243, 244 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, solicito copias simples de las actuaciones es todo”.

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Se observa que la detención del ciudadano E.S.B.P. Y E.S.C.F. se efectuó en fecha 01-03-2010, siendo las nueve y treinta y cinco horas de la noche, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Sunrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 01-03-2010, siendo aproximadamente entre las diez de la noche, lográndose la captura de los imputados, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son el delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA con respecto al ciudadano E.S.B.P. Y para el ciudadano E.S.C.F. TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA y ACTOS LACISVOS previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las nueve y treinta y cinco horas de la noche, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01-03-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Patrullera R-51, recibiendo una llamada telefónica notificando que en la terminal de pasajeros se estaba suscitando una situación irregular, al parecer con dos jóvenes quienes se desplazaban en la en una unidad de transporte publico ambos indocumentados, de inmediato procedimos a ubicarnos en el sitio para verificar la novedad y al llegar al sitio pudimos visualizar una cantidad de personas aglomeradas en la parte del estacionamiento del terminal donde nos entrevistamos con la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., ambos extranjeros, quienes nos manifestaron que dos sujetos los estaban trasladando desde la frontera colombo – venezolana, (Maicao), hasta la ciudad de Caracas por la cantidad de 2800 bolívares fuertes, asimismo la adolescente YUREINIS ESCOBAR, manifestó que el señor que conocía con el nombre de Eladio trato de seducirla y que por esa situación se había suscitado el problema; procediéndose a su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales; Posteriormente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalía 47° del Ministerio Publico, siendo atendida por la Fiscal Doctora eglee puentes quien quedo informada del procedimiento e indico que a primera hora del día le fueran llevadas las actuaciones correspondientes,» Es todo» Se Termino, Se Leyó, y estando conformes firman.».…”. Circunstancias estas que se concatenan además con: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01-03-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 01-03-2010, 3.- Acta de inspección técnica d fecha 02-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, 4.- acta d entrevista suscrita ante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia,,realizada al ciudadano YUREINIS MANJARRES, de fecha 01-03-2010, 5.- acta d entrevista suscrita ante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia,,realizada al ciudadano J.C.R., de fecha 01-03-2010. En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de hechos punibles, cuyas penas en su conjunto, al existir concurrencia de delitos, exceden de diez años, siendo que además, se observa que nos encontramos en presencia de delitos pluriofensivos, toda vez que afectan derechos constitucionales de primer orden, como el derecho a la vida, a la seguridad personal, y a la propiedad, donde además se evidencia que los mismos fueron cometidos con el concurso de varias personas, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA con respecto al ciudadano E.S.B.P. Y para el ciudadano E.S.C.F. TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA y ACTOS LACISVOS previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. Que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es por lo que este Tribunal DECRETA la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al imputado que dicen ser y llamarse E.S.B.P. Y E.S.C.F. declarando con lugar la solicitud del fiscal del Ministerio Público y sin lugar la solicitud de la defensa de autos, toda vez que los alegatos de ambos defensores, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente expuestos, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad de aplicación de la medida privativa de libertad, previstos en los artículos 250 y 251, numerales 2 y 3 del texto adjetivo penal, siendo que además la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el de venir de la investigación que apenas comienza, y en la cual los imputados y sus defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que este juzgador únicamente determinara si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una medida cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los artículos 280 y 281 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: “Artículo 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle”. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan”. Por tales razones debe declararse sin lugar los requerimientos de la defensa. Y Así se decide. En razón de las antes consideraciones expuestas este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECIDE: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: E.S.B.P.V., natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-10-1965, de 44 años de edad, casado, Profesión u Oficio militar retirado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.888.375, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Y.d.B. y L.R.B. (difunto), teléfono 0426-7258014, residenciado urbanización Richmond, calle E calle 133 – 45, cerca del cada de sierra maestra, Maracaibo Estado Zulia, E.S.C.F. Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-02.-1960, de 50 años de edad, soltero, Profesión u Oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.824.613, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos A.d.F. y E.P. (dif), teléfono 0416-1856114, residenciado barrio integración comunal avenida principal casa Numero 225-220, al lado taller el progreso, Maracaibo Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA con respecto al ciudadano E.S.B.P. Y para el ciudadano E.S.C.F. TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA y ACTOS LACISVOS previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem. Estando presentes las partes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las 04:30 de la TARDE terminó el presente acto. Se acuerda expedir las copias solicitadas. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL

Dra. E.C.

LA FISCAL 44° (A) DEL MINISTERIO PÚBLICO

ABOG. M.T.M.

EL IMPUTADO

E.S.B.P.

E.S.C.F.

LA DEFENSA PUBLICA No. 6

ABOG. C.C.

LA SECRETARIA

Abogada. M.E.B.S.

En esta misma fecha se registro la presente resolución bajo el número 5C-298-10

LA SECRETARIA

Abogada. M.E.B.S.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-001145

ASUNTO : VP11-P-2010-001145

Resolución N° 298-10

Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, de la Defensa, del Imputado este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

Ha sido recibido el día de hoy, 02 de Marzo de 2010 las presentes actuaciones, procedentes del Departamento de Alguacilazgo, previa distribución de causas, correspondiendo avocarse este Juzgado al conocimiento de la misma acuerda darle entrada y registro en el libro que para tal efecto lleva este Tribunal, quedando signadas bajo el N° VP11-P-2010-001145

Verificado como ha sido el lapso de detención del imputado, se observa que el mismo ha sido el reglamentario, en el sentido de que se encuentra dentro del lapso de 48 horas siguientes a la aprehensión, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para ser conducido el mismo al Juez de Control que corresponda, para que en presencia de las partes se resuelva sobre la medida solicita por el Representante del Ministerio Público.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

fueron aprehendidos los ciudadanos imputados por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, quien fuera aprehendido en las circunstancias de tiempo modo y lugar especificada en fecha 01-03-2010, levantada por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Patrullera R-51, recibiendo una llamada telefónica notificando que en la Terminal de pasajeros se estaba suscitando una situación irregular, al parecer con dos jóvenes quienes se desplazaban en la en una unidad de transporte publico ambos indocumentados, de inmediato procedimos a ubicarnos en el sitio para verificar la novedad y al llegar al sitio pudimos visualizar una cantidad de personas aglomeradas en la parte del estacionamiento del Terminal donde nos entrevistamos con la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., ambos extranjeros, quienes nos manifestaron que dos sujetos los estaban trasladando desde la frontera colombo – venezolana, (Maicao), hasta la ciudad de Caracas por la cantidad de 2800 bolívares fuertes, asimismo la adolescente YUREINIS ESCOBAR, manifestó que el señor que conocía con el nombre de Eladio trato de seducirla y que por esa situación se había suscitado el problema.

Se observa que la detención del ciudadano E.S.B.P. Y E.S.C.F. se efectuó en fecha 01-03-2010, siendo las nueve y treinta y cinco horas de la noche, bajo los efectos de la flagrancia putativa, prevista en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Artículo 248. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los diputados a la Asamblea Nacional y a los Consejos Legislativos de los Estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado. (Sunrayado y negrillas del tribunal); siendo que en el presente caso, el hecho se cometió en fecha 01-03-2010, siendo aproximadamente entre las diez de la noche, lográndose la captura de los imputados, en presencia además de elementos de interés criminalístico, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, los puso a la orden de este tribunal, dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma. Así se decide. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos, enjuiciables de oficio, que merecen penas corporales, sin encontrarse evidentemente prescritas las acciones penales para perseguirlos, cuales son el delito TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA con respecto al ciudadano E.S.B.P. Y para el ciudadano E.S.C.F. TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA y ACTOS LACISVOS previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., asimismo, surgen de actas plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, toda vez que al momento de ser detenidos, lo fueron por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, quienes dejan constancia de lo siguiente: “Siendo las nueve y treinta y cinco horas de la noche, quienes fueran aprehendidos por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01-03-2010, en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en Acta Policial de la misma fecha, mediante la cual se deja constancia de la siguiente actuación: “cuando siendo aproximadamente las nueve y treinta y cinco horas de la noche, encontrándome en labores de patrullaje a bordo de la Unidad Patrullera R-51, recibiendo una llamada telefónica notificando que en la terminal de pasajeros se estaba suscitando una situación irregular, al parecer con dos jóvenes quienes se desplazaban en la en una unidad de transporte publico ambos indocumentados, de inmediato procedimos a ubicarnos en el sitio para verificar la novedad y al llegar al sitio pudimos visualizar una cantidad de personas aglomeradas en la parte del estacionamiento del terminal donde nos entrevistamos con la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., ambos extranjeros, quienes nos manifestaron que dos sujetos los estaban trasladando desde la frontera colombo – venezolana, (Maicao), hasta la ciudad de Caracas por la cantidad de 2800 bolívares fuertes, asimismo la adolescente YUREINIS ESCOBAR, manifestó que el señor que conocía con el nombre de Eladio trato de seducirla y que por esa situación se había suscitado el problema; procediéndose a su detención no sin antes imponerlo de sus derechos constitucionales

Este hecho puede corroborarse con los siguientes elementos de convicción: 1.- ACTA POLICIAL suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, en fecha 01-03-2010, 2.- Notificación de derechos del imputado, de fecha 01-03-2010, 3.- Acta de inspección técnica d fecha 02-03-2010, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, 4.- acta d entrevista suscrita ante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia, realizada al ciudadano YUREINIS MANJARRES, de fecha 01-03-2010, 5.- acta de entrevista suscrita ante por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal de Lagunillas del estado Zulia,,realizada al ciudadano J.C.R., de fecha 01-03-2010. 6.- declaración de los ciudadanos Yureinis Manjares y J.R., ante esta Juzgadora a petición del Ministerio Público como prueba anticipada.

En cuanto a la solicitud formulada por la defensa se considera que la misma debe ser declarada sin lugar, toda vez que a juicio de esta Juzgadora existen elementos de convicción suficientes que comprometen la responsabilidad de los encausados.

En tal sentido, observa este Juzgador que nos encontramos en presencia de hechos punibles que el de mayor cuantía, imputable a ambos ciudadanos, excede de diez años en su pena a imponer, por lo que se evidencia el peligro de fuga, de conformidad con lo previsto en el artículo 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo estos delitos, de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA con respecto al ciudadano E.S.B.P. Y para el ciudadano E.S.C.F. TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA y ACTOS LACISVOS previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., por lo que estando ante un inminente peligro de fuga, a tenor de las normas previamente invocadas, considerando además este tribunal. Que una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Y Así se decide

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto este Juzgado Quinto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: Se declara la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado: E.S.B.P.V., natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 28-10-1965, de 44 años de edad, casado, Profesión u Oficio militar retirado, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.888.375, manifestó saber leer y escribir, hijo de los Y.d.B. y L.R.B. (difunto), teléfono 0426-7258014, residenciado urbanización Richmond, calle E calle 133 – 45, cerca del cada de sierra maestra, Maracaibo Estado Zulia, E.S.C.F. Venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento: 14-02.-1960, de 50 años de edad, soltero, Profesión u Oficio chofer, titular de la cédula de identidad Nº V- 5.824.613, manifestó saber leer y escribir, hijo de los ciudadanos A.d.F. y E.P. (dif), teléfono 0416-1856114, residenciado barrio integración comunal avenida principal casa Numero 225-220, al lado taller el progreso, Maracaibo Estado Zulia, por aparecer incursos en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA con respecto al ciudadano E.S.B.P. Y para el ciudadano E.S.C.F. TRAFICO ILEGAL DE PERSONAS previsto y sancionado en el articulo 56 DE LA LEY DE INMIGRACION Y EXTRANJERIA y ACTOS LACISVOS previsto y sancionado en el articulo 259 y 260 de la Ley Orgánica Para la Protección de niños niñas y adolescentes en prejuicio de la adolescente YUREINIS ESCOBAR, y J.R., todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena que el presente asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario. Se acuerda notificar al Retén Policial de Cabimas, de lo acá decidido. CUARTO: Se decrete la Flagrancia de conformidad al Artículo 93 ejusdem

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (CABIMAS)

MSc E.M.C.P.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

En la misma fecha conforme a lo decidido se dicto decisión No 298-10 registrado en el Libro de Decisiones interlocutorias llevada por este despacho, se ordeno librar oficio a los fines de dar cumplimento a la libertad condicionada ordenada.

LA SECRETARIA,

ABOG. M.B.

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