Decisión nº 1651-06 de Tribunal Noveno de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Agosto de 2006

Fecha de Resolución17 de Agosto de 2006
EmisorTribunal Noveno de Control
PonenteHumberto Cubillan
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO NOVENO DE CONTROL

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

DECISIÓN No. 1651-06 CAUSA No. 1549-06

En el día de hoy, Jueves diecisiete (17) de Agosto del año dos mil seis (2006), siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), comparece por ante este Juzgado de Control el Abogado J.E.S.A., Fiscal Décimo Octavo del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expuso: “Presento y dejo a disposición de este Tribunal al ciudadano A.J.G.L., quien fue aprehendido por el Destacamento de Fronteras No. 31, Primera Compañía, Primer Pelotón, Comando Regional No. 3 de la Guardia Nacional, el referido imputado está involucrado presuntamente en la comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3º del artículo 20, del decreto 2635, publicado en Gaceta Oficial No. 5245, de fecha 03/08/98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución No. 1441 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial No. 36.450 de fecha 11 de Mayo de 1998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1º de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Por todo lo antes expuesto y de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pongo a disposición al imputado antes mencionado y para asegurar las finalidades del proceso, le solicito, muy respetuosamente, que le imponga una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256, ordinales 3 y 4 ejusdem. Es todo.”. Seguidamente el Tribunal procede a identificar al imputado de conformidad con lo establecido con los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado como: A.J.G.L., Cédula de Identidad No. 6.663.662, venezolano, natural del Municipio Páez, fecha de nacimiento 19/10/71, de 34 años de edad, soltero, profesión u oficio Pescador, residenciado en el Sector Las Lomas, casa No, 8, El Mojan, Municipio Mara – Estado Zulia, hijo de A.G.E. y M.L.L.. Seguidamente el Tribunal deja constancia de las características fisonómicas que presenta el imputado al momento de su presentación: cabello color castaño oscuro liso, marrón negros, piel morena, cejas normales, nariz normal, orejas normales, contextura normal, Estatura 1,68 metros aproximadamente, posee bigote y barba escasa. Es Todo. En este estado y con la finalidad de garantizar el derecho a la defensa de quien hoy es individualizado ante este Tribunal, se procede a interrogar al imputado acerca de si cuentan con la asistencia jurídica de algún abogado de su confianza que lo represente en este acto, respondiendo a tal pregunta lo siguiente: ““No, no poseo abogado de confianza”, por lo que este Tribunal estableció contacto telefónico con la Unidad de Defensoria Publica solicitando un defensor de turno, haciendo acto de presencia posteriormente en este Despacho la ABOG. YUARI PALACIOS, DEFENSORA PUBLICA No. 22, y quien expuso: “Acepto la defensa del imputado de autos, Es todo”. Seguidamente el imputado fue impuestos de sus Garantías y Derechos Constitucionales y Legales previstos en el artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Nacional y los artículo 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 136 Ejusdem, comenzando a declarar el imputado A.J.G.L. y en consecuencia expuso: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al defensor del imputado, quien expuso: “Me adhiero a la solicitud del Ministerio Público, e igualmente solicito que al momento de serle impuesta la medida cautelar sustitutiva, contenida en el ordinal 3, del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se tome en consideración que mi defendido es un humilde pescador y que su residencia es en la Población de El Moján, Municipio Mara – Estado Zulia. Así mismo solicito, me sea expedida copia simple de las actas que conforman la presente causa. Es Todo”. SEGUIDAMENTE ESTE JUZGADO NOVENO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, luego de escuchados los planteamientos hechos por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la defensa, considera que se encuentra plenamente comprobado el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos, en concordancia con el numeral 3 del artículo 20, del Decreto 2635, publicado en Gaceta Oficial No. 5245, de fecha 03/08/98, relativo a las normas para el control de recuperación de materiales peligrosos y el Manejo de los Desechos Peligrosos, y en la franca violación a lo establecido en la Resolución No. 1441 del Ministerio de Energías y Minas, publicado en Gaceta Oficial No. 36.450 de fecha 11 de Mayo de 1998, esto es relativo a las normas para el Transporte Terrestre de Hidrocarburos Inflamables y Combustibles, Artículo 1º de las Normas Técnicas aplicadas al caso, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; ahora bien considera este juzgador que de las mismas actas surgen suficientes elementos de convicción que vinculan al ciudadano A.J.G.L., en la comisión del mismo, pero que pueden ser razonablemente satisfechas con la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad por lo que es procedente en derecho Decretar Las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, al imputado, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 4° del mencionado articulo, referente a la prohibición de ausentarse del país y de la circunscripción de este Tribunal; en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que se ha cometido un hecho punible que merece pena privativa de libertad, la acción penal no se encuentra prescrita, como lo es el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS, previsto y sancionado en el artículo 83 de la Ley sobre Sustancias, Materiales y Desechos Tóxicos. Y así se declara. En cuanto a: PRIMERO: DECLARA PROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD. como lo es la presentación periódica ante este Tribunal de Control, cada Treinta (30) días contados a partir de la presente fecha; de igual manera con lo dispuesto en el ordinal 4° del mencionado articulo, referente a la prohibición de ausentarse de la jurisdicción de este juzgado SEGUNDO: Decreta el procedimiento Ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de Ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Ofíciese al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite", bajo el N° 3678-06. La presente decisión quedo registrado bajo el N° 1651-06. Se expidieron copias simples de la presente causa. Se da por concluida el acto siendo cuatro y treinta de la tarde (4:30 p.m.), es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

EL JUEZ NOVENO DE CONTROL,

DR. H.C.V.

EL FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. J.E.S.A.

EL IMPUTADO,

A.J.G.L.

LA DEFENSORA PÚBLICA No. 22

ABOG. YUARI PALACIOS

LA SECRETARIA (A),

ABOG. M.J.A.B.

Causa Nro. 9C-1549-06

HCV/ef-06

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