Decisión de Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteHerbert Castillo
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, quince (15) de mayo de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-004255

PARTE ACTORA: L.E.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.361.721.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: B.T.D.B. y otras, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.389.

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 12, Tomo 23-A, en fecha nueve (09) de diciembre de 1955, cuya última Reforma Estatutaria consta de asiento en la Oficina de Registro Mercantil citada, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro, de fecha diez (10) de junio de 1997, antes C.A. CERVECERA NACIONAL, denominación ésta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de fecha quince (15) de marzo de 2005, registrada el treinta (30) de junio de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EIRYS MATA MARCANO y otros, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 76.888.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

-I-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.E.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.361.721, en contra de la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 12, Tomo 23-A, en fecha nueve (09) de diciembre de 1955, cuya última Reforma Estatutaria consta de asiento en la Oficina de Registro Mercantil citada, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro, de fecha diez (10) de junio de 1997, antes C.A. CERVECERA NACIONAL, denominación ésta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de fecha quince (15) de marzo de 2005, registrada el treinta (30) de junio de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-Pro., por motivo de COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, demanda presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Caracas, en fecha primero (1°) de octubre de 2007. Ahora bien, una vez recibida la demanda se ordenó su revisión por el Juzgado Trigésimo Primero (31°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, la cual en fecha tres (03) de octubre de 2007, fue admitida y se ordenó la comparecencia de las partes a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar.

No obstante que en el Juzgado Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación, y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, la Juez trató de mediar personalmente las posiciones de las partes, éstas no llegaron al avenimiento, por lo que se declaró concluida la Audiencia Preliminar, en consecuencia, se agregaron las pruebas, la parte demandada consignó por escrito contestación de la demanda, se ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Juicio, correspondiendo conocer la causa por Distribución a este Tribunal, el cual admitió las pruebas promovidas por las partes, fijó Audiencia de Juicio, la cual se celebró en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, dictándose el dispositivo oral del fallo en fecha ocho (08) de mayo de 2008, por lo que estando dentro de la oportunidad a objeto dictar el fallo in-extenso de conformidad con lo dispuesto en la norma del 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procede a realizarlo en los siguientes términos:

-II-

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De un estudio practicado al libelo de demanda se extraen los siguientes hechos postulados por la parte actora, para lo cual resumimos los datos objetivos y necesarios para constituir la litis, así las cosas, sostiene la parte accionante que comenzó a prestar servicios para la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., en fecha quince (15) de diciembre de 1997, desempeñando el cargo de COORDINADOR III, hasta el primero (1°) de octubre de 2006, fecha en la cual fue despedido de manera injustificada. Manifiesta el actor que devengó un último salario normal diario de CIENTO CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 40/100 CÉNTIMOS (Bs. 141.494,40) y un salario integral diario de DOSCIENTOS DOS MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 17/100 CÉNTIMOS (Bs. 202.417,17). Fue manifestado por el actor que debió establecerse adecuadamente su salario tomando en consideración lo que realmente devengaba mensualmente por la prestación de sus servicios debiendo incluirse como parte del salario un pago realizado denominado por la empresa “Pagos No Remunerados”, “Viáticos No Remunerados” y “Ayuda de Transferencia”, que consiste en adicionar mensualmente en los pagos de nómina un porcentaje del salario establecido en un 20%, lo cual a su decir significa que con ocasión a los servicios prestados devengaba un salario mensual y le comenzaron a cancelar una supuesta ayuda la cual reviste naturaleza salarial, pero que nunca fue salarizada a los efectos del cálculo de los conceptos derivados de la prestación de servicios, lo cual origina ciertas diferencias dinerarias a su favor en la prestación de antigüedad, vacaciones, utilidades, utilidades fraccionadas, bono vacacional, intereses sobre la prestación de antigüedad, indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso, las cuales acudió a reclamar al Órgano Jurisdiccional. Aunado a lo anterior, expresó el demandante que uno de los mecanismos utilizados por la empresa para no aumentar el salario fue el otorgar una percepción de carácter no salarial, cancelada anual y periódicamente, pero que a su decir es también parte del salario por gozar de todos sus atributos. Fue expresado que esta percepción consistió en un Bono de acuerdo con una evaluación por desempeño conforme con las metas fijadas al trabajador al inicio de cada año y que el mismo por cumplir con todas las características salariales, debe ser salarizado a los efectos de las diferencias de prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, indemnización por despido y preaviso que hasta la fecha según el actor no han sido canceladas y que por ende, acudió a su vez a reclamar al Órgano Jurisdiccional. Postula también el actor como conceptos adeudados 65,25 días de vacaciones, 133,75 días de bono vacacional y 26 días feriados y de descanso semanal obligatorios que le correspondían. Reclamó el demandante a su vez el concepto de daño moral en virtud del impedimento de tomar sus vacaciones anuales durante el contrato de trabajo, así como por el despido injustificado en razón de discriminación por la edad con la cual contaba, para finalmente estimar su demanda en la suma de CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA MIL SETECIENTOS TRES BOLÍVARES CON 09/100 CÉNTIMOS (Bs. 491.680.703,09), aunado a la indexación y costas del proceso.

-III-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Debe observarse que con ocasión a lo expuesto por el actor la parte demandada admitió la prestación de servicios del actor, la fecha de ingreso y egreso, el tiempo de prestación de servicios, el motivo de culminación del contrato de trabajo, el salario alegado y la transferencia temporal del actor a las ciudades de Cumaná y Barcelona, pero negó el carácter salarial de la ayuda por transferencia otorgada en virtud de la transferencia temporal del demandante a las referidas ciudades, expresando que de acuerdo con la doctrina no revisten carácter salarial aquellas percepciones que no ingresen efectivamente al patrimonio del trabajador y estuvieren destinadas a reintegrar los gastos en los que incurre el trabajador con ocasión de la prestación de sus servicios y cuyo costo debe ser asumido por el patrono y que tal como se desprende del acervo probatorio, el demandante recibía además de su salario una serie de asignaciones con motivo de su asignación temporal a ciudades en el interior del país (Barcelona y Cumaná) distintas del lugar del contrato inicial y que tenían por objeto evitar que éste asumiese los gastos de sus traslados temporales y que por tanto, se insiste, no revisten carácter salarial, dado que la ayuda por transferencia era proporcionada para la prestación del servicio y no por la prestación de los mismos. Fue negado que el actor haya devengado el denominado bono por desempeño alegado y que en caso de demostrarse su cancelación debe tenerse en cuenta que por tratarse de una percepción que no es segura sino aleatoria, el mismo no reviste carácter salarial. Insiste la demandada en destacar en cuanto al concepto señalado que no se encuentra presente el elemento de certeza propio de la definición de salario, sino que, por el contrario, se trata de percepciones aleatorias que no son regulares ni permanentes y que en el supuesto negado que se determine que el bono bajo análisis reviste carácter salarial debe tenerse en cuenta que la empresa cancela por concepto de utilidades y bono vacacional montos que exceden el mínimo legal, su base de cálculo excluye el pago de los bonos. Alega la demandada que debe tomarse en consideración que el bono no forma parte del salario normal por cuanto es aleatorio y no reviste el carácter de regularidad y permanencia. Con respecto al daño moral fue expresado por la demandada que el actor debe probar los extremos que conforman el hecho ilícito según lo dispuesto en el Código Civil y que el Sentenciador para decidir debe aplicar la normativa del Derecho Común, siendo que el supuesto daño moral que alega padecer el demandante no es consecuencia ni directa ni indirecta de una conducta negligente o imprudente de la empresa. Alega la empresa la cancelación completa y correcta de los conceptos derivados de la prestación de servicios del actor y de manera expresa alegó el disfrute por parte del actor durante su relación de trabajo de los períodos vacacionales solicitados al Departamento de Recursos Humanos de la empresa, recibiendo el accionante al momento del efectivo disfrute el pago de los correspondientes bonos vacacionales y que, adicionalmente, los períodos vacacionales no disfrutados fueron debidamente cancelados al momento de la culminación del contrato de trabajo. Fue negado que se adeude suma alguna de dinero al actor en virtud de la prestación de sus servicios y por último, se solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada y consecuente condenatoria en costas al actor.

-IV-

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

De conformidad con lo dispuesto en las normas contenidas en los artículos 15 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, procede este Juzgador a dejar establecido los limites de la controversia y la carga de la prueba en el presente caso. Así las cosas, se constituyó en hecho controvertido la naturaleza salarial de los denominados Bono por Transferencia y Bono por Desempeño, siendo tal pretensión un punto de derecho, toda vez que los hechos postulados por las partes son comunes, razón por la cual, el Juzgador debe pronunciarse acogiendo una de las tesis postuladas por las partes en relación a la subsunción de los hechos en el derecho. Debe pronunciarse el Sentenciador con respecto al pedimento de Vacaciones y Bonos Vacacionales alegados como no pagados, correspondiendo a la parte demandada la carga probatoria con respecto a este particular dado el alegato de disfrute y efectiva cancelación de los referidos conceptos. Debe a su vez determinar el Tribunal la existencia de un hecho ilícito civil que de lugar a la procedencia de un resarcimiento extracontractual, fundado en la existencia o no de daños emocionales y psicológicos por parte de la empresa o sus representantes a la parte actora, así habrá que determinar la escala de sufrimiento para cuantificar el precio del dolor sufrido por el actor.

Procede de seguidas el Sentenciador a valorar el material probatorio otorgado por las partes extrayendo su mérito según el control que estas hayan realizado en la Audiencia de Juicio y conforme al principio de la sana critica según la disposición contenida en la norma del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

-V-

ANALISIS DE LAS PRUEBAS

Pasa de seguidas el Tribunal a analizar las pruebas de las partes comenzando por los medios probatorios aportados por la parte actora y previamente admitidos.

• PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Los medios probatorios admitidos de la parte actora se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Testimoniales; Exhibición de Documentos; y Prueba de Informes.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos, este Tribunal a los fines de dictar el presente fallo se ha impuesto de todas y cada una de las actas procesales que integran el presente expediente analizando que actas benefician a las partes, por cuanto, es bien conocido que al momento de dictar la sentencia definitiva se debe realizar conforme a lo alegado y probado en autos, aunado a ello se ha establecido en innumerables sentencias que el mérito de autos no es un medio de prueba propiamente dicho, ello implica que es una invocación al principio de la comunidad de la prueba que rige el sistema probatorio judicial Venezolano. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte actora consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales:

Por lo que respecta a la documental marcada “A”, inserta al folio cincuenta y ocho (58) de la primera pieza del expediente, este Juzgador la toma en consideración a los fines de evidenciar los conceptos y sumas dinerarias canceladas al actor en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo atinente a la documental marcada “B”, inserta al folio cincuenta y nueve (59) de la primera pieza del expediente, quien juzga la desestima por cuanto no se constituyó en hecho controvertido el motivo de culminación de la relación laboral habida entre las partes. ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a la documental marcada “C”, inserta a los folios sesenta (60) y sesenta y uno (61) de la primera pieza del expediente, quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar las políticas implementadas por la empresa demandada en el procedimiento de transferencia nacional de sus trabajadores, dentro de las cuales se encontraba la cancelación todos los treinta (30) de cada mes de un 20% del salario con el cual fuera transferido el trabajador durante el primer año de transferencia y para el segundo año, de un 10% del salario que devengara para esa fecha. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que se refiere a la documental marcada “D”, inserta al folio sesenta y dos (62) de la primera pieza del expediente, el Juzgador la desestima por cuanto la misma nada aporta a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

 TESTIMONIALES

En cuanto a la testimonial del ciudadano R.L., quien juzga la aprecia a los fines de evidenciar las políticas y condiciones implementadas por la empresa demandada en el procedimiento de transferencia nacional de sus trabajadores, así como también las condiciones para la cancelación del denominado Bono por Desempeño Anual. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las testimoniales de Á.A., J.D., M.C., A.R., J.M., L.R., J.J. y E.B., quien juzga no tiene elementos suficientes sobre los cuales emitir valoración por cuanto los referidos ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE ESTABLECE.

 EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

Por lo que corresponde a la exhibición de documentos promovida, observa el Juzgador que la parte demandada no exhibió las documentales solicitadas, no obstante, en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente procedió a reconocerlas e incluso promovió el mérito favorable con respecto a éstas, motivo por el cual, el Juzgador debe dar por reproducido el criterio que explanó ut supra con respecto a las documentales marcadas “A”, “B” y “C” respectivamente. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo concerniente a la prueba de informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL remitiera información, debe observarse que la referida institución financiera en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, suministró la información requerida, la cual una vez revisada exhaustivamente por el Juzgador, debe ser tomada en consideración a los fines de evidenciar la cancelación al actor a través de su cuenta nómina de cierta suma dineraria (coincidente con la postulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda) en fecha once (11) de marzo de 2005, por el concepto de Bono por Desempeño Anual. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Los medios probatorios admitidos de la parte demandada se refieren a: Mérito Favorable de Autos; Documentales; Prueba de Informes; Testimoniales; y Prueba Libre.

 MÉRITO FAVORABLE DE AUTOS

En relación a la invocación de los méritos contenidos en autos da este Juzgador por reproducido el criterio explanado ut supra con respecto al mérito favorable de autos promovido por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas. ASÍ SE ESTABLECE.

 DOCUMENTALES

Debe observarse que la parte demandada consignó como anexos a su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales cursantes a la primera pieza del expediente:

Por lo que respecta a las documentales insertas a los folios ochenta (80) al ochenta y dos (82) (ambos folios inclusive), el Juzgador las estima a los fines de evidenciar los conceptos y montos cancelados al actor a la culminación del contrato de trabajo en virtud de la prestación de sus servicios para la empresa demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo que se refiere a las documentales insertas a los folios ochenta y tres (83) al ciento diecisiete (117) (ambos folios inclusive), ciento veintidós (122), ciento veintiséis (126), ciento veintinueve (129), ciento treinta (130), ciento treinta y ocho (138), ciento cuarenta y cinco (145), ciento cuarenta y siete (147), ciento cuarenta y nueve (149), ciento cincuenta (150), ciento cincuenta y siete (157), ciento cincuenta y ocho (158), ciento sesenta y cinco (165), ciento sesenta y nueve (169), ciento setenta (170), ciento ochenta y uno (181), ciento noventa y seis (196) al doscientos cuarenta (240) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

En relación a las instrumentales insertas a los folios ciento dieciocho (118) al ciento veintiuno (121) (ambos folios inclusive) el Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas en modo alguno por la parte actora y en consecuencia, no le son oponibles a la misma en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a las documentales insertas a los folios ciento veintitrés (123), ciento veinticinco (125), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y siete (137), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y seis (156), ciento sesenta y uno (161) al ciento sesenta y cuatro (164) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y siete (167), ciento sesenta y ocho (168), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y seis (176), ciento setenta y ocho (178), ciento ochenta y dos (182), ciento ochenta y cinco (185), ciento ochenta y nueve (189), ciento noventa y uno (191), ciento noventa y cuatro (194) y doscientos cuarenta y tres (243), debe observar el Juzgador que las mismas fueron traídas al proceso en originales y la parte actora en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio (al igual que otro gran cúmulo de documentales) procedió a impugnarlas, es decir, no empleó la parte accionante el medio de ataque correcto en contra de la certeza de las documentales bajo análisis (siendo lo correcto el desconocimiento), motivo por el cual, el Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar las solicitudes realizadas por el trabajador de autos de anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad, las solicitudes correspondientes al disfrute de vacaciones y solicitudes de adelanto de bono vacacional y utilidades. ASÍ SE ESTABLECE.

Por lo que corresponde a las documentales insertas a los folios ciento veinticuatro (124), ciento treinta y tres (133), doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y siete (247) (ambos folios inclusive), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas fueron impugnadas en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente. ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a las documentales insertas a los folios ciento veintisiete (127), ciento veintiocho (128), el Juzgador les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la solicitud realizada por el actor de préstamos a cuenta de la prestación de antigüedad. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo correspondiente a las documentales insertas a los folios ciento treinta y uno (131), ciento treinta y cuatro (134) al ciento treinta y seis (136) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y seis (166), ciento setenta y dos (172) al ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y siete (177), ciento noventa (190), doscientos cuarenta y uno (241) y doscientos cuarenta y dos (242), el Juzgador las desestima prestando especial atención al principio de alteridad conforme al cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de sí mismo. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a las instrumentales insertas a los folios ciento treinta y nueve (139), ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y uno (151), ciento cincuenta y dos (152), ciento cincuenta y cuatro (154), ciento cincuenta y cinco (155), ciento cincuenta y nueve (159) y ciento sesenta (160), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y nueve (179), ciento ochenta (180), ciento ochenta y tres (183), ciento ochenta y cuatro (184), ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188), ciento noventa y dos (192), ciento noventa y tres (193), ciento noventa y cinco (195), el Juzgador las desestima por cuanto las mismas no se encuentran suscritas por ninguna de las partes y en consecuencia no le son oponibles a éstas en el presente procedimiento. ASÍ SE DECIDE.

En lo que concierne a la documental inserta al folio doscientos cuarenta y ocho (248), el Juzgador la desestima por cuanto el motivo de culminación del contrato de trabajo no se constituyó en hecho controvertido tal y como quedó planteada la litis procesal. ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES

En lo relacionado a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO remitiera información, debe observarse que en fecha ocho (08) de abril de 2008, la referida entidad financiera suministró la información requerida, la cual el Juzgador aprecia a los fines de evidenciar la cancelación al actor a través de su cuenta nómina de cierta suma dineraria (coincidente con la postulada por la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda) en fechas tres (03) de marzo de 2000 y ocho (08) de marzo de 2002, por el concepto de Bono por Desempeño Anual. ASÍ SE ESTABLECE.

En lo relacionado a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que BANESCO BANCO UNIVERSAL remitiera información, debe observarse que en fecha veintiuno (21) de abril de 2008, la referida entidad financiera suministró la información requerida, la cual el Juzgador toma en consideración a los fines de evidenciar los aportes realizados por la empresa demandada en el Fideicomiso del cual era beneficiario el actor. ASÍ SE ESTABLECE.

 TESTIMONIALES

En lo que respecta a la testimonial de la ciudadana M.J., el Juzgador la aprecia a los fines de evidenciar las políticas y condiciones empleadas por la empresa demandada en cuanto al denominado Bono por Transferencia, el cual era cancelado a los trabajadores transferidos entre ciudades (ciudad de origen-ciudad destino) a manera de subsidio con la finalidad de otorgar una ayuda económica para el establecimiento y manutención de los laborantes en la ciudad a la que fueran transferidos. Evidenció a su vez el Juzgador respuestas interesantes con respecto al otorgamiento del Bono por Desempeño Anual, el cual era conferido de acuerdo al cumplimiento de las metas trazadas a nivel global en la compañía (la cancelación del Bono era de acuerdo a los resultados obtenidos en la Corporación completa). ASÍ SE ESTABLECE.

Del mismo modo, aprecia el Juzgador las deposiciones de las ciudadanas E.G. y L.C., quienes otorgaron también respuestas en lo atinente al Bono por Transferencia y las políticas que rodean la cancelación del mismo (cancelación al final de la segunda quincena de cada mes a los fines de ayudar a la manutención de los laborantes que fueran transferidos entre ciudades). Expresaron también las testigos de manera clara las condiciones que deben ser cumplidas para la cancelación del Bono por Desempeño Anual, el cual a su decir, justamente tiene la característica de cancelarse por el “Desempeño” de la compañía, resaltando que éste podía ser cancelado o no, es decir, que no era segura su cancelación. ASÍ SE ESTABLECE.

 PRUEBA LIBRE

En lo que se refiere a la Prueba Libre promovida a través de documentales, debe observarse que el Tribunal realizó la valoración correspondiente a éstas en el Capítulo atinente a las documentales promovidas por la parte demandada, motivo por el cual, se reproduce el criterio explanado ut supra con respecto a las documentales insertas a los folios doscientos cuarenta y cuatro (244) al doscientos cuarenta y seis (246) (ambos folios inclusive) de la primera pieza del expediente bajo estudio. ASÍ SE ESTABLECE.

• PRUEBAS EX OFICIO

Ordenó quien suscribe el presente fallo como prueba ex oficio: la declaración de parte.

 DECLARACIÓN DE PARTE

La declaración de parte realizada al ciudadano L.E.S. en su carácter de parte actora resultó valiosa, por cuanto del interrogatorio realizado se destacaron respuestas en cuanto a las condiciones de cancelación del Bono por Desempeño Anual el cual era entregado de acuerdo a las metas alcanzadas por la Compañía en Venezuela. Manifestó a su vez el actor el haber recibido en varias oportunidades adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad y explanó las condiciones particulares del disfrute de sus vacaciones (disfrute fraccionado). Relató el actor las circunstancias que rodearon su transferencia entre las ciudades de Barquisimeto, Cumaná y Barcelona y la cancelación del Bono por Transferencia fijado en 20% el primer año y 10% el segundo año.

-VI-

CONCLUSIONES

Fruto de los hechos postulados por las partes y de las pruebas por éstas producidas, ha llegado este Sentenciador a la siguiente convicción: Conforme a las pretensiones de las partes surgieron varios puntos controvertidos los cuales son objeto de obligatorio pronunciamiento por parte del Juzgador. Así las cosas, pasa este Sentenciador de seguidas a pronunciarse con respecto a la pretensión de Daño Moral, debiendo traer a colación sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de septiembre de 2004, caso A.M. RODRÍGUEZ contra C.A. LA ELECTRICIDAD DE BOLÍVAR (ELEBOL) en la cual la Sala ratifica el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 731 de fecha 13 de julio de 2004, que pedagógicamente señala sobre los hechos constitutivos para que se declare la existencia de un hecho ilícito cuatro elementos a saber; 1) el incumplimiento de una conducta preexistente; 2) el carácter culposo de del incumplimiento 3) que el incumplimiento sea ilícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo; 4) que se produzca un daño y, 5) la relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurado como efecto. A su vez, El Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio hoy Séptimo de este Circuito Judicial dejó sentado, en sentencia de fecha 01/08/2006, en asunto Nº 1691-T:

Por daño moral debe entenderse el sufrimiento o afección de tipo emocional, psíquico o espiritual, no patrimonial, que experimenta una persona como consecuencia de un hecho ilícito imputable a otra.

Vale la pena indicar que para declarar la procedencia del hecho ilícito y en consecuencia la indemnización por daño moral, debe previamente estudiarse detenidamente los hechos y circunstancias relacionadas con el asunto en cuestión, siendo que en todo caso, quien lo alegue, debe probar los extremos a que se contrae el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, el daño, la culpa y la relación de causalidad entre la culpa y el daño.

Visto lo anterior, debe observarse que la pretensión de Daño Moral resulta a todas luces improcedente por cuanto la actora debía demostrar como tal y no lo hizo, el hecho ilícito de la demandada, sobre todo calificarlo, establecer el pretium doloris y todo lo correspondiente a la teoría del daño para hacer procedente las indemnizaciones que de ella derivan y siendo una indemnización de carácter extracontractual, sabemos que la carga de la prueba recae en la parte que lo solicita y obviamente en autos no existen elementos por los que se pueda considerar que la demandada haya incurrido en un hecho ilícito que pueda ser objeto de reparación y como tal, la pretensión de Daño Moral debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto controvertido y por así decirlo el más álgido, lo constituyó la composición salarial, debiendo resaltar que esta composición tiene dos vertientes, a saber: a) el Bono por Transferencia (determinar su naturaleza salarial y su incidencia a los efectos del pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios fijado éste en un 20% del salario normal otorgado al actor en el decurso del contrato de trabajo); y b) el Bono por Desempeño Anual (determinar su naturaleza salarial y su incidencia a los efectos del pago de los conceptos derivados de la prestación de servicios). Al respecto del Bono por Transferencia, debe observarse que las partes fueron bien enfáticas en el curso del procedimiento en establecer por una parte (la actora), que el actor no conocía las políticas de la empresa y como tal, debe considerarse que ésta percepción tenía carácter salarial por cuanto se desconocía para qué era otorgado. Por su parte, la empresa sostuvo que dicho Bono no tiene carácter salarial porque no es por el trabajo prestado sino para prestar el trabajo. Ahora bien, debe observarse que en cuanto al conocimiento o no por parte del actor de las políticas de la empresa o de si el Bono por Transferencia era otorgado por o para la prestación del servicio, el Juzgador es de la opinión que el trabajador accionante conocía perfectamente las políticas de la empresa y algo que hay que resaltar es que cuando éste fue interrogado a través de la declaración de parte con respecto al motivo de su deseo de traslado de la ciudad de Cumaná a Barcelona, éste respondió que era motivado al pago del Bono por Transferencia conforme a lo establecido en las políticas de la empresa, es decir, que el actor conocía el funcionamiento y políticas que rodearon la entrega del Bono por Transferencia. Pero en cuanto a éste punto lo que más convenció al Juzgador fue la intención que tuvo la empresa demandada al otorgar el beneficio, es decir, si la intención de la empresa fue retributiva o no. Efectivamente, constata el Sentenciador de acuerdo a como están plasmadas las políticas de la empresa, que este Bono por Transferencia no tiene una intención retributiva, la intención al otorgarlo no es que ingrese al patrimonio, sino que el trabajador tenga una manutención en el sitio al cual está siendo trasladado a los fines que pueda compensar el gasto que influye ser trasladado desde donde se tiene la familia o asiento principal y todos los gastos normales, hasta otra parte del país de la cual se desconoce como van a ser los gastos propios de manutención y de allí entiende quien suscribe aquello de las “políticas de la empresa” en el sentido de bajar el porcentaje de un 20% hasta un 10% después de tener dos (02) años, ya que es evidente que en ese período el trabajador ha alcanzado una base para su manutención, donde los gastos que se podían estar sufragando con respecto a la manutención normal, justa y necesario ha ido aminorando, en ese sentido, también se aminora el denominado Bono por Transferencia. De manera tal, que allí la intención de la empresa fue entregar un beneficio de carácter no lucrativo y como tal, no debe ingresar como parte del salario. ASÍ SE DECIDE.

Ahora debe el Juzgador pronunciarse con respecto a la segunda vertiente de la composición salarial, la cual la constituye el denominado Bono por Desempeño Anual. De un análisis exhaustivo del material probatorio en especial de las resultas de las pruebas de informes tanto del BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO como de BANESCO BANCO UNIVERSAL, se evidencia que coincide perfectamente lo postulado por la parte demandada en relación a las sumas dinerarias canceladas por los años 2000, 2002, 2003 y 2005. Ahora bien, debe determinarse la incidencia de este bono ya que este es un pago realizado y propio por el trabajo y de esto no queda duda alguna, pero debe determinarse si este pago era seguro, regular y permanente, aleatorio o no, porque de allí va a derivar su incidencia, bien sea al salario normal para todos los conceptos o al salario integral si no gozaba del carácter de seguridad y por tanto era un bono aleatorio. Se estudió entonces a que estaba sujeto, por que se otorgaba y para que se otorgaba. Y tenemos que se otorgaba dependiendo del rendimiento económico de la compañía en Venezuela, independientemente de las personas que cumpliesen sus metas, de hecho el ciudadano actor cumplió afortunadamente sus metas e incluso hasta las duplicó, pero, lamentablemente, según como está fijado el otorgamiento del bono es a la globalidad del rendimiento de la empresa en Venezuela que debe atenderse. Y tenemos que para el año 2004, no fue cancelado. Considera de interés señalar el Sentenciador la sentencia de fecha trece (13) de febrero de dos mil siete (2007), N° 0202, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P. en el caso L.B.O. contra la empresa COLEGIO UNIVERSITARIO MONSEÑOR DE TALAVERA, S.R.L., la cual señaló lo siguiente:

“(…) La Sala observa:

Establece la sentencia de fecha 30 de julio de 2003, Nº 489 caso F.B.H. contra Banco Mercantil C.A., S.A.C.A., que en cuanto al salario hay que precisar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la terminación de la relación de trabajo, y de conformidad con lo establecido en los fallos de esta Sala del 10 de mayo de 2000 (Luis Scharbay Rodríguez c/ Gaseosas Orientales, S.A. ) y del 17 de mayo de 2001 (Aguilar c/ Boerínger Ingelheim, C.A.), el “salario normal” estaba constituido por el conjunto de remuneraciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador de manera habitual, es decir, en forma regular y permanente, y que efectivamente ingresan a su patrimonio, brindándole una ventaja económica.

En los fallos mencionados se estableció que la forma acertada de determinar el “salario normal” de un trabajador, consiste en tomar como referencia el salario en su noción amplia, conocida como “salario integral”, consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo promulgada el 27 de noviembre de 1990, conformado por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibe el trabajador por “causa de su labor” y que ingresan en realidad y de manera efectiva a su patrimonio, para luego filtrar en cada caso concreto, todos sus componentes no habituales, no percibidos en forma regular y permanente. Fijándose de esta manera el “salario normal”.

Hay que indicar igualmente que por “regular y permanente” debe considerarse todo aquel ingreso percibido en forma periódica por el trabajador, aunque se paguen en lapsos de tiempo mayores a la nómina de pago cotidianamente efectiva, es decir, son “salario normal” aquellos pagos como bonos e incentivos, hechos bimensual, semestral o anualmente, pero en forma reiterada y segura.”

Esto lleva a quien decide a determinar que este pago no debe formar parte del salario normal pero si del salario integral obviamente, porque fue un pago realizado por el trabajo. Ciertamente este detalle va a derivar unas diferencias en lo que representa la prestación de antigüedad relativa al año 2000, 2002, 2003 y 2005 y de inmediato esto va a incidir en lo que tuviese acreditado en el fideicomiso pero aquí debemos ser muy cuidadosos al momento de ordenar la experticia complementaria del fallo para calcular la prestación de antigüedad, el capital y el rendimiento del fideicomiso porque tenemos que el actor tuvo varios anticipos de la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Otro punto controvertido lo constituyó el pago de vacaciones y bono vacacional. Ciertamente, se evidencia que en cuanto a las vacaciones y su disfrute en la empresa son bastante irregulares. Existe una manera muy particular de otorgar las vacaciones a los trabajadores (vacaciones a la criolla) no previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, pero lo cierto es que existen varios períodos disfrutados y pagados y hay períodos no disfrutados y pagados, pero más allá de eso, en la liquidación de Prestaciones Sociales fueron cancelados una cantidad de días, que luego de un análisis por parte de quien juzga considera son los correctos, es decir, no encuentra el Juzgador diferencia alguna por este concepto, fueron cancelados completamente. Motivo por el cual, quien sentencia encuentra tal pedimento del actor improcedente. ASÍ SE DECIDE.

Como quiera que no fue demostrado que se recibió en el año 2006, el Bono por Desempeño éste no puede adicionarse al salario integral a los efectos de las indemnizaciones previstas en la norma del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, entonces la única diferencia que observa el Juzgador vale insistir, es en cuanto a la prestación de antigüedad de los años 2000, 2002, 2003 y 2005 y lo que respecta a los intereses sobre la prestación de antigüedad. ASÍ SE DECIDE.

Debe observarse que las diferencias en los conceptos de prestación de antigüedad años 2000, 2002, 2003 y 2005, intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación, deberán ser calculados y determinados mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyos gastos serán sufragados por las partes en igualdad de condiciones. ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, el experto determinará el salario integral progresivo histórico devengado en los referidos años (haciendo expresa exclusión de los años 2001 y 2004), para lo cual deberá servirse del salario normal postulado por la parte actora en su escrito libelar (aceptado por la parte demandada). ASÍ SE DECIDE.

En lo atinente a la diferencia en la prestación de antigüedad años 2000, 2002, 2003 y 2005, el cálculo deberá realizarse atendiendo a la noción de salario integral (progresivo histórico), el cual deberá componerse por el salario normal y las alícuotas correspondientes a utilidades, bono vacacional y Bono por Desempeño Anual devengado en los referidos años (específicamente cancelado en el mes de marzo de cada año). ASÍ SE DECIDE.

Deberá cuantificar el experto los intereses sobre la prestación de antigüedad, calculados éstos a partir del cuarto mes de prestación de servicios, es decir, desde el quince (15) de abril de 1998, hasta la finalización de la relación de trabajo, es decir, hasta el primero (1°) de octubre de 2006, debiendo tomar en consideración los adelantos recibidos a cuenta de la prestación de antigüedad del actor en los años 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, según se desprende de los folios ciento veintitrés (123), ciento veintisiete (127), ciento treinta y dos (132), ciento treinta y siete (137), ciento cuarenta (140), ciento cuarenta y cuatro (144), ciento cuarenta y seis (146), ciento cuarenta y ocho (148), ciento cincuenta y tres (153), ciento cincuenta y seis (156), ciento sesenta y uno (161), ciento sesenta y tres (163) y ciento sesenta y siete (167) de la primera pieza del expediente. ASÍ SE DECIDE.

Pasa este Juzgador de seguidas a establecer el número de días que debe cancelar la demandada por la diferencia en la prestación de antigüedad declarada procedente:

CONCEPTO Nº DE DÍAS A CANCELAR

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 1999-2000 64DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2001-2002 68DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2002-2003 70DÍAS

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD 2004-2005 74DÍAS

En cuanto a los intereses moratorios sobre los montos insolutos se ordena la cancelación de los mismos, los cuales deberán ser calculados por el experto, teniendo éste último la labor de cuantificar el pago de intereses moratorios, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el primero (1°) de octubre de 2006 hasta la fecha en que el presente fallo se encuentre definitivamente firme y para la corrección monetaria (indexación judicial) de las sumas condenadas, calculada desde el decreto de ejecución hasta su cumplimiento efectivo, de conformidad con lo preceptuado en la norma del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por último, se debe dejar sentado que el experto deberá excluir de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. ASÍ SE ESTABLECE.

Como quiera que no fue declarada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos demandados, la demanda debe ser declarada Parcialmente Con Lugar en la parte dispositiva de la presente decisión. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DISPOSITIVA

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por Cobro de Diferencias de Prestaciones Sociales, intentada por el ciudadano L.E.S.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.361.721, en contra de la empresa COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA, S.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 12, Tomo 23-A, en fecha nueve (09) de diciembre de 1955, cuya última Reforma Estatutaria consta de asiento en la Oficina de Registro Mercantil citada, bajo el N° 44, Tomo 145-A-Pro, de fecha diez (10) de junio de 1997, antes C.A. CERVECERA NACIONAL, denominación ésta que fue cambiada en Asamblea General Extraordinaria de fecha quince (15) de marzo de 2005, registrada el treinta (30) de junio de 2005, por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-Pro.; SEGUNDO: se ordena a la demandada al pago de la diferencia en los conceptos de Prestación de Antigüedad e intereses sobre la prestación de antigüedad, dada la inclusión del Bono de Desempeño Anual al salario integral del actor para los años 2000, 2002, 2003 y 2005, asimismo se ordena el pago de los intereses moratorios e indexación sobre los montos insolutos los cuales se ordenan mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto todo lo cual se determinó con detalle y pormenorización en la parte motiva de la presente decisión.

No hay condena en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Cúmplase, publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en el Despacho del Juzgado Décimo Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En ésta ciudad, a los quince (15) días del mes de mayo de dos mil ocho (2008). Año 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

H.C.U.

EL JUEZ

KARLA SÁEZ RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 03:20 de la tarde se dictó, diarizó y publicó la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA

HCU/KSR/GRV

Exp. AP21-L-2007-004255

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