Sentencia nº 0300 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Penal
PonenteBlanca Rosa Mármol de León
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada B.R.M. deL..

Corresponde a este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la desestimación o no del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Juicio constituido con Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia por la Defensora Pública RUTH DE ONDIZ, a favor del ciudadano H.A.V.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 16.365.831; por los abogados S.C. y C.S. a favor de los ciudadanos E.J.U. y J.G.B., venezolanos, indocumentado y Cédula de Identidad No 9.749.266; respectivamente, y por el ciudadano Fiscal Tercero del Ministerio Público (encargado) del Estado Zulia.

La sentencia recurrida CONDENO a los imputados D.S.B.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 11.392.498; J.E.S.P., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 14.117.046; H.A.V.C., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 16.365.831; J.G.B.R., venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 9.749.266; y E.J.U., venezolano, indocumentado a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO como autores culpables y responsables del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en ROBO A MANO ARMADA, conforme lo previsto en los artículos 408 ordinal 1º del Código Penal, 460 y 426 ejusdem.

Una vez interpuestos los recursos indicados fueron notificadas las partes a los efectos de dar contestación a los mismos. La defensora del imputado H.A.V.C. contestó el recurso formalizado por la parte fiscal; y ésta a su vez, los recursos planteados por la defensa de los imputados antes mencionados.

En fecha 27 de diciembre de 2000 fue constituida la Sala de Casación Penal, correspondiéndole la ponencia a la Magistrada quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales, se pasa a dictar sentencia en los términos siguientes:

LOS HECHOS

El día martes 25 de agosto de 1998 siendo aproximadamente la 1:00 de la mañana (madrugada) en el sector El Venado, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, los hoy acusados D.S.B.R., J.E.S.P., H.A.V.C., O.J.U.B., J.G.B.R. y E.J.U.G., llegaron a la vivienda de los ciudadanos A.G.D. y J.G.D., sometiéndolos y bajo amenaza de muerte, les obligaron a que les dijeran en donde vivía una familia de nombre Cordero García que se había mudado recientemente por esos alrededores, pues ellos tenían una información que la familia tenía en su vivienda, una fuerte suma de dinero, por lo que estos accedieron a tales exigencias. Los hoy acusados procedieron a llevarse a la ciudadana D.C. como señuelo hasta la vivienda de la ciudadana A.R.G. quien al ver sospechosa la circunstancia de que le estuviese su vecina tocando la puerta a esa hora de la madrugada se negó a abrir, en ese momento cuatro de los hoy acusados, van por la puerta posterior de la vivienda y violentando la misma, a golpes, logran penetrarla, quedando dos de los hoy acusados en la vivienda de los Guenaga Díaz; una vez dentro de la vivienda someten, bajo amenazas de muerte, a A.R.G., a su marido ciudadano V.M.C. y al menor L.E.C.G. (hoy occiso) a quien toman y, para constreñir a sus padres a que les entregaran el dinero, le obligan a tomar un frasco de champú, en ese momento uno de los acusados, quien llevaba el rostro cubierto con un pasamontañas, sacó un arma de fuego que portaba y dijo que si no le decían en donde estaba el dinero mataría al menor; la ciudadana A.R.G., desesperada por la terrible e inminente amenaza de muerte les pidió a los hoy acusados que la mataran a ella o la violaran, momento este en que la misma se despoja de sus ropas, y los hoy acusados al no conseguir su cometido, pues el dinero que los padres del menor les entregaron, según los acusados, no era suficiente, le dispararon a quemarropa en el pecho al menor ocasionándole la muerte.

PUNTO PREVIO

La presente decisión aprovechará a los imputados D.S.B.R. y J.E.S.P., quienes no formalizaron recurso de casación, siempre y cuando se encuentren en iguales condiciones y concurra las mismas circunstancias.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO A FAVOR DEL IMPUTADO H.A. VILLASMIL

Con fundamento en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia la formalizante que la recurrida incurrió en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal.

Al efecto expresa:

...Fundamentado el recurso de casación de conformidad con el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido de que fundado en que la decisión se basa en la inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal, en cuanto a que de las penas aplicables en cuanto a mi defendido H.V., el Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio constituido con Jurados de este Circuito Judicial Penal, no toma en cuenta para la aplicación de la pena, la atenuante genérica contemplada en el artículo 74 del ordinal 1° del Código Penal, en cuanto que mi defendido H.V. era menor de 21 años cuando cometió el delito. Y la Juez Presidente del Tribunal Segundo de Juicio constituido por Jurados del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó la rebaja establecida en el artículo 426 del Código Penal, llamada Complicidad Correspectiva, disminuyendo y aplicando la rebaja de Un (1) Tercio de los Veinte (20) Años de Presidio, quedando la pena en Catorce (14) Años de Presidio, para todos por igual, y mi defendido H.V.C. le correspondía la rebaja especial de la pena considerando la circunstancia atenuante que se encuentra establecida en el artículo 74, ordinal 1° del Código Penal, por ser el reo menor de 21 años y mayor de 18 años cuando se cometió el delito...

.

Finalmente solicita sea declarado con lugar el recurso interpuesto.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito presentado se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación legal; pues apoya su denuncia en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando ha debido hacerlo de conformidad con el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la sentencia impugnada fue dictada por un Tribunal de Juicio constituido por Jurados.

Igualmente se observa que la denuncia se basa en inobservancia o errónea aplicación de un precepto legal. En tal sentido considera la Sala que se denuncia por inobservancia o por errónea aplicación una norma, pero no puede hacerse de la forma indicada; es decir, señalando los dos supuestos a la vez.

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, expresa:

Interposición. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones o ante el juez presidente del tribunal de jurados que dictó la sentencia, dentro del plazo de quince días después de notificada, mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando de qué modo impugna la decisión, con expresión del motivo que la hace procedente, y fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

Y por cuanto el recurso interpuesto carece de los requisitos antes indicados, el mismo debe ser declarado desestimado por manifiestamente infundado, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACION INTERPUESTO POR LOS DEFENSORES DE LOS ACUSADOS E.J.U. y J.G.B..

Denuncian los formalizantes que la recurrida incurrió en acto que causó indefensión. En tal sentido expresan:

...Consideran pertinente, señalar el aspecto atinente al Objeto de Veredicto, en el cual no se indicó de manera acertada todos los hechos y circunstancias sobre los cuales debió decidir, el jurado en relación con los acusados E.J.U. y J.G.B....

.

Señalan igualmente que la recurrida adolece de error en la calificación jurídica.

Los formalizantes aducen:

...No obstante, nuestros defendidos fueron condenados a cumplir catorce años de presidio por complicidad respectiva (sic), lo que permite acreditar un ERROR DE DERECHO en la calificación jurídica, no dejando de destacar la defensa, el error acreditado en el Acta del Veredicto cuando los jurados refirieron. Es importante aclarar que la votación a la que arribó el jurado fue de manera firme con razonamiento lógicos y de libre convicción.

Cuando la resolución del jurado es de veredicto, basado en la convicción y no en la sana crítica, como lo es el sistema de la apreciación de la prueba basado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Dado que el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que las infracciones aquí denunciadas en el presente escrito considere estimar procedente en derecho a ordenar la celebración de un nuevo juicio oral...

.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del recurso presentado se evidencia que el mismo carece de la debida fundamentación; pues en el mismo no cita norma legal que sirva de fundamento a las denuncias en él indicadas. Igualmente observa la Sala que en el mismo se denuncia conjuntamente un supuesto acto que causa indefensión y el error en la calificación jurídica. Tales planteamientos ha debido la defensa argumentarlos por separado y haciendo mención a la norma procesal que le sirve de fundamento.

En consecuencia de lo antes expuesto y por carecer el recurso interpuesto de los requisitos indicados en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo se declara desestimado por manifiestamente infundado. Así se decide.

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN INTERPUESTO POR LA PARTE FISCAL

Con fundamento en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal denuncia el formalizante que la recurrida incurrió en errónea aplicación del artículo 426 del Código Penal.

Expresa el recurrente:

...Unico vicio de procedimiento que violenta los derechos de la víctima y la prosecución de los fines del Estado, en la determinación de la participación de los acusados en el hecho punible, de modo que existe errónea aplicación del artículo 426 del Código Penal.

Del Acta del Debate levantada con ocasión del Juicio Oral y Público, se evidencia claramente que la participación de los acusados de autos quedó plenamente demostrada y perfectamente delimitada. Así se infiere de la declaración de la ciudadana A.R.G., madre del menor occiso y testigo presencial del hecho.

La declaración de A.R.G., se halla corroborada con la declaración de A.G., testigo de la defensa, y suficientemente valorado por los Miembros del Jurado.

Todo lo dicho se evidencia del Acta del Debate.

Del objeto de veredicto se infiere que los Miembros del Jurado, determinaron claramente que los acusados de autos son coautores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, pues todos participaron en su comisión, deducción a la que arribaron luego del análisis de los medios de pruebas producidos en el Juicio Oral, así lo señalan en cada una de las respuestas de las preguntas hechas en el objeto del veredicto, especialmente en las respuestas a la Primera, Sexta, Séptima, Octava y Novena preguntas del objeto del veredicto.

En consecuencia, mal puede la Juez Presidenta del Tribunal de Juicio constituido con Jurados, establecer en la Sentencia Definitiva, que no pudo determinarse cuál de los seis acusados produjo la muerte del menor LIBARDO CORDERO GARCIA, incurriendo así en un error en cuanto a establecer la participación de dichos acusados, pues la complicidad correspectiva no tiene cabida en derecho, cuando los miembros del Jurado llegaron a la convicción, a lo largo del debate oral y público, que los acusados son coautores del delito enjuiciado.

De esta forma, en el fallo recurrido hay errónea aplicación del artículo 426 del Código Penal, de conformidad con la disposición del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal...

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Finalmente solicita se declare con lugar el presente recurso; y que la Sala dicte una sentencia propia condenando a los imputados de autos a sufrir la pena de 20 años de presidio por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA.

La Sala para decidir observa:

De la lectura del escrito presentado se evidencia que el mismo no es claro ni preciso; pues el recurrente señala que existe “un vicio de procedimiento que violenta los derechos de la víctima y la prosecución de los fines del Estado, en la determinación de la participación de los acusados en los hechos punibles, de modo que existe errónea aplicación del artículo 426 del Código Penal”; y que el fallo impugnado incurrió en “error en cuanto a establecer la participación de dichos acusados”.

De la revisión del escrito estudiado observa la Sala que se denuncian diversos vicios a la recurrida tales como vicios de procedimiento que causan indefensión a la víctima, error en la aplicación del artículo 426 del Código Penal y error al establecer la participación de los acusados.

El artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los recurso deben ser fundados, ello quiere significar, en forma precisa y clara, indicando los preceptos legales que se consideren violados por inobservancia o errónea aplicación, declarando el modo en que impugnan la decisión, los motivos que los hacen procedente y separadamente si son varios.

Y por cuanto el escrito presentado carece de la debida fundamentación, el mismo debe ser declarado desestimado por manifiestamente infundado.

A pesar de que, conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia por sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA DESESTIMADOS POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADOS los recurso de casación interpuestos por los defensores de los imputados H.A.V.C., E.U. y J.G.B.; así como el interpuesto por la parte fiscal.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los 03 días del mes de MAYO de dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

Presidente de la Sala,

R.P.P.

Vicepresidente,

A.A. Fontiveros

Magistrada Ponente,

B.R.M. deL.

Secretaria,

L.M. deD.

BRMdeL/hnq.

RC. Exp. N° 01-0014

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