Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 14 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteRaúl Eduardo Useche Pernia
ProcedimientoSobreseimiento

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

El Vigía, 14 de septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2010-002170

Visto el escrito presentado por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y H.D.C.R.P., en su condición de Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.S.L., venezolano, portador de la cédula de identidad número 11.509.410, soltero, comerciante, domiciliado en M.E.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para fecha en que ocurrió el hecho), en perjuicio de el ciudadano J.A.N.G., es la razón por la cual este Tribunal procede a dictar auto fundado de conformidad a los artículos 323 y 324 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en los siguientes términos:

El sobreseimiento procede cuando el hecho que motivó la apertura de la averiguación penal resulta ser inexistente, no aparezca suficientemente probado, resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación del imputado en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos en la Ley Penal Sustantiva; así como, cuando se compruebe la inexistencia de causas que impidan imponer una sanción, tales como excusas absolutorias, causales de justificación o eximentes de la responsabilidad penal.

Así mismo, procede el sobreseimiento, cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del proceso por extinción de la acción penal, tales como la muerte del imputado, el perdón de la víctima cuando fuere posible, la amnistía, el indulto, la cosa juzgada, la prescripción, la enajenación mental comprobada o sobrevenida y la despenalización de la conducta perseguida.

Ahora bien, la doctrina ha señalado que la prescripción se refiere a la extinción por el transcurso del tiempo del Derecho punitivo del Estado, es decir, la pérdida del poder estatal de castigar en sus dos manifestaciones: la de perseguir los hechos punibles, que se refiere a la prescripción de la acción penal, y a la de sancionar a los transgresores de los preceptos legales, referida a la prescripción de la sanción

En tal sentido, nuestro Código Orgánico Procesal Penal, ordena en el artículo 318 Ordinal 3º lo siguiente:

El sobreseimiento procede cuando: … 3. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada…

.

En consecuencia, una vez verificada la Prescripción Penal, no es jurídicamente posible, según el momento en que se produzca, la persecución judicial de los delitos o la punición de los autores, lo que en otras palabras quiere decir que la prescripción impide la instrucción procesal (en el comienzo o continuación) a la imposición de la sanción.

La naturaleza de la prescripción de la acción penal es de orden público, obra de pleno derecho porque se establece en interés social y no en interés del justiciable y si este no la alega, el Juez debe reconocerla, la prescripción de la acción penal no puede considerarse como lesiva a los derechos constitucionales de las partes, por consiguiente, no puede ser alterada por la voluntad de los individuos a menos que el imputado renuncie a la prescripción, porque puede considerar que es inocente de los cargos que se le hacen y le interesa probarlo en el proceso, tal como lo contempla el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

Causas. Son causas de extinción de la acción penal: …8.-La prescripción salvo que el imputado renuncie a ella.

.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 140, de fecha 09 de Febrero del año 2001, con ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, señala que, la prescripción no es más que la facultad punitiva que tiene el Estado en el ejercicio de su soberanía, la cual se encuentra limitada por las disposiciones legales que la rigen; siendo ello así, se tiene que la prescripción no se encuentra en modo alguno, establecida en interés del reo; antes por el contrario rige para la misma un interés social. Por lo tanto, en virtud del interés general que priva sobre el interés particular, dicha figura obedece a razones de orden público.

Por otro lado, tomando en consideración que el artículo 109 del Código Penal establece los términos señalados para la prescripción de la acción.

Comenzará la prescripción; para los hechos punibles consumados, desde el día de la perpetración; para las infracciones, intentadas o fracasadas, desde el día en que se realizó el último acto de la ejecución; y para las infracciones continuadas o permanentes, desde el día en que cesó la continuación o permanencia del hecho. Si no pudiere promoverse o proseguirse la acción penal sino después de autorización especial o después de resuelta una cuestión prejudicial diferida a otro juicio, quedará en suspenso la prescripción y no volverá a correr hasta el día en que se dé la autorización o se define la cuestión prejudicial

. (Subrayado del Tribunal).

Con base a lo anteriormente expuesto y a las normas transcritas, se puede evidenciar la prescripción de la acción que prevé nuestro Código Orgánico Procesal Penal, y en el presente caso nos encontramos en la presumible comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para fecha en que ocurrió el hecho), septiembre y/o octubre de 2001, (véase denuncia folio 3), en perjuicio del ciudadano J.A.N.G., la cual establece una pena de prisión de uno año (1) a cinco (5) años, y que al realizar la correspondiente operación aritmética conforme lo establece el artículo 37 del Código Penal, el delito antes descrito establece como su término medio de pena a cumplir de tres (03) años de prisión; por lo que en aplicación del artículo 108 numeral 5 adjetivo, estos delitos tienen señalado como lapso de prescripción ordinaria tres (03) años, resultando que al haber ocurrido el hecho en fecha de Septiembre y/o Octubre de 2001 (imprecisamente), hasta la presente fecha 14 de septiembre de 2010, han transcurrido mas del tiempo establecido para que opere la prescripción para el delito que ocupa la atención del Tribunal, determinándose efectivamente la extinción de la acción penal, conforme a lo previsto en el numeral 8 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, es relevante destacar que si bien es cierto, el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé entre otras cosas que, presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es que, en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria, por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita, razón por la cual este operador de justicia, se acoge a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, y así deberá ser declarado en la definitiva.

También es oportuno señalar con la intención mas respetuosa posible, que el Tribunal relacionó todas y cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y concluyó en las siguientes observaciones que el Ministerio Público no refiere:

El denunciante no tiene la cualidad ni el interés para poder formular denuncia en esos términos, pues la presunta victima en caso de así haberlos determinado el Ministerio Público, es la empresa MADEVEN y no la persona natural que responde al nombre de J.A.N.G. ampliamente identificada en la denuncia.

El hecho que originó la denuncia no es un hecho delictivo, es un acto de comercio entre comerciantes ( artículo 1 del Código Comercio) soportado por factura y nota de entrega con pago diferido, hecho este que se evidencia de las actuaciones y de la misma declaración de la victima, quien en una oportunidad consiguió que el presunto imputado pagara, que el mismo llenó los cheques y que los post dató para las fechas del 29 de abril de 2003 y 02 de mayo de 2003 respectivamente, lo que determinó en humilde criterio, que el denunciante renunció a la acción penal en el momento que recibió los dos títulos mercantiles (cheques) post datados, no restando para este sino, el ejercicio de una acción civil empleando estos títulos mercantiles como un medio de prueba por escrito a los fines de la demanda civil; o el ejercicio de la acción cambiaria mercantil de ser procedente.

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud formulada por las Abogadas SOELY BENCOMO BECERRA y H.D.C.R.P., en su condición de Fiscales Auxiliares, adscritas a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 318 numeral 3 en concordancia con el artículo 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano J.E.S.L., venezolano, portador de la cédula de identidad número 11.509.410, soltero, comerciante, domiciliado en M.E.M., por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal (vigente para fecha en que ocurrió el hecho), en perjuicio de el ciudadano J.A.N.G. y en consecuencia, DECLARA PRESCRITA LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con los artículos 318. 3 y 48. 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

SEGUNDO

Se deja constancia que el Tribunal se acogió a la excepción establecida en la última parte del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si bien es cierto el referido artículo prevé entre otras cosas que presentada la solicitud de sobreseimiento el Juez convocará, a las partes a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición; no menos cierto es, que en el presente caso estima este Juzgador que tal audiencia no es necesaria por cuanto se encuentra suficientemente demostrado que la acción se encuentra evidentemente prescrita. ASÍ SE DECIDE CÚMPLASE.

TERCERO

Notifíquese a las partes y remítanse las presentes actuaciones al Archivo Judicial una vez quede firme la presente decisión.

Regístrese, Publíquese, Diaricese y déjese copia de esta decisión.

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN EL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSION EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL NÚMERO UNO, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.-

EL JUEZ DE CONTROL Nº 01

ABG. R.E.U.P.

LA SECRETARIA

ABG. MILAGRO MARISOL ARANDA VIVAS.

En fecha ___________ se libraron boletas de notificación números.__________

Conste/Sria.

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