Decisión de Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 23 de Enero de 2007

Fecha de Resolución23 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Segundo Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCalificación De Despido

PARTE ACTORA: E.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro.3.247.901.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA AMPARO RIVAS DE WILSTERMANN Y C.Y.S., abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.463 y 43.670, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: FOSPUCA LIBERTADOR, C.A, Sociedad Mercantil, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha 28 de Diciembre de 1993, anotado bajo el Nº 62, Tomo 78-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: M.S.D., abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 46.870.-

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

EXPEDIENTE N°: AC22-R-2005-000604 (2403-T)

Han subido a esta superioridad las actuaciones del presente expediente, en virtud, del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora contra la decisión de fecha 12 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas, la cual declaró sin lugar la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.T. contra Fospuca Libertador, C.A.

Recibido el expediente, mediante auto de fecha 20 de octubre de 2006, el Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, asimismo, dejo constancia que al Quinto (5º) día hábil siguiente, se fijará por auto expreso la oportunidad para la celebración de la audiencia oral.-

En fecha 27 de Octubre de 2006, mediante auto se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública en la presente causa, para el 04 de Diciembre de 2006, a las 11:00 a.m.

En fecha 05 de Diciembre de 2006, mediante auto, se procedió a reprogramar la audiencia que estaba pautada para el día 04-12-06 a las 11:00 am., para el día martes 16 de enero de 2.007; en virtud del decreto Nro.44, emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual acordó no dar despacho y declaró inhábiles los días 30 de Noviembre, 01 y 04 de Diciembre de 2006.

Celebrada como ha sido la audiencia, esta Alzada pasa a reproducir y publicar su decisión de la siguiente manera:

Mediante escrito de ampliación, la parte actora adujo que comenzó a prestar sus servicios para la demandada, en fecha 24 de Mayo de 1995; desempeñando el cargo de Supervisor de Seguridad, con un salario de Bs.12.397,89 diario, en un horario de trabajo comprendido de 7:00 a.m. a 7:00 p.m..; que fue despedido injustificadamente en fecha 31 de Octubre de 2000, sin haber incurrido en falta alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que solicita se proceda a calificar el despido como injustificado y en consecuencia se ordene el reenganche en las mismas condiciones de trabajo que tenia para la fecha del despido, así como también solicita el pago de los salarios caídos.

Por su parte, la demandada al dar contestación, admitió la prestación de servicios, así como la fecha de inicio y terminación de la misma; el cargo de Supervisor de Seguridad; la jornada de trabajo; que el accionante fue despedido el día 31 de Octubre de 2000; que para el momento de su despido devengó un salario normal diario de Bs. 12.397,89. Negando que el demandante hubiese sido despedido sin justa causa, ya que en su decir el actor, a pesar de ser un trabajador de dirección, fue despedido justificadamente; que a todo evento en fecha 03 de Noviembre de 2000, procedió a participar el despido por ante el tribunal Distribuidor del Trabajo, debido a que el demandante incurrió en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las faltas graves de las obligaciones que impone la relación de trabajo, pues este permitió el día 15/10/2000, que un vehiculo quedara obstruyendo la salida de vehículos en la planta de transferencia de la compañía, al no tomar las medidas preventivas para el caso, lo cual era su obligación como supervisor de seguridad. Asimismo, alega que al momento del despido, le depositó al demandante la cantidad de Bs.1.832.146,04; mediante cuenta nomina Nº. 0825109-F del Banco Provincial, y que dicha cantidad fue movilizada por el trabajador, evidenciando así una aceptación del pago hecho por la accionada y una renuncia a su negada estabilidad.

El a-quo, en sentencia de fecha 12 de mayo de 2005, declaró sin lugar la demanda, al considerar que el actor incurrió en la causal de despido justificado prevista en el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante señaló que su representado comenzó a trabajar el año 1995 y terminó en el año 2000, cuando fue despedido de manera injustificada por su patrono; que la demandada al dar contestación, alegó que su mandante era un empleado de dirección, que había realizado el pago de unas cantidades por concepto de prestaciones sociales y que el actor incurrió en la causa de despido prevista en el artículo 102, literal “i” de la Ley Orgánica del Trabajo; que respecto al carácter de empleado de dirección del actor se observa que la demandada presentó la participación de despido ante el Tribunal competente, que el testigo promovido era referencial y contradictorio, que la accionada no probó nada al respecto; que no presentó pruebas respecto al supuesto pago de prestaciones sociales; que por otra parte, para justificar el despido, invoca hechos que ocurrieron 34 días antes del despido, por lo que violenta el artículo 101 ejusdem, el cual habla del perdón de la falta; que la demandada alegó que su representado , en fecha 27/12/00, permitió el ingreso de un personal retirado y que a demás permitió que un vehículo se estacionara en la puerta de la empresa, lo cual obstaculizaba el paso de los demás vehículos, sin indicar a quien le pertenecía el carro; que el a-quo incurrió en falso supuesto; que la participación no cumple con los requisitos de ley violando el artículo de 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Visto lo anterior, versa la presente apelación en determinar si la relación laboral culminó por despido justificado o no, correspondiendo a la demandada, en virtud, de la forma como contesto la demanda, la carga probatoria, por lo que pasa este Juzgador a analizar las pruebas aportadas por las partes según lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

No promovió prueba alguna en la oportunidad correspondiente. Así se establece.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

En el lapso probatorio:

Reprodujo el merito favorable que se desprende de autos, al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió, marcada con la letra “A”, copia certificada de la participación de despido; de la cual se desprende que la demandada, presentó dicha participación en fecha 03/11/00, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial; indicando que el día 31/10/00 procedió a despedir de accionante por no cumplir las funciones que le correspondían como Supervisor de Seguridad, ya que el día 27/09/00 permitió el ingreso de personal retirado a las instalaciones de la empresa, teniendo orden expresa de no hacerlo; que el mismo día no revisó un vehículo que salía de la empresa; y que el día 15/10/00 permitió que un vehículo quedara obstruyendo la salida de vehículos en la planta de transferencia de la compañía. Así se establece.-

Promovió marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, informes de fechas 06/02/00, 15/04/00, 14/08/99, 19/09/00 y 07/10/00, respectivamente, realizados y suscritos por el trabajador, dirigidos al ciudadano J.I. en su condición de encargado de Seguridad de la empresa, las cuales fueron impugnadas por la parte accionante, insistiendo la demandada en la validez de la mismas, promoviéndose prueba de cotejo, cuyas resultas rielan en los folios 100 al 109 del presente expediente, del cual se evidencia que las mismas fueron suscritas por la parte accionante. Por tal sentido, se les concede valor probatorio; de las mismas se desprende que el actor en las fechas antes indicadas, procedió a informar al ciudadano J.I. en su condición de encargado de Seguridad de la empresa, sobre situaciones suscitadas en con el personal y objetos de la empresa. Así se establece.-

Promovió marcadas con las letras “G” y “H”, amonestaciones suscritas por la parte accionante, las cuales fueron impugnadas por la parte actora, insistiendo la demandada en la validez de la mismas, promoviéndose prueba de cotejo, cuyas resultas rielan en los folios 100 al 109 del presente expediente, del cual se evidencia que las mismas fueron suscritas por la parte accionante y en consecuencia se les concede valor probatorio; de las mismas se desprende que el actor en fechas 30/11/95 y 20/08/96, en su carácter de supervisor, procedió a amonestar al ciudadano Á.V.. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos, A.M., R.V. y Á.V. de las cuales solo fueron evacuadas las de los ciudadanos A.M. y R.V., quienes a criterio de quien decide, se desechan por cuanto, sus declaraciones referenciales respecto al hecho objeto de controversia, pues indicaron que para ellos se había producido un despido, porque encontraron a otro supervisor en el cargo de actor. Así se establece.-

Para decidir esta Superioridad observa:

Vista la manera como quedó circunscrita la presente apelación y en virtud del principio de la no reformatio in peius, se tienen como hechos ciertos, la existencia de la relación laboral, las fechas de inicio y terminación de la misma; el salario de Bs.12.397,89 diarios, que el actor desempeñaba el cargo de Supervisor de Seguridad, que la relación terminó por despido; que el accionante no era trabajador de dirección; el horario de trabajo de 7:00 a.m. a las 7:00 p.m., todo lo cual queda fuera del debate probatorio. Así se establece.-

Así las cosas, y al tener como único punto controvertido la calificación del despido, siendo que ha correspondiendo a la demandada la carga probatoria, de una análisis a los autos, se puede observar que la demandada promovió escrito de participación de despido, el cual introdujo en fecha 03/11/00, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, el cual no constituye un elemento fehaciente para demostrar que, en efecto, el trabajador incurrió en las causales de despido que señala la demandada, sino que simplemente, a lo sumo, tiene carácter de indicio, cuyos hechos alegados deben ser debidamente probados por la demandada y así lo ha establecido nuestro m.T. en reiteradas oportunidades; así mismo observa quien decide, que la demandada no trajo a los autos prueba alguna que demostrara sus dichos, a saber; que el actor el día 27/09/00 permitió el ingreso de personal retirado a las instalaciones de la empresa, teniendo orden expresa de no hacerlo; que el mismo día no revisó un vehículo que salía de la empresa; y que el día 15/10/00 permitió que un vehículo quedara obstruyendo la salida de vehículos en la planta de transferencia de la compañía, por lo que, no probo, los extremos a que se contrae el literal “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, referente a las faltas graves de las obligaciones que impone la relación de trabajo, siendo forzoso para este Tribunal declarar que la relación laboral que unió a las partes terminó por despido injustificado, procediendo en consecuencia el reenganche del trabajador y el pago de los salarios caídos. Así se decide.-

En base a todo lo anterior, se ordena el reenganche del trabajador a su puesto del trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraba para el momento en que ocurrió el despido; así mismo se ordena el pago de los salarios caídos a razón de un salario diario de Bs. 12.397,89, al cual deberán aplicársele los incrementos presidenciales y/o contractuales que correspondan. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 16/06/05, Nº 628, Exp.04-1471.). Así mismo tales salarios caídos deberán calcularse desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha del efectivo reenganche o la oportunidad en que se insista en el despido. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, del 28/10/03, Nº 742, Exp.03-470.). Así se establece.-

Por las razones expuestas, este Tribunal Segundo Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda de Calificación de despido, reenganche y pago de Salarios caídos, incoada por el ciudadano E.T. contra Fospuca Libertador, C.A. TERCERO: SE ORDENA el reenganche del trabajador en su puesto de trabajo, bajo las mismas condiciones y el pago de los salarios caídos generados desde la fecha de citación de la demandada hasta la fecha en que se produzca el efectivo reenganche del accionante, en base a un salario de Bs. 12.397,89 diarios, debiendo aplicarse los respectivos incrementos contractuales y / o presidenciales a que hubiere lugar. CUARTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Laboral Transitorio del Área Metropolitana de Caracas.

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil siete (2007). Años: 196º y 147º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

W.G.

LA SECRETARIA

Abg. YRMA ROMERO MARQUEZ

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA

WG/YR/jesús/clvg

Expediente N°: AC22-R-2005-000604 (2403-T)

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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