Sentencia nº 0919 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el procedimiento que por cobro de diferencias de prestaciones sociales, sigue el ciudadano C.E.T., representado judicialmente por los abogados T.U.S.R., E.C.P. y N.G. deR., contra la empresa LAGOVEN, S.A. ahora PETRÓLEOS DE VENEZUELA, S.A., representada judicialmente por los abogados Lancelot O.B.A., M. deF.P., A.P.M. y B.R.C.; el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión de fecha 7 de noviembre de 2006, declaró parcialmente con lugar la demanda, al encontrar procedente la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, contra el fallo proferido por el extinto Juzgado Itinerante de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de agosto de 2001, el cual había declarado con lugar la prescripción y sin lugar la demanda.

Contra la decisión emitida por la Alzada, la representación judicial de Petróleos de Venezuela, S. A., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 14 de diciembre de 2006, se dio cuenta en Sala designándose ponente al Magistrado O.A. Mora Díaz.

Por auto de Sala fechado 21 de marzo de 2007, se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día jueves tres (3) de mayo de 2007 a las once y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

- I -

De conformidad con el artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la parte recurrente el vicio de contradicción en los motivos, y para ello explica que el Juez Superior en la parte motiva señaló:

En el caso de autos, la parte actora afirma que el 21 de junio de 1993, fue despedido sin justa causa y que luego la permitieron por una concesión especial del Gerente de protección A.G. que trabajara hasta el último del mes de julio de 1993; la parte demandada en la contestación a la demanda afirmó que el lapso entre el 21 de junio de 1993 y el 30 de julio de 1993, obedece no a una concesión, sino al preaviso, con lo cual aceptó que la relación de trabajo culminó el 30 de julio de 1993, por tanto, es a partir de esa fecha que debe computarse el lapso de prescripción, por lo que el demandante tenía hasta el 30 de julio de 1994, para demandar y hasta el 30 de septiembre de 1994 para citar

.

Entonces informa el formalizante, que luego de esas palabras, la recurrida indicó que “consta al folio 21 carta de fecha 21 de junio de 1993, valorada por ese Tribunal en la cual se constata que la parte demandada despidió al actor y no renunció como fue alegado en la contestación, al no haberse demostrado causal justificada de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece”.

En este orden de ideas, cuestiona que por una parte el Juzgador afirma que la relación de trabajo culminó el 30 de julio de 1993 y al mismo tiempo se contradice al expresar que se tiene como cierto que la demandada despidió al actor injustificadamente basándose en la carta de despido de fecha 21 de junio de 1993.

A los efectos de la prescripción, la fecha de terminación de la relación laboral es el 30 de julio de 1993 y según las afirmaciones dadas por la recurrida el 21 de junio de 1993 fue la fecha del despido injustificado, lo cual hace a la sentencia contradictoria constituyéndose ello en una causal de nulidad.

Para decidir, la Sala observa.

Encuentra la Sala, que la Alzada tomó como referencia para computar el lapso de prescripción el 30 de julio de 1993, por cuanto fue hasta ese día en que ambas partes coinciden en afirmar que el trabajador prestó servicios en la empresa.

Así las cosas, la Sala verificó que ciertamente la parte actora señaló que el 21 de junio de 1993 fue despedido, y la demandada por su parte dijo que ese día el actor renunció, sin embargo, ambas partes coincidieron en que fue hasta el 30 de julio de 1993 que el actor laboró en la empresa -según el trabajador por concesión del Gerente de Protección y según la accionada por cuanto el lapso obedece al preaviso.

En los términos así expuestos por las mismas partes, es claro el criterio acertado del Juez que conoció en Alzada en cuanto a la fecha en que comenzó a computar el lapso de prescripción, porque fue hasta el 30 de julio de 1993 que el trabajador prestó servicios de manera efectiva en la empresa, aun y cuando el 21 de junio de 1993 se haya tomado la decisión de poner fin a la relación.

En tal sentido, la declaratoria del Juez respecto a la interrupción de la prescripción también resulta atinada, al indicar que “el actor presentó la demanda antes del cumplimiento del año, en fecha 26 de julio de 1994, fue admitida el 28 de julio de 1994 y consta a los folios 109 al 119 de la primera pieza, marcada 23, copia certificada del libelo de demanda registrado por ante oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 29 de julio de 1994, bajo el N° 4, Tomo 22, Protocolo Primero, por lo que a partir de esa fecha 29 de julio de 1994, se interrumpió la prescripción de conformidad con el artículo 64 literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 1.969 del Código civil, computándose nuevamente un (1) año hasta el 29 de julio de 1995, el 15 de Noviembre de 1994, se citó por carteles, según consta al folio 43, operando efectivamente la interrupción de la prescripción…”.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, se declara improcedente la actual denuncia y así se decide.

- II -

Al amparo del artículo 168, ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, violando el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

A tal efecto informa, que el Juez Superior omitió cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, que la misma consta en las actas del expediente y que a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el Juez se abstuvo de analizar su contenido y valor.

Luego, expuso que al folio 100 de la primera pieza del expediente, marcada 14, se consignó una comunicación de fecha 17 de diciembre de 1992, emanada de LAGOVEN, S.A., a la cual se le otorgó valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, de la mima se evidenció que el sueldo básico del actor aumentó a Bs. 54.950,00; siendo además que en el mismo comunicado se expresa que: “Dentro del marco de la política salarial de Petróleos de Venezuela y sus filiales, nos complace comunicarle que fue aprobada la norma de aumento de sueldos nómina mayor, con efectividad al 1° de diciembre de 1992”. Es decir, que el Juez valoró la prueba pero no analizó el contenido en su totalidad, solo evidenció el sueldo ganado por el actor en ese mes y año, y obvió una parte relevante para la resolución de la controversia como es el dicho que el aumento de sueldos es para la nómina mayor.

Asimismo indica, que al folio 77 al 79 de la primera pieza, y 236 al 238, corre inserto el documento protocolizado que la recurrida apreció de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y evidenció que el actor recibió la cantidad de Bs. 1.907.304,00 para completar el precio de adquisición del inmueble allí identificado y para pagar los gastos de registro, constituyendo hipoteca hasta por Bs. 2.288.764 a favor de LAGOVEN, C.A., en cuyo documento se estableció que la obligación se consideraría de plazo vencido cuando el demandante dejara de prestar servicios a LAGOVEN, S.A., más no evidenció o analizó que en el contenido del documento para gozar del Plan de Ayuda es para el personal gerencial, profesional y técnico, conocido como nómina mayor.

Para decidir, la Sala observa:

Por un lado señala el recurrente, que el Superior omitió en su sentencia cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, pero a la vez indica que la misma consta en las actas del expediente y que a pesar de haberse “mencionado” su promoción y evacuación, el Juez se abstuvo de analizar su contenido y valor.

Así como fue planteada la denuncia, se estima contradictoria en sí misma, sin embargo, verifica la Sala que no existe inmotivación por silencio sobre las pruebas a las que se refiere el formalizante en la delación, puesto que a los folios 100, 162 y 163 de la segunda pieza, se evidencia que la Alzada le dio valor probatorio a las probanzas que se invocan como silenciadas, las cuales además fueron objeto de análisis para de igual manera concluir que el trabajador gozaba de los beneficios de la convención colectiva.

Para mayor sustento de la afirmación antes realizada, a continuación se reproduce el siguiente criterio del Juez ad quem:

“En primer lugar debe establecer el Tribunal, si el demandante pertenece a la nómina mayor como lo afirma la demandada. El actor en su libelo afirma que el último cargo que ejerció en la empresa fue el de Oficial de Seguridad y demanda según el Contrato Colectivo; la demandada en la contestación a la demanda no negó que el cargo fuese de Oficial de Seguridad, con lo cual lo aceptó, pero alegó que no se le aplica el contrato Colectivo ya que pertenece a la nómina mayor, cuestión que fundamenta única y exclusivamente en la declaración contenida en el documento de constitución de hipoteca de primer grado a favor de LAGOVEN, C.A., que cursa a los folios 236 al 238 de la primera pieza, del cual se evidencia que las partes declararon que el préstamo con hipoteca concedido por LAGOVEN, CA, al actor se fundamenta en “…el “Plan de ayuda para Adquirir Vivienda” que fue adoptado por LAGOVEN, S.A., para su personal gerencial, profesional y técnico, también conocido como nómina mayor…”. No obstante, en la contestación a la demanda la parte demandada afirmó haber pagado al actor sus prestaciones sociales, de acuerdo a las cuentas que consideró pertinentes, en las cuales incluyó preaviso, antigüedad, auxilio legal y contractual de cesantía, auxilio de cesantía legal y complemento por utilidades, vacaciones fraccionadas, ATCV sobre vacaciones fraccionadas y bonificación plan vivienda, muchos de tales conceptos incluidos en el Contrato Colectivo, de tal manera que es un contrasentido, alegar que el demandante pertenece a la nómina mayor y por otra parte que se le pagaron conceptos establecidos en el convenio colectivo”. (Subrayado propio).

Como se observa, la Alzada concluyó que el actor gozaba de conceptos estipulados en el contrato colectivo, por cuanto la parte demandada dentro de las cuentas que consideró pertinentes en el momento de la liquidación por prestaciones sociales, incluyó varios de los conceptos de ese contrato.

Tal mención viene a colación, por cuanto el silencio denunciado se respaldó bajo el argumento que el demandante era de nómina mayor (quienes son exceptuados de la aplicación de dicha convención), lo cual es un contrasentido como lo afirmó el Juez Superior al observar que al actor se le estaban pagando conceptos del mencionado contrato, de manera que ni las pruebas, ni el motivo por el cual se les promovió fueron ignoradas por el Sentenciador.

En consecuencia, se desestima la actual denuncia y así se decide.

- III -

Denuncia el vicio de incongruencia bajo el fundamento de que el Superior se pronunció sobre lo injustificado del despido y aplicó las indemnizaciones de Ley, siendo que el actor basó su demanda en una diferencia de prestaciones sociales, por lo que así las cosas se pronunció sobre cuestiones no pedidas.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal, toda sentencia debe cumplir con el principio de exhaustividad que le impone al Juez el deber de resolver sólo sobre lo alegado, pues, al resolver lo no pedido, incurre en el vicio de incongruencia positiva. Asimismo, el Juez debe resolver sobre todo lo alegado en el libelo y la contestación, a riesgo que si no resuelve lo pedido, incurrirá en el vicio de incongruencia negativa.

De manera que, una sentencia es congruente cuando guarda relación con los pedimentos del libelo de demanda y los términos en que el demandado dio su contestación.

Ahora bien, la empresa sustenta la denuncia sobre la base de que el asunto trata de un cobro de diferencia de prestaciones y que el superior se excedió al pronunciarse sobre lo injustificado del despido y las indemnizaciones de Ley, pero es el caso que tales fundamentos de la denuncia se destruyen una vez que se revisa el escrito libelar, en el cual se encuentra que el actor alegó el despido injustificado y donde además se lee que éste reclamó lo siguiente:

2) La indemnización legal de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 116 y 125 eiusdem, y en razón de la misma los días a pagar por el lapso de TRECE (13) años de servicios según la Ley, asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA (390) días, y por ser un despido injustificado corresponde el doble, es decir, SETECIENTOS OCHENTA (780) días a razón de DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS BOLÍVARES CON DIECISIETE CÉNTIMOS (Bs. 2.722,17) diarios dando un total de DOS MILLONES CIENTO VEINTITRES MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.123.292,60)...

.

Entonces, evidenciado como ha sido el pedimento libelar del actor, el pronunciamiento del Juez al respecto no debe entenderse como una incongruencia, pues, si por el contrario no hubiere emitido pronunciamiento sobre lo pedido, la Alzada habría incurrido en incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento.

Por las consideraciones expuestas, se declara improcedente la delación y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia emitida por el Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 7 de noviembre de 2006.

Se condena en costas a la parte recurrente, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

No firma la presente decisión el Magistrado L.E. Franceschi, por no haber estado en la audiencia oral por razones justificadas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

C.L. N° AA60-S-2006-002089

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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