Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 11 de Enero de 2012

Fecha de Resolución11 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteJuan Antonio Mostafa Perez
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO,

DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de enero de 2012

201º y 152º

EXPEDIENTE: 13.413

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

DEMANDANTE: R.E.T.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 5.388.401

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: M.B., abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 70.032 (folio 7)

DEMANDADA: CONSORCIO ARANZAZU, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de septiembre de 2006, bajo el Nº 25, Tomo 1-C.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.H.K., M.M.R. y JELUHET HOUTMANN RUEDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 27.302, 27.295 y 94.948, respectivamente (folio 37)

Correspondió conocer a este Tribunal Superior, previa distribución, acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada el 5 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de cobro de Bolívares que intentara el ciudadano R.E.T.T. contra Consorcio Aranzazu.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa por escrito contentivo de demanda de Cobro de Bolívares interpuesta 16 de septiembre de 2010, la cual fue admitida en fecha 5 de octubre de 2010, por el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

El 22 de febrero de 2011, el Tribunal de Municipio ante la imposibilidad de citar a la parte demandada dictó auto acordando la notificación por carteles; siendo consignados mediante diligencia presentada el 21 de marzo de 2011, por la parte demandante.

El 21 de junio de 2011, el Tribunal de Municipio, previa solicitud de la demandante, designa como defensora judicial de la parte demandada a la abogada E.L., ordenando su notificación a los fines de que presente su aceptación o excusa.

Practicada la notificación ordenada, en fecha 30 de junio de 2011, la abogada E.L., compareció al Tribual de Municipio y acepta el cargo recaído en su persona, prestando el juramento de Ley.

El 25 de julio de 2011, comparece la parte demandada y presentó diligencia confiriendo poder apud acta, posteriormente el 28 de julio de 2011, presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra.

Ambas partes consignan pruebas en la oportunidad legal correspondiente siendo admitidos y reglamentados por autos de fecha 20 de septiembre de 2011.

En fecha 27 de septiembre de 2011, el Tribunal de Municipio mediante auto difiere el pronunciamiento de la sentencia.

El 5 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada. Contra esta decisión, la parte demandada ejerció recurso de apelación que fue oído por el Tribunal de Municipio mediante auto del 13 de octubre de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor.

Realizada la distribución correspondiente, recayó en este Juzgado Superior el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada mediante auto del 6 de diciembre de 2011 y fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

De seguidas pasa esta instancia a dictar sentencia en los siguientes términos:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora alega en su libelo de demanda que en fecha 22 de mayo de 2007, firmo una opción de compra venta con Consorcio Aranzazu, para la compra de un local comercial distinguido con el Nº 308, ubicado en la planta o nivel dos (2) del Centro Comercial A.C., en construcción para esa fecha.

Que en fecha 21 de mayo de 2009, en virtud de haberse desistido de tal negociación y en la cual Consorcio Aranzazu estaba de acuerdo, firmaron un finiquito para el reintegro de la cantidad de dinero dada como reserva, y que opone en toda forma de derecho a la demandada, en donde los ciudadanos J.G.L.T. y G.d.J.B.U., en su carácter de administradores principales de Consorcio Aranzazu, se comprometieron a cancelarle la suma de ciento siete mil setecientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 107.791,10) mediante tres (03) cuotas, siendo las dos (02) primeras de treinta y seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 36.395,55) y la última de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), con fechas de vencimiento la primera el día 21 de junio de 2009, la segunda el día 21 de julio de 2009 y la tercera el día 21 de agosto de 2009; y que se convino en que el incumplimiento del pago de una de las cuotas daba derecho a cobrar la totalidad de la deuda.

Que el Consorcio Aranzazu, a través de sus representantes legales cumplieron a cabalidad con el primer pago, llegando el día del segundo pago, solo hicieron un abono de diez mil bolívares (Bs. 10.000,00), restando la cantidad de veintiséis mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26.395,55), de ese segundo pago.

Que se le hizo varias llamadas a objeto de que cumpliera con el pago total de dicha cuota, resultando infructuosas, obligándole a acudir ante la vía judicial para poder lograr el pago del remanente, es decir la cantidad de sesenta y un mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 61.395,55).

Que por lo anteriormente expuesto, demanda por cobro de bolívares a Consorcio Aranzazu, en la persona de sus administradores, ciudadanos J.G.L.T. y G.d.J.B.U., para que convengan o en su defecto sean condenados en lo siguiente:

• Pagar la cantidad de sesenta y un mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 61.395,55) que comprende el remanente de la deuda total asumida por Consorcio Aranzazu;

• Los intereses moratorios generados desde que debía efectuarse el segundo pago que lo fue el día 21 de julio de 2009, hasta la presente fecha calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil;

• En la indexación de la cantidad que deba pagar en la definitiva, conforme a los índices inflacionarios que determina el Banco Central de Venezuela, a calcularse mediante experticia complementaria del fallo que dicte;

• Las costas procesales.

Fundamenta su pretensión en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Estima la presente demanda en la cantidad de sesenta y un mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 61.395,55), equivalente a novecientos cuarenta y cuatro unidades tributarias.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

En su escrito de contestación, la parte demandada rechaza, niega y contradice la demanda por cobro de bolívares interpuesta en su contra.

Alega que hay un documento que constituye el documento primigenio de la negociación, es decir, la opción de compra venta, la cual no fue acompañada jamás a la presente acción y que no se podrá acompañar después, que se llevó a cabo un desistimiento de la precitada opción de compra el cual tampoco se acompañó a la demanda, documentos éstos que no son parte integrante del alegado finiquito y que constituyen en definitiva, el instrumento fundamental en razón de lo cual, al no estar acompañado a la demanda, la misma carece de fundamentacion por lo que deberá ser declarada sin lugar.

Niega que los administradores principales hayan suscrito el finiquito que corre agregado al folio cuatro (4) de el presente expediente, por lo que no es cierto que haya estado de acuerdo a firmar un finiquito para el reintegro de la cantidad de dinero dada como reserva.

Que no es cierto que los ciudadanos J.G.L.T. y G.d.J.B.U., en su carácter de administradores principales de Consorcio Aranzazu, se hayan comprometido a cancelarle al ciudadano R.E.T.T., la suma de ciento siete mil setecientos noventa y un bolívares con diez céntimos (107.791,10) mediante el pago de tres (3) cuotas siendo las dos primeras (02) de treinta y seis mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 36.396,55) y la última de treinta y cinco mil bolívares (Bs. 35.000,00), cuyas cuotas vencerían el 21 de junio de 2009 la primera, el 21 de julio de 2009, la tercera el 21 de agosto de 2009.

Que no es cierto que haya convenido en que el incumplimiento del pago de una de las cuotas, daría derecho a cobrar la totalidad de la deuda, y que no es cierto que llegado el segundo pago, restara pagar de la segunda cuota la cantidad de veintiséis mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 26.395,55), como tampoco es cierto que no haya pagado la tercera cuota, pues no existe un documento contractual que haya establecido tal exigencia, asimismo indica que es falso que la demanda le sean aplicables los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; así como también es falso que deba al accionante:

• La cantidad de sesenta y un mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 61.395,55);

• Que no es cierto que consecuencia de la presente acción adeude al accionante intereses moratorios algunos, indicando que no es aplicable la norma del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la misma es una norma de naturaleza procesal y no es la referencia para ningún tipo de interés que, ni siquiera está claro en este caso, a cual interés se refiere, ni en que norma sustantiva se basa para reclamarlo. Que por otra parte, no consta en ningún instrumento que haya habido algún pacto al respecto no se ha especificado si su origen es legal, por ello solicita que el presente reclamo sea declarado improcedente.

• Que no es cierto que proceda indexación de la cantidad demandada y para el supuesto que el tribunal la acuerde, señala que la indexación que se demanda, es a partir de la sentencia definitiva que se dicte en la causa. Esto es, el propio demandante ha circunscrito su petición acerca de este concepto, en el sentido que, según su demanda, si la indexación se acuerda en la sentencia que se dicte, la misma se deberá calcular a partir de la sentencia que la acuerde y no desde otro momento distinto, puesto que no fue solicitado de esa forma. Resalta que la parte actora está demandando simultáneamente intereses con indexación reclamaciones éstas que se excluyen, o se demandan los intereses civiles previstos en la norma o la indexación.

• Que no es cierto que adeude costas procesales, pues no ha habido condenatoria alguna el la presente causa, además no es una cantidad exigible en la demanda.

III

ANALISIS DE PRUEBAS

PRUEBAS DE LA DEMANDANTE:

Junto al libelo de demanda produjo marcado con la letra “A”, cursante al folio 4 del expediente, original de instrumento privado denominado “finiquito”, documento que fue desconocido en la contestación a la demanda, cuando se señala expresamente “Niego, rechazo y contradigo, que los administradores principales de mi mandante, actuando en representación de la misma hayan suscrito el finiquito que corre agregado al folio cuatro (4) de este expediente.” Ahora bien, en virtud que la referida instrumental constituye el fundamento de la pretensión de la parte actora, esta alzada se pronunciará sobre su valoración en las consideraciones para decidir.

Durante el lapso probatorio la parte demandante ratifica el valor probatorio del instrumento consignado junto al libelo de demanda, documento sobre el cual se pronunciará este sentenciador en las consideraciones para decidir.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA:

Produjo cursante del folio 39 al 43 del expediente, copia fotostática simple de documento autenticado ante la Notaría Pública de San D.d.E.C., en fecha 1 de junio de 2006, bajo el Nº 22, Tomo 96, instrumento que al no ser impugnado este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio y de cuyo contenido se desprende que las sociedades mercantiles Corporación Leonardi C.A. y Pecma C.A. se asocian para constituir un consorcio que denominaron Consorcio Aranzazu.

Promovió cursante del folio 44 al 48 del expediente, copia fotostática simple de documento inscrito por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito de Valencia, Estado Carabobo, contentivo de documento de propiedad del inmueble constituido por dos (2) lotes de terrenos, instrumento que al no ser impugnado este juzgador a tenor de lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil, le otorga pleno valor probatorio, sin embargo, en el caso de marras no se ha cuestionado la propiedad del inmueble antes mencionado, por lo que el instrumento bajo revisión resulta irrelevante ya que el mismo nada aporta a los hechos controvertidos en la presente causa, razón por la cual se desecha del proceso.

En su escrito de promoción de pruebas, promovió la parte demandada el mérito favorable de autos, el cual no constituye ningún medio de prueba de los establecidos en nuestra Ley procesal, y en tal virtud no se le concede valor probatorio.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pretende la parte actora el pago de la cantidad de sesenta y un mil trescientos noventa y cinco bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 61.395,55) y al efecto alega que firmó con la demandada un finiquito en donde los ciudadanos J.G.L.T. y G.d.J.B.U., en su carácter de administradores principales de Consorcio Aranzazu, se comprometieron a cancelarle la suma de ciento siete mil setecientos noventa y un bolívares con diez céntimos (Bs. 107.791,10) quedando pendiente de pago la suma demandada.

La parte demandada, entre otra serie de alegatos expresamente señala “Niego, rechazo y contradigo, que los administradores principales de mi mandante, actuando en representación de la misma hayan suscrito el finiquito que corre agregado al folio cuatro (4) de este expediente.”

La recurrida se limita a resolver el alegato de la demandada sobre cuál es el instrumento fundamental de la acción, concluyendo que es el finiquito cuyo cumplimiento se demanda, con lo que coincide esta alzada. No obstante, nada dice sobre el desconocimiento del mismo.

Para decidir esta alzada observa:

El artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Sobre la norma trascrita, el reconocido procesalista Ricardo Henríquez La Roche afirma que no es menester utilizar la palabra desconozco, basta cualquier dicción o circunloquio que signifique el rechazo del documento respecto a su autenticidad, entendiendo por ésta el origen del documento, es decir si emana o no de ella. (Obra citada: Código de Procedimiento Civil, Tomo III, ediciones Liber, página 410)

El anterior criterio es acogido por esta alzada, habida cuenta que el utilizar formas sacramentales únicas, desdice de la justicia sin formalismos que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo indispensable, es que el desconocimiento se haga de manera inequívoca para que de esta manera la parte que lo produce pueda ejercer su derecho de demostrar su autenticidad.

En el caso de marras, la parte demandada niega que los administradores de su representada hayan suscrito el finiquito que corre agregado al folio cuatro del expediente, negar haber suscrito, en criterio de esta alzada es inequívocamente negar haber firmado el documento. Abona esta interpretación, el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE) que tiene como primera acepción de la palabra suscribir: “Firmar al pie o al final de un escrito.”

Resulta concluyente que la parte demandada desconoció haber suscrito el “finiquito” por lo que correspondía a la demandante insistir en su validez y probar su autenticidad mediante la promoción de la prueba de cotejo o la de testigos, evidenciándose de una revisión de las actas procesales que dicha parte no cumplió con tal carga, en razón de lo cual, al haber sido desconocido y no ratificado en la forma prevista en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, el referido instrumento no puede ser apreciado por este sentenciador y siendo el instrumento fundamental de la acción contentivo de las obligaciones cuyo pago se demanda, irremediablemente las pretensiones del demandante deben ser desestimadas, ASI SE DECIDE.

V

DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia definitiva dictada el 5 de octubre de 2011, el Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: SIN LUGAR la demanda de cobro de Bolívares que intentara el ciudadano R.E.T.T. contra Consorcio Aranzazu.

No hay condenatoria en costas procesales, dado que la sentencia recurrida no fue confirmada de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Remítase el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los once (11) días del mes de enero de dos mil doce (2012). Año 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

J.A. MOSTAFÁ P.

EL JUEZ TEMPORAL

D.E.

LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 11:45 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA

Exp. Nº 13.413

JM/DE/MDC.-

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