Decisión nº 5486-08 de Tribunal Duodécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Duodécimo de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMantener La Medida Preventiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL

Maracaibo; 20 de Octubre de 2008

198° y 149°

CAUSA N° 12C-1879-04 DECISIÓN N° 5486-08

Vista las actuaciones declinada por el Juzgado Noveno de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se le fue presentado el ciudadano E.D.L.T.M.Z., titular de la cedula de identidad Nº 10.444.322, residenciado en el Barrio Universidad, Calle 201A, casa Nº 49C-1-163, a 150 metros de la Panadería La Gran Vía, Municipio San F.d.E.Z..

Estando en término para resolver sobre la Presentación de Imputado, este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

Por su parte, el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental allí regulado, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley, que serán apreciadas por el Juez en cada caso; lo cual es ratificado por el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo en su único aparte que:

La privación de libertad es una medida cautelar que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso.

Por su lado el artículo 247 ibídem, expone que:

“Todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, limiten sus facultades y las que definen la flagrancia, serán interpretadas restrictivamente, de tal manera que, cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

En fecha 14-07-03, se libra orden de aprehensión a solicitud de la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra del Ciudadano E.M.Z..

En fecha 27-04-2004, se celebro la Audiencia de Presentación de Imputado del referido ciudadano E.D.L.T.M.Z., en la cual se le otorgo MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 06-06-2006, se recibió escrito de Acusación en contra del ciudadano M.J.S.O., presentada por la Fiscalia Trigésima Tercera del Ministerio Público, así mismo solicita a los ciudadanos E.D.L.T.M.Z. y M.S.G., el Sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del numeral primero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.-

En fecha 19-09-2008, se fija audiencia Oral de conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal e sobreseimiento.-

Asimismo de la revisión del presente asunto penal se observa que no se ha dejado sin efecto la orden de aprehensión librada en fecha 14-07-2003, y habiéndose fijado la Audiencia Oral, para el día 11/11/2008, por lo que es proceden y ajustado a derecho MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta y se ordena excluir del Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L.), del Cuerpo de Investigaciones Científica penales y Criminalistica ( C.I.C.P.C.) ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA PROCEDENTE MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA A LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano E.D.L.T.M.Z. y por vía de consecuencia MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION PERIODICA, debiendo el imputado obligarse mediante acta firmada, a presentarse cada TREINTA (30) días, hasta la celebración de la Audiencia Oral establecida en el articulo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; conforme a lo previsto en los numerales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se levantara acta de imposición de la presente decisión al referido ciudadano y su defensor privado, a los efectos de comprometerse con las obligaciones impuestas por ante este Juzgado de Control.-

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.-

EL JUEZ DUODÉCIMO DE CONTROL.

F.H.R.

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO ROJAS HIDALGO

En la misma fecha se registró la Resolución que antecede bajo el No. 5486-08, y se libraron los correspondientes oficios.-

EL SECRETARIO

ABG. ERNESTO JOSE ROJAS HIDALGO

FHR/EJRH/Eyra*

Causa N° 12C-1879-04

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