Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 10 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMilagros del Valle Hernandez Cabello
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL

ESTADO MIRANDA CON SEDE EN GUARENAS

EXPEDIENTE N° 045-03 MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y DAÑO MORAL.

PARTE DEMANDANTE: L.E.U., R.R.U., T.A.P., C.H.F., E.J.P., O.A.T., H.A.T., J.G.C.E., D.A.Q.G., Y.J.V., A.P.S., R.S.V.M., J.R.L.L. Y J.I.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad No 6.152.256; 3.989.844; 6.836.640; 11.482.063; 15.699.853; 5.300.275; 5.413.894; 10.275.177; 10.095.114; 11.482.791; 10.508.090; 4.678.513; 6.393.694; 10.382.140 y 15.452.044 respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: NAHILDA R.G. Y T.C.V., venezolanas, mayores de edad, abogadas en ejercicio, inscritas en el inpreabogado bajo el No. 43.035 y 88.193, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA DISBELICBEER, C.A Inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 138-A-PRO, de fecha 06-06-96, y C.A. CERVECERA NACIONAL BRAHMA, C.A. Inscrita en el Registro Mercantil Primero de a Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo A-23, de fecha 09-12-55.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADAS: A.A.O. Y J.M., Venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio inscritos en el inpreabogado bajo el número 81.212 y 81.763 respectivamente.

I

SINTESIS DEL PROCEDIMIENTO

Se da inicio a la presente causa por interposición de demanda en fecha 11 de enero de 2004, por las abogadas Nahilda R.G. y T.C.V., apoderas judiciales de los accionantes en la presente causa, identificadas a los autos (folios 1 al 19 pp), la cual previa distribución correspondió conocer al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, procediéndose a admitir la demanda el día 19-01-2004 (folio 45 pp).

En fecha 11-05-2004, se da inicio a la Audiencia Preliminar, acto en el cual ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas, tal y como consta al folio 86 de la pp.

En la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar, la Juez Sexta de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, ante la incomparecencia de la codemandada Distribuidora Disbelibeer C.A. y de conformidad con el Art. 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declaró la presunción de la admisión de los hechos (folio 91 pp.), dictando sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda en contra de las codemandadas identificadas up supra (folios 84 al 111 tp.) la cual fue objeto de apelación en la oportunidad legal por las codemandadas.

El Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda declaró sin lugar la apelación interpuesta por la representación de Distribuidora Disbelicbeer , declaro la admisión de los hechos y en consecuencia su confesión en cuanto no sea contraria a derecho la peticiones de los demandantes, y con lugar la apelación interpuesta por la representación de C.A. Cervecera Nacional, declarando la nulidad de la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, ordenando la reposición de la causa al estado de que el Juzgado Sexto de Sustanciación Mediación y Ejecución remitiera el expediente a el Tribunal de Juicio para su continuación en lo que se refiere a la pretensión incoada en contra de C.A. Cervecera Nacional.

Consta del folio 3 al 74 de la tp escrito de contestación a la demanda de la Sociedad Mercantil C.A Cervecera Nacional

En fecha 14-07-2005, es remitido el expediente a este Tribunal (folio 189) dándose por recibido el día 18 de julio de 2005, siendo admitidas en fecha 26 de julio de 2005 las pruebas aportadas por C.A Cervecera Nacional y los accionantes en esa misma fecha fue fijada la oportunidad y orden para la celebración de la audiencia oral y publica (folios 192 al 197 tp).

En la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio concurrieron las partes quienes expusieron sus alegatos en forma oral y pública, y materializada la misma esta sentenciadora dicto el dispositivo del fallo declarando Primero: la inexistencia de la solidaridad alegada por los actores entre las Sociedades Mercantiles C.A. Cervecera Nacional y Distribuidora Disbelicbeer y en consecuencia sin lugar la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil C.A. Cervecera Nacional y Segundo: Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta en contra de Distribuidora Disbelicbeer C.A, por lo que estando cumplido el lapso de ley procede conforme al Art. 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a reproducir el fallo en base a la motivación siguiente:

II

De los Alegatos de las Partes:

En el presente caso la representación judicial de los ciudadanos L.E.U., R.R.U., T.A.P., C.H.F., E.J.P., O.A.T.J., H.A.T., J.G.C.E., D.A.Q.G., Y.J.V.Á.P.S., R.S.V.M., J.R.L.L. y J.I.B., todos identificados a los autos, demandaron en forma solidaria a las sociedades mercantiles C.A. Cervecera Nacional y Distribuidora Disbelicbeer, por haber sido despedidos injustificadamente… aduciendo en su escrito libelar, que fueron dejados en la calle por Distribuidora Disbelicbeer C.A., que era el sitio donde se dirigían a realizar su trabajo en la zona de Barlovento Higuerote Estado Miranda, y que se encargaba de hacerles entrega de los efectos de trabajo todos los días a sus mandantes, que allí le hacían entrega de los camiones y vehículos con los productos de comercialización de Cerveza Brahma, la facturación, los banderines de propaganda etc.… y una vez concluida la jornada laboral diaria, sus representados devolvían los Kits de trabajo, alegando entonces; que la dueña de la obra y beneficiaria del servicio es C.A Cervecera Nacional, y que contrataron una persona jurídica como lo es Distribuidora Disbelicbeer C.A. para que les organizara el trabajo en la zona de barlovento … que es demostrable la dependencia laboral que existía entre sus representados y la empresa C.A Cervecera Nacional, en virtud de que toda la directrices, instrucciones y requisitos eran impartidas por esa empresa a través de su personal enviado a la zona antes indicada.

Los accionantes en su libelo fundamentan jurídicamente su pretensión en los artículos 56, 65, 66, 67, 104, 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, y hacen una relación pormenorizada de los conceptos que demandan cada uno de los 15 accionantes, totalizando la demanda en un monto de Bs. 84.763.524 y Bs. 75.000.000 por concepto de daño moral.

En la oportunidad de proceder la codemandada C.A Cervecera Nacional a dar contestación negó y rechazó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda por cobro de prestaciones y daño moral ejercida solidariamente en contra de su mandante por los actores, señalando que no existe relación alguna entre C.A Cervecera Nacional y los demandantes, ni directa, ni por interpuesta persona. Fundamenta su negativa en no ser patrono de esos trabajadores aduciendo desconocer cual es la realidad, respecto a los hechos alegados, diferentes a los relativos a la relación mercantil entra las empresas.

Rechazaron que su representada tuviera como distribuidor exclusivo de sus productos marca Brahma, a la sociedad mercantil Distribuidora Disbelicbeer, pues no existía ningún contrato de distribución… que lo que existió entre ambas fueron sucesivos contratos de compra y venta, en virtud de los cuales, Cervecera Nacional, vendía a Distribuidora Disbelicbeer, productos marca Brahma.

Que Cervecera Nacional le abrió una línea de crédito y le despachaba los productos comprados que luego pagaba Distribuidora Disbelibeer C.A.

En su extenso escrito de contestación, niegan y rechazan que Distribuidora Disbelicbeer, C.A sea un intermediario o contratista de C.A Cervecería Nacional, pues la primera sólo es un cliente de su representada, a quien compra los productos para venderlos a terceras personas, así como que le adeuden suma de dinero alguna a los accionantes, lo cual especifican y rechazan pormenorizadamente en su escrito de contestación y por otra parte impugnaron los anexos C, D, E, G, H, I, F, y J correspondiente a documentales anexadas por los accionantes al escrito libelar, impugnación que ratificaron en la audiencia oral y publica.-

III

En vista a la demanda y su contestación de C.A Cervecería Nacional, este tribunal determina que en el caso sub iudice, el objeto principal a resolver en el presente juicio es la procedencia o no de la solidaridad alegada por los accionantes, entre Distribuidora Disbeelicbeer y C.A. Cervecera Nacional, por existir entre ambas inherencia y conexidad, en consecuencia, la existencia de la relación laboral entre las partes, así como la procedencia o no de todos y cada uno de los conceptos demandados. Así se establece.-

IV

Ante lo establecido y a los fines de resolver los hechos controvertidos en la presente causa se procede a analizar el acervo probatorio de la siguiente manera:

Anexaron adjunto al libelo de demanda pruebas documentales marcadas “C, D y E”, relativas a diferentes facturaciones con los emblemas de la empresa C.A. Cervecera Nacional (folio 24 al 27 pp) las cuales fueron impugnadas por el apoderado de la accionada por no emanar de ella no siendo probada su autenticidad por la parte promovente la misma queda desechada de conformidad con el artículo 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

Documental marcada “F”, manual editado por la Empresa C.A. Cervecera Nacional (folio 28 al 32 pp), la cual al no ser de los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no surte valor probatorio. Así se establece.-

Documental marcada “G” referente a listado de cada uno de los comercios del mercado de la zona de Barlovento (folios 33 al 39 pp) la cual al no ser de los instrumentos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no surte valor probatorio. Así se establece.-

Documentales marcadas “H e I”, referentes a constancia de eventos realizados por C.A. Cervecera Nacional donde los firmantes d.f., de que todos los eventos organizados por C.A. Cervecera Nacional Brahma (folio 40 y 41pp), la cual al no ser ratificada por los terceros que la suscriben y no aportar nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa, esta juzgadora no le atribuye valor probatorio. Así se decide.-

Documental marcada “J”, referente a distintivos o carnets de cada uno de los demandantes (folio 42 y 43) en los cuales se observa la identificación de cada uno de los accionantes y el cargo que desempeñaba y al reverso la denominación Disbelicbeer y una firma no legible que las autoriza, los cuales fueron impugnados por la codemandada quien adujo que los mismos no emanan de ella, no insistiendo la representación judicial de la actora en hacerlos valer, por tanto los mismos quedaron desechados al no haberse probado su autenticidad de conformidad con los artículos 86 y 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Pruebas Promovidas por los Demandantes al Inicio de la Audiencia Preliminar:

  1. - De la Testimonial del ciudadano O.J.M., este Tribunal Observa, que en su declaración manifestó no entender la primera pregunta formulada por la representación de los accionantes, -al preguntársele: Si vio a los trabajadores que estaban ahí y afuera con franelas de Brahma señaló: … “QUE ES EL PRESIDENTE DE Fundabarlovento, y que para las actividades de San Juan buscaban ayudas”… Al preguntársele: Qué productos comercializaban los trabajadores contesto: “Brahma”… “Que cuando se hacían los eventos los veía”… “Que no vio al dueño de Distribuidora Disbelicbeer Juan C.G.”. Al momento de ser repreguntado por la representación judicial de la codemandada C.A Cervecera Nacional respecto a: ¿Si antes de llegar al juicio conocía a alguna de las personas que se encontraban presente? respondió: …”Que había visto al amigo”…- señalando a uno de los actores- “que a los demás no los había visto antes” … al preguntársele: ¿Qué si no los había visto antes? Cómo puede decir, -que los había visto en la fiesta- ¿si no los había visto antes? Contestó: “Que si los había visto”. - Dicha declaración testimonial a criterio de quien decide, no concuerdan entre si, incurriendo en contradicción el testigo al final de su declaración, por tanto, ante la imprecisión en sus respuesta esta juzgadora considera que sus dichos no son suficientes para esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa, por tanto se desecha. Así se decide.-

  2. - Documental marcada “A”, correspondiente a contrato de comodato (folios 94 y 95 pp) suscrita entre C.A. Cervecera Nacional y un tercero que no es parte en el presente juicio, observándose que la misma es impertinente y en consecuencia inadmisible, al no aportar nada para resolver los hechos controvertidos en la presente causa.

  3. - Documental marcada “B”, relativa a copia de instructivo de promoción Brahma 2000 (folios 96 al 130) a la cual no se le atribuye valor probatorio por no corresponder a instrumento público o privado de los previstos en los artículos 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

  4. - En cuanto a la Inspección Judicial solicitada por la parte actora, el Tribunal nada tiene que analizar al respecto, en vista del desistimiento de los promoventes al acto de su evacuación según se evidencia de acta inserta al folio 6 de la cp.

    Pruebas Promovidas por la demandada: En la audiencia oral y pública la representación judicial de los accionantes impugnó en forma pura y simple las documentales que se señalan a continuación reflejadas del numeral 1 al 4 las cuales al corresponder a copias de documentos públicos solo es posible impugnarlos a través de la tacha, y en cuanto a las indicadas del punto 5 al 16 fueron objetadas e impugnadas por no emanar de los trabajadores, procediendo este tribunal a valorarlas de la siguiente manera:

  5. - Documentales marcadas “A” referente a Copia de los estatutos sociales de C.A Cervecera Nacional, contenidos en la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 31 de marzo de 1997, (folios 193 al 221 de la pp) a la cual se le atribuye valor probatorio por ser de los documentos previstos en el art 429 del Código de Procedimiento Civil.

  6. - Documental marcada “B” relativa a Copias Certificadas del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil Distribuidora Disbelicbeer C.A., (folios 222 al 227 de la pp) a la cual se le atribuye valor probatorio conforme a el art. 429 de Código de Procedimiento civil respecto a que fue registrada en fecha 06 de junio de 1996 y que el objeto de dicha sociedad es la distribución, reparto, compra venta al mayor y detal de toda clase de bebidas. Así se decide.-

  7. - Documental marcada “C” referente a Copia del Acta de la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 08 de mayo de 1998, (folios 228 al 230 de la pp) a la cual se le atribuye valor probatorio respecto a su contenido de conformidad con lo previsto en el art 429 del Código de Procedimiento Civil.

  8. - Copia del R.I.F. y del N.I.T de la Firma Mercantil Distribuidora Disbelicbeer., marcada “D” D1 y copia de la licencia de licores, adjunta marcada “D 1”, (folios 231 y 232 de la pp) la cual al no ser impugnadas, se le atribuye valor probatorio de conformidad con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil.

  9. - Documentales marcadas “E” y “F” (233 y 234 de la pp), relativa a documentos privados emanados de terceros, los cuales al no ser ratificados mediante la prueba testimonial no surten valor probatorio. Así se decide.-

  10. - Constancias de relaciones comerciales con Productos Quaker, C.A, marcada “G” (folios 235 pp), la cual al ser un documento privado emanado de tercero, al no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial en la audiencia de juicio, no surte valor probatorio. Así se decide.-

  11. -Documenta en copia fotostática de Embotelladora Terepaima C.A marcada “H”, (236 de la pp) a la cual no se le atribuye valor probatorio por ser copia fotostática de un documento emanado de un tercero que no ratificó su contenido en juicio, por tanto se desecha.-

  12. - Documental marcado “I”, referente a sobre con logotipo de Distribuidora Disbelicbeer C.A, (folio 237 de la pp) el mismo al no corresponder a instrumentos públicos o privados de los previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo no surte valor probatorio, por tanto se desecha por inadmisible. Así se aprecia.-

  13. - Documental marcada “J”, referente a carta enviada en fecha 23 de octubre de 2003, por el Ciudadano C.G., quien fue señalado en la audiencia oral y publica como el representante de Distribuidora Disbelicbeer C.A, , en la cual se refleja un logotipo que señala “Distribuidor Exclusivo de Gatorade Productos Quaker – BRAHMA y Agua Mineral” (Folio 238 de la pp) la misma al estar suscrita por la representación de Distribuidora Disbelicbeer, quien es parte en el presente juicio, y guarda relación con los hechos controvertidos en la presente causa, surte valor probatorio de conformidad con el art 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, respecto a la manifestación por parte de dicha representación de la situación económica que ésta presentaba.

  14. - Documental marcada “K”, relativa a Carta enviada al Representante Legal de Distribuidora Disbelicbeer C.A y recibida por éste el día 05/11/03, en fecha 30 de octubre de 2003 (folio 241 y 242 de la pp), la cual constituye una declaración unilateral por parte de la demandada, no obstante; la misma en vista de que guarda relación con la documental antes analizada, y los hechos controvertidos será adminiculada con las demás probanzas producidas en juicio, y valorada de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se aprecia.-

  15. - Documental marcadas "L", "M" y “N" referentes a encuestas que se realizaron en Diversos puntos de venta”, (folios 243 al 245 de la pp) la misma emanan de terceros y no guardan relación con lo hechos controvertidos en la presenta causa, por tanto quien suscribe no le atribuye valor probatorio alguno. Así se decide.-

  16. - Documental marcada “Ñ” referente a copias de cheque emitido por Distribuidora Disbelicbeer, C.A, N° 00003069 de fecha 27 de marzo de 2003, contra Banco Provincial por un monto de Bs. 10.791.924,86., y devuelto por Girar sobre Fondos no Disponibles (folio 246 de la pp), los cuales surten valor probatorio respecto a las cantidades que le eran pagadas a Cervecera Nacional de conformidad con el art 78 y de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  17. - Documental marcado “O”, relativa a Copia de cheque N° 00003763 emitido por Distribuidora Disbelicbeer, C.A. en fecha 7 de julio de 2003, contra Banco Provincial por un monto de Bs. 11.519.609,81 y, (folio 247 pp) el cual, surte valor probatorio de conformidad con el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  18. - Documental marcada “P”, relativa a Copia de Cheque N' 00002926 emitido por Distribuidora Disbelicbeer C.A. en fecha 20 de marzo de 2003, contra Banco Provincial por un monto de Bs. 12.516.066, devuelto (folio 248 pp), surte valor probatorio de conformidad con el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  19. - Documental marcado “Q”, referente a Copia de Cheque N' 00003580 emitido por Distribuidora Disbelicbeer, C.A. en fecha 06 de junio de 2003, contra Banco Provincial por un monto de Bs. 14.457.107,42 (folio 249 pp), el cual surte valor probatorio de conformidad con el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  20. - Documental marcada “R”, referente a Cheque N' 00005284 emitida por Distribuidora Disbelicbeer, C.A. en fecha 20 de noviembre de 2002, contra Banco Provincial por un monto de Bs. 7.240.574,95. Motivo de Devolución: Gira sobre Fondos no Disponibles, (folio 250 pp) la cual surte valor probatorio de conformidad con el art 78 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo.

  21. - Prueba de informe solicitada al Banco Provincial, cuyas resultas corren insertas a los folios 3 y 4 de la cuarta pieza , de la cual nada tiene que analizar este tribunal, por observarse que dicha entidad bancaria, no pudo dar información respecto a lo solicitado por tratarse de una cuenta no activa.

    IV

    De la Declaración de parte:

    Esta Juzgadora conforme a el art 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a tomarle declaración a tres de los quince trabajadores accionantes en la presente causa, a los fines de que informaran al tribunal como se desarrollaba su prestación de servicios con las codemandadas, quien los contrató, y si la empresa Distribuidora Disbelicbeer realizaba actividades comerciales con otras empresas, a lo cual respondieron en el orden que se indica a continuación lo siguiente:

    C.H.F.: Señaló:… “Que era operadora de sistema y facturación, en todo lo que tenia que ver con ventas” … “tenia una cartera de clientes a nivel regional”… “que también hacían pedidos a la gente de Cervecera Nacional” … al preguntársele que otro tipo de productos vendía Distribuidora Disbelicbeer, señaló: “que al comienzo trabajaron con la gente de Gatored y Grupo Quaker, pero al final quedaron solo con Brahma”. (Subrayado del Tribunal)

    R.U.: Señaló: “que la relación con Cervecera Nacional era directa” … “que él es la persona más antigua y desde su primer día de trabajo, lo subieron a un camión a distribuir productos de cervecera nacional”… “Que el Sr. C.G. estaba frente de la Distribuidora, pero recibían las clínicas y orientaciones de ventas de los gerentes que venían de caracas”…

    H.G.: Señaló: “que fungía en la Distribuidora Disbelicbeer como administrador que se regia por Cervecera Nacional”“que al final de mes les exigían que cantidad de productos vendían y le colocaban la cuota por vendedor”.( …) “Que el Sr. C.G. venia una vez a la semana a la Distribuidora, todo lo demás tenían gerentes que los enviaba Brahma”“Que las instrucciones se la daba directamente la gente de Brahma”“que normalmente el Sr. Guaricuco iba una vez a la semana”

    Las declaraciones de partes son valoradas por quien suscribe como una confesión, por lo que serán adminiculadas con las demás probanzas cursantes a los autos a los fines de esclarecer los hechos controvertidos en la presente causa y apreciadas conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    VI

    Ahora bien, a los fines de resolver la controversia planteada se hace necesario hacer mención de lo siguiente:

    Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficia con ella

    subrayado del Tribunal

    Se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 54 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

    A los efectos de esta Ley se entiende por intermediario la persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores.

    El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obre ejecutada. Los trabajadores contratados por intermediarios disfrutarán de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que correspondan a los trabajadores contratados directamente por el patrono beneficiario

    Del contenido del artículo antes trascrito, se puede inferir que el Intermediario es patrono de los trabajadores que contrate, y por lo tanto; responsable de las obligaciones que se deriven de la ley, y de los contratos que se hagan, no obstante; el artículo 55 eiusdem establece:

    No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras y servicios con sus propios elemento.

    No se aplicará esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio

    VII

    En consideración a las disposiciones antes transcritas, y al análisis de las pruebas producidas en la audiencia oral y pública, se procede entonces, a resolver los particulares antes indicados referentes a los hechos controvertidos señalados en el capitulo III del fallo de la siguiente manera:

  22. -De la Solidaridad.

    En el presente caso los accionantes L.E.U., R.R.U., T.A.P., C.H.F. y otros, todos identificados a los autos demandaron en forma solidaria a las sociedades mercantiles Distribuidora Disbelicbeer y Compañía Anónima Cervecería Nacional, siendo el objeto de la demanda el cobro de prestaciones sociales, y beneficios laborales referentes a los conceptos y montos pormenorizados en el escrito libelar correspondiente a cada uno de los 15 accionantes, los cuales ascienden a la cantidad de Bs. 84.763.524.

    Esta juzgadora efectuada la audiencia oral y pública, en acatamiento a la sentencia del Tribunal Superior del Estado Miranda, que estableció, la admisión de los hechos respecto a la sociedad mercantil Distribuidora Disbelicbeer C.A, procede a resolver en fase de juicio la pretensión incoada en contra de la Compañía Anónima Cervecera Nacional para lo cual dirige su pronunciamiento en primer lugar a resolver el alegato de los accionantes de la existencia de solidaridad entre las codemandadas por existir inherencia y conexidad, ya que tal situación fue rechazada en forma absoluta por la codemandada, así como la existencia de la relación de trabajo de los demandantes con C.A Cervecera Nacional, y consecuencialmente negó todos los pedimentos efectuados por los actores, correspondiéndole a ambas partes, la carga probatoria en el presente juicio, respectos a sus afirmaciones, ya que la demandada C.A. Cervecera Nacional asumió para sí la carga de demostrar la existencia de una relación comercial con Distribuidora Disbelicbeer, por existir un contrato de compra y venta de productos, y por otra parte; ante el rechazo de la relación laboral, los accionantes deben demostrar la prestación del servicio que mantenían con C.A. Cervecera Nacional, así como la circunstancia de inherencia y conexidad alegada. Así se establece.-

    Visto lo anterior, esta juzgadora, luego de analizar las probanzas producidas en la audiencia oral y publica, específicamente las referidas a las documentales insertas a el folios 238 y 241, 246, al 250 de la pp, así como la documental suscrita por C.G., y la declaración de parte de la ciudadana C.H.F., observa, que al adminicularse dichos elementos probatorios, los mismos coinciden con los argumentos de defensa en que la representación judicial de la codemanda C.A. Cervecera Nacional, fundamenta la inexistencia de la solidaridad, -entre ellos- que la Distribuidora Disbelicbeer, tenía una relación comercial con C.A. Cervecera Nacional, porque le compraba sus productos, lo cual se evidencia de los cheque que le eran emitidos por Distribuidora Disbelicbeer, probanzas a los cuales se le atribuyó valor probatorio quedando además evidenciado en la audiencia oral y pública que esta última, distribuía otros productos, tales como Gatorade y los del Grupo Quaker, tal y como lo afirmó una de los accionantes, situación que al ser complementada en conjunto, con el valor y alcance de los documentos antes señalados son indicios que hacen concluir a esta juzgadora que la codemandada Distribuidora Disbelicbeer le comercializaba otros productos y además le compraba productos a C.A. Cervecera Nacional, los cuales comercializaba a su propio beneficio y riesgo. Así se establece.-

    No obstante; a lo anterior, observa esta juzgadora, que los actores afirmaron en su libelo -y alguno de ellos, en su declaración de parte- que la dueña de la obra, y beneficiaria del servicio para la cual laboraban era Cervecera Nacional, señalando en su demanda que esta contrato a una Persona Jurídica como lo es Distribuidora Disbelicbeer C.A. para que les organizara el trabajo en la zona de Barlovento….. y que todas las directrices , instrucciones eran impartidas por esa empresa a través de un personal que enviaba a la zona, se evidencia en el caso de autos – que si bien- es un hecho cierto admitido por las partes, la existencia de un contrato entre las codemandadas – así lo reconoció la representación de cervecera nacional en la audiencia oral y publica-, lo que no esta admitido, es, en que condiciones, era dicho contrato entre las personas jurídicas codemandadas, así como la relación laboral entre los accionantes y Cervecera Nacional pues esta ultima señaló desconocer quienes habían podido haber sido contratados por Distribuidora Disbelicbeer C.A. formado tal situación parte de los hechos controvertidos, que deben ser objeto de prueba en la presente causa, en este sentido es necesario hacer mención que la doctrina y jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que cuando la demandada niega, rechaza y contradice la existencia de la relación de trabajo, la carga de la prueba corresponde al trabajador, a tenor de lo establecido en el art 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el art 65 eiusdem, empero, la codemandada C.A. Cervecera Nacional alegó, que lo que existió entre ambas empresas fueron sucesivos contratos de compraventa, en virtud de los cuales, se le vendía a Distribuidora Disbelicbeer productos marca Brahma, -percibiendo quien decide- de los elementos probatorios cursante a los autos, que Distribuidora Disbelicbeer, efectivamente hacia operaciones con Cervecera Nacional para revender el producto producido por esta ultima, asumiendo el riesgo tal y como ya se estableció - ya que consta de los autos que su representante C.G., solicitó la colaboración a Cervecera Nacional, para continuar su actividad comercial, -dado su situación económica- tal y como consta de documental inserta al folio 238 pp.

    Ahora bien; para que tal contratación que arguyen las partes, pueda originar responsabilidad solidaria de ambas, frente a los actores, conforme a el art 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe darse la existencia entre ellas de la figura de inherencia y conexidad, esta presunción de solidaridad admite prueba en contrario tal y como lo prevé el art 57 eiusdem, y dicha solidaridad en tal caso, es aplicable como un caso de excepción, mas no como una regla, pues deben estar presentes ciertos elementos, en este sentido; del cúmulo de pruebas producidos en el presente juicio así como lo evidenciado en el desarrollo de la audiencia oral y pública, se evidencia que quedo demostrado que Distribuidora Disbelicbeer, para la adquisición del producto, tenía que pagar previamente a Cervecera Nacional, y, que su actividad comercial, la ejecutaba con sus propios elementos, además percibía sus ganancias y asumía los riesgos que generaba su actividad, aspectos propio de una relación mercantil, de manera que no existe prueba alguna capaz de hacer concluir a esta sentenciadora que estén dados los supuestos que la doctrina y la jurisprudencia ha establecido, para que se considere la existencia de la inherencia y conexidad, como lo es: - La permanencia en la ejecución del trabajo entre ambas, y que la actividad de dichas empresas fuera una fase indispensable para lograr el objeto de las misma - Que en la actividad que realizaban concurrieran trabajadores de ambas codemandadas- Que el volumen de ingresos para el contratista por dicha actividad representara un lucro considerable que constituyera su mayor fuente de lucro. En razón de lo expuesto es de concluir que no existe conexidad ni inherencia entre las codemandadas C.A Cervecera Nacional y Distribuidora Disbelicbeer, siendo esta última el empleador directo de los accionantes tal y como quedó admitido de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo. Así se establece.-

  23. -DE LA ADMISION DE LOS HECHOS DE LA CODEMANDADA DENOMINADA SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DISBELICBEER C.A

    DEL DAÑO MORAL:

    En cuanto la indemnización por Daño moral solicitada por los accionantes, fundamentada en el art 1196 del Código Civil Venezolano, se evidencia que la representación judicial de los accionantes, aducen como el hecho generador del daño, el hecho del despedido injustificado , señalando que los actores se sienten impotentes de cómo los han tratado , han sufrido mucho y están desmoralizados por haber sido atropellados en sus derechos, al respecto el tribunal, considera que el fundamentos que tomaron en cuenta para demandar por daño moral deriva de un despido injustificado , situación para la cual la ley orgánica del trabajo prevé una indemnización, y además de ello no puede considerarse esta situación como un hecho ilícito, pues, no concurren los elementos, además la misma ley faculta al patrono para despedir, imponiéndole la carga de pagar las indemnizaciones correspondientes, cuando decide terminar unilateralmente la relación laboral, siempre y cuando el trabajador no goce de inamovilidad, de manera que, si el daño moral, es considerado un daño no contractual que se produce únicamente cuando estamos en presencia de un hecho ilícito, y su reparación conforme a lo previsto en el art 1196 del Código Civil procede, cuando se atenta al honor, y la reputación de la victima, y su familia, en el caso de marras, no esta demostrado el hecho ilícito que generó el daño moral, ni el daño presuntamente ocasionado a las victimas, a criterio de quien decide lo que existe en la situación planteada, es un incumplimiento contractual de índole laboral, para lo cual el ordenamiento jurídico establece las correspondientes indemnizaciones, así como el pago de los respectivos intereses en caso de mora en el cumplimiento de la obligación, razón por la cual, esta juzgadora concluye que no se produjo daño moral en el caso sometido a consideración de este tribunal, lo que hace improcedente la indemnización solicitada por cada uno de los accionantes por este concepto en la presente causa. Así se decide.-

    Resuelto lo anterior procede esta juzgadora a verificar en vista de la admisión de los hechos de la Distribuidora Disbelicbeer, la procedencia en derecho de los conceptos demandados por los accionantes, acogiendo para ello criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha establecido que deben considerarse admitidos los hechos siempre y cuando las peticiones no sean contrarias a derecho, por lo que el juzgador esta en la obligación de verificar si esos hechos acarrean las consecuencias jurídicas que le atribuye el actor en su libelo, ya que solo debe tenerse por aceptado los hechos mas no el derecho invocado por el actor, por lo que procede este tribunal a a.l.p.d. los accionantes los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no de lo demandado en forma pormenorizada a cada uno de los accionantes de la siguiente manera:

  24. -De la Procedencia de los Conceptos demandados correspondientes a cada uno de los actores que se señalan a continuación:

    3.1.- L.E.U.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 6 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 28-09-01, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 9.000,00 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs.369.86, horas extras Bs. 1.687,57, lo que totaliza un monto de Bs. 11.057,36, lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNICACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 60 días x Bs. 11.057,36 = Bs. 663.441.6.

    INDEMNICACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 60 días x Bs. 11.057,36 = Bs. 663.441.6.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    Del 28-09-01 al 28-09-02 = 45 días. x 11.057,36 = Bs. 497.581,0

    del 28-09-02 al 29-09-03 = 60 días. x 11.057,36 = Bs. 663.441,6

    del 28-09-03 al 03-11-03 = 10 días. x 11.057,36 = Bs. 110.573.6

    Total: 115 días, lo cual corresponde a un monto de Bs. 1.271.596,20.

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 4 días x Bs. 11.057,36 = Bs. 44.229,4.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS: Art. 219 Lot. Correspondiente al período del 28-09-01 al 28-09-02 = 15 días x 10.687,5 = Bs. 160.312,50

    del 28-09-02 al 28-09-03 = 16 días x 10.687,5 = Bs. 171.000,00

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 223 y 225 Lot. 3.8 días x 10.687,5 = Bs. 40.612,5.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 12,50 x Bs. 10.687,5 = Bs. 133.593,75.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 Lot. 100 x 1.687,50 = Bs. 168.750,00

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 3.316.977,5. Así se decide.-

    3.2.- R.R.U.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 3 años, 1 mes y 22 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 12-09-00, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 8.400,00 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 345,20, horas extras Bs. 1.575,00 lo que totaliza un monto de Bs. 10.320,20 lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot.

    60 días x Bs.10.320,20 = Bs. 619.212,oo.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 90 días x Bs.10.320,20 = Bs. 928.818,oo.

    PRESTACIÓN DE ANTIGUEDAD: Art. 108 Lot.

    12-09-00 al 12-09-01 = 45 días x 10.320,20 = Bs. 464.409,00

    12-09-01 al 12-09-02 = 60 días x 10.320,20 = Bs. 619.212,00

    12-09-01 al 12-09-03 = 60 días x 10.320,20 = Bs. 619.212,00

    12-09-03 al 03-11-03 = 10 días x 10.320,20 = Bs. 103.202,00

    Total: 175, lo que totaliza un monto de Bs. 1.806.035,00

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 4 días x Bs. 10.320,20 = Bs. 41.280,00.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 223 y 225 Lot. 1,9 días x Bs. 9.975,00 = Bs.18.952,50.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 Lot. Bs. 1.575 x 100 horas = 157.000,00.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 3.571.797,5. Así se decide.-

    3.3.- T.A.P.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 2 años, 4 mes y 13 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 21-06-01, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 8.389,00 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 344,75, horas extras Bs. 1.572,93 lo que totaliza un monto de Bs. 10.306,66 lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZAIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 60 días x Bs.10.306,6 = Bs.618.396,00.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 60 días x Bs.10.306,6 = Bs.618.396,00.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 16-03-01 al 16-03-02 = 45 días x 10.306.6 = Bs. 463.797,00

    del 16-03-02 al 16-03-03 = 60 días x 10.306.6 = Bs. 618.396,00

    del 16-03-03 al 03-11-03 = 35 días x 10.306.6 = Bs. 360.731,00

    Total de días 140 días lo que da como resultado un monto de Bs. 1.442.924.

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 4 días x Bs. 10.306,66 = Bs. 41.226,4.

    VACACIONES CUMPLIDAS: Art. 219 Lot.

    del 16-03-01 al 16-03-02 = 15 días x 9.961,91 = Bs. 149.428,65.

    del 16-03-02 al 16-03-03 = 16 días x 9.961,91 = Bs. 159.390,56.

    BONO VACACIONAL: Art. 223 Lot.

    del 16-03-01 al 16-03-02 = 7 días x 9.961,91 = Bs. 69.733,37.

    del 16-03-02 al 16-03-03 = 8 días x 9.961,91 = Bs. 79.695,28.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: 7.6 días x Bs. 9.961,91 = Bs.75.710,51.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. Correspondientes A 11 meses. 13.75 x Bs. 9.961,91 = Bs. 136.976,26.

    SALARIO RETENIDO: En cuanto a los salarios demandados por un monto de Bs. 182.732,00 a razón de 2 1/2 semanas, este tribunal no los acuerda por haberse demandado de forma indeterminada no constando el momento en que se generó dicho concepto ni el fundamento legal para su reclamo. Así se decide.-

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 Lot. Bs. 1.572,93 x 100 horas = Bs. 157.293,00.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 3.549.169,7. Así se decide.-

    3.4.- C.H.F.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 18 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 16-03-01, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 7.550,40 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 310,29, horas extras Bs. 1.415,70 lo que totaliza un monto de Bs. 9.276,99 lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN POR OMISIÓN DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 60 días x Bs.9.276,3 = Bs. 556.578,00.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 90 días x Bs.9.276,3 = Bs.834.867,00

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 16-03-01 AL 16-03-02 = 45 días x 9.276,3 = Bs. 417.433,5

    del 16-03-02 al 16-03-03 = 60 días x 9.276,3 = Bs. 556.578,00

    del 16-03-03 al 03-11-03 = 35 días x 9.276,3 = Bs. 324.670,5

    Total: 140 días, lo que totaliza un monto de Bs. 1.298.682,00

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 4 días x Bs.9.276,39 = Bs. 37.105,2.

    VACACIONES CUMPLIDAS: Art. 219 Lot.

    del 16-03-01 AL 16-03-02 = 15 días x 8.966,7 = Bs. 134.500,50.

    del 16-03-02 al 16-03-03 = 16 días x 8.966,7 = Bs. 143.467,20.

    BONO VACACIONAL: Art. 223 Lot.

    del 16-03-01 AL 16-03-02 = 7 días x 8.966,7 = Bs. 62.766,90

    del 16-03-02 al 16-03-03 = 8 días x 8.966,7 = Bs. 71.733,60

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 223 y 225 Lot. 13.3 días x Bs. 8.966,7 = Bs.119.257,11.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 13.75 días x Bs. 8.966,7 = Bs. 123.292,12.

    DIFERENCIA DE SALARIO: En cuanto a este concepto demandado según el Decreto Nº 2387, con fecha 29-04-03, Gaceta Oficial Nº 328.479. a razón de 30 días que significa un monto de Bs. 26.511,90. este tribunal no puede dar por admitida su procedencia por cuanto fue demandado sin indicarse la oportunidad en que se generó, no siendo posible entonces determinar el monto que le correspondería al actor por cuanto dicho decreto establece una variación dependiendo del tipo y cantidad de trabajadores que tenga el empleador. Así se decide.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 Lot. 100 horas x Bs.1.415,70 = Bs. 141.570,00.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 3.523.819,63. Así se decide.-

    3.5.- E.J.P.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 1 año, 9 meses y 23 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 11-01-02, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 7.550,40 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 310,27, horas extras Bs. 1.415,70 lo que totaliza un monto de Bs. 9.276,37 lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 45 días x Bs.9.276,37 =Bs. 417.433.5.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 60 días x Bs.9.276,37 = Bs.556.578,00.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 11-01-02 al 11-01-03 = 45 días x 9.276,37 = Bs. 417.436,6

    del 11-01-03 al 03-11-03 = 50 días x 9.276,37 = Bs. 463.815,00

    Total de 95 días Bs. 881.251,6

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 2 días x Bs.9.276,37 = Bs.18.552,6.

    BONO VACACIONAL: Art. 223 Lot. 07 días x Bs.8.966,1 = Bs.62.762,7.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 225 Lot. 17.10 días x Bs. 8.966,1 = Bs. 153.320,31.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 13.75 x Bs. 8.966,1 = Bs. 123.283,87.

    DIFERENCIA DE SALARIO: En cuanto a este concepto demandado según el Decreto Nº 2387, con fecha 29-04-03, Gaceta Oficial Nº 328.479. a razón de 33 días que significa un monto de Bs. 20.756,01. este tribunal no puede dar por admitida su procedencia por cuanto fue demandado sin indicarse la oportunidad en que se generó, no siendo posible entonces determinar el monto que le correspondería al actor por cuanto dicho decreto establece una variación dependiendo del tipo y cantidad de trabajadores que tenga el empleador. Así se decide.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 Lot. 100 horas x Bs. 1.415,70 = 141.570,00.

    SALARIO RETENIDO: En cuanto a los salarios demandados por un monto de Bs. 72.695,00 a razón de 1 1/2 semanas, este tribunal no los acuerda por haberse demandado de forma indeterminada no constando el momento en que se generó dicho concepto ni el fundamento legal para su reclamo. Así se decide.-

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Total: Bs. 2.354.752,5. Así se decide.-

    3.6.- O.A.T.J.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de de 2 años, 5 meses y 11 días que al computarle el preaviso omitido de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo da un tiempo de servicio de 2 años, 7 meses y 11 días, entendiendo el tribunal que la relación se mantuvo desde el 23-05-01, hasta el 03-11-03 y que devengó un salario básico de Bs. 18.300,00 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 752,05, horas extras Bs. 3.431,25 lo que totaliza un monto de Bs. 22.483,30, lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 60 días x Bs. 22.483,30 = Bs.1.348.998,oo.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 90 días x Bs. 22.483,30 = Bs.2.023.497,00.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 23-05-01 al 23-05-02 = 45 días x 22.483,30 = Bs. 1.011.748,5.

    del 23-05-02 al 23-05-03 = 60 días x 22.483,30 = Bs. 1.348.998,00.

    del 03-05-03 al 03-11-03 = 30 días x 22.483,30 = Bs. 674.499,00.

    Total de 135 días Bs. 3.035.380,5.

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 4 días x Bs. 22.483,30 = Bs.89.933,2.

    VACACIONES NO DIFRUTADAS: Art. 219 Lot.

    del 23-05-01 al 23-05-02 = 15 días x 21.731,25 = Bs. 325.968,75.

    del 23-05-02 al 23-05-03 = 16 días x 21.731,25 = Bs. 347.700,00.

    BONO VACACIONAL: Art. 223 Lot.

    del 23-05-01 al 23-05-02 = 7 días x 21.731,25 = Bs. 152.118,75.

    del 23-05-02 al 23-05-03 = 8 días x 21.731,25 = Bs. 173.850,00.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 225 Lot. 11.4 días x Bs. 21.731,25= Bs. 247.736,25.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 13.75 días x Bs. 21.731,25= Bs. 298.804,68.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 Lot. 100 horas x Bs. 3.431,25 = Bs. 343.125,00.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 8.386.976,9. Así se decide.-

    3.7.- H.A.T.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 28 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 03-01-01, hasta el 31-10-03, que devengó un salario básico de Bs. 13.333,33 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 547,94, horas extras Bs. 2.499,99 lo que totaliza un monto de Bs. 16.381,26, lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 60 días x Bs.16.381,26 = Bs.982.872,00.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 90 días x Bs. 16.381,26 = Bs. 1.474.308,oo.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 03-01-01 al 03-01-02 = 45 días x 16.381,26 = Bs. 737.154,00

    del 03-01-03 al 03-01-03 = 60 días x 16.381,26 = Bs. 982.875,6

    del 03-01-03 al 31-10-03 = 45 días x 16.381,26 = Bs. 737.156,7

    Total de 150 días Bs. 2.457.189.

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 4 días x Bs.16.381,26 = Bs. 65.524,8.

    VACACIONES CUMPLIDA NO DISFRUTADAS: Art. 219 Lot. 15 días x Bs. 15.833,32 = Bs. 237.499,80.

    BONO VACACIONAL: Art. 223 Lot. 07 días x Bs. 15.833,32 = Bs. 110.833,24.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 225 Lot. 17.10 días x Bs. 15.833,32 = Bs. 270.749,7.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 12.5 x Bs. 15.833,32 = Bs. 197.916,50.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 Lot._ 100 horas x Bs. 2.499,99 = 249.999,00.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 6.046.880,3. Así se establece.-

    3.8.- J.G.C.E.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 1 año, 5 meses y 17 días, y computando el tiempo de preaviso omitido resulta un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 2 días entendiendo el tribunal que la relación se mantuvo desde el 17-05-02, hasta el 03-11-03 y que devengó un salario básico de Bs. 19.633,00 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 806,86, horas extras Bs. 3.684,18 lo que totaliza un monto de Bs. 24.124,01 lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:.

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 45 días x Bs.24.124,01 = Bs.1.085.580,45.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 60 días x Bs.24.124,01 = Bs. 1.447.440,6.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 17-05-02 al 17-05-03 = 45 días x 24.124,01 = Bs. 1.085.580,4

    del 17-05-03 al 03-11-03 = 25 días x 24.124,01 = Bs. 603.100,2

    Total de 70 días Bs. 1.688.680,6.

    VACACIONES CUMPLIDAS: Art. 219 Lot. 15 días x Bs. 23.317,18 = Bs. 349.757,70.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 225 Lot. 9.5 días x Bs. 23.317,18 = Bs. 221.513,21.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 13.75 días x Bs. 23.317,18 = Bs. 320.611,22.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155. 100 horas x Bs. 3.684,18 = Bs. 368.418,00.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 5.482.001,7. Así se establece.-

    3.9.- D.A.Q.G.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 2 años, 9 meses y 3 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 03-02-01, hasta el 10-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 19.000,00 y un salario integral conformado por ascuota de utilidades Bs. 813,69, horas extras Bs. 3.562,50 lo que totaliza un monto de Bs. 23.376,85, lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 60 días x Bs.23.376,15 = 1.402.569,oo.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 90 días x Bs.23.376,15 = Bs. 2.103.853,50.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 07-02-01 al 07-02-02 = 45 días x 23.376,15 = Bs. 1.051.926,7

    del 07-02-02 al 07-02-03 = 60 días x 23.376,15 = Bs. 1.402.569,00

    del 07-02-02 al 10-11-03 = 45 días x 23.376,15 = Bs. 1.051.926,7

    Total de 150 días Bs. 3.506.421,7.

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 4 días x Bs. 23.376,15 = Bs. 93.504,6.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS: Art. 219 Lot. 15 días x Bs. 22.563,16 = 338.447,40.

    BONO VACACIONAL: Art. 223 Lot. 7 días x Bs. 22.563,16 = Bs. 157.942,12.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 225 Lot. 17.10 días x Bs. 22.563,16 = Bs. 385.830.03.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 13.75 días x Bs. 22.563,16 = Bs. 310.243,45.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 Lot. 100 horas x Bs. 3.562,50 = Bs. 356.250,00.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 8.655.062,4. Así se establece.-

    3.10.- Y.J.V.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 1 año, 8 meses y 15 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 19-02-02, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 7.550,40 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 310,27, horas extras Bs. 1.415,70 lo que totaliza un monto de Bs. 9.276,37, lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 45 días x Bs. 9.276,37 = Bs. 417.433,5.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGUEDAD: Art. 125 Lot. 60 días x Bs.9.276,37 = Bs. 556.578,00.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 19-02-02 al 19-02-03 = 45 días x 9.276,37 = Bs. 417.433,5

    del 19-02-03 al 03-11-03 = 40 días x 9.276,37 = Bs. 371.052,00

    Total de 85 días Bs. 788.485,5.

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 2 días x Bs. 9.276,37 = Bs. 18.552,6.

    VACACIONES NO DISFRUTADA: Art. 219 Lot. 15 días x Bs. 8.966,1 = Bs. 134.491,50.

    BONO VACACIONAL: Art. 223 Lot. 7 días x Bs. 8.966,1 = Bs.62.762,70.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 225 Lot. 15.20 días x Bs. 8.966,1 = Bs. 136.284,72.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 13.75 x Bs. 8.966,1 = Bs. 123.283,87.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 100 horas x Bs. 1.415,70 = Bs. 141.570,00.

    DIFERENCIA DE SALARIO: En cuanto a este concepto demandado según el Decreto Nº 2387, con fecha 29-04-03, Gaceta Oficial Nº 328.479. a razón de 33 días que significa un monto de Bs. 11.563,20. este tribunal no puede dar por admitida su procedencia por cuanto fue demandado sin indicarse la oportunidad en que se generó, no siendo posible entonces determinar el monto que le correspondería al actor por cuanto dicho decreto establece una variación dependiendo del tipo y cantidad de trabajadores que tenga el empleador. Así se decide.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 2.379.442,3. Así se establece.-

    3.11.- A.P.S.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 18 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 16-03-02, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 8.333,33 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 342,46, horas extras Bs. 1.562,45 lo que totaliza un monto de Bs. 10.238,24, lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot.45 días x Bs. 10.238,24 = Bs.460.719,00.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 60 días x Bs.10.238,24 = Bs.614.292,00).

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 16-03-02 al 16-03-03 = 45 días x 10.238,2 = Bs. 460.719,00

    del 16-03-02 al 03-11-03 = 35 días x 10.238,2 = Bs. 358.337,00

    Total de 80 días Bs. 819.056,00.

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 2 días x Bs. 10.238,24 = Bs. 20.476,4.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 225 Lot. 13.3 días x Bs. 9.895,78 = Bs. 131.613,87.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 13.75 días x Bs. 9.895,78 = Bs. 136.066,97.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 Lot. 100 horas x Bs. 1.562,45 = Bs. 156.245,00.

    DIFERENCIA DE SALARIO: En cuanto a este concepto demandado según el Decreto Nº 2387, con fecha 29-04-03, Gaceta Oficial Nº 328.479. a razón de 34 días que significa un monto de Bs. 39.487,60. este tribunal no puede dar por admitida su procedencia por cuanto fue demandado sin indicarse la oportunidad en que se generó, no siendo posible entonces determinar el monto que le correspondería al actor por cuanto dicho decreto establece una variación dependiendo del tipo y cantidad de trabajadores que tenga el empleador. Así se decide.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 2.338.469,10. Así se establece.-

    3.12.- R.J.L.B.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 1 años, 2 meses y 28 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 06-08-02, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 19.800,00 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 2.441,09, horas extras Bs. 4.285,71 lo que totaliza un monto de Bs. 26.526,18, lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 45 días x Bs. 26.526,18 = Bs. 1.193.678,10.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 30 días x Bs. 26.526,18 = Bs. 795.785,40.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 06-08-02 al 06-08-02 = 45 días x 26.526,18 = Bs. 1.193.678,10.

    del 06-08-02 al 03-11-03 = 10 días x 26.526,18 = Bs. 265.261,8.

    Total 55 días Bs. 1.459.029,9.

    VACACIONES NO DISFRUTADAS: Art. 226 Lot. 15 días x Bs. 24.085,09 = Bs. 361.276,35.

    BONO VACACIONAL: Art. 223 Lot. 7 días x Bs. 24.085,09 = Bs.168.601,30.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 13.75 días x Bs. 24.085,09 = Bs. 331.169,98.

    COMISIÓN POR VEHICULO: Respecto a este concepto el tribunal no lo acuerda en virtud de no señalar el actor los fundamentos para su petición no pudiendo determinar esta juzgadora procedencia en derecho. Así se decide.-

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 4.309.535,2. Así se decide.-

    3.13.- R.S.V.M.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 1 año y 8 meses, determinándose que la relación se mantuvo desde el 03-03-02, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 15.433,33 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 634,24, horas extras Bs. 2.893,74 lo que totaliza un monto de Bs. 18.961,31, lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 45 días x Bs. 18.961,31 = Bs. 853.258,95.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 60 días x Bs.18.961,31 = Bs. 1.137.678,60.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 03-03-02 al 03-03-03 = 45 días x 18.961,31 = Bs. 853.258,5.

    del 03-03-03 al 03-11-03 = 45 días x 18.961,31 = Bs. 853.258,5.

    Total 90 días Bs.1.706.517,00.

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 2 días x Bs. 18.961,31 = Bs. 37.922,6.

    VACACIONES NO CANCELADAS: Art. 219 Lot. 15 días x Bs. 18.327,07 = Bs. 274.906,05.

    BONO VACACIONAL: Art. 223 Lot. 7 días x Bs. 18.327,07 = Bs.128.289,49.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 223 y 225 Lot. 15.20 días x Bs. 18.327,07 = Bs. 278.571,46.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 13.75 días x Bs. 18.327,07 = Bs. 251.997,21.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155 100 horas x Bs. 2.893,74 = Bs. 289.374,00.

    SALARIO RETENIDO: En cuanto a los salarios demandados por un monto de Bs. 231.500,00 a razón de una quincena, este tribunal no los acuerda por haberse demandado de forma indeterminada no constando el momento en que se generó dicho concepto ni el fundamento legal para su reclamo. Así se decide.-

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 4.958.515,1. Así se establece.-

    3.14.- J.R.L.L.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 2 años, 1 mes y 20 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 14-09-01, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 22.666,67 y un salario integral conformado por Bs. alícuota de utilidades Bs.931,50, horas extras Bs. 4.249,94 lo que totaliza un monto de Bs. 27.848,11, lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 60 días x Bs. 27.666,67 = Bs. 1.660.000,20.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 60 días x Bs. 27.666,67 = Bs. 1.659.996,00.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 14-09-01 al 14-09-02 = 45 días x 27.666,67 = Bs. 1.244.997,00

    del 14-09-02 al 14-09-03 = 60 días x 27.666,67 = Bs. 1.659.996,00

    del 14-09-03 al 03-11-03 = 05 días x 27.666,67 = Bs. 138.333,00

    Total de 110 días Bs. 3.043.326,00.

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 2 días x Bs. 27.666,67 = Bs. 55.333,2.

    VACACIONES NO DISFRUTADA: Art. 219 Lot. 15 días x Bs. 26.916,61 = Bs. 403.749,15.

    BONO VACACIONAL: Art. 223 Lot. 07 días x Bs. 26.916,61 = Bs.188.416,27.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 225 Lot. 1.25 días x Bs. 26.916,61 = Bs.33.645,76.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 13.75 x Bs. 26.916,61 = Bs. 370.103,38.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155. 100 horas x Bs. 4.249,94 = Bs. 424.994,00.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 7.839.563,7. Así se decide.-

    3.15.- J.I.B.: Se da por admitido que el actor tenía un tiempo de servicio de 1 año, 7 meses y 7 días, determinándose que la relación se mantuvo desde el 27-03-02, hasta el 03-11-03, que devengó un salario básico de Bs. 7.550,40 y un salario integral conformado por alícuota de utilidades Bs. 320,27, horas extras Bs. 1.415,70 lo que totaliza un monto de Bs. 9.876,37, lo cual se tomará como base para cuantificar los beneficios que corresponden al actor que se señalan a continuación:

    INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Art. 125 Lot. 45 días x Bs. 9.276,37 = Bs. 417.436,65.

    INDEMNIZACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Art. 125 Lot. 60 días x Bs. 9.876,37 = Bs. 556.582,20.

    PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Art. 108 Lot.

    del 27-03-02 al 27-03-03 = 45 días x 9.876.37 = Bs. 444.436,6.

    del 27-03-03 al 03-11-03 = 35 días x 9.876,37 = Bs. 345.670,5.

    Total de 80 días Bs. 790.107,1.

    DÍAS ADICIONALES: Art. 108 Lot. 2 días x Bs.9.276,37 = Bs.18.552,74.

    VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Art. 225 Lot. 13.3 días x Bs. 9.556,1 = Bs.127.096,13.

    UTILIDADES FRACCIONADAS: Art. 174 y 175 Lot. 8.75 días x Bs. 9.556,1 = Bs. 83.615,87.

    HORAS EXTRAS NO CANCELADAS: Art. 155. 100 horas x Bs. 1.415,70 = Bs. 141.570,00.

    Total que se condena a pagar por los conceptos demandados antes señalados la cantidad de: Bs. 2.134.960,5. Así se decide.-

    Los beneficios laborales condenados a pagar en el presente fallo fueron cuantificados en base al salario indicado por la representación judicial de los accionantes dado la admisión de hecho en la presente causa.

    En cuanto al monto condenado a pagar por horas extras reflejadas del punto 3.1 al 3.11 y del 3.13 al 3.15, es de destacar que si bien la codemandada Distribuidora Disbelicbeer incurrió en admisión de hecho, es de observar, que en el escrito libelar, si bien, se determina la jornada de trabajo de cada uno de los actores, y que esta se excedía de ocho horas diarias, no se determina los días que laboraba el actor, por tanto; no puede acordar esta juzgadora la procedencia de horas extras que excede de las legales, por lo que se consideró prudente ajustarse a lo previsto en el artículo 207 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se ha demandado un número de horas extras que supera el máximo que puede laborar un trabajador anualmente según la ley, es por ello, que en cada uno de los casos antes señalados, se limitó este concepto a cien horas extras, por el valor de la hora indicada en la demanda para cada uno de los trabajadores debido al efecto de la admisión de hecho. Así quedó establecido.-

    Efectuado por este tribunal los calculo de los conceptos demandados que son procedentes en derecho, esta sentenciadora considera procedente acordar por no ser contrario a derecho los intereses sobre las prestaciones sociales, los intereses moratorios de los montos aquí condenados a pagar de conformidad con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la respectiva corrección monetaria de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales serán determinados a través de experticia complementaria del fallo en base a los siguientes parámetros:

    • Los intereses sobre prestaciones sociales serán determinados tomando en cuenta el tiempo de servicio y las cantidades que por prestación de antigüedad y días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo corresponde a cada uno de los trabajadores lo cual esta pormenorizado en el capitulo V, numeral 3, desde el particular 3.1 hasta el 3.15 del presente fallo. Así se establece.-

    • En lo que respecta a la indexación esta se calculará sobre el monto total condenado a pagar a cada uno de los accionantes desde la fecha que se decrete la ejecución hasta la materialización de ésta. Así se establece.-

    • En relación a los intereses moratorios estos deberán cuantificarse desde la fecha de la terminación de la relación laboral, que se señala en forma individualizada a cada uno de los actores, reflejadas en el capitulo V, numeral 3, desde el punto 3.1 hasta el 3.15 del presente fallo.

    VIII

    DISPOSITIVO

    Este Tribunal Tercero de Juicio de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara:

PRIMERO

La inexistencia de la Solidaridad alegada por los actores entre las Sociedades Mercantiles C.A. Cervecera Nacional y Distribuidora Disbelicbeer, C.A., todos identificados a los autos, en consecuencia, declara sin lugar la demanda incoada en contra de la Sociedad Mercantil C.A. Cervecera Nacional.

SEGUNDO

A efecto de la admisión de los hechos declarada por el Tribunal Superior conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se da por Confesa a la Sociedad Mercantil Distribuidora Disbelicbeer C.A. solo en lo que respecta a la procedencia de los conceptos adeudados a los accionantes correspondiente a: Prestación de Antigüedad, Indemnización por Antigüedad, Indemnización por Preaviso, Días Adicionales, Vacaciones no Disfrutadas, Bono Vacacional, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas, Horas extras conforme al límite máximo legalmente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo los cuales serán totalizados pormenorizadamente a cada uno de los actores en la motivación del texto íntegro de la sentencia siendo las cantidades que allí se reflejen los montos condenados a pagar que conforman parte del dispositivo del presente fallo no así lo correspondiente a la indemnización por daño moral, en consecuencia declara Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta por los ciudadanos L.E.U., R.R.U., T.A.P., C.H.F., E.J.P., O.A.T.J., H.A.T., J.G.C.E., D.A.Q.G., Y.J.V., Á.P.S., R.J.L.B., R.S.V., J.R.L.L. y José lsmael Bolívar en contra de Distribuidora Disbelicbeer C.A. todos identificados a los autos.

TERCERO

A las cantidades condenadas a pagar por Distribuidora Disbelicbeer C.A. a cada uno de los accionantes deberá incluírsele los intereses sobre prestaciones sociales y moratorios de conformidad con el articulo 108 de la Ley y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela respectivamente, así mismo la indexación correspondiente en base a los parámetros que se establecerá en el texto íntegro de la sentencia.

No hay especial condenatoria en costas dado el carácter parcial del presente fallo.

Se ordena la publicación de la presente decisión en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia en el site denominado Región Miranda.

Dado sellado y firmado en la sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas,

En Guarenas a los diez (10) días del mes de octubre del 2005. 195' y 146'

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

M.H.

JUEZ TITULAR

F.G.

LA SECRETARIA

NOTA:En esta misma fecha se dicto y publicó el presente fallo siendo las 3:00 p.m.

F.G.

LA SECRETARIA

MHC/FG

Expediente N° 045-04

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