Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Laboral de El Tigre

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, 19 de Junio de dos mil cinco

195º y 147º

ASUNTO : BP12-S-2005-000983

PARTE ACTORA: E.M.U., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 4.071.132.

APODERADOS PARTE ACTORA: Abg. E.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 81.948.

DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.: EUDELIS LEON Y P.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 63.326 y 91.846.

MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

Se contrae el presente asunto, a una solicitud de calificación de despido presentada por el ciudadano E.U., titular de la Cédula de Identidad Nro. 4.071.132, quien posteriormente otorga poder al abogado E.G.. Refiere el solicitante, que se desempeñó como COORDINADOR, de los núcleos de desarrollo endógeno de las comunidades indígenas de la mesa de Guanipa y del Municipio P.M.F., siendo contratado para ello por la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., desde el 2 de agosto de 2004, hasta el día 4 de abril de 2005, cuando fue notificado del despido por el ingeniero J.N., Coordinador de proyectos de la Superintendencia de Desarrollo Social, del Distrito Operacional San Tomé.

Que el despido fue hecho en forma verbal y que devengaba un salario de Bs. 1.800.000,00 mensuales. Y por cuanto al momento de su despido no se encontraba incurso en ninguna de las causales previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita se califique el despido como injustificado, se ordene su reenganche y pago de los salarios caídos.

Admitida la solicitud, mediante auto de fecha 26 de abril de 2005, se ordenó el emplazamiento de la demandada, evidenciándose de las actas procesales, que el mismo se hizo en las personas de los ciudadanos JESUS FIGUEROA Y/O S.C., en fecha 12 de agosto de 2005, tal y como consta del folio 35, mediante actuación suscrita por el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial Laboral. Consta igualmente de los autos, al folio 31, acuse de recibo emanado de la Procuraduría General de la República, de fecha 23 de junio de 2005.

Llegada la oportunidad para la instalación de la audiencia preliminar, se levantó acta civil de fecha 1 de noviembre de 2005, en cuyo contenido se dejó constancia de la comparecencia de de ambas partes, y la presentación de los escritos de prueba. Pero no fue sino hasta el día 3 de febrero de 2006, cuando se levanta acata que da por finalizada la audiencia preliminar y se ordena agregar los escritos de prueba y remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio que correspondiera previa distribución.

Dentro de la oportunidad legal correspondiente, la parte demandada presentó su escrito de contestación a la demanda, en cuyo contenido al estatal petrolera desconoció la relación laboral que alega el actor haber sostenido con ella.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal, se procedió a darle entrada a las mismas y dentro del lapso procesal previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó el auto de admisión de pruebas; por tanto, por auto de fecha 22 de febrero de 2006, se admitieron las pruebas de la parte actora, fijándose al quinto día hábil siguiente al recibo del expediente, la oportunidad para la realización de la audiencia oral de juicio, para el trigésimo (30) día hábil siguiente al auto de fijación.

En fecha 1° de junio de 2006, y luego de un diferimiento por razones de falta de resultas de pruebas, tuvo lugar la audiencia oral de juicio, en cuyo acto el tribunal dejó constancia de la comparecencia de ambas partes; por lo cual se declaró instalada la misma, otorgándosele a las partes el derecho de palabra a los fines de realizar los alegatos correspondientes.

Finalizada la audiencia oral de juicio, este Despacho procedió a diferir para el quinto (5°) día hábil siguiente, la oportunidad para dictar oralmente el dispositivo del fallo; de tal forma, que fue en fecha 12 de junio de 2006, cuando este tribunal dictó oralmente sentencia que declaró SIN LUGAR, la presente acción; y siendo esta la oportunidad procesal para publicar el contenido integro del fallo, se hace en los siguientes términos:

Debemos comenzar por establecer la carga de la prueba con estricto apego a los criterios que a tales fines ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se evidencia de la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004 caso Colegio Amanecer, con Ponencia del magistrado J.R.P., que en una de sus partes expresa:

… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

...

En el presente asunto, se ha desconocido o rechazado la relación de trabajo por parte de la empresa demandada; lo cual constituye un hecho negativo absoluto que pone en cabeza del actor, la responsabilidad de demostrar la prestación del servicio y con ello activar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo; en el entendido, de que en el caso de que el actor demuestre tal circunstancia, serán con carga a la demandada demostrar la improcedencia de los demás alegatos relacionados directa o indirectamente con ella, así se decide.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

La parte actora produjo adjunto a la demanda algunos instrumentos que de seguidas se analizan a objeto de establecer si son apreciados por este tribunal, y los cuales son del tenor siguiente:

  1. Fotocopia de memorandum, (sic), suscrito por el actor y dirigido a L.V., Coordinador de proyecto de desarrollo Social de PDVSA. Tal instrumento emana del propio promovente y por tanto no hubo control de la prueba de la demandada; siendo así no puede la parte actora beneficiarse de instrumentos que emanan de si, tal y como lo ha sostenido la Sala de casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

  2. Ejemplar de la publicación OBSERVADOR INDIGENA, Nro. 16, correspondiente al mes de febrero de 2005, instrumento que emana de un tercero ajeno a la causa, sin que la parte que lo produjo hubiera demandado su ratificación, conforme lo establece el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo, con el añadido, de que aun en el supuesto de haber sido apreciado, el mismo resulta absolutamente inconducente respecto de los hechos controvertidos. Así se decide.

    Durante la fase preliminar, la parte actora promovió en su escrito de promoción los siguientes medios de prueba:

  3. Marcado 1, el mérito favorable de los autos, en cuyo caso, este Tribunal ratifica el criterio que ha expuesto en anteriores sentencias, en cuanto a esta forma de promoción; por cuanto el mérito favorable de los autos constituye sólo la solicitud de que se aplique el principio de la comunidad de la prueba, de cumplimiento obligatorio por el Juez venezolano. Tal alegato no representa medio de prueba alguno y así se decide.

  4. En el capitulo 2, promovió la prueba de exhibición del documento original que consignada marcado “A”, adjunto a la demanda. Durante la oportunidad correspondiente, la parte demandada fue exhortada a hacer la correspondiente exhibición, manifestando, que el mismo no emana de ella, así como tampoco existe en autos evidencia de que lo haya recibido la demandada. Considera este Tribunal, que la demanda se ha excusado correctamente acerca de la justificación para no exhibir tal instrumento; tampoco hay evidencia en autos de que el ciudadano L.V., haya sido promovido para que certificara el recibo del mismo. Siendo así, este Despacho no le otorga valor probatorio y así se decide.

  5. En el capitulo 3, promovió la prueba de experticia grafotécnica, para demostrar que la firma que se evidencia en la carátula de la publicación el observador indígena, cual cursa al folio 58, pertenece a la ciudadana B.L., Superintendente de Desarrollo Social de la empresa demandada. En tal sentido, se designo experto grafotécnico para tales fines, recayendo la designación en el Inspector J.R., adscrito al Laboratorio de Criminalística del C.I.C.P.C., de la ciudad de maturín, Estado Monagas; quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; sin embargo, llegada la oportunidad para realizar la prueba, la ciudadana B.L., no compareció al acto y siendo así este Tribunal declaró como cierta la firma que seria objeto de esta experticia. Sin embargo, a juicio de quien decide, demostrado que efectivamente B.L., firmó la parte exterior de la publicación que cursa al folio 58, no es indicativo de que tal instrumento constituya, ni un contrato de trabajo, ni instrumento alguno que pueda servir de origen a una relación de trabajo, y por otra parte, tampoco emana de B.L., ni de la demandada, la publicación promovida; por tanto resulta inconducente la prueba respecto de los hechos controvertidos y así se decide.

  6. En el capitulo 4, promovió la testimonial de los ciudadanos J.G. ARAY, C.A., FACUNDO ARAY, J.C. ARAY, F.R., J.E.M., HUMBERTO ARAY, ANTONIO ARAY, ANTONIO IBARRA, H.S., M.J. ARAY, ROSAURA TEMPO Y A.E.. De los cuales, sólo los ciudadanos J.G. ARAY, FACUNDO ARAY, J.C. ARAY, F.R., A.E.R. , de cuyos testimonios este Despacho ha podido evidenciar, que efectivamente el actor se desempeñaba como Coordinador de los núcleos de desarrollo endógenos en las comunidades indígenas de la mesa de Guanipa y comunidades indígenas de Municipios como P.M.F. y Anaco. De la revisión hecha de los testimonios rendidos, se ha evidenciado que ninguno de los testigos promovidos han podido establecer con sus dichos, que el actor prestara servicios de manera efectiva en la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., ya que si bien es cierto que realizaba su trabajo con auxilio de personal y equipo de dicha empresa, ninguno de los testigos labora en la empresa o detenta cargo alguno con capacidad para establecer que diariamente laboraba en esa empresa, ya que los testigos son personas de las comunidades en las cuales laboraba y quienes han certificada que en ellas se materializaba la prestación de servicio; a través de una cooperativa. Por tanto, a pesar de que los testigos han resultado hábiles y contestes, los mismos a juicio de quien decide son inconducentes respecto de los hechos controvertidos, debido a la imposibilidad material en la que se encuentran para demostrar si el actor labora en la demandada por no prestar servicios en ella los testigos. Así se decide.

  7. En el capitulo 5, promovió el testimonio de los ciudadanos que a continuación se mencionan, a los fines de que reconocieran el contenido y firma de los instrumentos producidos en autos como emanados de ellos, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo. Tales ciudadanos fueron: J.C. ARAY, AQUILES TAMANAICO, JOSEFINA ARAY, F.R., HUMBERTO ARAY Y A.J.A., de cuyos ciudadanos sólo L.J. ARAY Y J.C.A., reconocieron el contenido y su firma en los instrumentos marcados “C” y “E”, respectivamente. Se trata de instrumentos suscritos por los ciudadanos antes identificados, conjuntamente con otra persona que n compareció a juicio, y los mismos están dirigidos a la empresa PDVSA, Distrito Sur san Tomé, con atención al ingeniero E.U., parte actora; quien los recibió tal y como lo manifestó en la audiencia de juicio su representante judicial. A juicio de quien decide, tales instrumentos no pueden serle opuestos a la demandada, en virtud de que no hay evidencia en los mismos de que la empresa demandada los haya recibido; quien los recibe es el propio actor y este no puede oponerle tal circunstancia a la demandada, por cuanto no se ha demostrado en autos que el actor actuara en nombre de la demandada, siendo así no puede este tribunal otorgarle valor probatorio a los instrumentos reconocidos y así se decide.

    En cuanto, a los instrumentos que no fueron reconocidos por sus otorgantes, este Despacho no les otorga valor probatorio de acuerdo a lo contenido en el artículo 79 de la ley orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

  8. Finalmente, produjo la prueba instrumental, mediante consignaciones que identificó con las letras “G” a la “P”, en forma correlativa. Este Despacho observa respecto de tales instrumentos, que: el marcado “G”, emana de terceros no ratificado conforme al artículo 79 eiusdem, fue recibido por el propio actor y no por la demandada y por tanto no se le otra valor probatorio. El marcado con la letra “H”, va dirigido a la ciudadana B.L., no obstante es recibido por el actor, y así lo conformó su apoderado judicial en jucio, por tanto no puede serle opuesto a la demandada por cuanto no se ha demostrado que el actor actuara en su nombre, no se le otorga en consecuencia valor probatorio y así se decide. En cuanto al marcado “I”, no fue ratificado por sus otorgantes conforme al artículo 79 eiusdem, ni existe evidencia de haber sido recibido por la demandada, no se le otorga valor probatorio y así se decide. El marcado “J”, no fue ratificado su contenido en juicio conforme al artículo 79 eiusdem, va dirigido a la demandada, sin que haya evidencia de su recibo, solo lo firma el propio actor quien lo recibió según lo afirmó su representant6e legal en juicio, por tanto no puede ser opuesto a la demandada y no se le otorga valor probatorio. Así se decide. El marcado “K”, No fue ratificado su contenido en juicio conforme al artículo 79 eiusdem, emana de terceros y por tanto no se le otorga valor probatorio. El marcado “L”, emana del propio promovente, quien no puede servirse de tal instrumento, por no haber tenido la demandada control de la prueba en su elaboración, no se le otorga valor probatorio y así se decide. El Instrumento marcado “M”, no fue ratificado en juicio respecto de sus otorgantes conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, está suscrito por el actor, y no hay evidencia de que haya intervenido la empresa demandada en su elaboración; no se le otorga valor probatorio, así se decide. Marcado “N”, no fue ratificado por sus otorgantes, conforme al artículo 79 eiusdem, no se le otorga valor probatorio y así se declara. Instrumento marcado “O”, no fue ratificado por sus otorgantes, salvo por el actor, quien no puede oponérsela a la demandada porque emana de si mismo entro otros, sin que haya habido control de prueba, ni si haya probado que actuaba en representación de la demandada; no se le otorga valor probatorio y así se decide. Finalmente marcado “P”, ejemplar de informe de proyecto de comunidades indígenas, de cuyo contenido aparece recibido por el actor y as+í lo declaró su representante judicial en el juicio; no hay evidencia de que haya sido recibido por la demandada, tampoco que el actor actuaba en representación de dicha empresa, en todo caso resulta inconducente para demostrar la prestación del servicio; así se deja establecido.

    En cuanto a la parte demandada, dentro de la fase preliminar produjo su escrito de promoción de pruebas, las cuales se analizan de seguida:

  9. En el capitulo primero no se evidencia medios de prueba que valorar. Así se decide.

  10. Se promovió la prueba de inspección judicial, cual fue declara desierta, conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 112 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de la incomparecencia de la parte promovente el día de la evacuación de la misma. Así se decide.

  11. Marcada “A”, certificación emanada de la Superintendencia de relaciones laborales de la demandada. Dicho instrumento emana de la propia promovente y por tanto no puede servirse de la misma, en cuya elaboración no hubo control de la prueba por parte del actor, por tanto no se le otorga valor probatorio y así se deja establecido.

  12. Marcado “B”, Fotocopia del Acta constitutiva de la Cooperativa de Servicios Técnicos Agroindustriales y Ambientales; instrumento público que no fue tachado y por tanto se le otorga valor probatorio. Alega la demandada que a través de la cual prestaba el servicio el actor en las comunidades indígenas.

  13. Original de relación de costos del personal adscrito a la Cooperativa de Servicios Técnicos Agroindustriales y Ambientales, de cuyo contenido se evidencia el nombre del actor. Tal instrumento emana de un tercero ajeno a la causa, cual no fue promovido para que ratificara la misma y por tanto este tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

  14. Original del talonario de cheques correspondiente a cuenta corriente propiedad de la Cooperativa de Servicios Técnicos Agroindustriales y Ambientales. Este despacho deja constancia de que la titularidad de la cuenta en cuestión fue certificada por la entidad bancaria correspondiente, mediante la prueba de informes que cursa al folio 299. Por tanto se le otorga valor probatorio y así se decide.

  15. Finalmente promovió la prueba de informes al banco Industrial de Venezuela, tal y como se estableció en el particular anterior, consta al folio 299, las resultas de la misma; al cual se le otorgó valor probatorio y así se decide.

    Del acervo probatorio que ha sido consignado por las partes, se ha podido establecer que habiéndole sido atribuida la carga de la prueba al actor respecto de la prestación del servicio, dado el rechazo de la relación de trabajo que fuera hecho por la demandada en su contestación, no se evidencia que el actor haya logrado demostrar que de manera efectiva prestó servicios personales para la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., por el contrario de las pruebas que el propio actor produjo a los actos tales como los testigos, quedo establecido que efectivamente se desempeñó como coordinador de los núcleos de desarrollo endógeno en las comunidades indígenas de los Municipios P. maríaF. y Anaco de este estado; no produciendo en autos ningún indicio siquiera de que actuara en dichas comunidades por orden y cuenta de PDVSA, a pesar de que uno de los testigos manifestó que diariamente acudía a tales instalaciones, sin poder afirmar si lo hacia para prestar servicios o para realizar otro tipo de gestiones para la comunidad o para la cooperativa para la cual aparentemente laboraba.

    Quedó demostrado en autos, que la Cooperativa de Servicios Técnicos Agroindustriales y Ambientales, pagó una suma de dinero de Bs. 3.600.000,00; lo que equivale a dos meses de salario, conforme a lo señalado por el propio actor en su demanda, de Bs. 1.800.000,00 mensuales. No hay en autos un contrato de trabajo, ni instrumento alguno que se le asimile. Tampoco instrumento de identificación o carnet que se le otorgara al actor como empleado de la empresa petrolera de estado.

    Tampoco refiere el actor en su demanda y menos aun lo demuestra, actividad alguna que desarrollara para la empresa demandada y aunque la actividad realizada por el es de evidente carácter social, cual presumiblemente seria auspiciada por la empresa petrolera, ello no implica que el actor haya mantenido una relación de trabajo con la misma.

    En tal sentido ha establecido la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 23 de febrero de 2006, Nro. 324; con ponencia del Magistrado DR. J.R.P., en el juicio seguido por la ciudadana RAITZA CARRERO, en contra de la empresa IMANCA, C.A. y P.D.V.S.A Petróleo, S.A., cuando ha establecido:

    … Al respecto, ha sido criterio de la Sala que la demanda por calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos tiene que incoarse contra el patrono que contrata directamente al trabajador. En el caso de contratistas, no es procedente simultáneamente el reenganche contra el contratista y el beneficiario de la obra o servicio, lo cual de solicitarse en los términos como los mencionados en el caso de autos, hace inadmisible la demanda, y así debió declararlo el Juez de Primera Instancia cuando comenzó el proceso, en beneficio de la economía y celeridad procesal…

    En el caso bajo análisis, si bien es cierto que no se demanda conjuntamente a la empresa contratante y al beneficiario de la obra, no es menos cierto que aun cuando hay evidencia de que el actor presta servicios en las comunidades, y es remunerado el mismo a través de una sociedad cooperativa, pretende este que su reenganche y pago de salarios caídos se haga a instancia de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., bajo el supuesto de que el programa del cual participa haya sido monitoreado o de alguna forma supervisado por la superintendencia de desarrollo social; hechos estos que no hacen a la estatal petrolera ni siqui8era el beneficiario del servicio prestado, por cuanto quien se beneficia del trabajo de la cooperativa es la propia comunidad.

    Se cita en esta caso el criterio jurisprudencia arriba indicado, en forma extensiva, a los solos fines de dejar establecido, que no existe la posibilidad de que se demande el reenganche sino en la propia empresa que contrata los servicios del trabajador, que en autos se ha establecido fue la Cooperativa de Servicios Técnicos Agroindustriales y Ambientales, quien pagaba su salario, en el entendido que a demás de la prestación del servicio, se ha evidenciado un elemento mas de la relación laboral como es el pago del salario.

    De tal forma, que al no haber demostrado el actor, que de manera efectiva prestó un servicio personal para la demandada PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., debe ser declara SIN LUGAR, la presente solicitud de calificación de despido reenganche y pago de salarios caídos y así se decide.

    No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.

    DECISION

    En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano E.U., en contra de la empresa PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A.

    Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

    Dado firmado y sellado, en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en la ciudad de El Tigre a los 19 días del mes de junio de dos mil seis

    EL JUEZ

    Abg. RICARDO DIAZ CENTENO

    LA SECRETARIA

    ABOG. MARYEDITH HERNANDEZ

    En esta mi fecha, siendo la 3:08 minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia. Conste.

    LA SECRETARIA

    ABG. MARYEDITH HERNANDEZ

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