Sentencia nº 15 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 1 de Abril de 2004

Fecha de Resolución 1 de Abril de 2004
EmisorSala Plena
PonenteFranklin Arrieche Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de queja (Primera Vicepresidencia)

SALA PLENA

PRIMERA VICEPRESIDENCIA Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2003 ante la Secretaría del Tribunal Supremo en Pleno, el abogado O.E.G.V., actuando en su propio nombre, propuso acción de queja con apoyo en lo establecido en los artículos 190 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal y 830 del Código de Procedimiento Civil, contra el Juez titular del Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.E.D.A., por los daños y agravios sufridos que estimó en diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,oo).

Alega el querellante que el juez superior incurrió en el supuesto de hecho del ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, pues infringió la ley al cercenar su derecho de defensa, el debido proceso, quebrantar los artículos 203, 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, y no aplicar el criterio (vinculante) de la Sala Constitucional sentado en sentencia N° 80, de fecha 1° de febrero de 2001, que estableció que “la redacción del artículo 197 eiusdem es: Los términos o lapsos procesales se computarán por días calendarios consecutivos excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santo, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes, ni aquellos en los cuales el tribunal disponga no despachar”.

Al respecto, el querellante narra los siguientes hechos: a) La demanda por cobro de honorarios profesionales se recibió en el tribunal superior el 17 de marzo de 2003, el que fijó el décimo (10) día continuo para dictar sentencia, de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil; b) La sentencia se dictó el 31 de marzo de ese mismo año; c) El 7 de abril de 2003, el tribunal hizo un cómputo, el cual arrojó como resultado que desde la fecha de recepción del expediente y la emisión del fallo, ambas inclusive, transcurrieron siete (7) días de despacho; y, d) Mediante auto de 9 de abril de ese mismo año, el juez superior expresó que la causa fue decidida después de haber transcurrido los diez (10) días continuos; por esta razón, el juez ordenó la notificación de las partes.

Alega, que la sentencia definitiva fue dictada el sexto (6°) día de despacho, es decir, antes de que culminara el término “de diez (10) días de despacho” establecidos en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil para emitir el fallo, con lo cual se cercenó su derecho de defensa y el debido proceso, pues al reducir los lapsos procesales se le impidió presentar pruebas y atacar los alegatos expuestos por su contraparte ante la alzada.

Respecto de la sentencia dictada, aduce lo siguiente: a) Su autoría es “sospechosa” pues se expresa en primera persona del plural; b) Las citas de los fallos de la Sala de Casación Civil que se hicieron son incompletas e inexactas; c) Se hizo un pronunciamiento sobre una inspección judicial realizada en una institución bancaria el 7 de septiembre de 2001, que no fue intimada ni estimada en la demanda; y, d) No se valoraron las conclusiones escritas presentadas por las partes.

Señala el querellante que el juez incurrió en ignorancia inexcusable al dicta su fallo anticipadamente, pues le cercenó su derecho de defensa al impedirle presentar pruebas; formular alegatos contra las conclusiones de su contraparte; violó los artículos 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil; erró la interpretación del artículo 197 eiusdem, y quebrantó los principios éticos establecidos por la Ley de Carrera Judicial, los cuales han de regir su conducta como administrador de justicia.

Finalmente, solicita que se aplique al juez lo establecido en los artículos 255 de la Constitución, 846 del Código de Procedimiento Civil, y 40 ordinales 5°, 11° y 16° de la Ley de Carrera Judicial.

En fecha 6 de agosto de 2003, el Tribunal Supremo de Justicia en Pleno acordó remitir las presentes actuaciones a su Primer Vicepresidente, en conformidad con lo previsto en el artículo 190 de la Ley Orgánica que rige sus funciones.

Siendo la oportunidad para decidir, se procede a hacerlo con arreglo a las siguientes consideraciones:

ÚNICO

El Código de Procedimiento Civil en su Libro Cuarto, Título IX, regula el procedimiento de queja para hacer efectiva la responsabilidad civil de los jueces y demás funcionarios encargados de la administración de justicia, cuando por ignorancia o negligencia inexcusable, aun sin intención y sin dolo, dicten providencia manifiestamente contraria a la ley expresa, o falten en algún trámite o solemnidad que la ley les mande acatar bajo pena de nulidad, causándole al querellante un daño o perjuicio que debe ser estimado en dinero a los efectos de su posible resarcimiento.

El querellante acusa al Juez Superior de incurrir en el supuesto contemplado en el ordinal 5° del artículo 830 del Código de Procedimiento Civil, por cercenar el derecho de defensa, el debido proceso, y violar los artículos 203, 251 y 893 del Código de Procedimiento Civil, al no computar el término para sentenciar por días de despacho, de conformidad con el criterio sentado por la Sala Constitucional en su sentencia N° 80, de fecha 1° de febrero de 2001.

En tal sentido, expresa el querellado lo siguiente:

...Por medio de este recurso de queja estamos denunciando los hechos irregulares cometidos por el juez, sin hacer un análisis detallado de la sentencia dictada el día 31 de marzo de 2003, contra la cual ejercimos los recursos de ley. De la simple lectura de la referida sentencia se desprende que hubo ultrapetita, falso supuesto, inmotivación, infracción de ley, entre otros abusos cometidos por el juez, que en su oportunidad legal formalizaremos por ante la Sala de Casación Civil de este tribunal...

...Omissis...

PETITORIO

Ejerzo este recurso encontrándome dentro de la oportunidad de ley prevista en el artículo 835 del Código de Procedimiento Civil y como quiera que he anunciado recurso de casación contra la sentencia antes referida, de conformidad con lo previsto en el artículo 834 eiusdem...” (Negrillas de la Sala).

De acuerdo a lo pautado en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, la queja es una acción que se ejerce cuando el sentenciador ha causado un daño que sólo puede ser reparado mediante una indemnización, pues han sido agotados todos los recursos que la ley establece. En tal sentido, el Prof. Armiño Borjas, al referirse a la queja, expresa:

...ésta no es posible sin la concurrencia de dos condiciones esenciales: el hecho culpable de un funcionario capaz de violar la ley sustantiva y de procedimiento por medio de su decisión ilegal o de su abstención denegatoria de justicia, y el perjuicio, no remediable por otros medios, ocasionado a la parte por ese hecho culpable; y los únicos funcionarios judiciales cuya actuación dañosa puede revestir los expresados caracteres son los que ejercen funciones de jueces...

. (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 1984, pág. 176).

...Omissis...

En el presente caso, y de acuerdo al propio dicho del actor la decisión dictada por el juez superior no está firme, pues el querellante no ha agotado todos los recursos que la ley le otorga porque anunció recurso de casación, lo cual evidencia que el daño sufrido no es permanente y , por ende, puede ser reparado de resultar procedente o declarar que el juez procedió correctamente.

Con base en los motivos antes expuestos, al no estar cumplidos los requisitos de admisibilidad contenidos en los artículos 831 y 834 del Código de Procedimiento Civil, pues se pretende la indemnización por agravio sufrido por la sentencia dictada sin esperar el resultado del recurso de casación anunciado contra éste, es criterio de este Primer Vicepresidente que no existen méritos para iniciar el presente juicio de queja. Así se decide

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, el Primer Vicepresidente del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara QUE NO HAY MÉRITOS PARA CONTINUAR EL JUICIO DE QUEJA, iniciado por el abogado O.E.G.V., contra el Juez titular del Juzgado Noveno Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, abogado C.E.D.A..

No hay condenatoria en costas, dada la índole de la decisión.

Notifíquese este fallo al querellante, en el domicilio procesal indicado en el escrito que encabeza las presentes actuaciones.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, al 1° días del mes de abril de de dos mil cuatro. Años: 193º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Primer Vicepresidente,

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FRANKLIN ARRIECHE G.

La Secretaria,

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OLGA DOS SANTOS

Exp. N° 2003-000077

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