Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 22 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

SALA DE JUICIO. JUEZA DE JUICIO Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO.- El escrito de solicitud que encabeza las actuaciones, en virtud del cual los ciudadanos L.E.V.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.712.321, domiciliado en el Estado Mérida y M.Z.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.649.268, domiciliada en el Estado Mérida, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio C.B.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.508.445, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 109.956; solicitan el divorcio conforme a lo previsto en el articulo 185-A del Código Civil vigente. En fecha quince (15) de enero de 2007, se ordeno darle entrada al expediente y se admitió la presente solicitud, se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, notificada la Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges, a tal efecto este tribunal antes de decidir observa: ----------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 38, año 1993. SEGUNDO: Copias Certificadas de las Partidas de Nacimiento de sus hijos: OMITIR NOMBRE, de trece (13) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 712, año 1993, OMITIR NOMBRE, de doce (12) años de edad, expedida por la Registradora Civil de la Parroquia Domingo peña, Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 360, año 1995 y OMITIR NOMBRE, de ocho (08) años de edad, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia J.P., Municipio Libertador del Estado Mérida, según acta Nº 450, año 1998. TERCERO: Copias simples de las Cédulas de Identidad de los cónyuges. CUARTO: Escrito de Ratificación. En la solicitud los ciudadanos L.E.V.V. y M.Z.M.M., anteriormente identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, en fecha doce (12) de febrero de 1993, lo cual se evidencia del acta de matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. Fijaron el domicilio conyugal en las Residencias Los Bucares, sector Chamita, torre 01, apartamento Nº 3-1, Mérida, Estado Mérida. De dicha unión matrimonial procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres OMITIR NOMBRES, plenamente identificados en autos, señalando las partes que por problemas de índoles personal y desavenencias de la vida que no es necesario esgrimir en este momento, a los ocho (08) años de casados de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho y no convivir mas exactamente desde el 16-02-2001, de modo que han transcurrido más de cinco (05) años de ruptura prolongada de la vida en común; en virtud de lo antes expuesto, es por lo que solicitan se decrete el divorcio de conformidad con lo previsto en el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano, en las condiciones señaladas en la solicitud cabeza de autos. Las partes manifiestan que durante la unión conyugal adquirieron bienes, los cuales serán liquidados en partición de mutuo acuerdo una vez declarada firme la sentencia. Se mantiene el régimen familiar acordado por las partes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años, produciéndose entre ellos la Ruptura Prolongada de la vida en común y estando así cumplidas todas las formalidades previstas en el articulo 185-A del Código Civil vigente, pasa a dictar sentencia la presente causa.--------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones expuesta y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA

BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO, de conformidad con el articulo 185-A, del Código Civil vigente, formulada por los ciudadanos L.E.V.V. y M.Z.M.M., antes identificados, en consecuencia queda disuelto el vinculo matrimonial existente entre los referidos ciudadanos, según matrimonio civil celebrado por ante la Prefectura Civil de la Parroquia El Llano, Municipio Libertador del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio Nº 38, año 1993. En cuanto al régimen familiar de conformidad con la ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: Basándose en los artículos 351 y 360 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, ambos padres tendrán la P.P. sobre los menores y la madre M.Z.M.M., tendrá la Guarda y Custodia en la dirección antes citada como domicilio conyugal. SEGUNDO: En lo que concierne a la Obligación Alimentaria (artículos 365 y 366 Ejusdem) el padre, ciudadano L.E.V.V., coadyuvará junto con la madre, en todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, medicinas, recreación y deportes requerido por sus hijos. Como consecuencia de ello el padre se compromete a entregar la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, adicionalmente el padre se compromete a sufragar la mitad de los gastos por enfermedad de sus hijos previa presentación de los correspondientes recibos médicos y Dos (02) Bonos o Aportes Especiales de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) en efectivo el primer bono o aporte especial lo hará en el mes de agosto y el segundo en el mes de diciembre a la ciudadana M.Z.M.M., estos montos se incrementaran automáticamente de conformidad con lo establecido en el articulo 369 Ejusdem en un diez por ciento (10%) anual. Estas cantidades de dinero serán depositadas en la cuenta de ahorro de la madre del Banco Mercantil signaba bajo el Nº 0105006566006558128-8. TERCERO: De acuerdo con la sección cuarta, capitulo II, titulo IV Ejusdem, se establece un Régimen de Visitas abierto, mediante el cual el padre, así mismo como lo parientes por consanguinidad, tienen el derecho a visitar a los adolescente y el niño y viceversa. Dicho régimen de visitas comprende acceso a la residencia de los adolescentes y del niño y la posibilidad de conducirlos a un lugar distinto al de su residencia, si la madre lo autorizare especialmente para ello. Así mismo, el padre puede establecer cualquier otro contacto con sus hijos. CUARTO: En lo que se refiere a la Autorización para viajar, basándose en los artículos 391 y 392 Ejusdem, decidieron que el padre y la madre tendrán derecho a viajar dentro y fuera del país con sus hijos, siempre y cuando el otro cónyuge lo haya autorizado para ello mediante Documento Autenticado o Autorización expedida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente. En consecuencia el padre y la madre podrán movilizarse con sus hijos dentro y fuera del país o hacia el exterior con autorización expresa del otro cónyuge. ASI SE DECIDE.-------------------COPIESE, PUBLIQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintidós (22) días del mes de Febrero del año dos mil siete (2007). Años 196º de Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las diez de la mañana y previo el anuncio de ley se publico la anterior sentencia.-

La Sria.

Exp. Nº 15836

Cherald.-

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