Decisión nº S2-002-13 de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de Zulia, de 22 de Enero de 2013

Fecha de Resolución22 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil
PonenteLibes de Jesús González
ProcedimientoPartición De Comunidad Conyugal

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Producto de la distribución de Ley, corresponde conocer a este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, del recurso de apelación interpuesto por la ciudadana M.H.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 3.775.881, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, por intermedio de su apoderado judicial H.B.E., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 6.580 y del mismo domicilio, contra resolución proferida por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en fecha 15 de junio de 2012, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL interpuso el ciudadano P.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 1.694.408 y de este mismo domicilio, en contra de la recurrente antes identificada; decisión esta mediante la cual, el juzgado de primera instancia declaró sin lugar las cuestiones previas propuestas contenidas en los ordinales 7°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenando en costas a la demandada por resultar vencida en la incidencia.

Apelada dicha resolución y oído el recurso en un solo efecto, este Tribunal procede a dictar sentencia previa realización de las siguientes consideraciones:

PRIMERO

DE LA COMPETENCIA

Este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA resulta competente para conocer de la decisión del presente recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, por ser el Tribunal de alzada competente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta misma localidad y Circunscripción Judicial. Y ASÍ SE DECLARA.

SEGUNDO

DE LA DECISIÓN APELADA

La decisión apelada se contrae a sentencia interlocutoria de fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual el Juzgado a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas, fundamentando su decisión en los siguientes términos:

(…Omissis…)

Así las cosas, en el caso bajo estudio se puede constatar del estudio realizado a las actas que componen la presente causa, que si bien es cierto, que en la solicitud de divorcio (185-A) introducida por los ciudadanos P.E.V. MORALES y MARÍA HERNÁNDEZ DE VARGAS, (…) por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha catorce (14) de agosto del año mil novecientos noventa (1990) y declarada CON LUGAR en fecha veinticinco (25) de octubre de 1990, que ambos cónyuges convinieron en vender el inmueble perteneciente a la comunidad conyugal, no es menos cierto que en la referida solicitud no se encuentra determinada la condición o plazo pendiente alegada por la parte demandada, puesto que los mencionados ciudadanos solo se comprometieron a que dicho inmueble sería puesto a la venta por un precio a convenir entre ellos y el posible comprador, asimismo a sufragar los gastos con ocasión a la hipoteca que versaba sobre el inmueble objeto de la presente demanda, y que mientras dicho inmueble se vendiera, el cónyuge P.V., habitaría la parte superior y la ciudadana MARÍA TERESA DE VARGAS la parte inferior de la vivienda, es por lo que considera esta J. que no hay ninguna condición o plazo pendiente que deba cumplirse para llevar a cabo la partición y liquidación del inmueble constituido por una vivienda duplex ubicada en la avenida 23, N° 73-57, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia se debe declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendientes. ASÍ SE DECIDE.

En relación a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la Cosa Juzgada (…)

En este sentido, al analizar el contenido de la copia certificada emitida por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha veintitrés (23) de abril de 2012, se puede constatar que los ciudadano P.E.V. MORALES y M.T.H.D., anteriormente identificados con la asistencia debida, estamparon diligencia el día cinco (05) de noviembre de 1990 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual solicitaron al referido Tribunal fuese ratificado el acuerdo al que habían llegado de mutuo consentimiento con relación a los bienes habidos dentro de la comunidad conyugal y explanados en la solicitud de demanda de divorcio, fijando el precio de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo), correspondiente al 50% que le corresponde a cada cónyuge. (…).

Sin embargo, se evidencia de las actas que el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y M. de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia en fecha veinticinco (25) de octubre de 1990, y declarada en estado de ejecución de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil mediante auto dictado el día veintiséis (26) de octubre de 1990, es por ello que esta operadora de justicia llega a la convicción que lo alegado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, no comporta el elemento central de la pretensión procesal intentada por el ciudadano P.E.V.M., debido a que dicha solicitud se realizó posteriormente a la sentencia proferida por el mencionado Tribunal.

En tal sentido, resulta claro que los hechos que dieron origen a la misma y decididos por el Tribunal de Instancia, fueron referidos al estado civil de los ciudadanos P.E.V. MORALES y M.T.H.D., mas no a los bienes pertenecientes a la comunidad conyugal de dichos ciudadanos, en consecuencia esta sentenciadora considera procedente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la Cosa juzgada. ASI SE DECIDE.-

(…Omissis…)

En relación al numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, (…), y luego de un examen preliminar del escrito libelar se desprende notoriamente que la parte demandante, ciudadano P.E.V.M., (…), manifiesta que permaneció casado con la ciudadana M.H.D., (…), y que ese vinculo fue declarado disuelto mediante sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en fecha veinticinco (25) de octubre de 1990, pero es el caso que en dicha solicitud acordaron para asegurar la conservación del patrimonio común y la atención de los hijos habidos dentro del matrimonio, uno de los cuales era menor de edad, y que el único bien patrimonial adquirido durante el matrimonio, sería puesto a la venta por un precio estipulado entre ambos cónyuges, y por cuanto el mencionado inmueble esta constituido por una vivienda dúplex, ubicada en la avenida 23, signada con la nomenclatura Municipal N° 73-57, en jurisdicción del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, quedaría habitado por los mencionados ciudadano (sic), es decir que el ciudadano P.E.V.M., habitaría la parte superior del inmueble y la parte inferior sería habitada por su ex esposa, ciudadana M.T.H., hasta tanto el inmueble fuese puesto en venta, y (sic) virtud de que se ha hecho imposible la convivencia de ambos en el mencionado inmueble, es por lo que se vio en la necesidad de demandar la partición del bien objeto de la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, concatenado con el artículo 777 del Código de procedimiento Civil.

Ahora bien, subsumiendo el derecho reclamado por la parte demandante, se constata que la pretensión propuesta por el accionante es de partir y liquidar el inmueble perteneciente a la comunidad ganancial, y no la del Desalojo, tal y como fue explanado por la parte demandada en su escrito de cuestiones previas, razón por la cual esta J. considera que la pretensión intentada por el ciudadano P.E.V.M., se ajusta a los requisitos de admisibilidad de la demandada (sic), (…), y como quiera que tampoco existe algún supuesto que impida su admisión, es por la cual que esta operadora de justicia considera procedente declarar sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA.

De los argumentos antes explanado, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, (…); Declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 7° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente. SEGUNDO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 ejusdem, relativa a la cosa juzgada. TERCERO: SIN LUGAR, la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 ejusdem, opuestas por la ciudadana M.H.D., (…), en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, incoare el ciudadano P.E.V.M., (…), en contra de la ciudadana M.H.D., antes identificada, y en consecuencia se emplaza a la parte demandada para la contestación de la demanda en el lapso establecido en el artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

(…Omissis…)

TERCERO

DE LOS ANTECEDENTES

De un estudio pormenorizado de las actas que conforman el presente expediente, se desprende:

Ocurre ante el Juzgado a quo, el ciudadano P.E.V.M., asistido por la abogada CARLOTA CASANOVA de MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 21.132, para presentar demanda de partición de comunidad conyugal en contra de su ex cónyuge ciudadana M.H.D., antes identificada, manifestando que en virtud de haber permanecido separados de forma prolongada, solicitaron ante el tribunal de primera instancia la disolución del vínculo conyugal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, acordándose en ese momento que en lo relativo al único bien matrimonial, éste sería puesto en venta por un precio a convenir entre ambos cónyuges, y que hasta tanto se diera ello, dichos ciudadanos habitarían el inmueble uno en la parte inferior, y el otro en la parte superior.

Expresó que no ha sido posible acordar el precio y por ende la venta del inmueble, y que además la convivencia se ha hecho cada vez mas compleja, todo lo cual, originó como consecuencia la presente demanda de partición de dicho inmueble, cuyos condóminos son los ciudadanos antes mencionados correspondiéndole a cada uno el cincuenta por ciento (50%) de la propiedad del inmueble. Estimó su demanda en la cantidad de DOS MILLONES CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 2.100.000,oo).

Dicha demanda fue admitida en fecha 1 de diciembre de 2011, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, M. y del Tránsito de esta circunscripción judicial, ordenándose la citación de la demandada. Siendo así, se desprende de actas que en fecha 13 de febrero de 2011, el abogado H.B.E., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana M.H.D., presentó escrito de cuestiones previas, oponiendo las contenidas en los ordinales 7°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En el lapso de pruebas de la incidencia, la parte demandada además de invocar el mérito favorable de las actas, promovió documental, prueba de exhibición y prueba de informes. En ese sentido, el juzgador de la causa, declaró inadmisible la prueba de exhibición y admitió el resto de las probanzas.

Culminado dicho lapso, el juzgado de la causa, profirió en fecha 15 de junio de 2012, la decisión sub-litis en los términos suficientemente explicitados en el Capítulo Segundo del presente fallo, la cual fue apelada en fecha 4 de julio de 2012, por la representación judicial de la parte demandada, ordenándose oír en un solo efecto, y en virtud de la competencia funcional jerárquica vertical correspondió conocer a este Juzgado Superior, dándosele entrada a los efectos del cumplimiento del trámite legal correspondiente.

CUARTO

DE LOS INFORMES Y DE LAS OBSERVACIONES

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, y en la oportunidad legal establecida en dicha norma adjetiva civil para la presentación de los INFORMES, ésta Superioridad deja constancia que ninguna de las parte hizo uso de su derecho y por tanto, tampoco fueron dispensadas las observaciones en esta instancia.

QUINTO

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente que en copias certificadas fueron remitidas a esta Superioridad, y en atención al análisis cognoscitivo del caso facti-especie, una vez declarada la competencia de este Tribunal Superior para conocer de la presente causa, considera esencial puntualizar, que tal y como se desprende de las actas procesales, el objeto de conocimiento de esta segunda instancia se contrae a resolución de fecha 15 de junio de 2012, mediante la cual el Tribunal a quo declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenidas en los ordinales 7°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, verificado como fue que la parte demandada-recurrente no presentó escrito de informes en esta segunda instancia, y dado que fue la única en ejercer el recurso de apelación contra la singularizada resolución, determina este operador de justicia que la apelación incoada deviene de la disconformidad que presenta respecto a dicha negativa.

Quedando así delimitado el thema decidendum objeto del conocimiento por este Jurisdicente Superior, se hace imperativo esbozar previamente ciertos lineamientos, a los fines de inteligenciar con precisión metodológica la decisión a ser proferida en esta instancia.

En ese sentido, se pudo establecer del análisis de las actas que conforman el expediente, y de la demanda incoada, que la presente causa se contrae a juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL, específicamente sobre el bien inmueble identificado en autos, incoado por el ciudadano P.E.V.M., contra la ciudadana M.T.H.D., en virtud de haberse disuelto el vínculo matrimonial que los unía, a través de sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 25 de octubre de 1990; exponiendo la parte actora que en esa oportunidad ambos cónyuges acordaron en relación al único bien patrimonial adquirido durante el matrimonio, que sería puesto a la venta por un precio a convenir entre ambos, y que hasta tanto se efectuara la misma, habitarían en el referido inmueble (vivienda dúplex), en la parte inferior dicho ciudadano y en la parte superior su ex cónyuge.

Ahora bien, sobre la naturaleza de este tipo de juicio se hace necesario precisar para este operador de justicia, que la partición está referida a la división de los bienes sobre los cuales varias personas se hallan en estado de comunidad, por tener sobre los mismos derechos pro indivisos, de manera que cuando tales personas deciden suspender la situación de comunidad en la que se encuentran, debido a que nadie está obligado a permanecer en comunidad, existe un procedimiento especial, que no es otro que el juicio de partición, el cual toma su base sustantiva en las normas que al respecto se hallan estatuidas en el Código Civil y cuyo fundamento adjetivo se encuentra consagrado en las previsiones normativas consagradas en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

De esta manera, se encuentra estipulado respecto del procedimiento de partición lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y haberes. (…)”.

Artículo 780.- “La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.” (N. de este Tribunal Superior)

Siendo así, es importante hacer referencia a la sentencia Nº 00442 proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. I.P. de V., expediente Nº 06098, que señaló, sobre las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, lo siguiente:

(…Omissis…)

Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo tramite (sic) se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición

.

(…Omissis…)

En tal orden, se observa que en el procedimiento de partición hay dos (2) fases: La primera etapa del proceso (la contradictoria) en la que se resuelve el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota del bien o los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; y la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que pone fin a la primera fase del proceso de partición (es la partición propiamente dicha), en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes.

Determinado lo anterior, cabe destacar que en el caso sub especie litis, una vez citada la demandada, en la oportunidad para formular oposición, presentó escrito en el cual indicó que “antes de entrar a contestar, al fondo la demanda, opongo con carácter previo las siguientes Cuestiones Previas…” oponiendo las contenidas en los ordinales 7°, 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativas a la existencia de una condición o plazo pendiente, cosa juzgada y prohibición de la ley de admitir la acción propuesta respectivamente. De esta forma, el tribunal de la causa tramitó dicha incidencia aperturando el lapso probatorio, y una vez culminado el mismo, procedió a dictar la resolución objeto del presente recurso de apelación, en la que declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas.

En lo que a ello respecta, conforme a lo referenciado con anterioridad inherente a las fases del procedimiento de partición, debe denotar este Juzgador que en el articulado que contiene los tramites de dicho procedimiento, el legislador no contempló la posibilidad de oponer cuestiones previas, por el contrario cuando efectúa la remisión al procedimiento ordinario, establece que tendrá lugar cuando la parte demandada haya hecho oposición fundamentándose en su disconformidad con el carácter o cuota de los interesados, o cuando exista contradicción sobre el dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes, discurriendo en este último caso por el procedimiento ordinario en cuaderno separado.

En ese mismo orden de ideas, ha sido asentado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N°. 00188, de fecha 9 de abril de 2008, reiterada en sentencia N°. 000281, de fecha 28 de junio de 2011, expediente 10-702, bajo ponencia del Magistrado A.R.J., en la cual se indicó lo siguiente:

(…Omissis…)

De la jurisprudencia precedentemente transcrita se desprende que el procedimiento de liquidación y partición de bienes consta de 2 fases o etapas: 1) En la primera se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. En ese mismo sentido, se advierte de la citada decisión, que no es admisible en el juicio de partición la oposición de cuestiones previas.

(…Omissis…)

Asimismo, se evidencia que el juzgado ad-quem, incurrió en menoscabo al derecho de la defensa de una de las partes, al indicar en la parte motiva de su decisión que el demandado opositor no utilizó los mecanismos procesales atinentes a la interposición de la cuestión previa por defecto del escrito libelar a que se refiere el artículo 346 ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil; cuando de la jurisprudencia de la Sala transcrita supra se desprende, que no está prevista la oposición de cuestiones previas, ya que tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, por lo tanto no existiría controversia y el juez deberá considerar con lugar la partición.

(…Omissis…) (Negrillas de este Tribunal Superior).

Visto lo anterior, resulta evidente que en el juicio de partición no se encuentra dada la facultad para el demandado de oponer cuestiones previas, debido a que la naturaleza de dicho procedimiento es la tutela del derecho que tiene cada comunero de no estar obligado a permanecer en comunidad, y por tanto una vez cumplidos los extremos exigidos en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, el transcurso del juicio se encuentra basado en los principios de celeridad y economía procesal, correspondiéndole a la parte demandada efectuar; si es el caso, su oposición a la partición incoada, debidamente fundamentada en los parámetros señalados en la Ley, o por el contrario, convenir en ella, conllevando a la efectiva partición de los bienes a través de un partidor. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En atención a lo anterior, considera quien aquí decide, que el juez, como encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del debido proceso, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables para que exista tutela judicial efectiva, en consecuencia, de un estudio pormenorizado de las actas y de la aplicación del principio de legalidad, se colige que dada la naturaleza del JUICIO DE PARTICIÓN, como procedimiento especial, el legislador estableció las formas procesales en que debe discurrir el mismo, y de igual forma ha sido interpretado en criterios reiterados por la jurisprudencia, estableciendo la imposibilidad para oponer cuestiones previas en este tipo de procedimientos, ya que limita la actuación inicial del demandado a realizar una oposición a la partición, si lo considera pertinente, con lo cual, dependiendo de los fundamentos de la misma, se ordinariza el procedimiento que concluirá con el pronunciamiento del juzgador declarando procedente o no la partición solicitada, que en caso afirmativo, iniciará la fase de partición propiamente dicha, y en caso negativo, dará por terminado el juicio.

Por otro lado, si en la oportunidad para efectuar la oposición, la parte demandada no lo hace, o lo realiza extemporáneamente, se entiende como un convenimiento o aceptación tácita de la partición, se configura por tanto como un procedimiento de jurisdicción voluntaria; es decir, que no tiene naturaleza contenciosa por cuanto no existe conflicto de intereses de relevancia jurídica, ni parte demandada que conforme el elemento material de la jurisdicción para la cosa juzgada, aperturándose inmediatamente la fase de partición propiamente dicha. Y ASÍ SE DETERMINA.

Derivado de ello, evidencia este Juzgador que el tribunal de la causa inobservó la tramitación correspondiente para este tipo de juicio, puesto que una vez que la parte demandada presentó su escrito de cuestiones previas, en un procedimiento donde no se encuentra contemplado, procedió a darle curso a la incidencia con su respectiva fase probatoria, concluyendo en la decisión interlocutoria dictada en fecha 15 de junio de 2012, todo lo cual se encuentra en contravención con el procedimiento establecido en la ley adjetiva civil, y en ese sentido, resulta por tanto forzoso, de conformidad con el artículo 206 eiusdem, declarar NULAS las actuaciones efectuadas respecto de la incidencia de cuestiones previas, incluyendo la sentencia objeto del presente recurso de apelación fechada 15 de junio de 2012, todo ello en virtud de haberse producido en omisión de las formas sustanciales determinadas para el caso concreto. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En aquiescencia de las anteriores argumentaciones, por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, en sintonía con los criterios doctrinales y jurisprudenciales acogidos, concluye este operador de justicia que del análisis cognoscitivo del caso facti especie se evidencia la incorrecta tramitación de la incidencia de cuestiones previas, que no se encuentra contemplada para el procedimiento de partición, por lo tanto, frente a tal declaratoria de nulidad de los actos procesales efectuados con ocasión a la incidencia de cuestiones previas y la sentencia de fecha 15 de junio de 2012, que resolvió la misma, lo cual origina como consecuencia forzosa la NULIDAD del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en fecha 4 de julio de 2012 y oído mediante auto fechado 13 de julio de 2012, resultando inoficioso para este órgano jurisdiccional realizar el correspondiente análisis sobre el objeto sometido a consideración de este Juzgador Superior mediante la apelación ejercida, y así se plasmará en forma expresa, precisa y positiva en el dispositivo a ser dictado en la presente causa.Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que por PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONYUGAL sigue el ciudadano P.E.V. MORALES en contra de la ciudadana M.T.H.D., declara:

PRIMERO

NULAS todas las actuaciones efectuadas en el juicio con ocasión a la incidencia de cuestiones previas opuestas por la parte demandada, incluyendo la sentencia de fecha 15 de junio de 2012 dictada por el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en virtud de que la sustanciación y resolución de dicha incidencia se realizó en contravención con el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil relativo al juicio de partición; en consecuencia;

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada M.T.H.D., a través de su apoderado judicial H.B.E., en fecha 4 de julio de 2012, y del auto que oyó dicha apelación en fecha 13 de julio de 2012, todo ello en virtud, de que no se encuentra contemplado dentro del procedimiento de partición la posibilidad de oponer cuestiones previas y por ende, la sentencia que resolvió la misma resulta deviene en inexistente, de conformidad con los términos expresados en el fallo.

TERCERO

SE ORDENA al juzgado a-quo continúe con el presente juicio de partición con apego a las normas procedimentales establecidas en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 777 y siguientes.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

A los fines previstos por el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase por Secretaria copia certificada del presente fallo y déjese en este Tribunal.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de enero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PROVISORIO,

Dr. LIBES DE J.G. GONZÁLEZ

LA SECRETARIA

Abog. A.G.P.

En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo, se expidió copia certificada ordenada y se archivó en el copiador de sentencias. LA SECRETARIA,

A.. ANY GAVIDIA PEREIRA

LGG/ag/bc

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