Decisión de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Junio de 2008

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2008
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteSanta Susana Figuera Cabello
Procedimiento185-A (Divorcio)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sección de Protección de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, tres de Junio de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: BP02-V-2008-000240.

Divorcio 185-A.

Vista la anterior solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos J.E.V. y G.D.C.F.G., venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, hábiles civilmente, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad V-6.185.688 y V-10.552.064, respectivamente, asistidos por las abogados en ejercicios GIUSEPPINA RUSSO LIZZA y J.A.Z., inscritas en los Inpreabogados bajo los N°s 36.072 y 31.371, respectivamente, fundamentada en las previsiones del artículo 185-A, del Código Civil, mediante la cual solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conyugal existente entre ellos, en atención a que tienen una ruptura prolongada por más de cinco (5) años. Anexos de la solicitud acta de matrimonio y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio. (Folios 01-12).

Esta Sala de Juicio N°.01, para decidir observa:

PRIMERO

Que los solicitantes contrajeron matrimonio civil por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1.998, de esa unión procrearon dos hijos de nombres: XXXXXXXXXXXXXXX, y fijaron su ultimo domicilio conyugal en: Complejo Turístico El Morro, Municipio Urbaneja, Estado Anzoátegui, en el Conjunto Residencial Á.M., PH 5, Torre D, calle R-16, A.V..

SEGUNDO

Del folio trece (13) al folio diecinueve (19) cursan las siguientes actuaciones: auto de admisión, boleta de notificación de la Fiscal Decimoquinto del Ministerio Público; boleta debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 24/04/2008; escrito presentada por la Fiscal del Ministerio Público de fecha 29/04/2008, en el cual manifiesta que no se tiene ninguna objeción que hacer al respecto.

Por las razones anteriores, evidenciándose de autos que los cónyuges J.E.V. y G.D.C.F.G., contrajeron matrimonio Civil por ante el Juzgado del Municipio Sifontes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha veintisiete (27) de Marzo de 1.998, conforme lo establecido en la Ley, tal y como consta en acta consignada en autos (folio 07), separándose de hecho a partir del mes de Julio de 2001, por lo que estando separados de hecho por más de cinco (05) años, todo lo cual resulta incontrovertible e indiscutible por la mutua manifestación de voluntad que hacen y habiéndose cumplido durante el proceso todo lo establecido en el Código Civil y La Ley de Protección del Niño y del Adolescente, la petición de los cónyuges esta plenamente ajustada a derecho y en atención a ello, esta Sala N°.01 de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en Nombre de la República Bolivariana Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la solicitud de Divorcio de conformidad con las previsiones establecidas en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano, presentada por los ciudadanos J.E.V. y G.D.C.F.G., y en consecuencia declara disuelto el vinculo matrimonial que los une.

En cuanto a lo acordado o convenido de común acuerdo por los ciudadanos ya referidos en lo que respecta sus hijos los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX,esta Sala de Juicio N° 01, en uso de sus atribuciones legales y en Interés Superior del referido niño, contenido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones concernientes a niños y adolescentes, HOMOLOGA el convenimiento suscrito por ambos padres en solicitud de Divorcio en lo que respetan a los siguiente puntos:

PRIMERO

Ambos padres ejercerán de manera conjunta la P.P. de sus hijos, según el contenido de los artículos 347, 348 y 349 de la Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, quienes declaran saber y conocer las responsabilidades y cargas de la misma le significa a cada uno de los padres en beneficio de sus hijos y se obligan a cumplir fielmente con cada una.

SEGUNDO

La Responsabilidad de Crianza de los hijos corresponde ha ambos padres de conformidad con lo establecido en la mencionada Reforma de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 359, y conforme al Artículo 360, la madre ejercerá la custodia sobre los niños arriba mencionados.

TERCERO

En cuánto a la Obligación de Manutención, el padre suministrará la cantidad de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bsf. 1.000, oo), mensuales, cantidad esta que depositará mensualmente en la cuenta de ahorro que a tal efecto aperturará la madre y comunicará el respectivo numero, sirviendo los comprobantes de depósitos la prueba del cumplimiento de la misma. Asimismo el padre sufragará los gastos correspondientes a educación, vestuario, recreación y atención medico-quirúrgica de los niños, no deducibles de las sumas erogadas por esos conceptos de la obligación de manutención fijada.

CUARTO

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá visitar a sus hijos sin ningún tipo de inconvenientes y podrá hacerlo en las horas apropiadas, tomando en cuenta el horario escolar.

QUINTO

LIQUIDESE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada en el Tribunal tal como lo ordena el artículo 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 01 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los tres (03) días del mes de Junio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL Nº 01

ABOG. S.S.F..

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.

LA SECRETARIA

ABOG. ORLYMAR CARREÑO.

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