Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteVirginia Teresita Vásquez González
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Expediente Nº 22.118

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

    I.A) PARTE DEMANDANTE: J.E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.V.G., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en El Espinal, Jurisdicción del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-8.934.465; V-9.303.449 y V-11.535.743, respectivamente.

    I.B) APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados en ejercicios C.R.P.M., P.I.R.D.F. y TAHÍS DEL VALLE BERMÚDEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 231; 28.690 y 47.961, con domicilios procesales las dos primeras en Lomas de Prados del Este, Municipio Baruta del estado Miranda, y de la última en la calle Principal de Los Bagres, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

    I.C) PARTE DEMANDADA: J.M.H., venezolanos, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 218.133, con domicilio procesal en el Edificio El Limonero, oficina 5, entre las esquinas Zamuro a Miseria, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

    I.D) APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461.

  2. BREVE RESEÑA DEL PROCESO.-

    Se inicia el presente procedimiento por demanda de NULIDAD DE ACTA DE REMATE, incoado por los ciudadanos J.E.V.G., N.D.V.V.G. y Z.D.V.V.G., contra el ciudadano J.M.H., antes identificados.

    Alegan las apoderadas judiciales de la parte demandante que, en fecha 27-6-1977, según Acta de Remate distinguida bajo el Nº 599, emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Territorio Federal Amazonas, fueron rematados los derechos posesorios a los ciudadanos Á.R. y A.M.C.D.R. (ambos fallecidos) sobre los terrenos denominados “CETEA” o “SEPEA”, según sentencia registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta, bajo el Nº 127, folios 1 al 22, Protocolo Primero, Tomo Adicional Segundo, Primer Trimestre del año 1977; dicho remate fue efectuado a solicitud del ciudadano J.M.H., quien presuntamente residía en Caracas cuyo domicilio procesal no aparece constituido en el expediente, ni su número de inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado. Los mencionados terrenos “CETEA” o “SEPEA”, se encuentran registrados ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Marcano, hoy Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, Protocolo Tercero, Cuarto Trimestre del año 1.895, folios 5 al 8 y sus vueltos. Dichos terrenos están ubicados a los márgenes de la carretera que conduce de Porlamar a Punta de Piedras, y sus linderos son los siguientes: comenzando el lindero donde termina o terminaba la Sucesión de P.S., punto que une el lindero Oeste, constituido por un cardón, una cepa de Chiguichigue y Guicheres, desde el punto línea recta hacia el Oriente hasta una cepa de apecureros, Barbascos, Guicheres y Guamaches que unidos hacen o hacían una misma cepa desde éste punto y en dirección hacia el Norte en línea recta hasta una amojonadura que se hizo de piedras desde ésta amojonadura que en dirección sureste en derechura hasta un Apecurero grande que llaman la Cimarrona; y desde este último punto siguiendo en línea recta por parte del Poniente hacia el Sur hasta donde termina o terminaba la Posesión de P.S..

    Asimismo, las mencionadas apoderadas expresan que, el ciudadano J.M.H. remató dichos derechos posesorios, los cuales presuntamente pertenecieron a los ciudadanos Á.R. y A.M.C.D.R. (fallecidos), cuando dichos inmuebles pertenecen a todos los herederos de J.B.R., descendientes de los precursores actuantes en las batallas y luchas de la independencia del estado Nueva Esparta, y hacen del conocimiento que sobre dichos inmuebles existe un procedimiento de Partición de los Sucesores (concluido), el cual no se ha inscrito ante el Registro, por cuanto aparecen registrados los supuestos derechos posesorios efectuados por el ciudadano J.M.H.; que dicho remate fue efectuado por un Tribunal incompetente por la jurisdicción y por la materia, esto fue, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Territorio Federal Amazonas. Ahora bien, las razones alegadas por el mencionado J.M.H. para efectuar el remate de los derechos posesorios de los mencionados ejecutados, ciudadanos Á.R. y A.M.C.D.R. (fallecidos), era una deuda por un presunto juicio de honorarios profesionales del cual no existen pruebas y los ejecutados actualmente fallecidos, quienes ostentaron la titularidad del derecho de propiedad de la totalidad de los inmuebles por vía de un juicio de prescripción adquisitiva que quedó sin efecto, el cual está perimido porque los sucesores de Á.R., no se presentaron a publicar el Edicto correspondiente, para darle continuidad al juicio, tal como lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil. Además, si los derechos posesorios rematados se encuentran en jurisdicción del estado Nueva Esparta, específicamente, en Las Guevaras, Municipio Díaz, mal puede entenderse éste absurdo remate, pues en materia de demandas y ejecuciones relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles dispone el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde esté situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato…”; que según la interpretación de la norma, están en presencia de un conflicto de incompetencia por la materia y por la jurisdicción, por lo que este remate está viciado de nulidad absoluta, es inexistente jurídicamente, es una simulación, viola el orden y la seguridad jurídica, ya que los bienes inmuebles están ubicados en el estado Nueva Esparta, el domicilio de los demandados se encuentra en el mismo Estado y se presume que, si estos últimos vivían en dicho Estado, fue allí donde acordaron el Contrato y según el Acta de Remate la parte demandada no asistió al Acto de Remate; que de todo lo expuesto se concluye que hay un fraude procesal.

    Asimismo, establecen las mencionadas apoderadas que los hechos ocurridos bajo el i.d.C.d.P.C. derogado, deben juzgarse por el mencionado Código, en su Sección II, de la Competencia por el Territorio; fuero electivo relativo a acciones inmobiliarias que establece el, artículo 77, eiusdem: “Las acciones reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad Judicial del lugar donde esté situado el inmueble, o la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el Contrato, caso de hallarse allí el demandado”.

    Finalmente exponen dichas apoderadas, que entre las normas no hay diferencias, que ambas disposiciones son idénticas, y por ende proceden a demandar al ciudadano J.M.H..

    Recibida para su distribución en fecha 21-032005 (f. 8) corresponde conocer de la presente causa a este Juzgado.

    En fecha 22-3-2005, la abogada C.R.P.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, consigna copias simples de los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos y, se le da entrada en esa misma fecha.

    Por auto de fecha 31-03-2005, se admite la presente causa y se ordena el emplazamiento de la parte demandada, así como librar oficio al C.N.E. y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), en virtud de que la parte actora manifiesta no conocer el domicilio del demandado.

    En fecha 07-04-2005, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan copias certificadas de los recaudos correspondientes a los fines de ser agregados a los autos, e igualmente, solicitan se nombren correo especial a las abogadas C.R.P.M. y P.I.R.D.F., a los fines de entregar los oficio librados al C.N.E. y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX).

    Mediante auto de fecha 07-04-2005, se designa como Correo Especial a la abogada P.I.R.D.F., a los fines de que proceda a la entrega de los oficios enviados al C.N.E. y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), y se le advierte a la precitada abogada que debe comparecer a aceptar dicho cargo; quien lo hace ese mismo día.

    El día 11-04-2005, la abogada P.I.R.D.F., recibe los Oficios librados al C.N.E. y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), a los fines de su entrega.

    En fecha 25-04-2005, las apoderadas judiciales de la parte actora, consignan copias fotostáticas que prueban la entrega de los oficios remitidos al C.N.E. y a la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX).

    En fechas 07-06-2005 y 01-07-2005, se agregan oficios Nros. DGIE-2083-2005 y DGIE-2394-2005, emanados de la Dirección General de Información Electoral.

    En fechas 11-07-2005, se agrega oficio Nº RIIE-1-0501-7980, emanado de la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamentos de Datos Filiatorios.

    En fecha 26-07-2005, la abogada T.D.V.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, solicita se libre comisión al Tribunal del Municipio Sucre del Estado Miranda, a los fines de practicar la citación de la parte demandada.

    Por auto de fecha 09-08-2005, se libra compulsa de citación a la parte demandada y comisión al Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda, para la práctica de la citación.

    En fecha 24-10-2005, la abogada T.D.V.B., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, entrega al Alguacil los medios necesarios para lo relativo a la práctica de la citación a la parte demandada.

    En fecha 27-03-2006, se agrega Comisión Nº E-05-268, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, debidamente cumplida.

    Mediante diligencia de fecha 20-04-2006, la abogada P.I.R.D.F., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, solicita se libre cartel de citación a la parte demandada; lo cual se cumple el día 26-04-2006.

    En fecha 31-05-2006, la abogada T.D.V.B., en su carácter de co-apoderada judicial actora, retira cartel de citación, a los fines de su publicación en la prensa.

    En fechas 15-06-2006 y 20-06-2006, la abogada T.D.E.V.B., co-apoderada judicial actora, consigna cartel de citación, debidamente publicado en prensa, y el mismo se agrega a los autos en esas mismas fechas.

    El día 08-08-2006, la abogada T.D.V.B., co-apoderada judicial actora, solicita se nombre Defensor Judicial a la parte demandada.

    Por auto de fecha 14-08-2006, se designa a la abogada C.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 22.118, como Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa.

    En fecha 26-09-2006, el Alguacil Titular de este Despacho, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada C.S., designada Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa.

    Mediante diligencia de fecha 03-10-2006, la abogada C.S., acepta el cargo de Defensora Judicial de la parte demandada en la presente causa, y jura cumplir fielmente con sus obligaciones.

    En fecha 15-11-2006, la abogada C.S., en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, da contestación a la demanda rechazando y contradiciendo, tanto los hechos como el derecho, por cuanto carece de todo fundamento legal, ya que el remate de los derechos posesorios, se efectuó conforme a derecho; asimismo, rechazó y contradijo que haya existido fraude procesal alguno.

    En fecha 16-11-2006, comparece el abogado J.M.H., e impugna la contestación de la demanda hecha por la Defensora Judicial, en virtud de que ésta no había sido citada para la misma, y que solo se dio por notificada para la aceptación del cargo, dándose él personalmente por citado. Asimismo, el demandante renuncia al término de comparecencia y consigna escrito, en el cual se abstiene de contestar la demanda y procede a oponer cuestiones previas contenidas en los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, opone la primera de las cuestiones previas opuestas, por no aparecer consignados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, los cuales deben producirse con el libelo de la demanda; la segunda de éstas, por la caducidad de la acción, establecida en la Ley y, por último, la tercera, en virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, ya que la caducidad es de orden público y el Juez puede advertirla para la admisión de la demanda.

    En este sentido, el abogado J.M.H., fundamenta su respectiva defensa cuando opone “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, aduciendo que no aparecen consignados los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive de inmediato el derecho deducido, que deberán producirse con el libelo de la demanda; En cuanto a “La caducidad de la acción establecida en la Ley”, el demandado alega, con relación al Acta de Remate, debidamente registrada en fecha 09-12-1977, bajo el Nº 113, folios 43 al 45, vto., Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año, que de la misma tuvo conocimiento la parte actora desde el día 21-04-1999, mediante la representación de las abogadas C.R.P.M., P.I.R.D.F. y TAHÍS DEL VALLE BERMÚDEZ, y si se parte desde esa fecha, hasta la fecha de admisión de la demanda de nulidad se observa que operó la caducidad, señalada en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, para el ejercicio de la acción de nulidad. Por último, con relación a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, el mencionado demandado señala que la acción no debió admitirse ya que la caducidad es oponible de oficio, y puede hacerlo el Tribunal por ser de orden público.

    Posteriormente, en fecha 16-11-2006 el ciudadano J.M.H., confiere poder apud acta al abogado en ejercicio O.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 27.461.

    Mediante escritos de fechas 21-11-2006 y 07-12-2006, las apoderadas judiciales de la parte actora, contradicen la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la “ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”. Igualmente, con relación a la cuestión contenida en el ordinal 6° del artículo 346, eiusdem, advierte que al folio 9 del expediente aparece diligencia de fecha 22-03-2005, mediante la cual ambas apoderadas consignaron los recaudos en los cuales se fundamentó la pretensión demandada. Así mismo niegan, rechazan y contradicen en todos y cada uno de sus términos, la cuestión previa alegada por ser temeraria, de mala fe y extemporánea, en virtud de que la Defensora Ad Litem, contestó la demanda en su debida oportunidad procesal. Finalmente, en cuanto a la cuestión del ordinal 10° del artículo 346 del Código Procesal, consideran que el presente caso es de Incompetencia por la jurisdicción, lo cual es de orden público, y las cuestiones de orden público no prescriben, por lo que, rechazan y contradicen categóricamente dicha cuestión previa, en razón de que los bienes inmuebles, objetos de esta demanda, se encuentran registrados y domiciliados en el estado Nueva Esparta.

    En fecha 15-01-2007, la abogada T.B.B., co-apoderada judicial de la parte demandante, promueve pruebas en la incidencia de cuestiones previas y reproduce el mérito favorable a los autos, ratificando en toda y cada una de sus partes, el contenido del escrito presentado el día 07-12-2006 (fs. 139 al 143 del expediente). Por su parte el demandado no promovió pruebas en dicha incidencia y mediante escrito de fecha 25-01-2007, el abogado J.M.H., solicita se decidan las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en su oportunidad legal, y en razón de ello, en su validez legal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN.-

    Encontrándose el Tribunal dentro de la oportunidad para decidir, previamente observa:

    Las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en el presente juicio, se encuentran contempladas en los ordinales 6°, 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, los cuales establecen:

    “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 6°, “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; ….10º “La caducidad de la acción establecida en la Ley”; 11º “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que nos sean de las alegadas en la demanda”. (Resaltado del Tribunal).

    Al respecto y con vista a los argumentos esgrimidos, respectivamente, por las partes se procede a aplicar el contenido de las citadas disposiciones al presente caso:

    1) EL DEFECTO DE FORMA DE LA DEMANDA, POR NO HABERSE ACOMPAÑADO AL LIBELO, LOS INSTRUMENTOS DE LOS CUALES DERIVA LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA.-

    Con respecto a la oposición de esta cuestión previa, la parte demandada señaló que al folio 9 aparece diligencia de fecha 22-03-2005, en el presente expediente, mediante la cual consignan los recaudos con fundamento en los cuales hace valer su pretensión anulatoria del acta de remate aduciendo su temeridad, su mala fe y su extemporaneidad, ya que la Defensora Judicial de la parte demandada había contestado la demanda en su oportunidad procesal.

    Delimitado lo anterior, se observa que, la inexistencia de los documentos respecto a los cuales la parte accionante fundamenta la pretensión de nulidad del Acta de Remate Judicial, no se compadece con la realidad puesto que las apoderadas corrigieron el defecto de forma invocado, y por tanto dieron cumplimiento a lo exigido por el numeral 6° del artículo 340, eiusdem, al ser presentados luego de la distribución del libelo y que se formara el expediente ante esta Instancia Judicial, en virtud de lo cual se declara improcedente la cuestión previa del ordinal 6º del artículo 346, eiusdem, atinente al defecto de forma previsto en el ordinal 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    2)LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA PARTE ACTORA.

    Dicha cuestión previa se encuentra prevista en el numeral 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y cuando el demandado la propone hace referencia a la acción de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, prevista en el artículo 136 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy párrafo 8 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Pero es el caso, que de los términos del libelo de la demanda, se desprende que la categoría de la acción de nulidad incoada por la parte actora es real, dada su vinculación con el inmueble que fue objeto de remate, que para ser ejercida ante el órgano judicial, tiene un lapso de prescripción y no de caducidad, el cual a tenor de lo establecido en el artículo 1977 del Código Civil tiene un lapso de veinte (20) años.

    En este sentido, ha sostenido la Doctrina que la caducidad es la sanción que se le impone a un ciudadano constituida por la omisión y el transcurso de un plazo dentro del cual la ley habilita a su titular para hacer valer su pretensión ante los órganos jurisdiccionales; que ese lapso de tiempo previsto en la Ley transcurre fatalmente en contra del titular del derecho, no es susceptible de interrupción y una vez acaecido, el Juez se encuentra impedido de conocer el asunto.

    Mientras que la prescripción es un medio o recurso extintivo o liberatorio del cumplimiento de una obligación, en virtud del transcurso del tiempo fijado en la Ley para ello, por la negligencia del acreedor en hacer efectivo su crédito durante ese determinado tiempo y la misma se interrumpe.

    Ahora bien, siendo que dentro de la oportunidad consagrada en el artículo 351 del Código de Procedimiento Civil, la parte actora rechazó y contradijo la mencionada cuestión previa, abriéndose a tales efectos, una articulación probatoria de ocho (8) días para promover y evacuar pruebas, sin necesidad de su decreto por el Juez de la causa, la parte demandada no probó, por una parte, la naturaleza de la acción incoada para determinar si se aplicaba el término de caducidad invocado, lo cual, como ya fue señalado anteriormente, no procede en el presente caso. Por otra parte, habiendo alegado las apoderadas judiciales de la parte demandada que la incompetencia era de orden público, por lo que no hay caducidad ni prescripción, toda vez que en el presente caso, un Tribunal que no tenía jurisdicción en el territorio del estado Nueva Esparta, como lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y el Territorio Federal Amazonas, ordenó el remate de unos terrenos situados en esta entidad, la parte demandada tampoco demostró que no se trataba de una acción real.

    De manera que, entendiendo este Juzgado que, de acuerdo a lo antes expuesto, estamos aparentemente ante el ejercicio de una acción real por la parte actora, el término aplicable no es de caducidad, sino de prescripción, lo cual constituye una defensa que sólo puede oponerse en la contestación al fondo de la demanda, y que no se compadece con la defensa previa de caducidad propuesta, erróneamente, por la parte demandada, por lo que forzosamente este Juzgado debe DECLARAR SIN LUGAR la cuestión previa contemplada en el ordinal 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

    3) LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCIÓN PROPUESTA, O CUANDO SÓLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NOS SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA.-

    En cuanto a la oposición por el demandado, de la cuestión previa prevista en el ordinal 11° del mencionado artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ya que la acción instaurada por las apoderadas judiciales de la parte demandante, no debió admitirse porque la caducidad es oponible de oficio y de orden público, este Tribunal observa que si en el punto anterior se estableció que, en apariencia, la acción de nulidad incoada es de naturaleza real con un término de prescripción de veinte (20) años, no puede invocarse la caducidad de la acción porque es improcedente, y por tanto, no se encuentra prohibida por Ley su admisión. Además, la Doctrina ha establecido que resulta necesario destacar que ésta cuestión previa del ordinal 11°, debe proceder cuando el legislador establezca expresamente la prohibición de tutelar la situación jurídica invocada por la persona del actor, o bien, como lo ha indicado reiteradamente la Sala de Casación Civil, cuando aparezca claramente de la norma, la voluntad del legislador de no permitir el ejercicio de la acción.

    En consecuencia, siendo la prescripción una defensa de fondo que se esgrime en el acto de contestación de la demanda, sobre la cual el Juez no puede pronunciarse “in limine litis” en la admisión de la demanda, toda vez que el Legislador le impone darle curso a aquellas demandas que no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, se desestima la cuestión previa establecida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

    En virtud de las DECLARATORIAS SIN LUGAR de las cuestiones previstas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la IMPROCEDENCIA de la cuestión previa de defecto de forma propuesta por la parte actora del libelo de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 346, eiusdem, todo con fundamento en las razones anteriormente expuestas, se le advierte a la parte demandada que deberá dar contestación a la demanda dentro del lapso previsto en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

  4. DISPOSITIVA.-

    Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR las cuestiones previas opuestas por el abogado J.M.H., antes identificado, contenidas en los ordinales 10° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara IMPROCEDENTE el defecto de forma a que alude el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por no cumplir con lo exigido en el ordinal 6° del artículo 340, eiusdem.

TERCERO

En virtud de las declaraciones precedentes se le aclara a la parte demandada J.M.H., que deberá dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad establecida en el numeral 4° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, es decir, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del lapso de apelación, si no la hubiere o bien dentro de ese mismo lapso contado a partir del día en que se haya oído la misma en un solo efecto, conforme al artículo 357 eiusdem.

CUARTO

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente incidencia.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes por haberse dictado el presente fallo fuera del lapso de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los treinta y un (31) días del mes de octubre del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 149º de la Federación.

Exp.Nº 22.118.

VVG/CL/osmary.

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