Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteIda Tineo de Mata
ProcedimientoPartición De Herencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

ASUNTO PRINCIPAL: BP02-F-2004-000187

DEMANDANTE: C.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.478.072, domiciliada en Puerto la C.E.A..-

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDANTE: DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 53.474.

DEMANDADA: B.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.796.290, domiciliada en Puerto La Cruz, Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M. y N.V.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 43.821 y 10.733, respectivamente.-

MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.-

I

Se inicia el presente juicio por libelo de demanda presentado por el ciudadano C.E.V.M., asistido por la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ, en contra de la ciudadana B.M.S., todos plenamente identificados. Dicho escrito libelar contiene la pretensión de la parte demandante que no es otra que la Partición de bienes hereditarios, dirigida como ya se dijo anteriormente, en contra de la ciudadana B.M.S., por la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), consignando a tal efecto, los documentos o instrumentos en los que fundamenta su pretensión.- Por auto de fecha 19 de Julio de 2.004, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, librándose compulsa en fecha 28 de Julio de 2.004. En fecha 09 de Agosto de 2.004, el ciudadano C.E.V., confirió poder Especial Apud-Acta a la abogada DAMELYS DIAZ VELASQUEZ.- En fecha 09 de Septiembre de 2.004, el Alguacil de este Tribunal consignó recibo de citación firmado por la parte demandada.

Ahora bien, en fecha 08 de Octubre de 2.004, la ciudadana B.M.S., parte demandada, asistida por los abogados J.A.M. y N.V.H., presentó escrito mediante el cual antes de dar contestación a la demanda opuso a la misma la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, por defecto de forma del libelo de la demanda, la cual fue declarada improcedente, mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2.005.-

En fecha 02 de mayo de 2.005, compareció la Representación Judicial de la parte actora y se dio por notificada y solicitó la notificación de la parte demandada, librándose la respectiva boleta en fecha 04 de marzo de 2.005.- Posteriormente en fecha 03 de mayo de 2.005, mediante escrito la parte actora solicitó se decretara medida de secuestro sobre el inmueble objeto de este litigio.-

En fecha 06 de mayo de 2.005, se avocó el Juez Suplente Especial Dr. F.M.A. al conocimiento de la causa y se abrió cuaderno separado de medidas decretándose medida de secuestro sobre el inmueble plenamente identificado en autos, la cual fue practicada por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios J.A.S. y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de mayo de 2.005, tal y como consta del acta levantada inserta a los folios 15 y 16, respectivamente, evidenciándose en la misma que la parte demandada ciudadana B.M.S., al estar presente en la practica de la medida de secuestro la misma quedo tácitamente notificada, de la decisión arriba señalada, con lo cual quedó abierto el lapso para dar contestación al fondo de la demanda.

En fecha 07 de julio de 2.005, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la Abogada Damelys Díaz Velásquez, en su carácter de autos.

La causa quedó abierta a pruebas, y solo la parte actora promovió aquellos medios que consideró suficientes para defender los intereses y derechos de su representado, en tal sentido invocó el merito favorable de autos, hizo valer el Documento de Propiedad, la Declaración Sucesoral, igualmente hizo valer el acta de la medida de secuestro, todos insertos a los autos.

II

FUNDAMENTACIÓN LEGAL

Observa éste Juzgado que la parte accionante ha fundamentado la presente demanda conforme a lo previsto en los artículos 768 y 777 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 883 del Código Civil.

III

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Este Juzgado, a los fines de decidir la presente causa, procede a ello de conformidad con la Ley para lo cual previamente considera:

De las actas procesales se evidencia que la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad consagrada en el artículo 358, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil, es decir, la demandada debió dar contestación a la demanda al quinto (5°) día de despacho siguiente a la constancia en autos su notificación, tal y como quedo expresado en la sentencia interlocutoria dictada en fecha 09 de febrero de 2005, y en virtud de que la ciudadana B.M.S., estuvo presente en la practica de la medida de secuestro, la cual se efectuó en fecha 26/05/2005, y por cuanto no hizo oposición a la partición en el acto que correspondía a dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que las resultas de la practica de dicha medida fueron agregadas a los autos en fecha 02 de junio de 2005, la demandada debió contestar la misma o hacer oposición a la Partición, en fecha 09 de junio de 2.005, lo cual no hizo, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, quedando precluido el lapso para dar contestación a la presente acción.-

Ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que el demandado confeso puede hacer contraprueba de los hechos alegados en el libelo de la demanda, y demostrar que los mismos, son contrarios a derecho y traer prueba que enerven o paralicen la acción intentada.- Analizadas como han sido las actas procesales de autos se evidencia, que la parte demandada, en la oportunidad legal de promoción de pruebas, tampoco hizo uso de ese derecho que le confiere el legislador de aportar los medios que ésta hubiese considerado suficientes para desvirtuar la pretensión del actor.-

A tal efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sentenciadora analizar si la petición demandada no es contraria a la Ley, al orden público y a las buenas costumbres, para así decretar que ha operado la Confesión Ficta en el presente procedimiento.-

Ha señalado la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de la Sala Político Administrativa No. 1.658, con ponencia de la Magistrado Hildegar Rondón de Sansó:

…Que en efecto el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, señala que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado en ese texto normativo, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición de la parte actora y nada probare que le favorezca, en tal sentido, la Confesión Ficta, procede sólo cuando el demandado hubieses omitido dar contestación a la demanda y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de Ley; requiere además el Código que la petición del demandante no fuere contraria a derecho. En otras palabras, la Confesión no se produce por el simple hecho de omitir dar contestación a la demanda, sino que se requiere de la falta de prueba de ese “algo que favorezca” al demandado contumaz. No obstante, para la sala el probar algo que le favorezca al demandado contumaz, significa la demostración de la inexistencia, falsedad e impresión de los hechos narrados en el libelo de la demanda…

Ahora bien, del contenido de la demanda y de los documentos consignados con la misma, de autos se observa que éstos no fueron tachados, ni impugnados, ni desconocidos por la parte demandada, razón por la cual este Tribunal los tiene como ciertos y les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; observando esta Sentenciadora, que la pretensión determinada con precisión en la demanda que dio origen a la presente causa, no es contraria a derecho, lo que significa que la presente acción de Partición de Herencia, ejercida por la parte accionante, se encuentra amparada por la Ley.- Así se declara.-

IV

DECISIÓN

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda por PARTICIÓN DE HERENCIA, interpuesta por el ciudadano C.E.V.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.478.072, de este domicilio, en contra de la ciudadana B.M.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.796.290; en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, se emplaza a las partes, al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, a las once (11:00) de la mañana para el nombramiento del Partidor,

Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

Déjese copia de la presente sentencia.-

Regístrese y publíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los diez (10) días del mes de agosto del año dos mil cinco (2.005).- Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-

La Juez Provisorio,

Dra. I.T.d.M..- La Secretaria,

Abg. M.M.R..-

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m.,, se dictó y publicó la anterior sentencia, previas las formalidades de Ley.- Conste,

La Secretaria,

ITdeM/danny

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