Decisión de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Lara, de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteWiliam Ramos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 03 de Mayo de 2010.

200º y 151º

ASUNTO: KP02-R-2008-001396.

PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: J.E.V.V., titular de la cédula de identidad Nº 2.289.996.

ABOGADOS DE LA PARTE ACTORA: L.C.V.L., M.A. y G.C. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrosº 90.108, 54.924 y 61.758 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.L. C.A Sociedad Mercantil domiciliada en Barquisimeto originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 17 de Enero de 1970 bajo el Nro. 1 Folio 1 Fte al 5 Vto del Libro de Registro de Comercio Nro.1.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: H.C., A.G., M.F.P., H.B., R.R., J.L., R.R., D.P. y M.R. inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.89.553, 98.945, 123.276, 89.805, 109.235, 16.270, 90.469, 108.603 y 108.618 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 15 de Diciembre del 2009, por el abogado O.G.A.C. apoderado judicial de la parte actora, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 07 de Diciembre del 2009, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 26 de Marzo del 2010.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 26 de Abril del 2010 declarándose en tal oportunidad Con Lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte recurrente denunció en la audiencia oral de apelación que se encuentra inconforme con la sentencia del Tribunal de Instancia, en virtud de que la parte demandada en la oportunidad de la contestación establece como punto previo la prescripción y con ello reconoce tácitamente la existencia de una relación de trabajo, sin embargo aduce que no procede tal defensa, por cuanto el trabajador se encontró de reposo hasta el día 12 de Diciembre del 2006, fecha en la cual intentó reincorporarse a las labores pero no se le permitió el acceso a la empresa, razón por la cual, el lapso comenzó a correr a partir de tal fecha, demandándose dentro del lapso legal. Seguidamente hace referencia al principio de la Realidad sobre las formas, estableciendo que constan en autos pruebas, tales como recibos de pago regulares, guías de transporte y autorizaciones que demuestran la relación laboral. Finalmente estableció que la demandada no demostró que el trabajador laborara para otra empresa.

Planteado como fue el fundamento del recurso de apelación intentado, luego de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto se constata que en el escrito libelar se alegó la prestación de un servicio por parte del ciudadano J.E.V.V. , como repartidor de mercancía o mensajero en la empresa O.L. C.A desde el día 12 de Febrero del 2000 al 12 de Diciembre del 2006, fecha en la cual se retiró voluntariamente, peticionando a tal efecto los conceptos de: antigüedad, vacaciones no disfrutadas ni canceladas, bono vacacional, utilidades, beneficio de alimentación y gastos de vehiculo.

No obstante , del texto de la contestación a la demanda que riela a los folios 256 al 259 del presente asunto se observa que la accionada admite la prestación de servicio por parte del actor, estableciendo que el mismo efectuaba la entrega de algunos equipos y materiales de los que vende la accionada, de manera eventual e independiente , por lo cual se le otorgaba un pago los días viernes dependiendo de los viajes efectuados durante la semana, siendo que a su decir, dicha actividad era realizada por el actor a cuenta propia, con su vehículo propio, sin que existiera subordinación o dependencia, En conclusión que no se verificaban los elementos para establecer la existencia de una relación laboral.

Así las cosas, producto de los términos en que fue contestada la pretensión quedó distribuida la carga probatoria por cuanto, al aceptar la prestación del servicio recaía sobre la demandada demostrar el carácter no laboral que le unió con el actor, todo esto de conformidad con la doctrina jurisprudencial imperante, plasmada en reiterados fallos como la sentencia del 05 de Febrero del 2002 con ponencia del Magistrado de la Sala de Casación Social A.V., cuyo texto estableció:

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

En consecuencia observa este sentenciador que establecida como fue la distribución de la carga probatoria en el presente asunto, es menester efectuar una valoración de las probanzas constantes en autos a los efectos de determinar si la motivación explanada por la sentencia del Tribunal a quo se encuentra ajustada a derecho y está sustentada por el acerbo probatorio que compone el asunto:

Así pues, las pruebas constantes en autos son las siguientes:

Pruebas promovidas por la Parte Demandante:

• Copias simples de comprobantes de egreso y relaciones manuscritas constantes a los folios 42 al 218 (1era pieza), al respecto de su revisión se observa que no presentan sello ni firma de ningún representante de la accionada aunado a que fueron impugnadas en la fase de juicio por carecer dichas razones, en atención a ello se desechan del acerbo probatorio. Así se establece.

• Informes Médicos, suscritos por el Médico Traumatólogo del Servicio de Ortopedia y Traumatología del Hospital Central Universitario “Dr. Antonio María Pineda” Ministerio de Salud. Departamento de Cirugía. Dr. Farley Hernández, en fechas 31 de Agosto del 2006; 01de Octubre del 2006 y 20 de Marzo del 2007 constantes a los folios 219 al 221 de la primera pieza. De su revisión se observa que certifican que el Sr. J.V., ingresó a la consulta de cirugía Astroscópica en el mes de Enero de 2006, que consultó por dolor de hombro izquierdo, que fue intervenido quirúrgicamente el día 10de Julio del 2006, por presentar los siguientes diagnósticos: 1.- Sinovitis Articulación Glenohúmeral de Hombro Izquierdo; 2.- Bursitis Subacromial; 3.- Hipertrofia Articulación Acromioclavicular Hombro Izquierdo y 4.- Tendinitis Supraespinosa, que por ese motivo ameritó de Cirugía Astroscópica y reposo médico desde el día 31 de Agosto del 2006 hasta el 30 de Septiembre del 2006 y del 01de Octubre del 2006 al 12 de Diciembre del 2006 posteriormente en fecha 20 de Marzo del 2007se dejó constancia que estuvo de reposo tres meses. Al respecto de su valoración se observa que constituyen documentos públicos administrativos que no fueron atacados o impugnados razón por la cual se reconoce su valor probatorio. Así se establece.

• Autorizaciones de fecha 23 de Noviembre del 2005 y 10 de enero de 2006, emanada de la empresa demandada O.L., C.A., dirigidas a la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA) y SENIAT respectivamente, que constan a los folios 222 y 223 (1era pieza), en las cuales se autoriza al Sr. J.V., para retirar los Cheques correspondientes a los pagos de la factura emitidas por la U.C.L.A., y para las gestiones pertinentes para la renovación del Registro de Información Fiscal. Tales documentales fueron impugnadas por la demandada porque la actora pretende con las mismas demostrar que podía cobrar cheques y esta facultad no se desprende de las mismas. Al respecto de su valoración se les reconoce pleno valor probatorio por cuanto no fue desconocida validamente por la accionada, razón por la cual será adminiculadas con el resto del material probatorio constante a los autos de conformidad con la sana crítica. Así se establece.

• Copia simple de autorización emanada de la UNIVERSIDAD CENTRO OCCIDENTAL L.A. (UCLA) notificando al personal de vigilancia que el actor podía retirar un reloj como representante de la empresa demandada (constante al folio 224 1era pieza). Al respecto de esta documental la misma se desecha por cuanto no emana de la demandada y no fue ratificada en juicio por quien la emitió. Así se establece.

• De igual manera se evacuó en la audiencia de la prueba de exhibición la demandada exhibió en la audiencia las nóminas del personal debidamente firmado por el mismo, se presentan del año 2003 al 2008, de las cuales hacen referencia todos los pagos realizados. Al respecto, la representación judicial de la parte actora señaló que el demandante no fue incluido en el pago de nomina, que nunca le pagaron vacaciones y utilidades y que el mismo no aparece inscrito en el seguro social.

• Asimismo fue promovida prueba de informes a las empresas Comercial Graffi Sosa, Distribuidora Herrapen, Covaro 200, Herramientas Famita y Corpinsa Ara, Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y Registro Mercantil Primero y Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En relación a tales probanzas no se observa que consten en autos sus resultas razón por la cual se desechan.

Pruebas Promovidas por la Parte Accionada:

• Originales de comprobantes de egreso emanado por la demandada debidamente suscritos por el actor, constantes a los folios 226 al 254 (1era pieza) en los cuales se reflejan pagos de los años 2003 (meses de Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre), 2004 (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre), 2005 (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre) y 2006 (Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo a Junio) Con respecto a su revisión se evidencia de su lectura que al actor se le cancelaba de forma semanal el pago mediante estos recibos denominados “comprobante de egreso” sin embargo se verifica su regularidad en cuanto a la cancelación por parte de la accionada. Asimismo se verifica que tales documentales fueron reconocidas en la audiencia de juicio por lo que le merecen pleno valor probatorio. Así se establece.

De igual forma promovió la accionada la declaración de los siguientes testigos:

R.D.C.H.G., titular de la Cédula de Identidad Nº 6.174.050, quien prestó juramento de ley.

La juez interrogo: ante lo cual dicha testigo manifestó que ciertamente si conoce al ciudadano actor porque el mismo presto servicio de flete y que conoce a la demandada porque trabaja con ellos desde noviembre del año 2000, en el cargo de Analista contable siempre ha tenido el mismo cargo, manifestó no tener ningún tipo de amistad con ambas partes.

A las repreguntas formuladas por la parte demandada: la testigo respondió que el señor hacia los fletes como servicio de fletes ella ingreso en noviembre del 2000, para ese año el actor no prestaba servicios, que fue aproximadamente para el año 2004 que el mismo comenzó a prestar servicios, que cuando existía fletes en la semana se le acumulaban y se le cancelaban semanalmente era mas que todo por solicitud del mismo dicho pago si el mismo necesitaba, dicha actor no cumplía horario no estaba obligado a ningún tipo de horario, muchas veces el llamaba para ver si había algún fletes pero no había ninguna hora especifica, dichos actor solo podía ingresar hasta el área de despacho, el mismo estuvo hiendo pero después de dejo de asistir cuando volvió se supo que era por problemas de salud.

La parte actora interrogó: lo que testigo respondió que el jefe inmediato es el gerente de la empresa, específicamente la fecha que el ingreso a trabajar no la sabe calcula sea en el 2004, se le pagaba semanalmente porque muchas veces había fletes y otras no entonces el trataba de acumular fletes para sacra una cantidad, si el cliente como tal no tenia mecanismo como tal entonces se le colocaba como gastos en factura era ocasional.

La juez Interrogó a la testigo: lo que la testigo respondió que el actor trasladaba herramientas discos, accesorios los productos que comercializaba, que no se le adeuda ningún pago de fletes ya que los mismos todos se les cancelaron, en cuanto al pago de los fletes se le hacían un recibo de caja chica y el actor lo firmaba, que ella recuerde no le quedaba ningún control del recibo.

Seguidamente la ciudadana Y.J.E.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 11.429.654, quien prestó juramento de ley.

La juez interrogó: lo que la testigo respondió dijo que si conoce a el actor, que conoce a la demandada, conoce el actor a través de un sobrino de el ay que se estaba buscando para que hiciera los fletes de la empresa y el sobrino lo remitió, trabajo desde el año 1996 hasta la semana el mes de octubre del año en curso, como asistente administrativo de despacho, termino su relación con la empresa ya que se independizó fue su decisión, no tiene ningún tipo de amistad con ambas partes.

A las preguntas formuladas por la parte demandada: la testigo respondió que la labor que hacia el actor era la persona que llevaba y traía la mercancía a ,los clientes, mas o menos desde cuando fue que se hizo el requerimiento de una persona para hacer los servicios de fletes , la testigo expone que a medida del año 2003, no cumplía horario de trabajo, se le pagaba por trabajo, se le daba un acumulado diario y semanalmente se le cancelaba, ese pago semanal era porque el lo requería , si el necesitaba se le cancelaba algún flete si el lo requería, a mediados del año 2006 el actor dejo de ir, el no folio, que cuando volvió fue que se enteraron por el mismo que estaba operado y por eso dejo de ir.

La parte actora preguntó: a lo que la testigo respondió, se le pagaba semanal porque así mismo lo solicito el mismo actor, a el se le hacia su relación diaria el di que no había se iba, simplemente si en la semana trabajaba 5 o 2 días se le cancelaba eso semanal, la empresa era quien pagaba dicho fletes, el prestaba su servicio con una camioneta que el tenia de su propiedad.

La juez interrogó: lo que la testigo respondió que la mercancía era de Olimpia producto para artes grafica, fotocopiadores, herramientas, en su mayoría el trasladaba el actor, el mismo señor j.V. el cumplía año para el mes de julio y recuerda que para dicha fecha el no estaba allí, que fue a mediado del año 2006 que el mismo se fue de la empresa, todos los fletes que realizo se le cancelaron, ya que dicha testigo era la que llevaba dicho control de los fletes realizados por el actor, se le entregaba una relación de fletes con eso era que se le cancelaban, esos era por control de caja no recuerdan si le hicieron firmar algún recibo.

Se observa que de las testimoniales alegaron que ciertamente conocen al ciudadano actor porque el mismo prestó servicio de flete y que conocen a la demandada, sin embargo constituyen testigos de tipo referencial y en ese sentido serán valorados a la luz de la sana crítica.

Ahora bien, efectuada la valoración probatoria de los medios promovidos por las partes, constata quien juzga que el demandado efectivamente admitió la prestación de un servicio por parte del actor así como de la declaración de los testigos promovidos se activa la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece:

Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

En consecuencia de lo anterior, tal como se explanó ut supra, una vez admitida por la parte demandada la prestación personal del servicio, queda relevada la parte actora de demostrar la existencia de una relación de tipo laboral, debiendo desvirtuar la misma la accionada y mas aun demostrar que el vínculo obedecía a otra naturaleza.

Una vez evaluado lo anterior, es preciso traer a colación criterio de la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 08 de noviembre de 2005, caso Banco Occidental De Descuento, Banco Universal, C.A Vs F.M.D.S., mediante la cual se estableció:

Observa la Sala, que al momento de examinar el cúmulo de pruebas que han sido incorporadas al proceso, a fin de determinar si resulta desvirtuada la presunción de laboralidad de la relación, debe tomarse en cuenta el principio constitucional de primacía de la realidad sobre las formas o apariencias (artículo 89.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual otorga al Juzgador la facultad de inquirir en la realidad de las circunstancias, para develar eventuales situaciones de simulación destinadas a encubrir una relación de trabajo, y asimismo, para descartar la posible aplicación de la tutela propia de la legislación social, a situaciones que aparentan los rasgos característicos de una relación laboral, sin que sea ésta la verdadera naturaleza jurídica de la misma.

En atención a ello, en aplicación rigurosa del principio de primacía de la realidad, en el caso específico de marras constata este sentenciador de la revisión probatoria efectuada, que la demandada no logró desvirtuar la presunción de laboralidad previamente explicada la cual obra a favor del actor, por el contrario las pruebas promovidas por la representación de la accionada contradicen su argumento que se trata de un trabajador eventual u ocasional dado que estas demuestran una prestación de servicio constate y sin interrupción y un salario semanal que aunque pudiera ser considerado variable –dado que dependía del numero de actividades realizadas, se cancelaba de forma regular en el tiempo en que se desarrolló el vínculo. Además de ello, no existen pruebas en autos que desvirtúen la subordinación del actor para con la demandada , ni fue demostrada la prestación de servicios de forma simultanea con respecto a otras empresas u empleadores, en consecuencia y dada la presunción prevista en la legislación laboral, se declara la existencia de la relación de carácter laboral entre las partes. Así se decide.

En atención a lo anterior, se observa que la relación de trabajo se inició en fecha 12 de Febrero 2000 y culminó en fecha 12 de Diciembre del 2006, evidenciándose que el actor demandó el día 12 de Diciembre del 2007 y la notificación se efectuó el 25 de Enero del 2008, es decir, se cumplieron los lapsos legales, con lo cual se descarta la defensa de prescripción alegada por la demandada. Así se establece.

En este sentido, es necesario hacer referencia a los conceptos que deberán ser cancelados a la parte actora, en relación a lo cual, siendo que de autos no se desprende que se halla sufragado monto alguno por concepto de los pasivos laborales generados durante la relación de trabajo, resultan procedente los conceptos ordinarios peticionados en el escrito libelar es decir los siguientes: prestación de antigüedad Bsf. 9.021.769,82 , Vacaciones y Bono Vacacional Bsf. 2.981.286 utilidades Bsf. 4.968.810 los cuales se encuentran establecidos en la expresión monetaria anterior.

Sin embargo quedan excluidos el beneficio de alimentación y el concepto de pago de vehículo por no encontrarse probados que fueran adeudados por la empresa, es decir que fueran procedente su pago y tratándose de conceptos extraordinarios correspondía su demostración a la parte actora , en consecuencia de lo cual se declara parcialmente con lugar la demanda intentada. Así se decide.

Se declaran igualmente procedentes los intereses moratorios y la indexación judicial de las presentes cantidades mediante experticia complementaria del fallo que deberá realizarse a través de un experto contable que será designado por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo correspondiente, cuyos honorarios serán fijados previamente por referido Juzgado.

A los efectos de la estimación relacionada con la indexación y los intereses de mora en la presente causa, se observa que debe seguirse el criterio jurisprudencial vinculante establecido en sentencia No. 1841 de fecha 11 de Noviembre del 2008, emanado de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se estableció:

(…)

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

(…)

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En virtud del criterio explanado en la oportunidad de la experticia complementaria del fallo el cálculo de los intereses moratorios deberá efectuarse desde la fecha de finalización de la relación laboral, vale decir, el 12 de Diciembre del 2006 y en cuanto a la indexación la misma deberá computarse para el concepto antigüedad desde la fecha de la finalización de la relación laboral y para los demás conceptos y beneficios a partir de la notificación de la demanda de fecha 25 de Enero del 2008 todo ello excluyendo de tal cómputo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por vacaciones judiciales y huelga. Así se decide

III

DISPOSITIVO

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte demandante en fecha 15.12.2009, contra la sentencia del Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 07 de Diciembre del 2009.

En consecuencia, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada y REVOCADA la sentencia recurrida en los términos aquí establecidos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Mayo del año dos mil diez (2010).

Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez,

Abg. W.S.R.H.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

En igual fecha y siendo las 1:00 pm se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria;

Abg. M.K.J..

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