Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 11 de Agosto de 2005

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteDaniel Monsalve Torres
ProcedimientoIndemnización De Daños Y Perjuicios

GADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de agosto de dos mil cinco.

195º y 146º

Las presentes actuaciones fueron recibidas por distribución en esta Superioridad, en virtud de la inhibición de fecha 27 de junio de 2005, formulada con fundamento en la causal prevista en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por el abogado A.C.Z., Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para continuar conociendo del juicio seguido por el ciudadano I.E.V.V. contra la ciudadana M.A.J.D.B., por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES, contenido en el expediente Nº 08411 de la nomenclatura de dicho Tribunal.

Encontrándose la presente incidencia en lapso para dictar sentencia, procede este Tribunal a proferirla en los términos siguientes:

I

LA INHIBICIÓN

De la copia certificada contentiva de la inhibición propuesta, que obra agregada a los folios 11 y 12, observa el juzgador que el mencionado Juez formuló su inhibición en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

(omissis) En horas de la mañana del 7 de octubre de 2003, el abogado I.V. mediante dos diligencias de esta misma fecha, propuso recusación en mi contra, imputándome injustamente una serie de hechos absolutamente inciertos y formulando así mismo en contra del Alguacil y del Archivista otras serie de imputaciones. En lo que a mi respeta (sic) resulta incierta la supuesta amenaza de que lo iba a demandar por daños y perjuicios. Y señaló además el mencionado abogado I.E.V.V., una supuesta actuación ante la Dirección Superior de la Fiscalía General de la República y me imputa el actuar con terrorismo judicial y me señala además, que debo leer el folleto del Dr. R.N.O., y a comienzos de la tarde llamó por teléfono haciéndose pasar presuntamente por el Dr. R.G. y señalándome que me estaba grabando la conversación telefónica, ignorando el mencionado profesional del derecho que en el supuesto caso de que ello hubiese sido cierto, comete en primer lugar, el delito contemplado en el artículo 2 de la Ley Sobre Protección a la Privacidad de las Comunicaciones que establece lo siguiente: “El que arbitraria, clandestina o fraudulentamente grabe o se imponga de una comunicación entre otras personas, la interrumpa o impida, será castigado con prisión de tres (3) a cinco (5) años. En la misma pena incurrirá, salvo que el hecho constituya delito más grave, quien revele, en todo o en parte, mediante cualquier medio de información, el contenido de las comunicaciones indicadas en la parte primera de este artículo”. Asimismo, existe el derecho constitucional al honor y a la privacidad, a la vida privada, a la propia imagen (sic) a la confidencialidad y reputación establecida en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de igual manera en el artículo 12 de la Carta Internacional de Derechos Humanos, en el artículo 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San J.d.C.R., por una parte y por la otra el hacerse pasar como funcionario público de la Fiscalía del Estado Mérida constituiría otro delito previsto en el Código Penal de Venezuela, repito, esto para el caso de que fuera cierto que estuviera grabando una llamada telefónica, por una parte y por la otra que se estuviera haciéndose pasar por el Dr. R.G. quien como es del conocimiento público, fue jubilado del Ministerio Público. Estos hechos afectan mi fuero interno que de seguir conociendo el presente juicio se podría afectar el principio de la imparcialidad que es norma rectora de todo proceso judicial. Por lo tanto, me inhibo de conocer de la presente acción signada con el número 8411, en orden a lo establecido en el ordinal 18º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo consagrado en el artículo 84 eiusdem, toda vez que en el presente caso el mencionado abogado I.E.V.V. actúa en el presente caso en su propio nombre y en defensa de sus derechos y intereses y por lo tanto le es inaplicable el único aparte del artículo 83 eiusdem. Es todo”. Terminó se leyó y conformes firman. (omissis)”. (Las negrillas son del texto copiado).

…/…

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteada la controversia incidental sometida al conocimiento de esta Superioridad en los términos que se dejaron expuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar si la inhibición formulada por el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida en la referida solicitud se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyo efecto se observa:

Del acta continente de la declaración de inhibición sub iudice, transcrita anteriormente, se evidencia que ésta fue fundada en la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, cuyo respectivo tenor es el siguiente:

Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de la causales siguientes:

(omissis)

l8. Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado

.

Así las cosas, El Tribunal para decidir observa:

El artículo 88 del Código de Procedimiento Civil dispone:

El Juez a quien corresponda conocer de la inhibición, la declarará con lugar si estuviere hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la ley.

En caso contrario, la declarará sin lugar y el Juez inhibido continuará conociendo.

Lo dispuesto en este artículo deja a salvo el derecho de recusación que puedan usar las partes

.

De la norma supra transcrita, se desprende que para que sea procedente la declaratoria con lugar de la inhibición, es menester la concurrencia de dos requisitos: 1) Que la inhibición sea hecha en forma legal, esto es, en la forma prescripta en el último aparte del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, que impone que la declaratoria de inhibición se haga “en un acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y demás del hecho o lo hechos que sean motivo del impedimento; además deberá expresar la parte contra quien obre el impedimento”, y 2) Que la inhibición sea fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 eiusdem o en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura.

De la revisión de las actas que integran el presente expediente, observa el juzgador que en el caso de especie se encuentra cumplido el primer requisito para la procedencia de la inhibición propuesta, en virtud de que ésta la hizo el Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z., mediante declaración contenida en acta levantada al efecto, suscrita de conformidad con el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil por el inhibido y la Secretaria del Tribunal. Asimismo, en tal declaración se expresan las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos alegados como causas del impedimento.

Por otra parte, observa el juzgador que el Juez inhibido no indicó expresamente la parte contra quien obra el impedimento. No obstante, estima esta Superioridad que tal mención en el caso concreto resultaba innecesaria, por obvia, en virtud de que la causal en que funda la inhibición es la de enemistad con la parte actora, abogado I.E.V.V., quien actúa en su propio nombre y en defensa de sus derechos e intereses de su familia y hogar, por lo que es contra éste que obra el impedimento. En tal sentido, se estima que, declarar sin lugar la inhibición por tal defecto formal, este juzgador incurriría en una “sutileza” o “punto de mera forma”, de lo cual deben los Jueces prescindir en sus decisiones por mandato expreso de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.

Por ello, esta Superioridad se limita a hacer la debida advertencia al Juez abstenido para que en el futuro, al inhibirse, indique expresamente la parte contra quien obre el impedimento, tal como así lo dispone la parte in fine del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de lo expuesto, este Tribunal concluye que la inhibición de marras fue hecha en forma legal, y así se declara.

Declarado lo anterior, sólo resta determinar si se encuentra o no cumplido en el caso de autos el último requisito mencionado, esto es, que la inhibición se haya fundado en alguna de las causales establecidas por la ley, es decir, en cualesquiera de las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. A tal efecto, observa:

Tal como se expresó anteriormente, el Juez de marras invocó como fundamento de su inhibición la causal contenida en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito.

Los hechos afirmados por el Juez inhibido que, según su dicho, dieron origen a la enemistad entre él y el prenombrado abogado I.E.V.V., en criterio de esta Superioridad, sanamente apreciados comprometen su imparcialidad en la decisión de la controversia sometida a su conocimiento. En consecuencia, considera el Juzgador que tales hechos se subsumen en la causal de inhibición contemplada en el cardinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 84, in fine, eiusdem, y así se declara.

Como corolario de las consideraciones y pronunciamientos anteriores, concluye el Tribunal que la referida inhibición se encuentra fundada en causal legal, por lo que el segundo requisito para su procedencia igualmente se encuentra satisfecho, y así se declara.

…/…

DECISIÓN

En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la referida inhibición, propuesta en el juicio a que se contraen las presentes actuaciones por el prenombrado Juez Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, abogado A.C.Z..

Publíquese, regístrese y expídase por Secretaría para su archivo copia certificada de la presente decisión.

Remítase el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

El Juez Provisorio,

D.F.M.T.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02595

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