Decisión nº 3C-0057-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 14 de Enero de 2011

Fecha de Resolución14 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoSuspencion Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 14 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-002090

ASUNTO : VP11-P-2010-002090

RESOLUCION N° 3C-0058-11

AUDIENCIA PRELIMINAR

(SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO)

JUEZ: ABOG. F.H.R..

SECRETARIA: ABOGADO ARIAGNI RINCON

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL 47° (A) DEL MINISTERIO PUBLICO, ABOGADA

ODELIS CUBILLAN.

IMPUTADO: J.E.V.: Venezolano, de 23 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-1988, soltero, de oficio gandolero, titular de la cédula de identidad No 49.121.451, hijo de los ciudadanos A.N. difunta y J.V., residenciado en Avenida 34 S.B., calle 6, punto de referencia atrás de la escuela S.B., Teléfono Nº 04268610535 Estado Zulia.

DEFENSA PÚBLICA N° 08: ABG. Abogado E.M.G.,

DELITO(S): VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

VICTIMA: O.C. .

Corresponde a este órgano jurisdiccional fundamentar la decisión dictada en esta misma fecha 14-01-11, contenida en el Acta que antecede y levantada con motivo de la Audiencia Oral fijada con motivo de las ACUSACION interpuesta por la Fiscalía 15° 47° del Ministerio Público en contra del ciudadano J.E.V., por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; se constituyó el Tribunal, con la presencia del Abg. F.H.R.; lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO

Conforme a lo previsto en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal y en tiempo hábil para ello, se procede a subsanar el error material incurrido en el Acta que contiene la Audiencia preliminar celebrada en la presente causa en el día de hoy, donde se señalada que el delito imputado y acusado es el de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39, o 41 o 106, CUANDO LO CORRECTO Y COMO TAL DEBE LEERSE es el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., por lo que se procede a subsanar dicho eror material en los siguientes términios:

DE LA AUDIENCIA

En el día de hoy, Viernes (14) de enero de dos mil diez (2010), siendo la una y cuarenta y uno horas de la tarde (08:41 p.m.), previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, día y hora fijados por este Tribunal para celebrar la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, se constituyó el Tribunal, con la presencia del ABG. F.H.R., actuando como Juez Profesional, en compañía de la ciudadana ABG. ARIAGNI RINCON GARCIA, como Secretaria.

Acto seguido, se procede a verificar por Secretaría la asistencia de las partes, y se deja constancia de la presencia del Representante de la FISCALIA 47° DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. OODELIS CUBILLAN, el imputado J.E.V., quien manifiesta revocar a su defensor privado y le sea designado defensor publica, en el mismo acto el Tribunal procede a llamar al defensor de guardia correspondiéndole la defensa a la Defensora Publica Octava, la Abogada E.M.G., asi mismo se verifico la asistencia de la victima, O.C..

Acto seguido, toma la palabra el Juez de Control, F.H.R. informando a los presentes la importancia de este acto, advirtiendo a las partes que esta Audiencia no tiene carácter contradictorio y no se permitirán planteamientos propios del Juicio Oral y Público por prohibirlo expresamente el artículo 329 del COPP; asimismo informó sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, reguladas en los artículos 37, 40, 42 y todos del Código Orgánico Procesal Penal y explicó detenidamente en que consiste la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que el mismo podrá ser solicitado en aquellos delitos cuya pena no exceda de tres años en su límite superior, previa admisión plena y formal de los hechos, y siempre y cuando el imputado tenga buena conducta predelictual, y no esté sujeto a esta medida por otro hecho; ofrezca la reparación del daño causado y se comprometa a cumplir con las condiciones impuestas por el tribunal, conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, pudiendo la oferta consistir en la conciliación con la víctima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.

DE LA SOLICITUD DEL MINISTERIO PÚBLICO

De inmediato se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien oralmente ratifico el escrito de acusación fiscal que fuera presentado en tiempo hábil por ante el Departamento de Alguacilazgo, en contra del imputado J.E.V., como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.C., es por lo que solicito se admita totalmente la acusación como los medios de prueba por reunir la misma todos los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, ordene la Apertura a Juicio Oral y Publico en contra del imputado; así mismo, solicito se mantenga las medidas de protección y seguridad contenidas en los ordinales 3, 5 Y 6 del articulo 87 de la ley especial, que le fueron decretadas al imputado J.E.V., así mismo la Indemnización establecida en el articulo 61 de la mencionada ley especial, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÓN DE DERECHOS Y GARANTÍAS DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente el ciudadano Juez impone al imputado J.E.V. del motivo de este acto y de los hechos por los cuales los acusa el Ministerio Público, imponiéndole el contenido del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial la Institución de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que explicadas en palabras sencillas, se procedió a identificar al imputado, IMPUTADO: J.E.V.: Venezolano, de 23 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-1988, soltero, de oficio gandolero, titular de la cédula de identidad No 49.121.451, hijo de los ciudadanos A.N. difunta y J.V., residenciado en Avenida 34 S.B., calle 6, punto de referencia atrás de la escuela S.B., Teléfono Nº 04268610535, quien en presencia de su Defensor, sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio expuso: “No voy a declarar en este momento, me acojo al precepto constitucional,.-Es todo

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “Si bien es cierto que no existe escrito de contestación a la Acusación presentada por el Ministerio Publico, no es menos cierto que según Jurisprudencia reiterada de la Sala Penal del TSJ y que de conformidad a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, la defensa establecidas en los numerales 2 al 6 puedo hacerlo en forma oral en la Audiencia y en base a ello hago las siguientes consideraciones: 1.- la del numeral 2 referente al derechos que tiene la defensa de solicitar la Revocatoria de una Medida Cautelar, observa que en fecha 12-04-2010 en la audiencia de presentación el juez, decreto la medida de protección y seguridad establecida en el numeral 5º Y 6º del articulo 87 del la ley Especial, con efecto temporal de 30 días, por lo que el 15-11-2010 perdería sus efectos. Por otra parte, considera la Defensa que las medidas 5 y 6 del artículo 87 d la ley especial, eran suficientes para garantizar las resultas del proceso, evidenciándose que no se decreto la del ordinal 3° con carácter indefinido, sino temporal ya que a criterio de juez, no era proporcional en relación al delito de VIOLENCIA FISICA que se le imputo a mi defendido, es por lo que solicita se revoque los efectos del numeral 3 y se permita el regreso de mi defendido al hogar común. Finalmente solicito sea expedida copia simple de la presente acta, es todo.”

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACUSACIÓN

Seguidamente, el Tribunal, escuchadas la exposiciones de las partes y revisada como ha sido la Acusación presentada por el Ministerio Público, con fundamento en el artículo 326, en concordancia con el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica al imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar los hechos ocurridos, donde el Ministerio Público, ordeno el Inicio de Investigación, relacionadas con los hechos acontecidos en fecha 11-04-2010, siendo aproximadamente las siete y treinta horas de la noche cuando la ciudadana O.C., denuncia que a pesar de haber terminado la relación conyugal con el ciudadano J.E.V., este a continuado presentándose al lugar de residencia de la víctima, dirigiéndole ofensas y amenazas,…(..); fundamenta su acusación, al igual que establece que tales hechos configuran los delitos acusados, ofreciendo los medios de prueba que han quedado descritos en el escrito acusatorio, estableciendo su necesidad y pertinencia, señala los preceptos jurídicos aplicables y finalmente solicita el enjuiciamiento del imputado de actas; por lo que a criterio de este Tribunal la misma cumple con los requisitos que exige el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo tanto, este Tribunal resuelve:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN del Ministerio Público en contra del imputado J.E.V., como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICAS, previstos y sancionados en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.C., de conformidad con lo establecido en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, y el Principio de Comunidad de Pruebas invocado por la Defensa, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejudem; TERCERO: SE RATIFICAN Y EN CONSECUENCIA SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES OTORGADAS AL IMPUTADO, de Presentación periódica cada sesenta días (60); además de las Medidas de Protección y Seguridad previstas en los ord. 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial .

En efecto, observa el tribunal que tales medidas de Protección y Seguridad son establecidas por la Ley en interés de las víctimas de lla violencia de género, de allí que tengan el carácter de medidas d protección mas que de aseguramiento de las resultas del proceso. Ahora bien, observa quien aquí decide que tanto el Ministerio público como la víctima han solicitado se mantengan las medidas decretadas, y que de acuerdo a los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal. Y ASI SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------------------------------------- -

IMPOSICIÓN DE LAS FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO

Seguidamente el Juez profesional impone nuevamente al imputado J.E.V. del contenido del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de las FÓRMULAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUSIÓN DEL PROCESO, en especial de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal y del Procediemiento por Admisión de los Hechos, previsto e el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole detalladamente estas figuras procesales.

Seguidamente, el acusado J.E.V. sin juramento, coacción o apremio, con la asistencia dicha, expuso: “ADMITO LOS HECHOS, para que el proceso pueda quedar como deber se,r suspendido, y a ella le consta de que he seguido cumpliendo, deseo estar con mi familia, quiero recuperar a mi familia, ofrezco como reparación del daño e indemnización la cantidad de 1000,00 bolívares fuertes, pagaderos en tres partes en las fechas 30-12-2010 y 15-01-2011, y solicito se me acuerde la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las obligaciones que me imponga este Tribunal, es todo.”;

EXPOSICION FISCAL

Seguidamente se le concede la palabra a la representación Fiscal quien expone. “Escuchada la admisión de los hechos por parte de el acusado de actas, el Ministerio Público doy mi opinión favorable para la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y la víctima me ha manifestado su voluntad de aceptar la la cantidad ofrecida como reparación e indemnización del daño, es todo.”

EXPOSICIÓN DE LA VICTIMA:

Seguidamente se le concede la palabra a la víctima quien expone: “Estoy de acuerdo con lo planteado por el Ministerio Publico y no aporto en este acto la cuenta bancaria en la cual se me hará la indemnización, me comprometo a llevalra a la fiscalía. Es todo.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

Oídos los fundamentos de las peticiones presentadas por la Representante del Ministerio Público, el imputado y la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de las partes, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control procede a resolver en los siguientes términos:

Admitida como ha sido la acusación y medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público y la Defensa, este Tribunal, considerando la pena establecida para el delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.C., es procedente acordar la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, por cuanto la pena señalada no excede de cuatro (04) años de Prisión para el delito mas grave y no está excluido de su aplicación conforme al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se Declara CON LUGAR la solicitud de la Defensa y se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del imputado J.E.V., como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.C.; asimismo, se le imponen las obligaciones siguientes: 1.- Régimen de Prueba por UN (01) AÑO contado a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de Enero del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal el día de hoy de la cual no podrá mudarse sin previa autorización, 4.-No portar armas de fuego, 5.- A solicitud del Ministerio Público, se mantienen las medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3º 5º y 6º del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 6.- El pago de la cantidad de 1000,00 bolívares fuertes, pagaderos en tres partes, en la cuenta bancaria de la víctima ya señalada, debiendo consignar el comprobante de DEPÓSITO RESPECTIVO.

Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, y según lo previsto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal podrá dictar SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE e virtud de la admisión de hechos realizada en este acto y ordenar su aprehensión e ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo.

En caso de dar cumplimiento a todas las obligaciones impuestas y previa verificación de las mismas en audiencia oral convocada al efecto, el Tribunal decretará el Sobreseimiento de la causa con los efectos contemplados en el artículo 319 ejusdem. Se deja constancia que en este acto que el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho, antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, administrando justicia, en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN en contra del imputado J.E.V.: Venezolano, de 23 años de edad, natural de Cabimas Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-01-1988, soltero, de oficio gandolero, titular de la cédula de identidad No 49.121.451, hijo de los ciudadanos A.N. difunta y J.V., residenciado en Avenida 34 S.B., calle 6, punto de referencia atrás de la escuela S.B., Teléfono Nº 04268610535 Estado Zulia, como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.C., con fundamento en el numeral 2° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por el Ministerio Público, por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 197 y 198 ejusdem.

TERCERO

DECLARA CON LUGAR LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO a favor del imputado J.E.V., como AUTOR del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana O.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

IMPONE COMO OBLIGACIONES de la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, al imputado J.E.V.: las siguientes: 1.- Régimen de Pruebas por UN (01) AÑO contados a partir de la presente fecha, el cual culminará en fecha 14 de Enero del año 2012; 2.- Presentaciones una vez cada sesenta (60) días por ante este Tribunal; 3.-Mantener su residencia en la dirección indicada al tribunal el día de hoy de la cual no podrá mudarse sin previa autorización, 4.-No poseer armas de fuego, 5.- A solicitud del Ministerio Público, se mantiene las medidas de Protección y Seguridad decretadas en su oportunidad de conformidad a lo establecido en los ordinales 3º 5º y 6º del artículo 87 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.; 6.- El pago de la cantidad de 1000,00 bolívares fuertes, pagaderos en tres partes, en la cuenta bancaria de la víctima ya señalada, debiendo consignar el comprobante de DEPÓSITO RESPECTIVO.

.QUINTO: Asimismo, se hace del conocimiento al imputado en presencia del resto de las partes que el incumplimiento de una o de todas las obligaciones aquí impuestas, será motivo para que se revoque la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, previsto y sancionado en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, conlleva a que se le dicte SENTENCIA CONDENATORIA INMEDIATAMENTE; y en consecuencia, se ordenará su ingreso a la Cárcel Nacional de Maracaibo, con fundamento en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en este acto el imputado manifestó comprometerse, en presencia de las partes, con todas y cada una de las obligaciones que se le han impuesto.

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, quedando notificados los presentes conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. ARIAGNI RINCON

En la misma fecha se registró y publico esta decisión bajo el N° 3C-0057-11.-

LA SECRETARIA,

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