Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Lara (Extensión Barquisimeto), de 20 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteJosé Manuel Arraiz Cabrices
ProcedimientoAmparo Constitucional

En nombre de

P O D E R J U D I C I A L

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA

DE JUICIO DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

Asunto: KP02-O-2012-198 / MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE QUERELLANTE: L.E.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.731.922.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: M.A.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 92.444.

PARTE QUERELLADA: INDUSERVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27 de septiembre de 1973, bajo el Nº 55, tomo 111-A-Sdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA QUERELLADA: J.R.H., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 26.226.

MINISTERIO PÚBLICO: I.C.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.414, en su condición de Fiscal Auxiliar 12º del Ministerio Público del Estado Lara.

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RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

En fecha 18 de octubre del 2012, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal, escrito contentivo de la solicitud de amparo constitucional interpuesta (folios 1 al 8), cuyo conocimiento correspondió a éste Juzgado Primero de Juicio, que lo recibió en fecha 19 de octubre y admitió el 23 del mismo mes y año (folio 156).

Cumplida las notificaciones ordenadas (folios 163, 164, 178 y 179), se celebró la audiencia constitucional el 14 de diciembre de 2012, a la que comparecieron las partes y la representación del Ministerio Público, en la que solicitó la intervención de un tercero y se promovieron pruebas, que fueron decididas en el mismo acto, ordenándose su prolongación para el 19 de diciembre del mismo año, en el que se dio por concluido el debate y el Juez dictó el dispositivo oral (folios 198 al 201).

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que se procede a dictar el fallo escrito, a tenor de lo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

M O T I V A

La parte querellante señaló en su solicitud, que en fecha 29 de julio de 2011, la Inspectoría del Trabajo del estado L., mediante providencia Nº 658, declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el expediente Nº 078-2011-01-0011, por haber sido despedido injustificadamente en fecha 22 de diciembre de 2010.

Vencido el lapso para el cumplimiento voluntario y forzoso de la providencia administrativa, sin que se lograra su efectividad, se inició el procedimiento sancionatorio, el cual culminó con la multa impuesta a la querellada y su respectiva notificación, lo que generó el agotamiento de la vía administrativa de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Con fundamento en todo lo anterior, la parte querellante solicitó la restitución de los derechos constitucionales infringidos en los artículos 87, 89, 91, 93, 95 y 96 de la Constitución, ya que ha pasado mucho tiempo que no percibe salario, ni es incorporado a su cargo, a pesar de tener a su favor la providencia administrativa que lo ordena, por lo que al evidenciarse la violación constitucional y cumplirse todo lo establecido por la norma y el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicita se declare con lugar el amparo.

La querellada reconoció en la audiencia constitucional que el querellante prestó servicios para INDUSERVI, C.A., pero laboraba en la sede de PROCTER & GAMBLE, donde los trabajadores gozan de contratación colectiva. Entonces, de acatarse la providencia administrativa, debe realizarse el reenganche en las instalaciones de ésta, por lo que solicita se llame como tercero, ya que puede ser afectada de la decisión emitida en el presente juicio.

Por otro lado, la presunta agraviante negó que despidiera al trabajador; indicó que estaba de reposo, pero no justificó el mismo, por lo que no cobraba el salario. Igualmente, alega la falta de interés en impulsar el procedimiento, ya que la multa se impuso el 30 de noviembre de 2011; y realizó la última actuación el 06 de marzo de 2012, no acudiendo a la ejecución forzosa, por lo que superó con creces el lapso del Ley, existiendo caducidad de la pretensión.

La opinión fiscal, entre otras cosas, manifestó que acogiendo el criterio establecido por la Sala Constitucional según la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006, caso G.V., se evidencia que la providencia que impuso la multa fue dictada el 30 de noviembre de 2011, siendo notificada la querellada el 19 de enero de 2012, por lo que a partir de esa fecha tenía el querellante seis (6) meses para intentar el amparo constitucional, so pena de caducidad. Ahora bien, de las actas del expediente evidencia que la pretensión se presentó el 18 de octubre de 2012, es decir ocho (8) meses después, por lo que se inclina a declarar inadmisible el amparo.

  1. - Respecto a la solicitud de la querellada del llamado a tercero, sociedad mercantil PROCTER & GAMBLE, quien pudiera verse afectado de lo decidido en el presente juicio, es importante señalar que éste procedimiento tiene por finalidad la ejecución de una providencia, en la que se estableció expresamente las reglas para su ejecución, por lo tanto no se requiere la notificación del tercero indicado por las partes; y la relación de proveimiento de personal entre la querellada y PROCTER & GAMBLE en nada afecta los derechos del trabajador.

  2. - Sobre los alegatos esgrimidos por la presunta agraviante, respecto a la negativa de haber despedido al trabajador, ya que se encontraba de reposo, y por la falta de justificación, no se le estaba pagando el salario; es importante señalar que tales hechos debieron ser alegados en el procedimiento administrativo, por lo que al no estar de acuerdo con la decisión proferida por el Inspector del Trabajo, debió ejercer la nulidad por la jurisdicción contencioso administrativa, lo cual no efectuó, como la manifestó en la audiencia constitucional, por lo que se encuentra firme el acto.

  3. - En referencia a la defensa opuesta de caducidad de la pretensión, es importante señalar lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada C.Z. de M., mediante Sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, (caso: Guardianes Vigiman S.R.L.), que estableció lo siguiente:

Sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa.

(…)

La Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios…

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Igualmente, ha sido criterio reiterado de los Juzgados Superiores del Trabajo de ésta Circunscripción Judicial, que el cómputo del lapso de caducidad se inicia tomando en consideración la última actuación del procedimiento sancionatorio, en el cual no es obligatorio que actúe el trabajador, siendo suficientes las gestiones del órgano administrativo.

En el presente asunto se evidencia del expediente administrativo consignado en autos del folio 20 al 155, que no fue impugnado y se le otorga pleno valor probatorio, que la providencia que declaró con lugar el reenganche con pago de salarios caídos se realizó en fecha 29 de julio de 2011 (folios 134 al 139). Posteriormente, se fijó para el 23 de agosto de 2011 acto para cumplimiento voluntario, al cual no compareció la querellada (folio 145), ordenándose la ejecución forzosa, que se efectuó el 29 de agosto del mismo año, en la que el empleador se negó al cumplimiento de la providencia (folio 148); razón por la cual se dio apertura del procedimiento sancionatorio, que culminó con la multa impuesta el 30 de noviembre de 2011 (folios 32 y 33), siendo notificado el presunto agraviante en fecha 19 de enero del 2012 (folios 36 y 37).

Sin embargo, se observa que posterior a ello, se realizó otro traslado para constatar el efectivo reenganche ordenado, el cual se efectuó el 06 de marzo de 2012 (folio 52), sin obtener resultado positivo, por lo que se declaró la rebeldía de la querellada, ordenando imponer multas sucesivas, de conformidad con el Artículo 80, Nº 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Así las cosas, se evidencia que la última actuación en el procedimiento sancionatorio fue en fecha 24 de mayo de 2012, mediante la cual se emite nueva planilla de pago de la multa; fecha que debe tomarse conforme al criterio de los Juzgados Superiores del Trabajo del Estado Lara, para iniciar el lapso de caducidad a los fines de interponer el amparo constitucional.

De las actas del presente asunto, se observa que el libelo se presentó el 18 de octubre de 2012, por lo que resulta evidente que la parte querellante actuó dentro de los lapsos previstos, razón por la cual se declara sin lugar la caducidad.

Ahora bien, ante la falta de cumplimiento de la providencia administrativa invocada; y al no existir en autos pruebas que justifiquen la actitud asumida por el querellado, es evidente la directa violación del Derecho al Trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, por lo que se declara con lugar la pretensión constitucional solicitada.

En consecuencia, se concede a la querellada quince (15) días hábiles para el cumplimiento voluntario de esta decisión, de conformidad con lo establecido en el Artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lapso que comenzará a contar al día siguiente de la publicación de ésta decisión. Así decide.

D I S P O S I T I V O

Por todos los argumentos de hecho y derecho que han quedado expuestos, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO

Con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por el querellado por violación del derecho al trabajo previsto en el Artículo 87 de la Constitución, ya que no existe en autos justificación alguna para el incumplimiento de la providencia administrativa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador y se cumplieron todos los requisitos para su procedencia conforme lo establece la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de Instancia.

SEGUNDO

Se ordena a la parte agraviante dar cumplimiento voluntario a la providencia administrativa Nº 658 de fecha 29 de julio de 2011, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara en el expediente Nº 078-2011-01-0011, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de esta publicación y se le advierte que su incumplimiento acarrea desacato, conforme al Artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 20 de diciembre de 2012.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

A.. José Manuel Arráiz Cabrices

El Juez

El Secretario,

En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión a las 02:54 p.m.

El Secretario

JMAC/eap

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