Decisión nº KP02-N-2011-000165 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-N-2011-000165

En fecha 17 de marzo de 2011, se presentó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de Barquisimeto, escrito contentivo del “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.E.V.R., titular de la cédula de identidad Nº 13.774.144, asistido por el abogado L.Á.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 126.030; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

En fecha 22 de marzo de 2011, se recibió en este Juzgado el mencionado escrito y en fecha 24 de marzo del mismo año, se admitió a sustanciación dejando a salvo su apreciación en la definitiva, ordenando las citaciones y notificaciones de Ley; todo lo cual fue librado el 29 de marzo de 2011.

En fecha 06 de abril de 2011, se recibió escrito de reforma libelar; el cual fue admitido en fecha 11 de abril de 2011.

Así, en fecha 31 de octubre de 2011, se recibió escrito de contestación presentado por la abogada Belfis Romero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.258, actuando como apoderada judicial de la Procuraduría General del Estado Lara.

En fecha 1º de noviembre de 2011, este Juzgado por medio de auto, dejó constancia del vencimiento del lapso otorgado para dar contestación al recurso, pautando al cuarto (4º) día de despacho siguiente, la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

De modo que, en fecha 07 de noviembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia preliminar del asunto con la presencia de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante. En la misma, se solicitó la apertura a pruebas, lo cual fue acordado por este Juzgado.

En fecha 15 de noviembre de 2011, se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte querellada.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, este Juzgado dictó el auto de admisión de pruebas respectivo.

Posteriormente, en fecha 09 de diciembre de 2011, la Jueza Temporal S.F.C., se abocó al conocimiento de la presente causa y acordó dejar transcurrir tres (03) días de despacho para que las partes ejercieran su derecho a la recusación.

El día 15 de diciembre de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijó al cuarto (4º) día de despacho siguiente la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva.

Por lo que, en fecha 21 de diciembre de 2011, siendo la oportunidad fijada para ello, se realizó la audiencia definitiva del asunto con la presencia de la parte querellada. Se dejó constancia de la incomparecencia de la querellante. En la misma, se acordó oficiar al ciudadano Procurador General del Estado Lara, a los fines de que remitiese el expediente administrativo del querellante de autos.

En fecha 16 de enero de 2012, se recibieron los antecedentes administrativos solicitados.

Por auto de fecha 08 de marzo de 2012, se abocó nuevamente al conocimiento del asunto, la Jueza M.Q.B..

Seguidamente, por auto de fecha 26 de marzo de 2012, este Juzgado declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Finalmente, revisadas las actas procesales y llegada la oportunidad de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

I

DEL “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD”

Y DE LAS MEDIDAS SOLICITADAS

Mediante escrito consignado en fecha 17 de marzo de 2011, reformado el 06 de abril del mismo año, la parte actora alegó como fundamento de su “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que en fecha 28 de julio de 2010 fue suspendido del cargo que ocupa dentro del Cuerpo de Policía del Estado Lara, con goce de sueldo por un lapso de sesenta (60) días, medida cautelar dictada con base a lo previsto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que esta suspensión temporal se produce como consecuencia de una averiguación administrativa que cursa ante la oficina de Control de Actuación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Lara, por la presunta comisión de falta que pudieran subsumirse en las causales establecidas en la Ley del Estatuto de la Función Policial y en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que el 4 de agosto de 2010 fueron leídos los cargos, siendo que posteriormente presentó el escrito de descargo, donde expuso su defensa. Que en forma subsiguiente promovió y evacuó pruebas, y a partir de allí le correspondió esperar hasta que se dictó el acto administrativo por la Dirección del Cuerpo de Policía del Estado Lara, en fecha 25 de noviembre de 2010, sesión Nº 24-10, notificada el 17 de diciembre de 2010.

Que “En la presente causa, la administración que le requiere dar al proceso seguido apariencia de legalidad, amparándose en el señalamiento de haber cumplido con tal o cual disposición, se incluyeron en un mismo expediente un grupo de más de cuarenta funcionarios que estaban allí, por diferentes razones inclusive, algunos porque era su lugar de servicio natural, sin usar durante el procedimiento medios de producción del procedimiento en serie que no lesionaran garantías jurídicas. El órgano administrativo violo (sic) y cerceno (sic) los derechos constitucionales y principios legales administrativos, en primer lugar, por cuanto he sido sancionado por los Comisarios Generales M.M.D.G. como la Directora del Cuerpo de Policía del Estado Lara y por recomendación con carácter vinculante de un C.D. en el cual uno de los Miembros del mismo es el Comisario General E.M.A., quienes dentro del Procedimiento Administrativo aperturado fueron y actuaron como testigo de los presuntos hechos de los cuales se me formularon cargos, realizando en sus declaraciones testificales juicios de valor previos al procedimiento, es decir, fui juzgado y sentenciado antes de procedimiento y lo más grave aún, juzgado y sentenciado por los testigos, quien también fue testigo de los presuntos hechos, ello evidentemente violo (sic) garantías fundamentales, así como el principio jurídico de que nadie puede ser juez y parte en un mismo proceso, todo ello se desprende clara y evidentemente de los autos del propio Expediente Administrativo, violo (sic) ello el deber de la Administración de la tutela efectiva, pues fui destituido por funcionarios que no tenían ni gozaban en mi caso de imparcialidad alguna”.

En cuanto al amparo cautelar, indicó que el procedimiento administrativo trajo consigo la violación de algunos preceptos constitucionales de vital importancia, tales son los artículos 20, 21 numeral 2; 26, 49 numerales 2 y 25.

Que se infringió el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por falta de proporcionalidad y falta de adecuación con el supuesto de hecho que va a fin con la norma jurídica. Que existe violación del artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por las razones alegadas por la Administración Pública y la falta de fundamentación en la aplicación de la norma. Que la Administración Pública fundamenta sus cargos sin dar a entender los hechos a que se refiere, así como también el artículo 19 numeral 4 en lo que respecta al procedimiento administrativo que debió tramitarse.

Que se encuentra vulnerado el artículo 14 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, infringiéndose el principio de imparcialidad.

Que “La violación al debido proceso, derecho a la defensa, al principio de contradicción, presunción de inocencia, valoración de las pruebas, se produce cuando se restringe o se impide el ejercicio de los medios de defensa, se juzga sin juicio previo, se decide por entes no competentes o inhábiles para decidir siendo arbitrarios sus actos, etc”.

Finalmente solicita la nulidad absoluta del acto administrativo dictado en fecha “26 de noviembre de 2010“, donde se le destituye del cargo de policía, emanado de la recomendación con carácter vinculante del “Concejo” (sic) Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Lara y emitido por la Directora del Cuerpo de Policía del mismo Estado.

II

DE LA CONTESTACIÓN

Mediante escrito consignado en fecha 31 de octubre de 2011, la parte querellada contestó al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con base a las consideraciones de hecho y de derecho señaladas a continuación:

Que “(…) en vista de todas las actuaciones que se encuentran anexas al expediente administrativo Nº CPEL-OCAP-089-10, contentivas de entrevistas, de acta policiales, informes, diligencias, de lo explanado en los libros de novedades, de las publicaciones de los medios impresos comunicacionales, de imágenes fotográficas y demás actuaciones administrativas; la administración en fecha 28 de Junio de 2.010 procede a dictar auto de apertura de averiguación administrativa, puesto que consideró que los hechos anteriormente narrados podrían configurar la comisión de faltas de carácter administrativo por parte de una serie de funcionarios policiales que estuvieron presentes en el Comando General del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 17 de marzo de 2.010, entre los cuales destaca la participación del Ciudadano INSPECTOR (CPEL) J.E.V. (…)”.

Que “Todos estos acontecimientos conllevaron a la interrupción, discontinuidad y alteración por un lapso del servicio público que está obligado a prestar la Policía del Estado Lara, en consecuencia la administración (…) procedió de conformidad al artículo 77 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, a identificar e individualizar el tipo de responsabilidad que pudiere tener cada uno de los funcionarios que presuntamente participaron en los sucesos antes señalados”.

Que “En consecuencia, comenzó a descartar de sus investigaciones preliminares a algunos funcionarios, debido a que no se pudo constatar su presencia, o no se verificó su participación directa e indirectamente en los sucesos, o que aun cuando se constató su presencia en el lugar de los hechos, la misma no pudo ser relacionada a los mismos, en fin no hubo vinculo de causalidad que pudiere conllevar a una posible sanción administrativa”.

Que “Ahora bien, entre uno de los funcionarios que presuntamente estuvieron incursos en los sucesos del día 17 de marzo de 2.010 arriba relatados, destaca la presencia el (sic) Ciudadano INSPECTOR (CPEL) J.E.V., puesto que se encontraba en (sic) día 17/03/2010 (…) en las adyacencias del Comando (…) brindando apoyo e incitando a la violencia, insubordinación, (…)”.

Que “Una vez constituido el C.D. en sesión Nº 24-10 de fecha 25 de noviembre de 2010, procedieron a emitir (…)” su pronunciamiento decidiendo la destitución de un grupo de funcionarios, entre ellos, el hoy querellante.

Que “En vista de la decisión emitida por el C.D. cuyo carácter es vinculante, de conformidad con los artículo (sic) 80 y 102 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, la Directora General (CPEL) del Cuerpo de Policía del Estado Lara en fecha 26 de noviembre de 2010, dictó acto administrativo (…)”.

Indica además que “(…) se puede observar el cumplimiento a cabalidad de las garantías Constitucionales del Debido Proceso y Derecho a la Defensa del hoy querellante, puesto que el mismo participó activamente a lo largo del procedimiento administrativo disciplinario que se le siguió, pues actuó en todas las fases fundamentales, debido a que tuvo oportunidad de ejercer su defensa así como de presentar las pruebas que a tal fin consideró pertinentes, y así solicitamos sea declarado”.

Además aduce que “(…) mal podría alegar ahora el accionante que se le violentó el principio de contradicción, puesto que aunque la administración tenga potestad para indagar la verdad de los hechos, desplegando la actividad probatoria que considere adecuada, no implica que el administrado no tenga la carga de traer al expediente administrativo las pruebas que permitan evidenciar ante la Administración, la licitud de su actuación. (Vid. Sentencias de la Sala Político Administrativa Nros 2.110 y 2.127 ambas del 27 de septiembre de 2006), y así solicitamos sea declarado”.

Que “(…) con respecto al alegato esgrimido por el demandante en cuanto a que la administración incurrió en un falso supuesto de hecho, al atribuirle responsabilidad en la toma del Cuerpo Policial, que a su decir, no se encontraba presente. Es preciso mencionar que a lo largo del proceso administrativo disciplinario se demostró los hechos del 17 de marzo de 2010, que generaron la apertura del procedimiento disciplinario y posterior destitución del hoy querellante (…)”.

Finalmente solicita que el presente recurso sea declarado sin lugar.

III

DE LA COMPETENCIA

El presente asunto se origina en virtud de la relación de empleo público que el hoy querellante mantuvo con el Cuerpo de Policía del Estado Lara, adscrito a la Gobernación del referido Estado, cuya culminación, a través del acto administrativo de destitución, dio origen a la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, a los efectos de obtener la nulidad de éste.

Así, corresponde revisar la Ley del Estatuto de la Función Policial, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.940 Extraordinario, del 7 de diciembre de 2009, la cual en su artículo 102 establece que “La medida de destitución del funcionario o funcionaria policial agota la vía administrativa, y contra ella es procedente el recurso contencioso administrativo conforme a lo previsto en el Título VIII de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Siendo así corresponde resaltar que la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.482, de fecha 11 de julio de 2002, consagra en su Título VIII todo un proceso dirigido a controlar en vía jurídica el acto, actuación, hecho u omisión de la Administración Pública en ejercicio de la función pública y otorgó la competencia a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las acciones a través de las cuales los funcionarios pueden hacer valer sus derechos frente a la Administración Pública.

En efecto, la disposición transitoria primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, consagra que:

Mientras se dicte la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funciones el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

Ahora bien, mediante Gaceta Oficial Nº 39.447 de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en fecha 16 de junio de 2010, entró en vigencia la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, concebida como un cuerpo normativo destinado a regular la organización, funcionamiento y competencia de los Tribunales que integran dicha Jurisdicción; por lo que en principio será a partir de las disposiciones de esta Ley, específicamente de su Título III; que se establecerá a qué Órgano Jurisdiccional corresponderá el conocimiento de determinado asunto.

Así, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores -artículo 25 numeral 6-, determinó entre sus competencias “(…) demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública (…)”.

No obstante lo anterior, no se puede obviar el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada normativa se aplique con preferencia a otra respecto a una especial materia, principio éste recogido en la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 -ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales”; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley.

En este sentido, es menester resaltar que la competencia a que se refiere la Disposición Transitoria Primera de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es la relativa al grado en que conocerán los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo, al señalar que “(…) son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley (…)”, aspecto que no fue modificado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y que se ratifica con lo dispuesto en su artículo 25 numeral 6.

Por lo tanto, se entiende lato sensu que las controversias a que se refiere el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, las siguen conociendo en primera instancia los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, por ser el grado de jurisdicción lo que se encontraba regulado de manera transitoria, máxime que el conocimiento de aquellas acciones distintas a la prevista en el numeral 6 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no fue atribuida a otro Órgano Jurisdiccional, por lo que en el presente caso debe atenderse a la especial regulación e intención del legislador plasmada en la Ley del Estatuto de la Función Pública, esto es, la competencia de los Jueces Superiores Contenciosos Administrativos del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia, todo lo cual en modo alguno no contraviene las disposiciones de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En tal sentido, verificado en autos la relación funcionarial alegada por la parte, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declara competente para conocer y decidir el presente asunto, y así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para entrar a conocer el caso de autos y precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, se observa del escrito libelar que el querellante tiene como pretensión obtener la nulidad absoluta del acto administrativo “(…) de fecha 26 de noviembre del año 2010, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, donde se [le] destituye del cargo de policía emanado de la Recomendación con carácter vinculante del concejo (sic) disciplinario del Cuerpo de Policía del mismo Estado”, así como su consecuente reincorporación y pago de los beneficios dejados de percibir.

Así las cosas, tratándose el presente asunto de contenido funcionarial, cuya aplicación normativa e inmediata es la contenida en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser ésta la encargada de regular todo lo relativo a la condición de funcionarios públicos, tanto en su aspecto sustantivo como adjetivo, salvo las excepciones que la misma Ley establece, es que sus disposiciones deben ser correctamente desarrolladas y aplicadas por los Órganos jurisdiccionales a todas aquellas controversias que se originen en marco de esta especial materia.

Ante tal situación, debe este Órgano jurisdiccional señalar que en el contencioso administrativo funcionarial existe un condicionamiento en el tiempo para ejercer determinada acción por disposición expresa del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma ésta que es de obligatoria observancia, y que establece lo siguiente:

Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

(Resaltado del Tribunal).

Dicha norma está dirigida al Juez, quien en acatamiento de la Ley negará la admisión de la demanda, pues de lo contrario le estaría dando curso al proceso en contra de los presupuestos legales, lo cual no puede entenderse como una prohibición al ejercicio de la acción ni a la correspondiente tutela judicial efectiva, ya que la cuestión procesal consiste en exigir el cumplimiento de estos requisitos legales que permiten la tramitación y curso de acción o recurso interpuesto, pero en modo alguno implica un pronunciamiento sobre el mérito del asunto. Por interpretación en contrario, la inadmisibilidad de la pretensión se produce por la insatisfacción de esas exigencias que impiden la continuación del proceso, cuya implicación directa en el orden procesal lo estatuye como de orden público.

Contempla el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que el lapso de tres (3) meses, se computará a partir del día en que se produjo el hecho que da lugar a la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial, o desde que se produzca la notificación al interesado del acto administrativo correspondiente.

Ahora bien, de la revisión minuciosa del escrito libelar observa este Tribunal Superior que la parte querellante solicita la nulidad absoluta del acto administrativo “(…) de fecha 26 de noviembre del año 2010, anexo al expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, donde se [le] destituye del cargo de policía emanado de la Recomendación con carácter vinculante del concejo (sic) disciplinario del Cuerpo de Policía del mismo Estado”, el cual a su decir, le fue notificada “(…) en fecha 17 de Diciembre de 2010 (…)”.

Por lo que, corresponde a este Órgano Jurisdiccional examinar la normativa que aplicó la Administración al querellante de autos, a los efectos de emitir la decisión proferida, y en ese sentido, conviene traer a colación lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, el cual prevé que:

Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos.

…Omissis…

.

De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D., previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.

En efecto, se reitera que, la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al C.D.; mientras que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. Por su parte, el artículo 89, numeral 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece -en parte- que la máxima autoridad del órgano o ente decidirá dentro de los cinco (5) días siguientes.

De ello pudiera entenderse en principio que la Ley del Estatuto de la Función Policial le otorga al C.D. la facultad de revisar el caso y recomendar, a entender de este Juzgado, la “decisión” pertinente, con carácter vinculante, no obstante, la decisión administrativa se encuentra en poder del Director del cuerpo de policía.

Sin embargo, se observa que el artículo 80 de la mencionada Ley establece lo siguiente:

El C.D.d.P. es un órgano colegiado, objetivo e independiente de apoyo a la Dirección del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, encargado de conocer y decidir sobre las infracciones más graves sujetas a sanción de destitución, cometidas por los funcionarios o funcionarias policiales de cada cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso. Las decisiones que tome el C.D.d.P., previa opinión del Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal correspondiente, serán vinculantes para estos últimos una vez adoptadas

(Negrillas y subrayado agregados).

Por su parte, los artículos 81 y 96 eiusdem establecen que:

Artículo 81. El C.D.d.P. tiene las siguientes competencias: 1. Decidir los procedimientos disciplinarios que se sigan a los funcionarios y funcionarias policiales del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso, en los casos de faltas sujetas a la sanción de destitución aplicable de conformidad con las leyes que rigen la materia

(Negrillas y subrayado agregados).

Artículo 96. La medida de destitución comporta la separación definitiva del cargo del funcionario o funcionaria policial. El C.D.d.P. ponderará, para decidir sobre la medida de destitución, las circunstancias atenuantes y agravantes que concurrieren en cada caso

(Negrillas y subrayado agregados).

Es decir, no obstante, lo establecido en el artículo 101 comentado con respecto a la facultad de “decisión administrativa” por parte del Director del cuerpo de policía correspondiente, y la función de revisión y recomendación otorgada al C.D., la decisión de la destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley en análisis, corresponde al C.D., procediendo en todo caso el Director mencionado a formalizar administrativamente dicha decisión.

Por otra parte, no puede dejar de observar este Juzgado que la parte actora solicita la nulidad del acto administrativo de fecha 26 de noviembre de 2010, contenido en el expediente Nº CPEL-OCAP-089-10, mediante el cual la Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, procede a la destitución de los funcionarios allí señalados, sin que se haya solicitado la nulidad del acto emanado del C.D.d.C.d.P.d.E.L.d. fecha 25 de noviembre de 2010; no obstante, se observa que:

.- El acto impugnado de fecha 26 de noviembre de 2010, expresamente señala que “se le notifica a los funcionarios policiales identificados para la destitución, que la decisión contenida en el presente acto administrativo agota la vía administrada (sic) en este sentido, podrá ser ejercido contra el presente Acto: Recurso (…)” (Negrillas agregadas)

.- Posteriormente en la comunicación de fecha 26 de noviembre de 2010, se le notifica al ciudadano J.E.V., “la decisión del C.D., de fecha 25/11/2010, de Destituirlo del cargo que venía desempeñando como FUNCIONARIO POLICIAL (…). Igualmente se le informa, que contra este Acto Administrativo de Destitución, podrá interponer querella funcionarial en el lapso de tres (3) meses (…)”. (Negrillas y subrayado del original)

Es decir, la propia Administración notifica indistintamente al funcionario de la posibilidad de recurrir de ambos actos, lo cual puede originar confusión para el administrado; sin embargo cabe destacar que, tal como fue analizado anteriormente, es el C.D.d.C.d.P. quien tiene la decisión de destitución, conforme a los artículos 80, 81 y 96 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, puesto que es solo la “decisión administrativa” la que corresponde al Director del Cuerpo de Policía correspondiente.

Es por ello que, se debe entender que la notificación elaborada el día 26 de noviembre de 2010, suscrita por la ciudadana Directora General del Cuerpo de Policía del Estado Lara, y entregada al querellante de autos en fecha 06 de diciembre de 2010 (conforme se desprende del folio 174 del expediente principal, así como del folio 2555 de la octava pieza del expediente administrativo), es la materialización de la notificación ordenada en el acto de “destitución administrativa” emitida en fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la decisión vinculante del C.D. de fecha 25 de noviembre de 2010. Es decir, se trata de una misma notificación.

En otras palabras, la notificación firmada por el querellante en fecha 06 de diciembre de 2010, a la cual vale decir, le fue anexada copias de la decisión de destitución tomada, es el hecho generador para el ejercicio del recurso, pues el fin último de la notificación se cumplió, objeto éste que recayó en poner en conocimiento del interesado la decisión de separarlo del cargo que desempeñaba; por lo que, debe ser a partir de aquélla fecha que se haga exigible el cómputo de los tres (03) meses con que disponía para interponer su pretensión, en razón de lo cual representa la oportunidad de donde se empezará a computar el lapso de caducidad para determinar si acudió o no en tiempo hábil a la vía jurisdiccional.

En este orden, es menester para este Tribunal Superior señalar que ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que toda acción o reclamo que surja como consecuencia de una relación de empleo público no puede hacerse valer por disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización que podría derivar en una situación de anarquía jurídica.

Por lo tanto, tal y como fuera señalado precedentemente, el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que toda acción que se ejerza con ocasión a la existencia de una relación de empleo público, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro del lapso de tres (3) meses, contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; es por ello que la caducidad prevista en materia contencioso administrativa es un lapso que no admite interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y cuyo vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer; por ende, tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

Es este sentido, es importante resaltar que la acción procesal es concebida como el medio por excelencia para acceder a los órganos jurisdiccionales cuando existe la necesidad de satisfacer ciertas pretensiones jurídicas; por lo tanto, si se entiende la acción como un derecho a la jurisdicción, debe precisarse que ella es un presupuesto lógico de todo derecho para lograr por intermedio de los órganos jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos.

Este especial derecho de la acción procesal está previsto y garantizado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; sin embargo, a pesar de existir la garantía de acceso a la administración de justicia, en algunos casos la Ley somete a ciertas condiciones o requisitos previos, la tutela judicial de las pretensiones que los justiciables deseen resguardar, entre ellos, condicionamientos de admisibilidad y que por lo general constituyen requisitos legales de orden público.

En consecuencia, la caducidad es por disposición legal, una condición cuya verificación debe ser procesada por el Tribunal ante el cual se interpone el recurso y una vez constatada la operación de la misma, deberá ser declarada la consecuencia jurídica prevista en la Ley, todo ello en virtud que el Estado necesita por razones de estabilidad y seguridad jurídica, que las actuaciones de la administración pública adquieran firmeza en un momento dado, y por ello impone al recurso que pueda intentarse una doble limitación, la legitimación activa y la caducidad, en estudio para el caso de autos.

Respecto a la institución de la caducidad en materia funcionarial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, mediante Sentencia Nº 1643, de fecha 03 de octubre de 2006, precisó lo siguiente:

Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.

Este ‘hecho’ que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho.

De manera que, observando esta Juzgadora que existe un hecho y fecha cierta a partir de la cual se debe computar el lapso para la interposición del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado, a saber, el 06 de diciembre de 2010, es que se debe atender a lo previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece -se reitera- dos supuestos a partir de los cuales se comenzará a computar el lapso de caducidad, el primero de ellos; el día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello y el segundo, la notificación del interesado, lo cual se subsume al caso de autos.

Por lo tanto, se estima que al ser interpuesta la presente acción en fecha 17 de marzo de 2011, según se desprende de la constancia de recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto (folio 50), se constata que transcurrió con creces el lapso previsto para ejercer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial; por lo que este Tribunal Superior debe imperativamente aplicar lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, visto que en el caso de autos se deduce la caducidad de la acción, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.E.V.R., asistido por el abogado L.Á.C., ambos ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer y decidir el “recurso contencioso administrativo de nulidad” interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y, subsidiariamente, medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano J.E.V.R., asistido por el abogado L.Á.C., ambos ya identificados; contra el CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO LARA.

SEGUNDO

INADMISIBLE el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, por haber operado la caducidad.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, treinta (30) días del mes de marzo del año dos mil doce (2012). Años: 201º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

Publicada en su fecha a las 2:50 p.m.

D2.- La Secretaria,

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