Sentencia nº 01194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 11 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2006
EmisorSala Político Administrativa
PonenteHadel Mostafá Paolini
ProcedimientoDemanda

Magistrado Ponente HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Exp. Nº 2000-0002

En fecha 24 de enero de 2006, la abogada M.A.G. deV., inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 14.485, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.J. VIVAS QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº 2.933.062, solicitó “ACLARATORIA” de la sentencia Nº 6.416 dictada por esta Sala el 30 de noviembre de 2005 y publicada el 1º de diciembre del mismo año, que declaró sin lugar la demanda por cobro de bolívares por concepto de diferencia de asignación de antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales e indexación monetaria, interpuesta por el precitado ciudadano, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del MINISTERIO DE LA DEFENSA, con ocasión de su pase a retiro por tiempo de servicio cumplido en el Ejército. Igualmente, la aludida abogada apeló la reseñada sentencia.

El 31 de enero de 2006, se dio cuenta en Sala.

I DE LA SOLICITUD

Tal como se indicó, la apoderada judicial del recurrente solicitó “ACLARATORIA” de la referida sentencia, sin embargo a la vista de su contenido evidentemente la solicitud más bien tiene las características de una ampliación, en los términos que parcialmente se transcriben:

En nombre de mi mandante me doy por notificada de la Sentencia Nº 06416 publicada en el presente juicio y solicito ACLARATORIA de la misma, ya que omite pronunciarse sobre los informes orales rendidos por la parte que represento en fecha 02 de Septiembre de 2004 y consignados por escrito en Secretaría en esa misma oportunidad, no así respecto a los rendidos por el representante de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, sobre los cuales hace mención.

…omissis…

Por otra parte, desde la reclamación administrativa se pidió el pago de los intereses sobre la asignación de antigüedad efectivamente cobrada, que constituían y constituyen un derecho adquirido sin discusión. En efecto a mi representado le cancelaron cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.657.925,04), cantidad efectivamente colocada en fideicomiso y de la cual, recibió los intereses correspondientes y el resto de la asignación de antigüedad en un cheque de siete millones quinientos ochenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.598.574,96), quedando pendiente el pago de los intereses que debió producir esa cantidad si hubiese estado colocada en fideicomiso. Esta cantidad fue objeto de la demanda y perfectamente explicado en los informes no tomados en cuenta.

Este concepto demandado por sí solo debió producir una declaratoria parcialmente CON LUGAR y no la contenida en la decisión que pedimos aclarar. (…)

…omissis…

De igual manera (...) desde ya, APELO de la mencionada sentencia (...) para ante (sic) la Sala Plena de ese Honorable Tribunal Supremo de Justicia, para que se dé cumplimiento al Principio Constitucional de la doble instancia.

(Destacado del escrito de solicitud de aclaratoria).

II

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir respecto de la solicitud presentada por la representación judicial de la parte actora, debe en primer término esta Sala precisar que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales por medios específicos, está contemplada en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Tales medios de corrección de fallos son las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de ellos tiene finalidades diferentes que dependerán de las deficiencias que presenten las sentencias.

Así las cosas, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil prevé la procedencia tanto de la aclaratoria como de la ampliación, en los términos siguientes:

Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes el día de la publicación o en el siguiente.

(Destacado de la Sala)

Acotado lo anterior, en el caso bajo análisis debe establecerse la temporalidad de la solicitud y al respecto se observa que con relación al lapso procesal del cual disponen las partes para solicitar las aclaratorias y ampliaciones del fallo, contemplado en el texto del artículo precedentemente transcrito, esta Sala ha establecido en otras oportunidades que ese lapso deben preserva el derecho al debido proceso y a una justicia transparente, contemplados en la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y no constituir por su extrema brevedad un menoscabo al ejercicio de dichos derechos.

En efecto, mediante sentencia Nº 00124 del 13 de febrero de 2001 (caso: O.T. and Travel C.A.), se estableció:

(…) Examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem.

(Destacado de la cita).

Aplicando el citado criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, se observa que la presente solicitud de “aclaratoria” fue consignada ante esta Sala en fecha 24 de enero de 2006; en tanto que la sentencia objeto de dicha solicitud fue dictada el 30 de noviembre de 2005 y publicada el 1º de diciembre del mismo año. No obstante, habiéndose dictado ésta fuera del lapso legal para pronunciarla, el lapso para interponer la mencionada solicitud, de conformidad con el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, debe computarse a partir de la notificación de las partes, lo cual ocurrió respecto a la solicitante el citado 24 de enero de 2006. Por ello, se estima que la presente solicitud fue tempestivamente interpuesta. Así se declara.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer término, debe esta Sala referirse al alcance del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual -como se ha establecido- alude a la posibilidad jurídica de hacer correcciones a las sentencias por medios específicos, siendo éstos, como ya se dijera, las aclaratorias, las salvaduras, las rectificaciones y las ampliaciones. Cada uno de estos medios de corrección presentan su propia especificidad procesal, a pesar que con frecuencia se les trate uniformemente sin atender a las particularidades de cada uno, creándose confusiones que pueden, de una u otra forma, impedir el cabal conocimiento y decisión de la solicitud de que se trate. Sin embargo, es preciso distinguir que la aclaratoria tiene por objeto disipar alguna duda o explicar algún concepto o expresión oscura que haya quedado de la sentencia, mientras que por ampliación de la sentencia se entiende, el pronunciamiento complementario que hace el Juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial sobre la pretensión procesal que hubiere sido omitido en su decisión.

Esta última constituye un recurso procesal, que tiene por objeto la revisión y complementación de la decisión sobre la cual versa la demanda, añadiendo los aspectos omitidos en ella en razón de una deficiencia por parte del Tribunal.

De esta forma, la ampliación no se contrae a pretender una aclaratoria, sino a constituir un complemento de la decisión a través de un pronunciamiento añadido sobre cuestiones que a su juicio, no fueron tratados o resueltos en la sentencia, pero no implica en ningún modo la revocatoria ni la modificación de lo establecido en el dispositivo del fallo.

En el caso bajo estudio, con relación al pronunciamiento que se señala fue omitido en la sentencia, la apoderada demandante precisó que:

“(…) desde la reclamación administrativa se pidió el pago de los intereses sobre la asignación de antigüedad efectivamente cobrada, que constituían y constituyen un derecho adquirido sin discusión. En efecto a mi representado le cancelaron cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.657.925,04), cantidad efectivamente colocada en fideicomiso y de la cual, recibió los intereses correspondientes y el resto de la asignación de antigüedad en un cheque de siete millones quinientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.598.574,96), quedando pendiente el pago de los intereses que debió producir esta cantidad si hubiese estado colocada en fideicomiso. Esta cantidad fue objeto de la demanda, (…).”

Ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se aprecia que efectivamente, como lo señala la representación judicial de la parte actora, la demanda estaba dirigida a obtener: i) el pago de las cantidades de dinero correspondientes a la diferencia de la prestación de antigüedad originada -al decir de la parte actora- por haber calculado dicha prestación con base en un salario inferior al último efectivamente devengado; ii) los intereses devengados por la porción de la prestación de antigüedad no colocada -según expone- en fideicomiso, calculada conforme a los índices del Banco Central de Venezuela al 31 de enero de 1997; y iii) la indexación monetaria de las cantidades demandadas.

Se aprecia asimismo, tal como lo advierte la representación judicial del demandante en el escrito presentado en fecha 24 de enero de 2006, que esta Sala omitió pronunciarse respecto de la petición referente a los intereses que, según señala la parte actora, debió devengar la porción de prestación de antigüedad no colocada en fideicomiso, los cuales efectivamente fueron demandados en el libelo, por lo que en cumplimiento del deber de los jueces de dictar sentencias que contengan decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, debe declarar procedente la solicitud realizada, no sin antes reiterar y con ello advertir a la representación judicial del demandante, que con su solicitud pretende una “ampliación” de la sentencia y no su “aclaratoria”. Así se declara.

Ahora bien, en el libelo de demanda la parte actora señaló que al momento del pago de las indemnizaciones laborales por concepto de terminación de la prestación de servicio, le fue cancelada la cantidad de doce millones doscientos cincuenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 12.256.500,oo).

Refiere asimismo, que de esa cantidad, sólo cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos veinticinco bolívares con cuatro céntimos (Bs. 4.657.925,04), fueron colocados en fideicomiso y que la cantidad restante, esto es, siete millones quinientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.598.574,96), no tuvo igual destino; señalando además que esa última cantidad le fue pagada mediante un cheque, por lo que alega que se le adeudan los intereses que ha debido generar.

Sobre el aspecto objeto de análisis, esto es, con relación a los intereses que, según la parte actora, debió generar la aludida porción (léase, Bs. 7.598.574,96) de la prestación de antigüedad, de haber sido colocada en fideicomiso, la representante de la Procuraduría General de la República, al momento de dar contestación al fondo de la demanda, no formuló argumentos concretamente respecto a tal pretensión, pues sólo esgrimió alegatos de defensa frente a los conceptos demandados por diferencia de la prestación de antigüedad originada por el cálculo de las correspondientes cantidades con base en un salario inferior al último que -según la parte actora- fue el efectivamente devengado (sobre lo cual ya esta Sala se pronunció en la sentencia que es actualmente objeto de la presente ampliación), y por la otra, respecto de la solicitud de indexación de las cantidades que serían producto de esa diferencia.

No obstante, la referida pretensión se entiende contradicha, toda vez que esa representación judicial expresó que “(…) negamos, rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la presente demanda, por no ser ciertos los hechos alegados, ni asistirle el derecho invocado (…)”.

Ahora bien, al respecto observa esta Sala que la reforma de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (luego de esa reforma, denominada Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales), publicada en la Gaceta Oficial N° 4.620 Extraordinario del 25 de agosto de 1993, aplicable ratione temporis, preveía las siguientes disposiciones con relación a la asignación de antigüedad y la constitución de un fideicomiso:

Artículo 21.- El Oficial, Suboficial, Profesional de Carrera y Tropa Profesional que pase a la situación de retiro, excepto el que esté incurso en los delitos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, percibirá, por una sola vez, una asignación de antigüedad en dinero efectivo equivalente al producto de la multiplicación de la última remuneración mensual devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6) meses o más, se considerará como un año de servicio cumplido.

(Destacado de esta decisión).

Artículo 22.- Los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera y Tropa Profesional, tendrán derecho a la asignación de antigüedad a que se contrae el artículo anterior cuando hayan cumplido diez (10) años de servicio. La asignación establecida en este artículo se considerará como derecho adquirido.

PARÁGRAFO ÚNICO: Tendrán derecho a percibir en todo caso la asignación de antigüedad, cuando se produzca el retiro por invalidez involuntaria, por incapacidad profesional, por haber alcanzado el límite de edad establecido en cada grado o jerarquía, por falta de empleo o por cualquier otra causa ajena a la voluntad del beneficiario.

Artículo 26.- La asignación de antigüedad consagrada como derecho adquirido en el Artículo 22 de esta Ley, deberá ser abonada, anualmente en una cuenta individual del beneficiario, en la cual se depositarán las cantidades correspondientes a su asignación de antigüedad, incrementándolas anualmente, hasta la fecha efectiva de pase a retiro.

(Destacado del presente fallo).

Artículo 28.- El Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, deberá constituir con las cuentas de asignación de antigüedad correspondientes a cada beneficiario, fideicomisos individuales en entes fiduciarios de reconocida solvencia, que cumplan todos los requisitos legales y financieros y que garanticen la seguridad del sistema de fideicomiso en general y de los recursos fideicometidos en particular. Sin perjuicio de la responsabilidad en que incurran los administradores de dicho instituto, éste será responsable ante los beneficiarios, de la escogencia del ente fiduciario y del cumplimiento de los instrumentos, medios legales y administrativos que preserven y resguarden los bienes fideicometidos, así como su rendimiento financiero.

(Destacado de la Sala).

De las disposiciones legales anteriormente citadas, se desprende la obligación del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, de depositar anualmente las cantidades de dinero que por concepto de asignación de antigüedad correspondían a sus afiliados. Dicha obligación surgió para el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas desde el año 1989, cuando la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas, le ordenaba la constitución de cuentas de asignación de antigüedad correspondientes a cada beneficiario, en fideicomisos individuales, en entes fiduciarios de reconocida solvencia.

Asimismo, de la disposición contenida en el artículo 21 de la comentada Ley, se desprende que la prestación de antigüedad correspondiente a los efectivos militares que pasen a situación de retiro o cese de empleo, será el producto de la multiplicación de la última remuneración mensual devengada en su condición de militar, por el número de años de servicio.

En el caso concreto, se observa que corre inserto en autos comunicación de fecha 3 de enero de 1997, emanada del Presidente de la Junta Administradora del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, consignada por la parte actora como documento fundamental de la demanda (folio 54), y con posterioridad aportada por la representación de la Procuraduría General de la República, en copia debidamente certificada por el Coronel (GN) F.K.C.E., Consultor Jurídico del Ministerio de la Defensa (folio 246), mediante la cual se le comunica al recurrente el monto de la asignación de antigüedad que le correspondía por terminación de la relación por tiempo de servicio cumplido.

En la referida comunicación se lee lo siguiente:

MONTO COLOCADO EN FIDEICOMISO..............Bs. 4.657.925,04

MENOS ADELANTOS DEL FIDEICOMISO………..Bs. 0,00

MENOS PRÉSTAMO SOLICITADO…………………Bs. 0,00

MENOS RETENCIONES (JUDICIALES Y/O

DESCUENTOS)………………………………………...Bs. 0,00

DIFERENCIA DE ASIG. DE ANTIGÜEDAD

MEDIANTE CHEQUE……………………………………….Bs. 7.598.574,96

TOTAL…………………………………………………Bs. 12.256.500,00

De lo anterior se evidencia en primer término, que la cantidad total pagada al demandante ascendió a doce millones doscientos cincuenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 12.256.500,00), de los cuales -según la discriminación hecha por el referido Instituto-, cuatro millones seiscientos cincuenta y siete mil novecientos veinticinco bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.657.925,09), se corresponden a las cantidades que fueron progresivamente, de manera anual, depositadas en fideicomiso; siendo que el saldo restante, esto es, la cantidad de siete millones quinientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.598.574,96), atañe a la diferencia de asignación de antigüedad.

En tal sentido debe precisar esta Sala, que el último sueldo devengado por el recurrente al momento del pago de la prestación de antigüedad que le correspondió, era la cantidad de cuatrocientos ocho mil quinientos cincuenta bolívares (Bs. 408.550,00), tal como fue expresamente declarado en la sentencia que constituye objeto de la presente ampliación. Ese monto, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21 de la comentada Ley, debe ser multiplicado por el número de años que el recurrente prestó servicios en la Fuerza Armada Nacional, esto es, treinta (30) años, lo que arroja un total de doce millones doscientos cincuenta y seis mil quinientos bolívares (Bs. 12.256.500,00), cantidad que efectivamente le fue pagada al recurrente.

Ello así, advierte esta Sala que cuando la analizada Ley en su artículo 26 ordena la constitución de un fideicomiso en el que será depositada anualmente la prestación de antigüedad de los miembros de la Fuerza Armada Nacional, tal abono debe indubitablemente entenderse, por una parte, que se corresponde exactamente con el último salario mensual devengado para la fecha en que se realiza el aporte (éste que anualmente podría variar, en función de los incrementos salariales que le son otorgados a esos miembros), y por la otra, que progresivamente incrementa naturalmente las cantidades acreditadas en fideicomiso, producto de la sumatoria de esos aportes anuales; pero no es el fruto, hasta ese entonces, de la multiplicación de los años de servicios con el último de los salarios percibidos, como sí acaece al finalizar la relación laboral y donde, como es de suponer, el salario finalmente percibido será mayor a los que regularmente ha recibido en los años anteriores el miembro de la institución castrense, tal como efectivamente se verifica en el presente caso.

De esta forma, llegado el momento del cese de empleo del personal militar, en el fideicomiso de antigüedad se encontrará depositada determinada cantidad de dinero; pero ésta mal puede corresponderse con la cantidad final que, de acuerdo con el mandato del artículo 21 de la Ley in commento, deberá ser pagada a su beneficiario por concepto de prestación de antigüedad, pues sólo es parte, mas no el todo, de ésta, habida cuenta que una vez retirado el funcionario es que en ese momento sí se realiza, conforme al último sueldo multiplicado por los años de servicio, su cálculo definitivo.

En efecto, siendo que la cantidad que se abona anualmente al fideicomiso por concepto de la prestación de antigüedad que le corresponde al efectivo militar por haber cumplido un nuevo año de servicio, es únicamente correlativa al sueldo mensual devengado para el tiempo de tal acreditación o abono; luego, si al momento en que se produce el cese del empleo, ese mismo efectivo militar ha obtenido un incremento salarial que debe multiplicarse por los años de servicio cumplidos; forzosamente debe concluirse que para ese entonces, siempre habrá por concepto de prestación de antigüedad, una diferencia, a favor de su beneficiario, entre los salarios abonados y sumados en el fideicomiso, y el que definitivamente debe ser pagado.

De esta forma, es evidente que al momento del cese de la relación de empleo, la prestación de antigüedad que se calcula es superior a las cantidades que anualmente se han ido depositando y sumando en el fideicomiso, por lo que necesariamente surgirá la mencionada diferencia que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, deberá pagar al funcionario militar; pero como quiera que la obligación de pagar esa diferencia surge al momento de la terminación de la relación, mal podía haber estado depositada en el fideicomiso, por lo que no genera a favor del beneficiario interés alguno.

Para mayor claridad de lo expresado, nuevamente debe mencionarse que el citado artículo 26 de la Ley de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, se refiere a: “La asignación de antigüedad consagrada como derecho adquirido en el Artículo 22 de esta Ley, deberá ser abonada anualmente en una cuenta individual del beneficiario, en la cual se depositarán las cantidades correspondientes a su asignación de antigüedad (…).”

De allí, que el mandato de la norma consiste en que se depositen las cantidades que son generadas anualmente por concepto de antigüedad y no la indemnización definitiva que por asignación de antigüedad corresponde al momento del retiro o cese de empleo, la cual deberá ser calculada con base al último salario devengado por el efectivo militar, por así disponerlo el artículo 21 eiusdem.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, estima esta Sala que estuvo ajustado a derecho que el Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, haya pagado al aquí demandante la cantidad que se encontraba depositada en el fideicomiso, que incluía los intereses por ésta generados (respecto de la cual la parte actora no hizo objeción alguna), así como, a través de un cheque, la evaluada diferencia por concepto de asignación de antigüedad, la cual -se ratifica- no genera interés alguno. Así se declara.

Siendo ello así, esta Sala Político-Administrativa declara sin lugar la reclamación demandada por el accionante, por concepto de intereses de fideicomiso de antigüedad sobre la cantidad de siete millones quinientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.598.574,96).

Habiéndose declarado sin lugar tal reclamación, resulta asimismo improcedente el pedimento de indexación monetaria efectuada respecto de esos conceptos. Así se declara.

Finalmente, con relación a la apelación ejercida, se observa que el segundo aparte del artículo 1º de la Ley Orgánica que rige las funciones de este M.T. establece que:

El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá ni admitirá acción o recurso alguno, salvo lo previsto en el artículo 5 numerales 4 y 16 de esta Ley.

(Destacado de la Sala).

Conforme a la norma transcrita, mal puede prosperar la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia Nº 6.416 de esta Sala, publicada el 1º de diciembre de 2005. Así se declara.

IV DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. - PROCEDENTE la ampliación requerida el 24 de enero de 2006, por la apoderada judicial del ciudadano E.J. VIVAS QUINTERO, de la sentencia Nº 6.416 dictada por esta Sala el 30 de noviembre de 2005 y publicada el 1º de diciembre del mismo año.

  2. - SIN LUGAR la reclamación de pago de intereses de fideicomiso de antigüedad sobre la cantidad de siete millones quinientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.598.574,96), solicitada por el ciudadano E.J. VIVAS QUINTERO.

  3. - SIN LUGAR la solicitud de indexación monetaria sobre los intereses de fideicomiso de antigüedad demandados.

  4. - TÉNGASE el dispositivo de la sentencia objeto de ampliación como sigue a continuación: “1.- SIN LUGAR la reclamación realizada por el ciudadano E.J.Q.V. contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por intermedio del MINISTERIO DE LA DEFENSA por ajuste de la asignación de antigüedad, intereses e indexación monetaria sobre dicho ajuste, derivados de su pase a retiro por tiempo de servicio cumplido. 2.- SIN LUGAR la reclamación de pago de intereses de fideicomiso de antigüedad sobre la cantidad de siete millones quinientos noventa y ocho mil quinientos setenta y cuatro bolívares con noventa y seis céntimos (Bs. 7.598.574,96), realizada por el prenombrado ciudadano. 3.- SIN LUGAR la solicitud de indexación monetaria sobre los intereses de fideicomiso de antigüedad demandados.

  5. - INADMISIBLE la apelación ejercida contra la sentencia precedentemente identificada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente ampliación como parte de la sentencia N° 6.416 dictada por esta Sala en fecha 30 de noviembre de 2005 y publicada el 1º de diciembre de 2005. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diez (10) días del mes de mayo del año dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

Ponente

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En once (11) de mayo del año dos mil seis, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 01194.

La Secretaria,

S.Y.G.

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