Decisión nº 0924 de Tribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Barinas, de 16 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Superior del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteHoney Montilla
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

199° y 150°

ASUNTO: EP11-R-2009-000093

DETERMINACION DE LAS PARTES Y DE SUS APODERADOS

E.V.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-9.268.796

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE Y.N.A., M.N.A.V., y USTINOVK S.F.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 11.191.905, 16.126.082, Y 9.268.514 respectivamente, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 65.838, 112.698, y 32.508 en su orden.

MOTIVO DE LA CAUSA:

APELACION

DEMANDADO SOCIEDAD MERCANTIL SURTIDORA LICOVEN, C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA NO CONSTITUYO

II

DETERMINACIONN PRELIMINAR DE LA CAUSA

En fecha veintiséis (26) de febrero del año dos mil nueve (2.009), presenta el ciudadano E.V.P.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nro. 9.268.796, asistido por la abogada Y.N.A., Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 65.838, quien hoy es apoderada judicial del demandante, escrito de demanda por concepto de cobro de prestaciones sociales, en la cual presenta sus alegatos y estimación de la Demanda.

En la misma fecha anteriormente mencionada se da por recibida la referida demanda y el dos (02) de Marzo del 2.009, se procede a dictar un auto de admisión de la demanda, ordenando la notificación de la accionada y en la misma fecha se libraron carteles de notificación a la parte demandada.

En fecha Trece (13) de Abril del año 2.009, solicita la parte actora se libre nueva notificación en un nuevo representante legal a la demandada, siendo que en la misma fecha este tribunal acuerda librar la notificación tal como fue solicitada.

En fecha veinticinco (25) de mayo del 2.009, presenta la apoderada de la parte actora copia del libelo de la demanda debidamente registrado, del auto de admisión y de la orden de comparecencia, a los fines de interrumpir la prescripción.

De igual manera el veintisiete (27) de mayo del 2.009, se recibe exhorto en el cual se deja de manifiesto la notificación negativa a la parte demandada, siendo que en fecha veintiséis (26) de junio de 2.009, se recibe un nuevo exhorto donde el alguacil declara la practica de la notificación, siendo entonces en esta fecha certificada la notificación.

Verificada la notificación a la parte demandada, se fija el inicio de la Audiencia Preliminar para el décimo día hábil siguiente a que la secretaria dejo constancia de la misma y habiendo transcurrido el tiempo otorgado como termino de distancia, hecho ocurrido el día veintiséis (26) de junio del 2.009, inserto al folio 80, correspondiendo la celebración de dicho acto para el día quince (15) de julio del 2.009, a las 11:00 am., y en vista de la no comparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, se aplico la consecuencia jurídica que dispone el Articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y se procedió a dictar Sentencia Oral declarando la Admisión de los Hechos, no siendo contraria a derecho la petición del demandante, de la cual se presume admitidos los siguientes hechos alegados por el demandante, a saber, Primero: la existencia de la relación laboral ente el Ciudadano E.V.P.G., antes identificado, y la empresa SOCIEDAD MERCANTIL SURTIDORA LICOVEN CA., igualmente identificada. Segundo: Que la relación laboral entre el demandante y el demandado se inicio el veintidós (22) de septiembre del año 2.000, y termino el veintiocho de febrero del 2.008, según sentencia por haber retirado el dinero consignado por salarios caídos. Tercero: Que la causa de terminación fue por retiro. Cuarto: que el demandante mientras existió la relación laboral devengo como último salario la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 1.126,17) por debajo del salario mínimo. Quinto: que el último salario diario integral del actor es de Bs. 45,25. Sexto: que el demandante presto sus servicios para el accionante en el cargo de ejecutivo de cuentas claves. Séptimo: Que la prestación de servicios desarrollada por el accionante lo hace acreedor del pago de unos derechos laborales e indemnizaciones que se justifican, se especifican y se detallan en el presente fallo.

En vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante y conforme a dicha admisión de hecho, este juzgador determina que el tiempo de servicios contados desde la fecha de ingreso y egreso alegada por el demandante fue Siete (07) años, cinco (05) meses, seis (06) días.

Ordenándose a cancelar los montos que a continuación se describen:

  1. - Antigüedad, articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta el salario integral de conformidad con lo previsto en el articulo 133 ejusden, al igual que el tiempo de relación laboral le corresponde la cantidad de 211 días de antigüedad que ascienden a un monto de DIECISIETE MIL CIENTO NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 17.199,11).

  2. - Respecto al pedimento de las vacaciones según lo establecido en el articulo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por dicho concepto la cantidad de 111 días desde el año 2002, que multiplicados por el ultimo salario ascienden a la cantidad de CUATRO MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON NOVENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 4.166,94).

  3. - Respecto al pedimento de las vacaciones fraccionadas según lo establecido en el articulo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde por dicho concepto la cantidad de 9,16 días que multiplicados por el ultimo salario ascienden a la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 343,86). 4.- En relación con el pedimento de Bono vacacional contemplado en el articulo 223 de la LOT, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 63 días que multiplicados por el ultimo salario ascienden a la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (Bs. 2.365,02). 5.- En relación con el pedimento de Bono vacacional fraccionado, este Tribunal ordena el pago en la cantidad de 5,83 días que multiplicados por el ultimo salario ascienden a la cantidad de DOSCIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 218,85). 6.- En relación a lo solicitado como utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el articulo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 81,25 días que multiplicados por el ultimo salario ascienden a la cantidad de TRES MIL CINCUENTA BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 3.050,12). 7.- Adicionalmente a los montos y conceptos condenados se ordena el pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el articulo 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, los cuales deberán ser cuantificados, a través de experticia complementaria del fallo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) El perito deberá servirse de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal “c” del articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo; y c) Para el calculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización de los propios intereses ni serán objeto de indexación y tampoco será objeto de calculo de intereses moratorios, dicha experticia será realizada por un solo experto designado por el Tribunal salvo que las partes, convengan en la designación del mismo cuyos honorarios serán cancelados por la parte demandada. Y, con respecto a la corrección monetaria acogiendo criterio sentado en la sentencia 1.841 del 11 de Noviembre del 2.008, de la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deberá ser calculada de la siguiente manera:

En lo que respecta a la prestación de antigüedad desde la terminación de la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme y en lo que respecta a los demás conceptos desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo en ambos casos los lapsos en los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, caso fortuito o fuerza mayor y vacaciones judiciales, y a falta de cumplimiento voluntario el juez de Substanciación, Mediación, y Ejecución aplicara lo preceptuado en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estos cálculos serán realizados igualmente mediante experticia complementaria por un solo experto designado por el Tribunal al que le corresponda ejecutar la presente decisión si las partes no lo pudieran acordar, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución de la sentencia definitivamente firme o lo que es lo mismo de la materialización del pago efectivo, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador. 8.- En cuanto a los costos y las costas procesales por ser declarada la presente sentencia parcialmente con lugar, no hay condenatoria.

Que al declarase parcialmente con lugar, por lo que totalizando los conceptos antes descritos resulta la cantidad de VEINTISIETE MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS ( Bs. 27.343,90), a lo que debe deducirse los adelantos aquí reflejados y admitidos por el demandante lo cual da un monto de VEINTICUATRO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 24.385,62), mas lo que arroje la experticia complementaria ordenada en la presente sentencia.

III

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

Alegatos de la parte demandante:

• Que el Tribunal declaro Parcialmente Con Lugar la pretensión aun y cuando ocurrió una admisión de los hechos, en ocasión a la no comparecencia de la parte demandada a la audiencia Preliminar.

• Que el Tribunal tomo como base para su calculo 15 días de utilidades anuales siendo lo correcto 60 días anuales, según se evidencia en los recibos de pago de nomina del trabajador, los cuales están a disposición del Tribunal para ser requeridos cuando así lo desee para su debida corroboración, por esto se afecta el monto por concepto de antigüedad en Dos mil Treinta y Cuatro Bolívares con Un Céntimo (Bs. 2.034,01) a favor del trabajador, todo ello según artículos 146 parágrafo primero y 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Que el tribunal no determino el monto correspondiente a los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 que arroja la cantidad de Ocho Mil Cuatrocientos Noventa y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 8.498,03) a favor del trabajador.

• Que el Tribunal asumió que la empresa le pagaba al trabajador el monto mínimo establecido en el articulo 174 parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir de 15 días por año, siendo lo correspondiente 60 días por año, según se evidencia en los recibos de pago de nomina del trabajador, los cuales están a disposición del Tribunal para ser requeridas cuando así lo desee para su debida corroboración lo cual arroja una diferencia de Ocho Mil Quinientos Ochenta y Siete Bolívares con Dos Céntimos (Bs. 8.587,02) a favor del trabajador

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la parte apelante y analizada la sentencia de fecha veintidós de julo de 2009, este Tribunal observa que el asunto sometido a consideración de esta Alzada, se fundamenta en los siguientes tres puntos

Como primer punto alega el aquí apelante referido al beneficio de las utilidades por que en el escrito libelar se reclamo sesenta días anuales por utilidades y aunque hubo una admisión de los hechos el Juez aquo aplico el mínimo legal de quince días sin la motivación del reajuste

Como segundo punto es que a consecuencia del punto anterior al cancelarle las utilidades y con las utilidades fraccionadas con los quince días afecta el monto que por concepto de antigüedad le corresponde al trabajador.

Y por ultimo que el aquo omitió la condenatoria de los intereses sobre prestaciones sociales.

De lo anteriormente solicitado solicito se declare Con Lugar la demanda y por ende el paga de las costas.

Este Juzgado para resolver observa:

En primer lugar con motivo de la declaración de la admisión de los hechos de fecha quince de julio del 2009 a las once de la mañana por incomparecencia de la demandad, proferida como fue la sentencia en su integra publicación en fecha 22 de julio de 2009 esta alzada por lo solicitado por la actora apelante pasa a revisar cada uno de los puntos en el orden en que fueron expuestos en la audiencia oral en esta segunda instancia al respecto Como primer punto alega el aquí apelante referido al beneficio de las utilidades por que en el escrito libelar se reclamo sesenta días anuales por utilidades y aunque hubo una admisión de los hechos el Juez aquo aplico el mínimo legal de quince días sin la motivación del reajuste

Esta alzada en este punto particular deberá revisar los motivos que llevaron al juez para aplicar el beneficio de las utilidades con el mínimo legal, por ende sobre este punto es necesario revisar tanto lo solicitado por el trabajador en su libelo como lo acordado por el Juez de Instancia y así consecuencialmente advertir lo que se establece en la ley sustantiva laboral y adjetiva laboral.

Al respecto, del folio que corre inserto al Nº 15 del libelo se desprende cito:

Por utilidades correspondientes al año 2003, Art. 174 días de s Por utilidades correspondientes al año 2003, calculados a salario normal, es decir la cantidad de 2.252,35 bolívares

Por utilidades correspondientes al año 2004, Art. 174 días de salarios calculados a salario normal, es decir la cantidad de 2.252,35 bolívares

Por utilidades correspondientes al año 2005, Art. 174 días de salarios calculados a salario normal, es decir la cantidad de 2.252,35 bolívares

Por utilidades correspondientes al año 2006, Art. 174 días de salarios calculados a salario normal, es decir la cantidad de 2.252,35 bolívares

Por utilidades correspondientes al año 2007, Art. 174 días de salarios calculados a salario normal, es decir la cantidad de 2.252,35 bolívares

Por utilidades fraccionadas correspondientes al periodo del primero de enero al 28 de febrero del año 2008 Art. 174 parágrafo primero de la ley orgánica del trabajo diez días de salarios calculados a salario normal es decir la cantidad de trecientos setenta y cinco bolívares con treinta y nueve céntimos.

De el mismo libelo de demanda no se desprende el origen del pago de utilidades es decir bajo que parámetros fue calculado para establecer la aplicación del límite medio contenido en el parágrafo primero del articulo 174 de la ley sustantiva laboral.

Ahora bien de lo acordado por el juez de instancia se desprende del folio 87 lo siguiente cito:

6) En relación a lo solicitado como utilidades y utilidades fraccionadas de conformidad con lo establecido en el Art. 174 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden por dicho concepto la cantidad de 81,25 días que multiplicados por el último salario ascienden a la cantidad de 3.050,12 bolívares.

De modo que el juez apoya la aplicación del mínimo legal establecido en el Art. 174 de la Ley sustantiva laboral dejando claro esta alzada que el juez de sustanciación, mediación y ejecución no es un juez de merito por tanto debe ceñirse a aplicar la consecuencia establecida en la ley adjetiva laboral específicamente lo establecido en el Art. 131

En este sentido, se hace propicia la oportunidad para efectuar un análisis de dicha situación procesal, conjugándola con la debida interpretación de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conjuntamente con lo dispuesto en al artículo 174de la ley sustantiva eiusdem, y lo hace en el sentido siguiente:

El artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo.

Por su parte el artículo 174 de la ley orgánica del trabajo establece:

Artículo 174

Las empresas deberán distribuir entre todos sus trabajadores por lo menos el quince por ciento (15%) de los beneficios líquidos que hubieren obtenido al fin de su ejercicio anual.

A este fin, se entenderá por beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la Ley de Impuesto Sobre la Renta.

A los efectos de este Capítulo, se asimilarán a las empresas los establecimientos y explotaciones con fines de lucro.

Parágrafo Primero:

Esta obligación tendrá, respecto de cada trabajador, como límite mínimo, el equivalente al

Salario de quince (15) días y como límite máximo el equivalente al salario de cuatro (4) meses. El límite máximo para las empresas que tengan un capital social que no exceda de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) o que ocupen menos de cincuenta (50) trabajadores, será de dos (2) meses de salario. Cuando el trabajador no hubiese laborado todo el año, la bonificación se reducirá a la parte proporcional correspondiente a los meses completos de servicios prestados. Cuando la terminación de la relación de trabajo ocurra antes del cierre del ejercicio, la liquidación de la parte correspondiente a los meses servidos podrá hacerse al vencimiento de aquél.

Parágrafo Segundo:

El monto del capital social y el número de trabajadores indicados en este artículo podrán ser elevados por el Ejecutivo Nacional mediante resolución especial, oyendo previamente a los organismos más representativos de los trabajadores y de los patronos, al C.d.E.N. y al Banco Central de Venezuela.

A los efectos del cálculo y pago del impuesto sobre la renta correspondiente a cada ejercicio, en la declaración del patrono se tendrá como un gasto causado y efectuado, y por tanto deducible del enriquecimiento neto gravable del ejercicio, la cantidad que deba distribuir entre los trabajadores, de conformidad con este artículo.

Del análisis de la primera de las normas parcialmente transcrita, resulta evidente que de no comparecer el demandado al llamado primitivo de la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por la parte actora en su demanda, estando conminado el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución a sentenciar de manera inmediata la causa, reduciendo en la misma oportunidad la decisión en acta.

Es de considerar, que las circunstancias de tiempo y forma, establecidas en la norma supra transcrita se circunscriben a dos fases, a saber: la del acto cognoscitivo para proferir el acto declarativo del derecho mediante la decisión, que limitan ésta a la confesión acaecida por la contumacia ante la incomparecencia del demandado al acto de la audiencia preliminar en su llamado primigenio y, consiguientemente su exteriorización inmediata mediante sentencia oral reducida en acta el mismo día al de la referida audiencia.

Ahora bien partiendo de, que la intención del legislador establecida en la norma analizada deriva en el hecho de que no existiendo contradictorio alguno que conlleve a la traba de la litis ante la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante, y por el principio de concentración de los actos, una vez que se suscite la situación de la incomparecencia de la parte accionada al llamado primigenio de la audiencia preliminar, que produce la presunción de admisión de los hechos alegados por la parte demandante, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, debe sentenciar en forma oral la causa conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la misma a un acta que elaborará el mismo día de la audiencia preliminar; tomando en consideración las circunstancias pautadas por la Sala de Casación Social, según sentencia No. 1300, del 15 de octubre de 2004, caso: R.A.P.G., en el sentido siguiente:

“1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A. )

Ahora bien del análisis del articulo 174 de la ley sustantiva laboral es de considerar que lo establecido tanto en su enunciado como en los parámetro subsiguientes existen varios requisitos dentro de los cuales han de verificarse los limites dentro de los cuales la empresa deberán distribuir los beneficios líquidos la suma de los enriquecimientos netos gravables y de los exonerados conforme a la ley de impuestos sobre la renta de igual manera considerando de que el trabajador se le hace cuesta arriba obtener esta información no es menos cierto que el solo mencionar en el libelo de demanda el porque se solicitaba el pago de sesenta días advertiría al Juez de sustanciación, mediación y ejecución para producir certeza en su aplicación media, es de resaltar que de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero esta obligación como limite mínimo el equivalente al salario de quince días y como limite máximo para las empresas que tengan un capital que no exceda de un millón de bolívares o que ocupen menos de 50 trabajadores considerado esta como regla de excepción será de dos meses de salarios.

En tal sentido al trabajador al no alegar en su libelo la fuente de la obligación del beneficio que reclama constituyéndose la norma minima en la Ley Orgánica del Trabajo de manera tal de que exista consonancia entre la pretensión y la normativa legal vigente es que esta alzada considera que el Juez de Instancia no vulnera el derecho del trabajador ordena a cancelar las utilidades conforme a lo establecido en la ley sustantiva laboral en consecuencia con referencia al reajuste de los quince días solicitados por el actor esta alzada declara sin lugar la solicitud del apelante. ASÍ SE ESTABLECE

Ahora bien considerando que la solicitud del segundo punto es consecuencia de lo decidido en el punto precedente esta alzada declara sin lugar el pago de las utilidades y utilidades fraccionadas en referencia a los sesenta (60) días solicitados por el actor apelante confirmando lo decidido por el Juez de instancia. ASI SE ESTABLECE.

Y por ultimo punto de la sentencia recurrida se desprende en el folio 87 los montos conceptos solicitados por el actor en especifico del numeral 7 en donde se evidencia la orden del pago de los intereses moratorios conforme a lo previsto en el Art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela los cuales deberán ser cuantificados a través de experticia complementaria del fallo observa esta alzada que de la recurrida también se desprende el parámetro a seguir el experto siguiendo las parámetros establecidos en el articulo 108 la Ley Orgánica del Trabajo, por ende esta alzada verifica que el juez de la recurrida no omitió la condenatoria solicitadas en su alegato en cuanto al pago de prestaciones sociales contenidas en el articulo 108 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASI SE ESTABLECE.

Consecuencia de lo decidido anteriormente se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma la decisión recurrida. ASI SE DECIDE

V

DECISIÓN

Este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación intentado contra la decisión de fecha 22 de Julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO

Consecuencia de lo decidido por este Tribunal, SE CONFIRMA la decisión de fecha 22 de Julio de dos mil nueve, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO

Se ordena remitir la presente al Juzgado de origen a los fines de su ejecución.

CUARTO

No hay condenatoria en costas.

Dado y firmado en la Sala de Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de Octubre de 2009. 199° de la independencia y 150° de la Federación.

La Juez

La Secretaria

Dra. Honey Montilla

Abg. Arelis Molina

En la misma fecha, se publicó la presente Sentencia, siendo las 03:11 P.m. bajo el No.91 Conste.-

La Secretaria

Abg. Arelis Molina

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR