Decisión nº PJ0562013000032 de Tribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Caracas, de 14 de Junio de 2013

Fecha de Resolución14 de Junio de 2013
EmisorTribunal Superior Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosa Isabel Reyes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Caracas, catorce (14) de junio de dos mil trece (2013)

203º y 154º

RECURSO: AP51-R-2010-000494.

ASUNTO PRINCIPAL: AP51-V-2004-004005.

MOTIVO:

RECURSO DE APELACIÓN.

RECURRENTE:

E.Y.M.A., Argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-80.853.398.

APODERADA JUDICIAL:

M.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.034.

CONTRA RECURRENTE:

MORELA J.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.690.806

APODERADA JUDICIAL: N.J.L.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 74.831.

SENTENCIA Decisión dictada en fecha 20 de Octubre del año dos mil nueve (2009), por el extinta Sala de Juicio Primera (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial.

I

Se recibió el presente asunto, con motivo de la apelación interpuesta en fecha 15 de enero de 2010, por la Abogada M.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.034, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.Y.M.A., Argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-80.853.398, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del año dos mil nueve (2009), por el extinta Sala de Juicio Primera (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, en el asunto principal que versa sobre el juicio que por Filiación, interpuesto en su contra por la ciudadana MORELA J.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.690.806.

Cumplidas como fueron las formalidades de Ley, este Tribunal Superior Primero en cumplimiento del numeral 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, realiza la síntesis en que quedó planteada la controversia, de la siguiente manera:

En fecha 20 de octubre de 2009, el a quo, dictó sentencia definitiva de Filiación, mediante la cual declaró en su parte dispositiva lo siguiente:

…En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este Tribunal de PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente demanda de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoada por la MORELA J.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-5.690.806, madre del adolescente (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), de trece (13) años de edad, en contra del ciudadano E.Y.M.A., de nacionalidad argentina, mayor de edad, de este domicilio, titu lar de la cédula de identidad No. E-80.853.398. En consecuencia, se declara el reconocimiento del adolescente (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), por parte del ciudadano E.Y.M.A., como su hijo y se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre, así como al Registrador Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que se sirvan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, y se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento N° 1123 de fecha 09/09/1996, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), …..

FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 03 de Marzo de 2010, compareció la Abogada M.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.034, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.Y.M.A., Argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-80.853.398, quien alegó en su escrito de fundamentación lo siguiente:

Que la recurrida le atribuyó la paternidad a su mandante sin ningún elementó probatorio, en virtud de que las pruebas aportadas no comprobaron la filiación entre su mandante y el adolescente adolescente (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA). De igual forma existió durante el proceso por parte del Juez desigualdad procesal en el trato hacia las partes, lo cual se vio reflejado al momento de apreciar y valorar las pruebas aportadas por cada una. Por otra parte la sentencia no valoró todas las pruebas aportadas por su mandante por lo que existió un silencio de pruebas por parte del Juez. Asimismo la sentencia no debió ser declarada con lugar ya que la ley exige que conjuntamente con la presunción, deben existir otras pruebas. Por otra parte alegaron que la prueba heredo-biológica no esta contemplada en nuestra legislación como la única prueba para probar la filiación. Por ultimo por todas las razones anteriormente expuestas solicitaron se declarara con lugar la presente apelación. (F19 al 49).

En esa misma fecha, compareció la Abogada NAHIVA YAHONDI CORDERO, apoderada judicial de la ciudadana MORELA J.M.V., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-5.690.806, quien alegó en su escrito lo siguiente:

Que durante todo el proceso seguido por ante primera instancia el ciudadano E.M., fue debidamente notificado, se le garantizó el derecho a la defensa y a la doble instancia. De igual forma le fue comunicado en tres oportunidades al precitado ciudadano la fechas en la cual tendría lugar la realización de la prueba heredo-biológica, a las cuales no asistió, interpretándose con dicha conducta como una clara demostración de la verdad sobre la filiación. Por todo lo anteriormente expuesto solicitó se confirmara la sentencia dictada por el Tribunal de Primera instancia, se declaró con lugar la presente demanda de inquisición de la paternidad (F. 50 al 52)

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

PRIMERO

En virtud que el presente recurso se encuentra en Régimen procesal transitorio, se deja constancia que el mismo se decidirá conforme a lo establecido en el literal “c” del artículo 681 y 682 de la Ley Orgánica Pasa la Protección Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que cabe destacar el artículo 681 eiusdem que establece:

… Todas las demás causas que se han estado tramitando conforme a cualquier procedimiento, en doce se haya contestado al fondo de la demanda y esté vencido o por vencerse el termino probatorio, se continuarán tramitando hasta la sentencia de primera instancia, conforme con lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente vigente antes de la presente Ley, o el Código de Procedimiento Civil, según corresponda…..

Destacado del Superior.

ESTE TRIBUNAL PASA A DECIDIR EL PRESENTE RECURSO Y PARA HACERLO REALIZA LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

  1. - Copia fotostática del acta de nacimiento del adolescente (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA), promovida por la parte actora, este Juzgador le da pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose en dicho documento la filiación existente entre el prenombrado adolescente y la ciudadana MORELA J.M. y la cualidad con la que actúa en el presente asunto. (F. 5 de la primera pieza de la causa principal)

    PRUEBA DE INFORME.

  2. - La parte demandante en su escrito libelar, solicite se realice prueba heredo biológica, hematológica y de ADN, la cual fue oficiada oportunamente al Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC); dicha prueba no pudo ser recavada por el referido Instituto, en virtud de las múltiples inasistencias por parte del ciudadano E.Y.M.A.. Así se hace constar.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  3. - Copia simple de dos (02) documentos de compra venta, el primero realizado por los ciudadanos E.Y.M.A. parte demandada, y la ciudadana I.C., del inmueble ubicado en la Urbanización El Cafetal, Calle El Limón, Quinta Tabasco, registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 41,folio 37, Protocolo 1°, de fecha 10/12/1987; y el segundo realizado por los mismos ciudadanos, en donde venden el referido inmueble a los ciudadanos E.K.B.A. y R.A.O.E., de la referida prueba la parte demandada pretende probar que para la fecha en que alega la solicitante haber sostenido una unión estable de hecho con el demandado, éste mantenía a su vez una relación concubinaria con la ciudadana I.C., en este sentido, este Tribunal observa que la misma no fue impugnada, teniéndose como fidedigno su contenido, por ser un documento público expedido por un funcionario competente, con arreglo a las leyes y que no ha sido desconocido por la vía de la tacha durante el proceso, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo dicha prueba este juzgador la desecha por ser impertinente e inconducente por cuanto nada demuestra en relación a la filiación demandada. (Folios 53 al 63 de la primera pieza de la causa principal).

  4. - Copia simple de la Tarjeta de Enrolamiento del ciudadano E.Y.M.A., expedida por la República de Argentina, de la cual se evidencia que en los años 1992 y 2002, el demandado declara que reside en Venezuela, la primera en la Urbanización El Cafetal, Calle El Limón, Quinta Tabasco, Municipio Baruta, Caracas; y la segunda en la Urbanización S.R.d.L., Calle C, Residencias Las Margaritas, Apto. 6A, Municipio Baruta, Caracas. Dicha prueba no se valora y se desecha, en virtud de que el mismo no demuestra nada por cuanto es una copia simple de un documento otorgado en un país extranjero, el cual no cumple con las formalidades del convenio suscrito por Venezuela ante la Haya en esta materia, solo demuestra el domicilio que registró el demandado, en nuestro país, ante la República Argentina, por ser un extranjero residenciado en Venezuela. (Folios 64 y 65 de la primera pieza de la causa principal)

  5. - Pasaportes Argentinos correspondientes al ciudadano E.Y.M.A., con los cuales pretende comprobar las entradas y las salidas del país, en el período en que alega la demandante haber mantenido una unión estable de hecho con el demandado, los cuales este Juzgador no los valora y los desecha por cuanto es un documento otorgado en un país extranjero, el cual no cumple con las formalidades del convenio suscrito por Venezuela ante la Haya en esta materia, y no demuestra la imposibilidad en el acceso para procrear o concebir que pudo tener el demandado en el caso específico, así como la imposibilidad de que efectivamente hayan mantenido dicha unión. (Folios 66 al 107 de la primera pieza de la causa principal)

  6. - Contratos de póliza de hospitalización, cirugía y maternidad suscrita con Seguros la Seguridad y Seguros Orinoco, en donde se evidencia que aparecen como asegurados los ciudadanos E.Y.M.A. e I.C., sobre este particular, observa esta superioridad que la misma es un documento privado emanado de un tercero, quien no es parte del proceso, razón por la cual dicha probanza requiere para su validez que el mismo haya sido ratificado mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 108 al 115 de la primera pieza de la causa principal)

    PRUEBA DE INFORME.

  7. - Consta en el expediente oficio Nº RIIE-I-0601, emanado de la ONIDEX, de fecha 27/12/2004, en donde informan el Movimiento Migratorio registrado por el ciudadano E.Y.M.A., a la misma se le otorga pleno valor probatorio, por ser documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, la misma demuestra las continuas salidas y entradas al país, por parte del ciudadano demandado. (Folio 136 al 140 de la primera pieza de la causa principal)

    Concluida la narración íntegra de todos los pasos en la sustanciación de la causa, y señalados los fundamentos esenciales que se deben considerar para dictar sentencia, lo relevante es constatar si en realidad, se encuentra garantizado el derecho del adolescente (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA). En el sentido antes expresado, se exponen los fundamentos de hecho y de derecho que motivan la presente decisión.

    Es importante destacar el postulado consagrado en el artículo 56 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual establece:

    toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado Garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad. (…).

    En este mismo orden de ideas la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y del Adolescente en su artículo 25 establece:

    Todos los niños y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tiene derecho a conocer a sus padres y a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior

    .

    Asimismo La Convención Sobre los Derechos del Niño en su artículo 8 establece:

  8. Los Estados partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares, de conformidad con la Ley sin injerencias ilícitas.

  9. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.

    De las normas anteriores se desprende la importancia del derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes de conocer la identidad de sus padres; y el deber que tiene el estado de garantizar este derecho fundamental y así se declara.

    Ahora bien, en otro orden de ideas de la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto este Tribunal considera necesario hacer un resumen cronológico sobre las oportunidades fijadas al ciudadano E.Y.M.A., para realizarse la prueba heredo-biológica:

    En fecha 01/02/2005, comparece la Apoderada Judicial de la parte demandada, y expone que su representado se encontraba dispuesto a someterse voluntariamente a la prueba heredo-biológica y que comparecería al referido Instituto en la oportunidad señalada a tales efectos.

    Consta en el folio 118 de la primera pieza del asunto principal, oficio Nº 5587, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual fijó para el día 09/04/2005, oportunidad para que se realizara la prueba heredo biológica el ciudadano E.Y.M.A..-

    Consta en el folio 210 de la primera pieza del asunto principal, oficio Nº 17627, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual fijó para el día 29/10/2005, oportunidad para que se realizara la prueba heredo biológica el ciudadano E.Y.M.A..-

    Consta en el folio 110 de este recurso, oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual fijó para el día 08/07/2011, oportunidad para realizarse la prueba heredo biológica, el ciudadano E.Y.M.A..-

    Consta en el folio 134 de este recurso, oficio Nº CJ-312-11, emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual fijó para el día 26/01/2012, oportunidad para que se realizara la prueba heredo biológica, el ciudadano E.Y.M.A..-

    Consta en el folio 168 de este recurso, oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual fijó para el día 29/06/2012, oportunidad para que se realizara la prueba heredo biológica, el ciudadano E.Y.M.A..-

    Consta en el folio 183 de este recurso, oficio emanado del Instituto Venezolano de Investigaciones Científicas (IVIC), en el cual fijó para el día 03/08/2012, oportunidad para que se realizara la prueba heredo biológica, el ciudadano E.Y.M.A..-

    Este Tribunal observa que durante la tramitación del la presente demanda de inquisición de paternidad, fueron fijadas dos (02) oportunidades por parte del Tribunal de Primera Instancia y cuatro (04) en el presente recurso, para la realización de la prueba heredo-biológica al ciudadano E.Y.M.A., y se evidencia de la revisión exhaustiva del expediente que el ciudadano E.Y.M.A., no asistió a ninguna de las seis (06) oportunidades fijadas para la realización de la misma, evidenciando con ello la falta de interés por parte del mismo y generando una presunción en su contra; quedando así demostrado que el ciudadano E.Y.M.A., a pesar de las múltiples fijaciones para la práctica de la correspondiente prueba, el mismo presentó una total desidia a pesar de haber dado estricto cumplimiento al Artículo 46.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debido a ello, le es importante a este Superior Primero, realizar varias precisiones con respecto a lo que ha dicho la norma, doctrina y jurisprudencia, con respecto a las presunciones, y así se declara.

    Sobre la presunción este Tribunal observa lo establecido en el artículo 210 del Código Civil Venezolano, en cuanto a la presunción señala:

    A falta de reconocimiento voluntario, la filiación del hijo concebido y nacido fuera del matrimonio puede ser establecida judicialmente con todo género de pruebas, incluidos los exámenes o las experticias hematológicas y heredo biológicas que hayan sido consentidos por el demandado. La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra.

    Queda establecida la paternidad cuando se prueba la posesión de estado de hijo o se demuestre la cohabitación del padre y de la madre durante el período de la concepción y la identidad del hijo con el concebido en dicho período, salvo que la madre haya tenido relaciones sexuales con otros hombres, durante el período de la concepción del hijo o haya practicado la prostitución durante el mismo período; pero esto no impide al hijo la prueba, por otros medios, de la paternidad que demanda.

    (Subrayado nuestro).

    Sobre este particular, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en fecha 18/01/2011, expediente 10-237, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, índico:

    …”Es oportuno hacer referencia a la doctrina reiterada de este m.T. sobre el tema, la cual fue acogida por ambas instancias en su labor de dictar sentencia en la presente causa, y es que tal como fue indicado por ellos, el artículo 210 del Código Civil, señala que la filiación puede ser establecida por todo género de pruebas, incluso las experticias hematológicas y heredo-biológicas, y que la negativa a someterse a dichas pruebas, debe considerarse como una presunción en contra del demandado…”

    En tal sentido, es oportuno hacer mención del planteamiento señalado por el Dr. F.L.H., en su obra Derecho de Familia, Tomo II, pg. 449, quien sostiene:

    De manera que las experticias y pruebas en cuestión, si bien inicialmente tuvieron un valor probatorio que en el mejor de los casos era simplemente excluyente de la filiación, en la actualidad lo tienen prácticamente decisivo. Y esa evolución ha sido bastante bien reseñada por la jurisprudencia patria, aunque todavía en la década de los años 80 y primeros de los 90, del siglo pasado, la misma estimaba que los resultados positivos en tales experticias o pruebas sólo tenían valor indiciario (y no de plena prueba), actualmente las considera absolutamente decisivas; en lo cual estamos de acuerdo, al menos como regla general.

    Tal evolución de dicha técnica probatoria, se ha producido también de manera paralela, respecto de las consecuencias de la negativa injustificada a someterse a las pruebas correspondientes, por parte de la persona que haya de ser el sujeto pasivo de ellas: originalmente – cuando se trataba todavía de técnicas incipientes – se interpretaba esa negativa como una simple presunción en su contra, pero que requería otros soportes probatorios adicionales para constituir la plena prueba. Pero cuando las técnicas se perfeccionaron hasta llegar a producir resultados prácticamente indubitables, se ha pasado a considerar que la negativa injustificada a someterse a ellas, tiene que considerarse como una convicción de la persona renuente, en el sentido de que a su contraparte asiste la razón

    (Destacado de este Tribunal).

    De igual forma la Magistrado CARMEN ZULETA DE MERCHAN en sentencia dictada en el expediente Nº 10-0831 en fecha 14/12/2012 expone:

    “Del análisis de los elementos del caso y de las innumerables actuaciones realizadas con fines distinto a lograr el establecimiento o exclusión de la filiación con respecto al demandante, se desprende que el ciudadano H.M.A. ha abusado del proceso, en los términos antes expresados, para desvirtuar el fin perseguido por la Ley, causando con su actuación un perjuicio a la parte demandante. Todas las trabas, alegaciones y el empleo de mecanismos jurídicos infundados por el ciudadano H.M.A., que no expresan –a juicio de la Sala- un verdadero ánimo de defensa sino de evadir la práctica de la necesaria prueba del ADN, todo lo cual pareciera constituir manifestaciones inequívocas de actuaciones de mala fe que tienen por objeto desviar y abstraerse de lo realmente importante que es someterse a la realización de la aludida probanza. Circunstancia que esta Sala considera puede subsumirse en la conducta que describe el Legislador en el artículo 210 del Código Civil, cuando expresa “La negativa de éste a someterse a dichas pruebas se considerará como una presunción en su contra”. Así se establece.

    Considera entonces la Sala que la sentencia de la Corte Superior Primera del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional casada por la Sala de Casación Social, a través del fallo que se cuestiona, no hizo más que realizar una aplicación directa e inmediata de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al beneficiar, en una adecuada ponderación de normas, de valores y de principios, aquellos a los que se refieren los artículos 56 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, antes que otros que aun cuando importantes no pueden estar por encima de los anotados (artículo 49 eiusdem, relativos al debido proceso y en concreto al derecho a la defensa), con mayor razón cuando ha sido la propia conducta improba y contumaz de quien alegó vicios, quien se colocó voluntariamente en una situación de desventaja con fines poco honestos. Circunstancias éstas que no fueron apreciadas por la Sala de Casación Social no obstante el enunciado del artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable al caso de autos, conforme al artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que establece:

    El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

    . (Destacado de esta Alzada)

    De todo lo anterior se evidencia que nuestra legislación así como también nuestra jurisprudencia ha establecido que de la no asistencia de la parte en realizarse la prueba, constituye una presunción en su contra, que si bien es cierto admite prueba en contrario, en el caso bajo análisis, la parte es decir, el ciudadano E.Y.M.A., no probo nada que le favoreciera en función de desvirtuar la filiación entre él y el adolescente de autos, por lo que esta Juzgadora de conformidad con las reglas de la sana crítica artículo 507 y 510 del Código de Procedimiento Civil y siguiendo lo preceptuado en el artículo 210 del Código Civil, interpretada su conducta como una clara demostración de la filiación entre el precitado ciudadano y el adolescente (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA)y así se declara.

    Por otro parte, la representación del demandado, expuso no haber sido intimado debidamente, por el Tribunal de Primera instancia, esta superioridad observa:

  10. - Que en fecha 01/02/2005, compareció la Apoderada Judicial de la parte demandada, expuso que su representado se encontraba dispuesto a someterse voluntariamente a la prueba heredo-biológica y que comparecería al referido Instituto en la oportunidad señalada a tales efectos.

  11. -Que el ciudadano E.Y.M.A., en todo momento tuvo conocimiento de estas dos (02) oportunidades para realizarse la prueba, fijadas por el Tribunal de Primera Instancia y las cuatro (04) oportunidades para realizarse la prueba fijadas en el presente recurso, constituyendo así seis oportunidades en total, siendo intimado en diferentes oportunidades por este Tribunal Superior tal y como se evidencia de los folios 113, 114, 137, 138, 139, 176 y 177.

  12. -El Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 390 dictada por la Sala de Casación Civil, Expediente 00-194 de fecha 30/11/2000 manifiesta lo siguiente:

    “…En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1 de Junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje: “La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada.”

    Por todo lo antes expuesto, se concluye que el acto de notificación de las diversas oportunidades fijadas para la práctica de la prueba heredo biológica, alcanzó el fin el cual era de hacerle saber al ciudadano E.Y.M.A., las oportunidades fijadas para practicarse la prueba en cuestión, razón por la cual no puede considerarse que el no cumplimiento de una formalidad sea justificativo. Ahora bien de la revisión de las actas procesales se evidencia que el ciudadano E.Y.M.A., consignó en diferentes oportunidades, justificativos de su no asistencia a practicarse la prueba en cuestión sin embargo este Tribunal considera que se le fue fijada numerosas oportunidades para la realización de la misma. Asimismo observa que si bien es cierto el ciudadano antes mencionado se encontraba fuera del país en tres oportunidades fijadas para la realización de la prueba, el ciudadano E.Y.M.A., el escrito consignado por su apoderada judicial en fecha 07/08/2012, en el cual manifiesto que su representado se encontraba con destino en Buenos Aires, sin embargo de los movimientos migratorios remitidos por el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, se evidencia que el mismo salió con destino a la ciudad de Curacao, dejando en evidencia que el mismo no se encontraba en la ciudad de Buenos Aires tal y como lo manifestó su apoderada judicial, dando como indicio que el ciudadano E.Y.M.A., obstaculizó con su conducta la búsqueda de la verdad en el presente caso y así se declara.

    Por lo que considera este Tribunal Superior Primero que de acuerdo a todo lo antes analizado en el presente recurso, no debe prosperar en derecho, y así se decide.

    En mérito de las razones y circunstancias expuestas, este Tribunal Superior Primero de PROTECCION DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 15 de enero de 2010, por la Abogada M.B.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.034, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano E.Y.M.A., Argentino, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. E-80.853.398, contra la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del año dos mil nueve (2009), por el extinta Sala de Juicio Primera (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 20 de Octubre del año dos mil nueve (2009), por el extinta Sala de Juicio Primera (1°) de Primera Instancia de este Circuito Judicial de Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial. En consecuencia se declara el reconocimiento del adolescente (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA) por parte del ciudadano E.Y.M.A., como su hijo y se ordena oficiar a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Altagracia, Municipio Autónomo Sucre, Estado Sucre; así como al Registrador Principal del Estado Sucre, remitiéndoles copia certificada de la presente decisión, con el objeto de que se sirvan dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 29 de la Ley para Protección de las Familias, La Maternidad y la Paternidad, y se estampe la correspondiente nota marginal en el acta de nacimiento Nº 1123 de fecha 09/09/1996, correspondiente al adolescente (se omite de conformidad con el Articulo 65 de la LOPNNA).

    En virtud de que la presente decisión se dicta fuera del lapso legal, esta Sala de Juicio ordena la notificación de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

    Dada, firmada y sellada en Tribunal Superior Primero del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los catorce (14) días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    LA JUEZA,

    R.I.R.R..

    LA SECRETARIA

    NELLY GERLER MENDOZA.

    En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, a la hora que registra el sistema Juris 2000.

    LA SECRETARIA

    NELLY GEDLER MENDOZA.

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