Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 8 de Julio de 2013

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoPartición Y Liquidación De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE: 14.458

DEMANDANTE: L.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.428.406.

APODERADOS JUDICIALES: D.J.P.S. y C.T.G., Inpreabogados Nros. 90.234 y 108.418.

DEMANDANDA: Z.D.P.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.101.

ABOGADO ASISTENTE: A.A.H., Inpreabogado N° 40.551.

ASUNTO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA

-I-

Se inicia el presente procedimiento de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE COMUNIDAD ORDINARIA presentada en fecha 17 de Octubre de 2012, por los abogados D.J.P.S. y C.T.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 90.234 y 108.418, respectivamente, actuando como apoderados judiciales del ciudadano L.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.406, domiciliado en la carrera 12, entre calles 10 y 11, sector el Centro, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy, en contra de la ciudadana Z.D.P.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.101, domiciliada en la calle 11, entre carreras 11 y 12, sector “El Centro”, Yaritagua, Municipio Peña, Estado Yaracuy; alegan que el ciudadano L.E.Y. y su hermana ciudadana Z.D.P.Y.D.S., identificados adquirieron conjuntamente una casa de habitación familiar, forma de cañón, ubicada en la carrera 12 entre calles 10 y 11, casa S/N, sector “El Centro”, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente (Este): Antes casa y solar de C.O., hoy en día de la Familia Oviedo; Poniente (Oeste): Antes casa que fue de T.Y., hoy en día de la Familia Ynojosa, Norte: La carrera 12 de por medio y casa de R.R.; y Sur: Pared divisoria de solar y casa que fue de C.H., hoy en día de la familia Heredia; dicho inmueble fue adquirido por su progenitora ciudadana M.C.Y. (fallecida) mediante documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, hoy en día Oficina Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, en fecha 22 de Noviembre de 1.971, bajo el N° 21, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del precipitado año, cuyo instrumento se acompaña en copia fotostática certificada marcado con la letra “B”, (folios 09 al 15).

Que el ciudadano L.E.Y., comenzó a gestionar la compra del terreno de origen municipal, con el consentimiento de la ciudadana Z.D.P.Y.D.S., y que en virtud de la falta de interés de la prenombrada ciudadana en adquirir el terreno municipal, el ciudadano L.E.Y., compró para su patrimonio particular el lote de terreno sobre el cual se encuentra edificada el inmueble antes descrito con un área total de Quinientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Veintiséis Centímetros (556,26 mts2), según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 2011.23, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.562, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 06 de enero del 2011, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Carrera 12 en línea de 24,63 mts; Sur: Familia Heredia en línea de 14,9 mts; Este: Familia Oviedo en línea de 27,55 mts; y Oeste: Familia Ynojosa en línea de 30,3 mts, se anexa documento de venta en copia certificada, marcado con la letra “C” (folios 16 al 25).

Por tales motivos, procede a demandar a la ciudadana Z.D.P.Y.D.S., para que convenga o en su defecto a ello la condene expresamente el Tribunal en la partición o división del bien inmueble que constituye el acervo común. Estimó la presente demanda en la Cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,°°) equivalentes a tres mil trescientas treinta y cinco Unidades Tributarias. Fundamentó la demanda en los artículos 768, 770 y 1.071 del Código Civil Venezolano.

En fecha 18 de octubre de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria donde insta a la parte actora consigne mediante diligencia actas de nacimiento de los comuneros y acta de defunción de la madre. (fol. 31 al 34).

En fecha 22 de octubre de 2012, el apoderado judicial de la parte actora consigna mediante diligencia partida de nacimiento del ciudadano L.E.Y. y acta de defunción de la ciudadana M.C.Y. (fol. 36 y 37)

En fecha 23 de octubre de 2012, el Tribunal dictó auto donde se admitió la demanda, se emplazó a la parte demandada para que comparezca dentro de los (20) días de despacho siguientes a que conste en autos la citación, Se libró compulsa, despacho y oficio. Se comisionó al Juzgado del Municipio Peña. (fol. 38).

En fecha 05 de Noviembre de 2012, se recibió y se agregó a sus autos comisión proveniente del Juzgado del Municipio Peña, relativa a la citación de la parte demandada, debidamente cumplida. (fol. 42 al 48).

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto en el Cuaderno de Medidas, donde consignada los fotostatos solicitados se ordena a la secretaria de este

En fecha 06 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó sentencia interlocutoria en el Cuaderno de medidas, donde se abstiene de decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada, y ordena al actor fundamentar su petición y ampliar los medios demostrativos. (fol 16 al 18 C/M).

En fecha 10 de diciembre de 2012 la parte demandada, asistida de abogada consignó en dos (2) folios útiles y tres (3) anexos, escrito de contestación a la demanda donde niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar, se opone formalmente a la partición, y consigna en copia fotostática documento de un acuerdo entre partes redactado por ante la Dirección de Procesos Jurídicos de la Alcaldía del Municipio Peña (fol. 51 al 58).

En fecha 10 de diciembre de 2012, se dejó expresa constancia que venció el lapso para la contestación de la demanda. (fol. 59).

En fecha 12 de diciembre de 2012, el abogado apoderado de la parte actora consignó diligencia, donde impugnan formalmente los documentos que corren insertos a los folios 54 al 58 ambos inclusive (fol. 60, 61).

En fecha 14 de diciembre de 2012, el Tribunal dictó auto fijando la causa para un acto conciliatorio. (fol. 62).

En fecha 11 de enero de 2013, el abogado apoderado de la parte actora consigna escrito de promoción de pruebas (fol. 63).

En fecha 15 de enero de 2013, el Tribunal deja expresa constancia que las partes no comparecieron al acto conciliatorio, e igualmente se dejó expresa constancia que venció lapso de promoción de pruebas. (fol. 64 y 65).

En fecha 16 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto donde se ordena agregar a los autos las pruebas presentadas por la parte actora: Prueba Documental: Promueven de conformidad con lo dispuesto en el articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, todos y cada uno de los documentos acompañados al escrito contentivo de la demanda de Partición: a) Original del Instrumento Poder Especial Judicial, cursante a los folios 05 al 08 de este expediente, marcado con la letra “A”; b) Original de la copia certificada del documento Protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, el cual acredita indubitablemente la existencia de la comunidad ordinaria existente entre la parte actora y la parte demandada, cursantes a los folios 09 al 15, marcado con la letra “B” y; c) Original de la copia certificada del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Publico del Municipio Peña, Estado Yaracuy, bajo el N° 2011-23, Asiento Registral 1, Matriculado con el N° 465.20.7.2.562, folio real 2011, de fecha 06-01-2011, referente a la compra del terreno donde se encuentra el inmueble; cursante a los folios 18 al 25, marcado con la letra “C”

En fecha 24 de enero de 2013, el Tribunal dictó auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte actora (fol. 69).

En fecha 01 de abril de 2013, el Tribunal dictó auto donde se deja expresa constancia que venció el lapso de evacuación de pruebas en la presenta causa (fol. 70).

En fecha 02 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto donde se fija el décimo quinto (15) día de despacho, para que las partes presenten sus informes. (fol. 71).

En fecha 24 de abril de 2013, los apoderados judiciales de la parte actora presentaron informes (72 al 74). El Tribunal abrió un lapso de ocho (8) días de despacho para presentar las observaciones. (75).

En fecha 08 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto donde deja expresa constancia que venció el lapso para la presentación de las observaciones (76).

En fecha 09 de mayo de 2013, el Tribunal dictó auto donde acuerda dictar sentencia dentro de un lapso de sesenta (60) días consecutivos. (fol 77).

Siendo la oportunidad para dictar sentencia este juzgador lo hace de la manera siguiente:

-II-

HECHOS CONTROVERTIDOS Y

FUNDAMENTO DE LA OPOSICIÓN A LA PARTICIÓN

En fecha 10 de diciembre de 2012, la ciudadana Z.D.P.Y.D.S., asistida por la Abogada A.A.H., Inpreabogado N° 40.551, se opuso a la partición en los siguientes términos:

Niega, rechaza y contradice los hechos narrados por el demandante en su escrito libelar por ser absolutamente maliciosos y contradictorios.

Que el inmueble objeto de esta demanda no lo adquirieron el demandante y ella, como se explana en el Capítulo I de su escrito, el inmueble fue adquirido por la ciudadana M.C.Y., madre de ambos, y que esta lo adquirió para sus menores hijos, tal cual como se desprende de los autos marcado con la letra “B”.

Niega, rechaza y contradice todos los hechos referidos a la posesión del inmueble de su propiedad, afirmando que desde que su madre la adquirió el inmueble ese fue el asiento de su hogar y que su madre hasta la hora de su muerte habitó esa casa. Aduce igualmente que la posesión ha sido compartida de manera continua, pacífica, pública, ininterrumpida y a la vista de todos, pues a pesar de haber ella contraído matrimonio y constituido un hogar, su residencia se ubica exactamente al lado del inmueble objeto de la presente causa, con comunicación interna hacia la misma, pues su madre siempre estuvo bajo sus cuidados en su larga enfermedad.

Que niega rechaza y contradice todos los hechos referidos a los trámites de compra del terreno municipal sobre la cual se encuentra la casa, aduciendo que fueron realizados de manera maliciosa por el demandante, y que es totalmente falso que le haya comunicado tal solicitud, pues presentó ante la instancia administrativa, documento mediante el cual pretendía acreditarse la propiedad exclusiva del bien, haciendo incurrir en error al Municipio y por esta razón le autorizó la venta del terreno. Que acudieron unos funcionarios del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña al inmueble a realizar la mesura, y que le explicaron que el ciudadano presentó un documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 54, de fecha 13 de junio de 2005, Tomo 50, donde pretendía ser el propietario exclusivo del inmueble. Que en fecha 21 de marzo de 2011, acudió ante la Dirección de Procesos Jurídicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña y ante la existencia de un documento público que la acredita como copropietaria del inmueble, se acordó dejar sin efecto los actos administrativos realizados con posterioridad al documento del año 1971, que todo lo narrado queda perfectamente plasmado en los documentos consignados al escrito de contestación de la demanda, marcados con las letras “A”, “B” y “C”.

Que niega rechaza y contradice que el demandante sea exclusivo propietario del terreno sobre el cual se encuentra construida el inmueble, y es solo otro hecho que deja clara la mala fe de su actuación, pues no solo acudió al municipio para adquirir el terreno, sino que también solicitó el permiso para construir una casa en la parte posterior del inmueble explanando que el inmueble estaba en ruinas, con la única intención de destruir todo vestigio de la casa en la cual es copropietaria.

Por lo antes expuesto, con fundamento a lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hizo formal oposición a la partición solicitada, pues si bien es cierto que es copropietaria junto con el demandante del inmueble ampliamente identificado, el demandante pretende excluir de tal partición el terreno sobre la cual se encuentra enclavada la casa, lo cual es materialmente imposible y jurídicamente inviable dada la naturaleza propia del bien, sino que afecta directamente la cuota o proporción sobre el único inmueble de la comunidad que legalmente le corresponde.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. - Cursa a los folios 10 al 14 ambos inclusive anexo marcado con la letra “B”, Copia fotostática certificada del documento de propiedad del inmueble objeto de la presente partición, debidamente Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, hoy en día Oficina Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, en fecha 22 de Noviembre de 1.971, bajo el N° 21, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1971, donde se observa que el ciudadano A.S.R., mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V.-404.545, le dio en venta perfecta, pura, simple e irrevocable a la señora M.C.Y., mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V.-2.175.433, para sus menores hijos que responden a los nombres de S.D.P. y L.E.Y., una casa en la población de Yaritagua, Municipio Peña, que mide dieciocho (18) metros de frente por treinta (30) de fondo, con una área total de quinientos cuarenta metros cuadrados (540 mts2), demarcada dentro de los siguientes linderos: Naciente: Casa y solar de C.O.; Poniente: Casa que fue de T.Y., Norte: La carrera 12 de por medio y casa de R.R.; y Sur: Pared divisoria de solar y casa que fue de C.H..

    Por ser un documento público y que demuestra de modo fehaciente que el accionante es copropietario junto con la ciudadana Z.D.P.Y.D.S., del inmueble objeto de la presente partición, con la ubicación y linderos expresados en la demanda, el cual fue adquirido por la ciudadana M.C.Y., para sus menores hijos, los ciudadanos Z.D.P. y L.E.Y. (demandada y demandante de autos), este Tribunal le otorga pleno valor probatorio conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil. Y así se valora.

  2. - Cursa a los folios 16 al 25 ambos inclusive anexo marcado con la letra “C”, Copia fotostática certificada de documento de compra venta, donde el Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado por el ciudadano G.R.P., en su condición de Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, dio en venta al ciudadano L.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.428.406, una parcela de terreno ejido, que se encuentra ubicado en la Carrera 12 entre calles 10 y 11, jurisdicción del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con un área total de Quinientos Cincuenta y Seis Metros Cuadrados con Veintiséis Centímetros (556,26 mts2), según consta de documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 2011.23, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.562, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 06 de enero del 2011, cuyos linderos y medidas particulares son los siguientes: Norte: Carrera 12 en línea de 24,63 mts; Sur: Familia Heredia en línea de 14,9 mts; Este: Familia Oviedo en línea de 27,55 mts; y Oeste: Familia Ynojosa en línea de 30,3 mts, se anexa documento de venta en copia certificada, marcado con la letra “C”.

    De dicho documento público, se desprende que el Municipio Peña del Estado Yaracuy, le dio en venta al ciudadano L.E.Y., la parcela de terreno ejidal donde se encuentran las bienhechurías del bien inmueble objeto de la presente partición, indicando que tales bienhechurías le pertenecían al aquí demandante, conforme documento registrado bajo el N° 24, folio 263 al folio 269, Protocolo Primero, Primer trimestre del año 2006.

    A este respecto, la ciudadana Z.D.P.Y.D.S., señaló en su contestación de la demanda, que el ciudadano L.E.Y., actuó de mala fe, haciendo incurrir en error al Municipio Peña del estado Yaracuy, al presentar un documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 54, de fecha 13 de junio de 2005, Tomo 50, donde los ciudadanos R.G.A.J., R.G.P.J., R.G.P.A. y R.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 7.314.761, 4.384.677, 3.707.208 y 5.243.865 respectivamente, le vendieron las bienhechurías pertenecientes al inmueble, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,°°).

    A tal efecto, señaló que interpuso la denuncia ante la Oficina de Procesos Jurídicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy, en fecha 21 de marzo de 2011, en donde conforme al acta anexa con la letra “C”, en la contestación de la demanda (folio 58), dicha dirección dejó asentado en el acta de acuerdo suscrito por el ciudadano L.E.Y. y la ciudadana Z.D.P.Y.D.S., que: “Los actos administrativos realizados después del año 1971 queda sin efecto se hará una declaratoria en el documento de compra del terreno para que aparezcan los dos hermanos Z.Y. y Luís Ynojosa”, el valor probatorio de estas documentales se analizará más adelante.

    Ahora bien, a pesar del acta levantada por la Dirección de Procesos Jurídicos de la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, no consta en autos que dicha alcaldía haya realizado tal declaración, ni que se haya anulado o tachado de falso el referido documento, por lo tanto, quien Juzga le otorga pleno valor probatorio al mismo, conforme a lo dispuesto al artículos 1.357 del Código Civil. Y así se valora.

  3. - Cursa al folio 36 acta de nacimiento del ciudadano L.E.Y., inserta al N° 68 de los Libros de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la que se le otorga pleno valor probatorio al mismo, conforme a lo dispuesto al artículos 1.357 del Código Civil, para demostrar que el mismo nació el 10 de marzo de 1970 y que es hijo de M.C.Y.. Y así se valora.

  4. - Cursa al folio 37 acta de defunción de la ciudadana M.C.Y., inserta al N° 178 de los Libros de Nacimientos llevado por el Registro Civil del Municipio Peña de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a la que se le otorga pleno valor probatorio al mismo, conforme a lo dispuesto al artículos 1.357 del Código Civil, para demostrar que la mismo falleció el 26 de diciembre de 2011 y que dejó dos hijos de nombres L.E.Y. y Z.D.P.Y.D.S.. Y así se valora.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

    La ciudadana Z.D.P.Y.D.S., en su escrito de contestación de la demanda, presentó los siguientes documentos anexos:

    1. Marcado con la letra “A”, cursan a los folios 54 al 56, Copias fotostáticas simples, de documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 54, de fecha 13 de junio de 2005, Tomo 50, donde los ciudadanos R.G.A.J., R.G.P.J., R.G.P.A. y R.G.O.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad N° V.- 7.314.761, 4.384.677, 3.707.208 y 5.243.865 respectivamente, le vendieron al ciudadano L.E.Y., las bienhechurías pertenecientes al inmueble, por la cantidad de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

      Con la copia de este documento, la demandada pretende demostrar la mala fe en que incurrió del actor, al hacer errar a la Alcaldía del Municipio Peña del Estado Yaracuy, para que esta le vendiera el terreno que ocupa las bienhechurías del inmueble, con un documento posterior a la compra venta hecha por su madre, la ciudadana M.C.Y., en el año 1971; dicho documento no se acompañó con la hoja que certifica la autenticación, y el mismo fue impugnado por los apoderados judiciales de la parte actora, tal como se evidencia de diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, sin que la demandante haya traído a los autos la copia certificada del instrumento en cuestión, por lo que este Tribunal forzosamente debe desechar dicha copia fotostáticas, conforme a las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se desecha.

    2. Marcado con la letra “B”, cursa copia fotostática simple de escrito de fecha 15 de marzo de 2011, donde la ciudadana Z.Y.D.S., expone su condición de copropietaria del inmueble y solicita la paralización de cualquier trámite realizado por el ciudadano L.E.Y.; este Tribunal desecha dicha copia fotostática simple, en virtud de la impugnación realizada por la actora en la diligencia de fecha 12 de diciembre de 2012, conforme a las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la parte demandada no trajo a los autos el original o copia certificada de la misma en la oportunidad procesal. Y así se desecha.

    3. Marcada con la letra “C”, copia fotostática simple de “ACTA DE ACUERDO ENTRE LAS PARTES, de fecha 21 de Marzo de 2011, suscrita por los ciudadanos L.E.Y. y Z.D.P.Y.D.S., por ante la Dirección de Procesos Jurídicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña del Estado Yaracuy. En dicho documento, la Alcaldía deja constancia sobre la nulidad de los actos administrativos realizados después del año 1971, asimismo, se dejó constancia que se hará una declaratoria en el documento de compra del terreno para que aparezcan los dos hermanos. Dicha copia fue impugnada conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que haya traído a los autos la copia certificada de dicho instrumento, por lo que la misma no puede surtir efecto en la presente causa. Y así se desecha.

      No existiendo ninguna otra prueba sobre la cual se deba pronunciar este juzgador. Y así se declara.

      -IV-

      MOTIVA

      Valoradas y apreciadas como han sido las pruebas traídas al proceso, este juzgador ha dado por demostrada la existencia de una comunidad ordinaria entre los ciudadanos L.E.Y. y Z.D.P.Y.D.S., sobre una casa de habitación familiar, forma de cañón, ubicada en la carrera 12 entre calles 10 y 11, casa S/N, sector “El Centro”, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente (Este): Antes casa y solar de C.O., hoy en día de la Familia Oviedo; Poniente (Oeste): Antes casa que fue de T.Y., hoy en día de la Familia Ynojosa, Norte: La carrera 12 de por medio y casa de R.R.; y Sur: Pared divisoria de solar y casa que fue de C.H., hoy en día de la familia Heredia; que fuera adquirida para ellos por su progenitora ciudadana M.C.Y. (fallecida) mediante documento de compra venta debidamente Protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, hoy en día Oficina Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, en fecha 22 de Noviembre de 1.971, quienes además demostraron fehacientemente ser sus dos únicos hijos, tal como se colige del acta de defunción.

      Quedó demostrado igualmente que el terreno pertenece en propiedad únicamente al ciudadano L.E.Y. por compra que hiciere al Municipio Peña del Estado Yaracuy, representado por el ciudadano G.R.P., en su condición de Alcalde del Municipio Peña del Estado Yaracuy, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Peña, Estado Yaracuy, inserto bajo el N° 2011.23, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el N° 465.20.7.2.562, y correspondiente al libro de folio real del año 2011, de fecha 06 de enero del 2011, por el precio de CUATROCIENTOS TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 439,63).

      En relación a esta compra se tejió la oposición de la parte demandada quien aduce que el referido terreno fue adquirido por su hermano fraudulentamente, pues hizo incurrir a la alcaldía en error, con un documento autenticado del año 2005, asimismo adujo que la alcaldía ordenaría la nulidad de toda anotación posterior al año 1971 y que el terreno aparecería vendido a favor de su persona también, sin embargo no logró demostrar la referida demandada Z.D.P.Y.D.S., que tal nulidad hubiere procedido, ni que la venta se hiciere nuevamente incluyéndola a ella como compradora, por el contrario las copias traídas por ella al proceso fueron impugnadas y posteriormente desechadas conforme lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

      Por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 1354 del Código Civil, que dispone “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”, asimismo tomando en cuenta que el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”. Este juzgador verifica que la parte demandada no comprobó sus dichos, por lo que sólo procederá la partición de las bienhechurías tal como lo solicitó el actor en su demanda, más no del terreno, respecto del cual según las pruebas cursantes a los autos fue vendido únicamente al accionante L.E.Y.. Y así se declara.

      En este sentido, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, establece: “La demanda de Partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes”.

      En la Exposición de Motivos del propio Código de Procedimiento Civil se arguye que las reformas fundamentales referidas al procedimiento de partición han hecho que éste resulte notablemente simplificado. Sin embargo, en esta materia la Comisión fue de parecer que era necesario precisar mejor los requisitos de la demanda de partición y fortalecer un poco más los poderes del juez en algunos puntos. Así se exige el artículo 777 que se exprese en la demanda el titulo que origina la comunidad, los nombres de los copartícipes y la proporción en que deben dividirse los bienes; pero el juez puede ordenar de oficio la citación de otros copartícipes si de los recaudos presentados aparece la existencia de ellos.

      Por su parte dispone el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil (1987) que:

      En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento. (Negrillas adicionadas)

      Es preciso resaltar que en los juicios de partición la proposición de cuestiones previas está vedada y excluida la reconvención (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 02-06-1999).

      A este respecto, el juicio de partición es un juicio especial, que como bien lo ha establecido la jurisprudencia, sólo consta de dos fases, puesto que el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, claramente delimita la actividad del demandado en la contestación a oponerse a la partición o discutir el carácter o cuota de los interesados.

      Asimismo el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentario al Código de Procedimiento Civil, Tomo V, pagina 385, sostiene que el juicio de partición discurre por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria y expresa que si en la contestación de la demanda se objetare el derecho a la partición o se objetare el carácter o cualidad de condominio del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno o a otro, según el título o según las reglas sucesorales, no procederá de momento el nombramiento del partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas. (Negrillas adicionadas)

      En este orden de ideas, en sentencia dictada por la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha nueve (9) de abril de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. AA20-C-2007-000705, analizó:

      Mediante reiterada doctrina jurisprudencial se ha sostenido que el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas, 1.- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero.

      En este sentido el criterio pacífico y reiterado de este M.T., establecido en múltiples fallos, sostiene que, en el juicio de partición si no se formula oposición el procedimiento debe continuarse con la próxima etapa procesal que es la designación del Partidor.

      Sobre este punto se pronunció la sentencia N° 331 de fecha 11/10/00, en el juicio de liquidación y partición de comunidad hereditaria de V.J.T.M. y otros contra I.E.M.V.D.T. y otra, expediente N°. 99-1023 con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe esta, se ratificó:

      …El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación. (…)

      ...El juicio de partición está conformado por dos fases o etapas: una, que se tramita por el procedimiento del juicio ordinario y, la otra, que es la partición propiamente dicha.

      Aun cuando este proceso debe promoverse por los trámites del juicio ordinario, sin embargo, esta vía sólo se abre si hubiere oposición a la partición o se discutiera el carácter o la cuota de los interesados. En el caso de que se contradiga la demanda, el proceso continuará su curso hasta dictarse sentencia definitiva y en el supuesto de que ello no ocurriera comenzarán a practicarse las actuaciones necesarias para el nombramiento del partidor, fase esta en la que se ejecutarán las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes.

      Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

      ‘...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala). (…)

      Artículo 780: ‘La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario en cuaderno separado, sin impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a este último efecto se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor.

      Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor’.

      Esta disposición adjetiva determina que, en aquellos casos, como el de autos, en el que se discuta el carácter o la cuota de los interesados, deberá sustanciarse el proceso por los trámites del juicio ordinario, hasta dictarse la sentencia definitiva que embarace la partición.

      Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’:

      ‘...La sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento de partición de herencia, es simplemente preparatoria de ésta: No efectúa división alguna, sino que se limita a decidir si la misma es o no procedente’...

      .

      En el caso bajo decisión, en el procedimiento de partición no hubo oposición sobre los bienes objeto de ella pues lo alegado por el demandado fue “…la falta de cuantificación y determinación precisa de la totalidad de los bienes que integran la comunidad conyugal cuya liquidación y partición se demanda…” de lo que debe entenderse que los litigantes están de acuerdo en que los bienes señalados en la demanda sí pertenecen a la comunidad conyugal a partir, vale decir, que no se formuló oposición en relación a los mismos, por lo que procedía sólo emplazarlos para el nombramiento del partidor y, por ende, de acuerdo a la doctrina invocada supra no era menester realizar ningún otro pronunciamiento al efecto.

      En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes ya que ninguno de ellos fue objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada comunero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”.

      Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo comunitario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar los integrantes de la comunidad.

      Por esa razón, considera la Sala que la sentencia hoy recurrida no puede ser revisada por esta Sala, lo que determina la inadmisibilidad del recurso de casación anunciado contra dicha decisión. Así se decide.

      En atención al criterio antes expuesto, subraya este juzgador que el accionante después de haberse producido la oposición a la partición, compareció por ante este tribunal y solicitó se emplazara para el nombramiento del partidor, por cuanto a su juicio la oposición no era válida en tanto y en cuanto no se subsumía en los supuestos establecidos en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, este juzgador al verificar que la demandada contradijo los hechos referidos a los trámites de compra del terreno municipal sobre la cual se encuentra la casa, aduciendo que fueron realizados de manera maliciosa por el demandante, y que es totalmente falso que le haya comunicado tal solicitud, pues presentó ante la instancia administrativa, documento mediante el cual pretendía acreditarse la propiedad exclusiva del bien, haciendo incurrir en error al Municipio y por esta razón le autorizó la venta del terreno. Que acudieron unos funcionarios del Departamento de Catastro de la Alcaldía del Municipio Peña al inmueble a realizar la mesura, y que le explicaron que el ciudadano presentó un documento autenticado por ante la Notaría Publica Primera de Valencia, Estado Carabobo, anotado bajo el N° 54, de fecha 13 de junio de 2005, Tomo 50, donde pretendía ser el propietario exclusivo del inmueble. Que en fecha 21 de marzo de 2011, acudió ante la Dirección de Procesos Jurídicos de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Peña y ante la existencia de un documento público que la acredita como copropietaria del inmueble, se acordó dejar sin efecto los actos administrativos realizados con posterioridad al documento del año 1971.

      Por tales motivos, al haber invocado causa legal válida para centrar su oposición, pues en ella surgía como consecuencia que también debía partirse el terreno, pues según su dicho se le había revocado la venta y la alcaldía se había comprometido a venderle a ambos hermanos, terreno sobre el cual se encuentran edificadas las bienhechurías objeto de partición, por ello, procedente resultó abrir el contradictorio, a fin de permitir a la parte demandada demostrar sus dichos. Pero que al no haber sido desvirtuada la propiedad individual del accionante sobre el terreno, procedente resulta acordar la partición en los términos solicitada. Y así se declara.

      A este respecto es preciso acotar que cuando se procede a la partición de un bien, el partidor esta encargado de cumplir con las funciones que se relatan en el artículo 783 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

      Artículo 783.- En la partición se expresarán los nombres de las personas cuyos bienes se dividen y de los interesados entre quienes se distribuyen, se especificarán los bienes y sus respectivos valores, se rebajarán las deudas; se fijará el líquido partible, se designará el haber de cada partícipe y se le adjudicará en pago bienes suficientes para cubrirlo en la forma más conveniente, siguiendo a tal efecto las previsiones del Código Civil. (Negrillas adicionadas)

      En consecuencia, este juzgador evidencia que lo procedente es declarar que ha lugar a la partición y emplazar a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la firmeza de la presente sentencia a las 11:00 a.m., asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento.

      -V-

      DISPOSITIVA

      Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la oposición a la partición formulada por la ciudadana Z.D.P.Y.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.583.101, SEGUNDO: Ha lugar a la partición de la comunidad existente entre los ciudadanos L.E.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.428.406, y la ciudadana Z.D.P.Y.D.S., antes identificada, sobre unas bienhechurías consistentes en una casa de habitación familiar, forma de cañón, ubicada en la carrera 12 entre calles 10 y 11, casa S/N, sector “El Centro”, Yaritagua del Municipio Peña, Estado Yaracuy, comprendida dentro de los siguientes linderos: Naciente (Este): Antes casa y solar de C.O., hoy en día de la Familia Oviedo; Poniente (Oeste): Antes casa que fue de T.Y., hoy en día de la Familia Ynojosa, Norte: La carrera 12 de por medio y casa de R.R.; y Sur: Pared divisoria de solar y casa que fue de C.H., hoy en día de la familia Heredia, protocolizado por ante la entonces Oficina Subalterna de Registro del Distrito Yaritagua, hoy en día Oficina Registro Público del Municipio Peña del Estado Yaracuy, con sede en la ciudad de Yaritagua, en fecha 22 de Noviembre de 1.971, bajo el N° 21, folios 31 al 33, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del precipitado año; TERCERO: Se emplaza a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día de despacho siguiente a la firmeza del presente fallo a las 11:00 a.m, asimismo se advierte que el partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes, caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguno compareciere, el Juez hará el nombramiento; CUARTO: Por haber resultado vencida totalmente se condena en costas a la parte demandada conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

      Se deja constancia que la presente decisión se dictó dentro de lapso.

      Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los ocho (08) días del mes de Julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación. Regístrese, Publíquese.-

      El Juez,

      Abg. C.C.H..

      La Secretaria,

      Abg. Joisie J.P.

      En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:00 a.m.

      La Secretaria,

      CCH

      Exp. 14458.-

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