Decisión nº PJ0022007000095 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 3 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCalificación De Despido

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, tres de julio de dos mil siete

197º y 148º

ASUNTO : GP21-R-2007-000045

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano C.E.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 2.814.126, con domicilio en la Urbanización Prebo, Residencias Salto Ángel, piso 8, Nº 8-E, Valencia, Estado Carabobo.

ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDANTE: Abogada O.S.D.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrícula: 94.392.

PARTE DEMANDADA: Entidad PDVSA PETROLEO S.A. Inscrita: Oficina: Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16-diciembre-1978, bajo el Nº 26, Tomo 127-A. Segundo, cuya última reforma consta de instrumento debidamente inscrito por ante el mismo Registro en fecha 19-diciembre-2002, bajo el Nº 60, Tomo 193-A Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: Abogados LISSETTI CELIDED Z.P., E.D.J.P.V., E.E.R.V., R.P.G., LENMAR G.A.C., R.I.V., D.E.T., J.A. USECHE DUQUE, KEMMLY PRADO FIGUEREDO, YETXICA L.M., J.H.L., y G.C.L.. Inscritos: Instituto de Previsión Social del Abogado Matrículas 37.957, 30.910, 101.639, 61.639, 94.896, 83.842, 109.260, 37.074, 66.061, 76.115, 33.953 y 17.510 respectivamente.

MOTIVO: Calificación de Despido

ORIGEN: Recurso de Apelación contra Auto de fecha 02-mayo-2007, dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso de apelación planteado por la abogada A.S., con el alegado carácter de apoderada judicial de la parte demandada PDVSA PETROLEO S.A, suficientemente identificada en autos, en fecha 04-mayo-2007, contra auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo-Extensión Puerto Cabello, en fecha 02-mayo-2007, mediante el cual procede a aclarar sobre el decreto de cumplimiento voluntario ordenado por el mismo Juzgado.

 Como antecedentes se tiene la solicitud de Calificación de Despido y pago de salarios caídos, planteada por el ciudada¬no C.E.Z., en fecha 21-junio-2001, admitida en fecha 29-junio-2001, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra PDVSA PETROLEO S.A

 En fecha 11-marzo-2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara con lugar la calificación de despido, al resultar calificado como injustificado el despido y ordena el pago de salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la fecha que se produzca el cumplimiento voluntario.

 En fecha 22-abril-2002, los abogados A.J.S.R. y C.C.T., en sus caracteres de apoderados judiciales de la demandada apelan de dicha decisión.-

 En fecha 30-octubre-2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declara sin lugar el recurso de apelación, con lugar la solicitud de calificación de despido y ordena reincorporar al trabajador y el pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido, 18-junio-2002, hasta que se ordene el cumplimiento voluntario del fallo, a razón de Bs. 616.550,00.

 En fecha 28-mayo-2003, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le concede a la parte reclamada un lapso de 10 días a fin de que efectué el cumplimiento voluntario.

 En fecha 18-agosto-2004, el abogado D.R., apoderado judicial de la demandada, consigna cheque de gerencia por el monto de Bs. 19.885.691,42 y finiquito de prestaciones sociales y persiste en el despido.

 En fecha 18-abril-2005, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, y en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, en este ciudad, se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar a las partes y a la Procuraduría General de la República.

 En fecha 11-octubre-2005, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, acuerda la designación de un experto a los fines de que practique experticia complementaria del fallo.

 En fecha 18-abril-2006, el ciudadano G.M.G., en su carácter de experto, consigna experticia.

 En fecha 19-marzo-2007, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, posteriormente a la celebración de varios actos conciliatorios, dicta auto en los siguientes términos: “…Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada en fecha 30 de octubre de 2002, por el juzgado superior primero en lo civil mercantil, del transito, del trabajo y menores de la circunscripción judicial del estado Carabobo del Circuito Judicial del Trabajo del área , que declaró con lugar la solicitud de calificación de despido, intentada por C.E.Z. contra PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., condenando a la parte demandada a reenganchar al demandante y a pagar los salarios caídos desde el desde la fecha del despido o sea 18 de junio de 2001 hasta el día de la reincorporación a sus labores habituales que venia desempeñando a la fecha del despido, a si como los salarios caídos, causadas desde el día del despido hasta la fecha del efectivo cumplimiento, a razón de SEISCIENTOS DIECISÉIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (616.550,oo Bs.) Mensuales, excluyendo los días tal como lo establece la sentencia, en tal sentido este Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación mediación y ejecución de trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo con sede en Puerto cabello, decreta su Ejecución. En consecuencia, la parte demandada deberá dentro de los tres (3) días hábiles siguientes dar cumplimiento voluntario a lo decidido, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 180 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo. Concatenado con la cláusula nueve (9º) de la convención colectiva del trabajo año 2002- 2005, ratificada años 2005- 2007, cláusula nueve (9º). Notifíquese del presente decreto de ejecución voluntaria a la empresa demandada y condenada de autos...”

 En fecha 29-marzo-2007, la abogada A.S., solicita al tribunal que aclare la aplicación de la cláusula 9º de la Convención Colectiva y en que consiste el cumplimiento Voluntario.

 En fecha 02-mayo-2007, el Juzgado A quo, dicta auto aclaratoria en el cual señala: “…Vista la solicitud de aclaratoria de fecha 29 de marzo de 2007, suscrita por la abogado A.S., inscrita en el inpreabogados nº 16 260, solicitud que se circunscribe con el objeto de el porqué este juzgado ordena la aplicación de la cláusula novena de la convención colectiva de los trabajadores petroleros, ahora bien, del presente asunto se desprende de que el mismo se basa en una calificación de despido solicitado por el ciudadano C.E.Z., titular e la cedula de identidad nº 2.814.126, en contra de la EMPRESA PETRÓLEOS DE Venezuela S.A, de cuyo procedimiento fue proferida sentencia firme emanada de juzgado Superior Primero en lo Civil Mercantil del T.d.T. y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 30 de octubre de 2002 , en donde ordena a la empresa demandada a reincorporar al trabajador despedido a sus laborales habituales, y al pago de los salarios caídos. ya firme la sentencia la empresa en fecha 18 de agosto de 2004 procede a consignar finiquito de prestaciones sociales además de las indemnizaciones establecidas el articulo 125 tomando como premisa la persistencia del despido, seguidamente la parte actora en escrito de fecha 08 de septiembre de 2004 manifiesta su inconformidad por el montos consignados y su origen, en virtud de ello solicita al juzgado que inste a la demandada y condenada de autos a que de cumplimiento estricto de la sentencia, basándose en lo establecido en el articulo 32 de la ley orgánica de hidrocarburo no obstante a ello, consigna acta de la convención colectiva invocando la aplicación de la cláusula novena de dicha convención que establece la garantía de estabilidad laboral, pero posteriormente la parte actora, consigna una relación de los montos y conceptos que ciertamente considera el que debería se pagado por ocasión de la relación de trabajo que sostuvo con la empresa demandada, montos que son diferentes a los consignados por la parte condenada, así las cosa el Juzgado que para la fecha conocía del caso mediante auto de fecha 13 de octubre de 2004 ordena se abra una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 607 de código de procedimiento civil, ordenándose notificar a las partes, no pudiéndose notificar al demandante en virtud de que entró en vigencia la Ley Orgánica Procesal de el trabajo y la puesta en funcionamiento del circuito judicial laboral puerto cabello, en quien en fecha 18 de abril se avoca al conocimiento de la causa, y una vez notificadas las partes , este juzgado teniendo en cuenta la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, a lo largo del proceso y que sean las mismas partes litigantes quienes democrático, social de derecho y justicia, evitando así litigiosidad, costos y gastos económicos a las partes, a la administración de justicia y al sistema de justicia en general. Este Tribunal fijó varios acto CONCILIATORIO, a los fines de promover medios alternos de la resolución del presente conflicto. Sin que haya habido posibilidad del mismo, en virtud de ello y dada la naturaleza del presente juicio de estabilidad que no es otra que la búsqueda de la permanencia del trabajador en el trabajo tal como lo reza el artículo 93 de la Constitución Nacional. Y articulo 23 de de la declaración de los derechos humanos......“CONSTITUCION NACIONAL: ART 93: la ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta constitución son nulos.” Ahora bien la parte demandada considera menester una aclaratoria el porque este juzgado no siguió los parámetros establecidos en el articulo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo el cual tan como lo normó la sala constitucional en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 02 de noviembre de 2005 expediente nº 2005-0368, la cual en los juicios de estabilidad una vez que la parte demandada persista en el despido deberá consignar además de los salarios caídos las indemnizaciones establecidas en el articulo 125 de la ley sustantiva laboral, así como todos los conceptos generados por ocasión del trabajo, si la parte actora no esta de acuerdo con los montos consignados por la condenada, el juez de sustanciación mediación y ejecución del trabajo, llamara a una audiencia conciliatoria a los fines de que las partes a través de los medios alternos de solución de conflictos y con la rectoría de Juez de medicación puedan llegar a un arreglo satisfactorio a ambas parte que den fin al litigio, si por el contrario no hay posibilidad de acuerdo, es allí donde cesa la actividad del juez de mediación, el cual deberá enviar al tribunal de juicio para que sea este quien dándole a las partes la oportunidad de evacuar y promover pruebas sea en quien decida la concerniente a lo controvertido del caso en concreto..Empero a lo referente al caso en concreto, este juzgado se aparta de lo allí establecido en forma tal que no hubo acuerdo entre las parte emite un decreto de ejecución voluntaria de conformidad con lo establecido en el articulo 180de la ley adjetiva laboral partiendo de la premisa siguiente. La parte demandada en su escrito aduce de que cumplió con creces la obligación legal considerando el cumplimiento de la sentencia del juzgado superior primero en lo civil mercantil del t.d.t. y menores de la circunscripción judicial del estado Carabobo de fecha 30 de octubre de 2002, por cuanto cumplió con el pago al que fue condenado, pero obvia la parte demandada lo siguiente: Para la fecha en que quedo firme la sentencia, el articulo 32 de la Ley Orgánica De Hidrocarburos estaba en plena vigencia mal puede pretender la accionada aplicar retroactivamente una disposición que va en contra de los principios constitucionales llámese “ in dubio pro operario”.Y en cuanto a la aclaratoria en razón de la aplicación de la cláusula novena de la convención colectiva, parte este juzgado que dicha disposición emana de un acuerdo de la voluntad de las partes plasmado en una convención colectiva, cuya naturaleza jurídica radica en que nace o tiene su origen en un acuerdo de voluntades y necesariamente para que surta efectos debe ser depositada en ante la inspectoría del trabajo, la cual le da a la misma el carácter jurídico distinto al resto de los contratos y que permite asimilarla a un acto normativo que debido a los requisitos que deben confluir para su formación y vigencia debe considerarse derecho y no simples hechos. Igualmente a los efectos de el orden de aplicación de las fuentes del derecho laboral tal como la establece el articulo 60 de la ley Orgánica del Trabajo, que además de las disposiciones Constitucionales y legales de carácter imperativo para la resolución de un caso determinado se aplicaran en el orden indicado, cuyo primer orden de aplicación nos resalta las Convenciones Colectivas de trabajo y para ahondar más y aunado al propósito de el Juez Laboral que el desempeño de nuestra función teleologíca de no perder los derechos irrenunciables y beneficios acordados por las leyes a favor de los trabajadores, tomando en consideración este Juzgado que la condición más favorable al trabajador es su permanencia en el trabajo, donde de ella dependerá la progresividad como derecho humano in nato, inherente a los fines del estado que como fin esencial no es otro que el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, de una sociedad justa y amante de la paz social, la prosperidad, el bienestar y garante del cumplimiento de los principios consagrados en nuestra carta fundamental.. “

 En fecha 04-mayo-2007, la abogada A.S., mediante diligencia, apela de la decisión dictada en fecha 02-mayo-2007, por el Tribunal A quo.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en lo siguientes términos:

PRIMERO

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA DE APELACION:

Llegada la oportunidad para que tenga lugar la audiencia oral y pública con asistencia de las partes, la parte demanda recurrente pasa a esgrimir las razones de hecho y derecho, a los fines de enervar su pretensión y en tal sentido esgrime una serie de argumentos inherentes a la improcedencia del reenganche en virtud de la persistencia en el despido, ya que la empresa no esta obligada al reenganche y una serie de consideraciones que tienen que ver con el asunto de fondo planteado y el cual se encuentra firme.

Inmediatamente la parte actora no recurrente procede a contestar el recurso de apelación, tal y como se desprende de la trascripción del acta respectiva.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Al margen de las consideraciones hechas por la parte demandada recurrente en la oportunidad de la celebración de la audiencia pública de apelación, y en la cual se explanan una serie de argumentos inherentes al fondo del asunto planteado, en relación a la solicitud de calificación de despido intentada por C.Z., causa esta que se encuentra firme en virtud de sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Del Transito, Del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30-octubre-2002, y contra la cual no fue ejercido recurso alguno, y en la que dicho Juzgado de Segunda Instancia, declara con lugar la solicitud de calificación de despido y ordena a la empresa a reincorporar al trabajador despedido y al pago de los salarios caídos causados desde la fecha del despido (18-junio-2002), hasta aquella en que se ordene el cumplimiento voluntario del fallo a razón de Bs. 616.550,00 mensuales, es menester para esta superioridad, proceder a analizar una serie de aspectos relevantes que tienen directamente que ver con el recurso de apelación interpuesto.

Es así como de los folios 15 al 19 de la Pieza II, riela escrito suscrito por la abogada A.S., quien se atribuye el carácter de apoderada judicial de la parte demandada, y en el cual esgrime una serie de argumentos relacionados con la causa y solicita al Juzgado de Ejecución que aclare lo expresado por dicho Tribunal, en el auto de fecha 19-marzo-2007, que riela al folio 10 de la Pieza II, en el cual decreta la ejecución de la sentencia y acuerda tres días para el cumplimiento voluntario, procediendo el A quo a dictar un auto “aclarando” lo solicitado, y que riela de los folios 22 al 24 de la Pieza II, autos estos trascritos supra, y contra el último de los cuales la señalada abogada ejerce el recurso ordinario de apelación.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente, se constata que la señalada abogada no tiene acreditado en autos el carácter que afirma tener, por lo que obviamente el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, no ha debido ni proceder a la aclaratoria, ni escuchar el recurso de apelación en contra de la misma.

No obstante lo anterior este Juzgado, procede a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia y a efectivamente realizar la misma, oportunidad en la cual se le hace la señalada observación a la abogada A.S., quien procede a consignar un instrumento poder que la acredita como apoderada judicial de la demandada, pero conteste con la Jurisprudencia p.d.T.S.d.J., la representación sin poder no es sustitutiva de la representación legítima o expresa, de modo que aquella no subsana ipso iure o retroactivamente la falta de poder o los vicios éste. Admitir lo contrario implicarla hacer nugatorias las normas sobre la representación en juicio, especialmente la contenida en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder. Así, la representación sin poder constituye una figura excepcional, instituida por el legislador para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido y acreditado en autos es preferible a la indefensión, tal como lo sostuvo la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 20 del 17-mayo-2001 (caso: J.M.M. contra Fabrica de Libretas Alce C.A).

En ese mismo orden de ideas se tiene que el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Podrán presentarse en juicio como actores sin poder: El heredero por su condueño, en las cusas originadas por la herencia, y el comunero por su condueño, en lo relativo a la comunidad.

Por la parte demandada podrá presentarse además sin poder, cualquiera que reúna las cualidades para ser apoderado judicial; pero quedará sometido a observar la disposiciones pertinentes establecidas en la Ley de abogados…

En relación a la representación sin poder la Sala de Casación Civil, ha venido sosteniendo, que dicha institución, prevista en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, debe invocarse de forma expresa, y no surge de manera espontánea, por lo que en virtud de todas la consideraciones realizadas, en el presente caso la abogada A.S., realizó una serie de actuaciones, que si bien en nada afectan el proceso, ya que las mismas se limitan a “representar” a la demandada en una serie de actos conciliatorios y a las supra referidas, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, no ha debido tomar en cuenta el escrito consignado y mucho menos escuchar el recurso de apelación interpuesto, puesto que como se colige del instrumento agregado posteriormente la abogada Sánchez, efectivamente era apoderada judicial de la demandada, pero no estaba acreditada en autos su representación, por lo que no lo era en el presente asunto. Y así se decide.

Ahora bien, otro aspecto importante a revisar lo constituye el auto apelado, al margen de las consideraciones realizadas anteriormente, y al respecto, la Sala de Casación Social mediante fallo Nº 420 de fecha 26-junio-2003, se ha pronunciado con relación a la inadmisibilidad del recurso de apelación y de casación interpuesto contra los autos de mero sustanciación, en los siguientes términos:

…Al respecto es de señalar que ha sido pacifica y reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal al negar el recurso de casación contra los autos de mero trámite, por cuanto corresponde al impulso procesal y no implica una decisión. Por tanto, en el presente caso al tratarse el auto recurrido de mera sustanciación, el cual no es susceptible de apelación y menos de casación, no puede esta Sala conocer esa denuncia, razón por la cual se desecha al resultar inadmisible el recurso de casación interpuesto contra dicho auto. Así se resuelve…

Del contexto del fallo supra transcrito, al adminicularlo al caso que nos ocupa, se evidencia, que no es mas que una aclaratoria realizada por el Juez de ejecución que responde a una solicitud hecha por la demandada, por lo que en criterio de este Juzgado, el mismo constituye un auto de mero tramite no susceptible de apelación. Y así se decide.

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada A.S., debidamente inscrita por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula 16.260, con el alegado carácter de apoderada judicial de La entidad mercantil PDVSA PETROLEOS S.A. Y así se decide.

 LA NULIDAD del Auto dictado por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en fecha 02-mayo-2007, así como las siguientes actuaciones donde intervino sin acreditación de poder la Abogada A.A., acto conciliatorio fechados 07-noviembre-2006, 21-noviembre-2006; 15-enero-2007; 05-febrero-2007; 06-marzo-2007, cursantes a los folios 5, 6, 7, 8 y 9 Pieza N° 02, escrito cursante a los folios 15, 16, 17, 18, 19 y 19 Pieza N° 02, y en consecuencia REPONE LA CAUSA al estado de que el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Cabello, inste a realizar nuevos actos conciliatorios para procurar la solución del presente asunto, ya debidamente acreditada la representación judicial de la abogada interviniente en los mismos. Y así se decide.

 Se ordena remitir el presente asunto al Tribunal de Origen, en la oportunidad correspondiente.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Superior Cuarto tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. En Puerto Cabello, tres (03) de julio del dos mil siete (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ANA MARIA CHIRINOS N.

En la misma fecha, se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 5.39 de la tarde y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria,

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