Decisión nº 1C-13.313-11 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 1 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteEdwin Manuel Blanco
ProcedimientoAuto Fundado

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL

San F. deA., 01 de Marzo de 2.011

200º y 152º

AUTO DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

CAUSA N° 1C-13313-11

04-V9-0384-11

CAUSA N° 1C- 13313-11

JUEZ : ABG. E.M.B. LIMA

PROCEDENCIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

DEFENSOR: JUAN PERNIA CAMPOS

VÍCTIMA : J.E. ZAMBRANO (OCCISO)

SECRETARIO: ANDREYLI UVIEDO

IMPUTADO (S) J.H.L.V., titular de la cedula de identidad N° 11.715.091

DELITO (S) Homicidio Intencional en Grado de Coautor

Vista la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Quinta del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial ABG. I.M.M.S., en audiencia oral de ésta misma fecha, mediante la cual con fundamento en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere la Privación Preventiva de Libertad al imputado J.H.L.V., titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, a quien le atribuye la comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente; a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

Que ciertamente en esta misma fecha se presento voluntariamente el ciudadano J.H.L.V., titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, por existir en su contra orden de aprehensión emanada de este despacho en fecha 17-05-2010, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional, a solicitud de la Fiscalia quinta del Ministerio Público, por lo que se traduce la detención del mismo bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.

Que al momento de la celebración de la Audiencia Especial, en virtud de haberse colocado a derecho el ciudadano J.H.L.V., titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, el Ministerio Público precalifico los hechos como Homicidio Intencional en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, el cual prevé una pena de entre doce (12) a dieciocho (18) años de prisión, por lo que a criterio de este Tribunal tal precalificación se ajusta a los hechos explanados por el Ministerio Publico, y en consecuencia se admite la misma.

Que por otro lado siendo el Ministerio Publico el titular de la acción penal, y a quien le corresponde solicitar el procedimiento por el cual deba continuar la presente investigación, por considerar que de las actuaciones que conforman la presente causa, se requieren ciertos elementos que permitan fundar el acto conclusivo a que haya lugar, por lo que se hace que lo procedente en el presente caso, sea que la investigación continué por la vía del procedimiento especial, de conformidad con lo señalado en el artículo 94 de la ley especial

Solicita el Ministerio Publico medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por estar llenos los extremos del articulo 250, y 251 numerales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, a la cual se opone la defensa, en tal sentido, quien aquí se pronuncia, considera necesario señalar que se evidencia que ciertamente están llenos los extremos de dicho artículo 250 ordinales 1° 2° y 3° 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad, y cuya acción Penal no se encuentre evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible ya mencionado. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga conforme a lo señalado en el articulo 251 ordinales 2° 3° y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, o de obstaculización en la búsqueda de la verdad conforme a lo estipulado en el articulo 250 ejusdem, respecto a un acto concreto de la investigación; dentro del peligro de Fuga, se observa la pena que podría llegarse a imponer es un tanto elevada.

Ahora bien, es importe traer a colación que el ciudadano J.H.L.V., titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, se presento voluntariamente con su defensor pro ante este Tribunal, en virtud de la orden de aprehensión que existe en su contra, y que el mismo presenta herida producidas presuntamente por el paso de un proyectil, tal como consta del Reconocimiento Medico Legal practicado al mismo en fecha 28-02-2011, signado con el numero 9700-141, suscrito por el medico forense A.J.C., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación “A” San Fernando, Estado Apure.

En este sentido, vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado lo siguiente:

…de esta manera el legislador venezolano estableció que cuando los supuestos que motivan la detención preventiva puedan ser satisfechos razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente de oficio o a solicitud del interesado deberá imponerle en su lugar y mediante resolución motivada, alguna de las medidas mencionadas ut supra…

Ante tales señalamientos, es importante resaltar que el principio general pro libertatis O FAVOR LIBERTATIS, consagrado en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela conforme al cual, la persona será juzgada en libertad, salvo que proceda su detención preventiva de conformidad con la ley y apreciadas por el juez en cada caso; y desarrollado por los artículos 8 y 125 del adjetivo penal. Que el primero de ello establece como principio general que las disposiciones que autorizan preventivamente a la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, y solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta, con lo cual el legislador fija una regla de hermenéutica a las normas de excepción que limitan la libertad de las personas, en el sentido de que deben ser aplicadas en forma circunscrita, vale decir, que en caso de duda se interpretaran a favor del imputado (in dubio pro reo) y además, consagra el principio de la proporcionalidad, en el entendido que para la aplicación de la medida preventiva, el juez debe tomar en cuenta la gravedad del delito, todo lo cual apreciara en el caso concreto.

Ahora bien, la segunda disposición, la contendida en el articulo 125 consagra en su numeral 8 el derecho fundamental del imputado de pedir que se declare anticipadamente la improcedencia de la privación preventiva judicial de libertad, declaración que opera a tenor de lo establecido en el articulo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece una excepción para decretar la detención preventiva, y es que cuando el delito materia del proceso merezca una pena que no exceda de los tres años en su limite máximo.

De allí que, la aplicación del principio pro libertatis es la regla que debe prevalecer en el proceso penal, de tal manera que la detención preventiva del imputado o la imposición de cualquiera de la medidas restrictivas de libertad, solo procede cuando estén cubiertos los extremos de ley y a los fines del proceso no pueda ser razonablemente satisfechos sino de esta manera. En caso contrario, si los indicados fines se pueden obtener con la aplicación de una medida menos gravosa, se aplicara esta.

Las medidas de coerción personal tiene un fin, el cual no es otro que impedir que ocurra un hecho como es la fuga del imputado o la obstaculización de la investigación, que dificultan el curso normal del proceso o hagan ilusorio lo decidido por el juez, de allí que cuento esto ocurra procede su aplicación. Deben estar en proporción a lo que se pretende asegurar. No pueden exceder el límite de la pretensión punitiva, de allí que no puedan sobrepasar en ningún caso la pena mínima para cada delito ni exceder del plazo de dos años.

En apego a la normativa adjetiva penal anteriormente citada, y tomando en consideración el criterio del Tribunal Supremo de Justicia referido a las medidas de coerción persona, quien aquí decide, considerando que dichas medidas se dictan en función de un proceso o están supeditadas a el, con el fin de asegurar su resultado o que este no se vea frustrado; se modifican cuando cambian las circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera; y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse fuera de el, aun cuando el proceso no haya concluido y con base a los puntos arriba señalados, con relación al caso de narras, este juzgador observa, que ante la presentación voluntaria del ciudadano J.H.L.V., titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, dan por demostrado para este jusridicente la intención del mismo de someterse al proceso, por lo que siendo que la libertad personal es la regla y la privación judicial preventiva de libertad es la excepción, se considera que las resultas de la presente investigación se verían satisfechas con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Privación de Libertad, de la establecida en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención domiciliaria con apostamiento policial, en la residencia del mismo a saber Avenida España, cerca de la Mueblería Suramericana, por el callejón hacia la perimetral, residencia de la ciudadana de apellido Bravo, Municipio San Fernando estado Apure, para lo cual se oficiara a la Comandancia General de la Policial, entendiéndose que la medida dictada se traduce en Privación judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo señalado en la Sentencia de la Sala constitucional N° n1212 de fecha 14-06-2005; y en consecuencia se declara Sin Lugar, la medida requerida por el Ministerio Público conforme a lo señalado en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones antes expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

La aprehensión del ciudadano J.H.L.V., titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, bajo los parámetros del articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y teniendo el mismo, la potestad de solicitar la aplicación del procedimiento a seguir, conforme a las previsiones del artículo 373 de la ley especial, este Tribunal considera ajustado a derecho la solicitud fiscal y acuerda se prosiga la presente investigación por el Procedimiento Ordinario.

SEGUNDO

Se acoge la precalificación Fiscal otorgada a los hechos, como el delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente.

TERCERO

MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO, al ciudadano; J.H.L.V., titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, por el delito de Homicidio Intencional en Grado de Coautor, previsto y sancionado en el articulo 405 en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano vigente, conforme a lo establecido en el articulo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Medida Privación de Libertad solicitada por el Ministerio Público, conforme a lo señalado en el articulo 250 y 251 del adjetivo penal, tomando en consideración que con la medida ya impuesta resultas mas que suficientes para garantizar las resultas de la investigación.

CUARTO

Líbrese BOLETA DE ARRESTO DOMICILIARIO al imputado J.H.L.V., titular de la cedula de identidad N° 11.715.091, a la sede de la Policía del Estado Apure. Cúmplase.

Dada sellada y firmada en la sala de audiencias de este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de San Fernando, Estado Apure, al primer (01) días del mes de Marzo del 2011.

ABG. E.M.B..

JUEZ PRIMERO DE CONTROL.

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo acordado en el auto que antecede

LA SECRETARIA

ABG. ANDREYLI UVIEDO

EXP No. 1C-13313-10

EMBL..-

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