Sentencia nº 044 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 26 de Abril de 2001

Fecha de Resolución26 de Abril de 2001
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

Magistrado Ponente: Rafael A. Hernández Uzcátegui Expediente número: 2001-000049

I

Mediante escrito presentado en fecha 31 de agosto de 1998 ante la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, el abogado G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 31.648, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.E.Z. y L.M., titulares de la cédulas de identidad números 2.942.226 y 2.897.402, respectivamente, interpuso recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo, contra la Resolución N° 950824-330, de fecha 24 de agosto de 1995, dictada por el extinto C.S.E., hoy C.N.E., en la que se acordó que los Alcaldes que aspiraran a su reelección, deberían separarse de su cargo por lo menos con tres meses de anticipación a la celebración de los comicios del 3 de diciembre de 1995.

Por auto de esa misma fecha se dio cuenta a la Sala y se designó ponente al magistrado Nelson Rodríguez García.

En fecha 1° de septiembre de 1995, la Sala Político Administrativa declaró improcedente el amparo cautelar incoado y ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Mediante escrito presentado en el Juzgado de Sustanciación el 19 de septiembre de 1995, el apoderado judicial de los recurrentes solicitó que se suspendieran los efectos del acto impugnado y que se declarara la causa como de mero derecho y de urgente tramitación.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 1995, se admitió el recurso en cuanto ha lugar en derecho, se acordaron las notificaciones legales correspondientes y se ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de proveer sobre la solicitud de declaratoria de urgencia y de tramitación como de mero derecho.

Recibido el expediente en Sala, por auto del 28 de noviembre de 1995 se designó ponente a la Magistrada Cecilia Sosa Gómez, a los fines de decidir las incidencias planteadas.

Por cuanto la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial No. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, estableció un cambio en la estructura y denominación de este M.T., y en virtud de que la Asamblea Nacional Constituyente mediante Decreto de fecha 22 de diciembre de 1999, designó los Magistrados de este Tribunal Supremo de Justicia, quienes se juramentaron el 27 del mismo mes y año, en Sesión de fecha 10 de enero del 2000, se constituyó la Sala Político-Administrativa con los Magistrados Levis Ignacio Zerpa, José Rafael Tinoco y Carlos Escarrá Malavé.

Por auto de fecha 3 de mayo de 2000 se ordenó la continuación de la presente causa en el estado en que se encontraba y se designó ponente al Magistrado José Rafael Tinoco.

En virtud de la designación de los Magistrados Hadel Mostafá Paolini y Y.J.G., y la ratificación del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, por la Asamblea Nacional en sesión de fecha 20 de diciembre de 2000, publicada en Gaceta Oficial N° 37.105 del 22 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político Administrativa el 27 de diciembre de dicho año, y se reasignó la ponencia al Magistrado Hadel Mostafá Paolini.

En sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, la Sala Político Administrativa declino la competencia para conocer del presente caso en la esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 25 de abril de 2001 se dio por recibido el expediente proveniente de la Sala Político Administrativa, ordenándose darle entrada y, en esa misma fecha, se designó ponente al Magistrado Rafael Hernández Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento correspondiente.

II

En fecha 22 de marzo de 2001, la Sala Política Administrativa en la oportunidad de declinar la competencia para conocer del presente caso, alegó que una vez aprobada por referéndum la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dicho texto fundamental creó, en virtud de lo expresamente dispuesto en su artículo 262, el Tribunal Supremo de Justicia, así como las distintas Salas que lo integran, dentro de las cuales se encuentra la Sala Electoral.

Mientras se dicte la respectiva Ley Orgánica que regule el Tribunal Supremo de Justicia y el funcionamiento de sus distintas Salas, éstas se encuentran en la necesidad y obligación de conocer las diversas causas interpuestas ante la extinta Corte Suprema de Justicia, y demás causas que pudieran ingresar, atendiendo al criterio material o de afinidad que exista entre la materia debatida y la especialidad de cada una de las Salas.

En este sentido, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, está atribuido el ejercicio de la jurisdicción contencioso electoral a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y, tratándose el presente caso de la impugnación de la Resolución N° 950824-330, de fecha 24 de agosto de 1995, dictada por el extinto C.S.E., hoy C.N.E., con el que se acordó que los Alcaldes que aspiraran a su reelección, deberían separarse de su cargo por lo menos con tres meses de anticipación a la celebración de los comicios del 3 de diciembre de 1995, concluyó que su conocimiento correspondía única y exclusivamente a la Sala Electoral.

III

Corresponde a esta Sala Electoral, como punto previo, pronunciarse sobre la declinatoria de competencia formulada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal, y a tal efecto observa:

Efectivamente, en armonía con lo señalado por la Sala Política Administrativa en su sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, de conformidad con los criterios atributivos de competencia asumidos por esta Sala en sentencia N° 2 del 10 de febrero de 2000, a esta última le corresponde conocer:

1. Los recursos que se interpongan, por razones de inconstitucionalidad o ilegalidad, contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral, tanto los directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos relacionados con su organización, administración y funcionamiento

.

En este sentido, siendo el C.N.E., anteriormente C.S.E., de acuerdo a lo estatuido en el artículo 292 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el órgano rector mediante el cual se ejerce el Poder Electoral, y, tratándose el presente caso de la impugnación de la Resolución N° 950824-330, de fecha 24 de agosto de 1995, dictada por el extinto C.S.E., hoy C.N.E., en la que se acordó que los Alcaldes que aspiraran a su reelección, deberían separarse de su cargo por lo menos con tres meses de anticipación a la celebración de los comicios del 3 de diciembre de 1995, resulta evidente que se trata de un recurso mediante el cual se busca la declaratoria de nulidad de un acto emanado de un órgano del Poder Electoral, directamente vinculado con un proceso comicial, y en consecuencia, es esta Sala la instancia competente para conocer del presente recurso. Así se declara.

Una vez asumida la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto, y a tal efecto observa que en el presente caso el recurso interpuesto tenía como objeto obtener un pronunciamiento donde se declarara la nulidad de la Resolución N° 950824-330, de fecha 24 de agosto de 1995, dictada por el extinto C.S.E., hoy C.N.E., en la cual se acordó que los Alcaldes que aspiraran a su reelección, deberían separarse de su cargo por lo menos con tres meses de anticipación a la celebración de los comicios del 3 de diciembre de 1995, lo cual, evidentemente, para la presente fecha no tiene vigencia alguna, y en consecuencia, la emanación de una sentencia para determinar la nulidad o no de la referida Resolución dictada por el C.S.E., actualmente C.N.E., y en virtud de ello resolver un recurso en este sentido carece hoy de todo sentido, tanto práctico como jurídico, aún cuando para la fecha de la interposición de la pretensión esgrimida, ésta pudo haber sido objeto de pronunciamiento por el órgano judicial.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Sala que resulta inoficioso proferir un pronunciamiento con respecto al recurso de nulidad interpuesto por el abogado G.M., en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.E.Z. y L.M., contra la Resolución N° 950824-330, de fecha 24 de agosto de 1995, dictada por el extinto C.S.E., hoy C.N.E., con el que se acordó que los Alcaldes que aspiraran a su reelección, deberían separarse de su cargo por lo menos con tres meses de anticipación a la celebración de los comicios del 3 de diciembre de 1995. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

PRIMERO

ACEPTA la declinatoria de competencia para conocer y decidir la presente causa, planteada por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 22 de marzo de 2001, y en consecuencia se declara competente para conocer y decidir la presente causa.

SEGUNDO

declara NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR con relación al recurso de nulidad interpuesto por el abogado G.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Á.E.Z. y L.M., contra la Resolución N° 950824-330, de fecha 24 de agosto de 1995, dictada por el extinto C.S.E., hoy C.N.E., con el que se acordó que los Alcaldes que aspiraran a su reelección, deberían separarse de su cargo por lo menos con tres meses de anticipación a la celebración de los comicios del 3 de diciembre de 1995.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de abril del año dos mil uno. Años 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.Á.H. UZCÁTEGUI

Magistrado-Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En veintiséis (26) de abril del año dos mil uno, siendo las dos y treinta de la tarde (2:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 44.

El Secretario,

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