Decisión nº PJ0102013002848 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución. Sede Cabimas
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoHomolog. De Reg. De Conv Familiar Y Oblig. De Man.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sede Cabimas.

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 06 de Noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO: VP21-J-2013-001950

SENTENCIA INTERLOCUTORIA No. PJ0102013002848

MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

PARTES: R.E.Z.A. y L.Y.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.849.685 y V-16.382.270, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 y 09 años de edad, respectivamente.

Consta en actas acuerdo conciliatorio suscrito por ante la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, suscrito en fecha Nueve (09) de Septiembre de 2013, por los ciudadanos: R.E.Z.A. y L.Y.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.849.685 y V-16.382.270, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA), de 12 y 09 años de edad, respectivamente, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la ADMITE de conformidad con lo previsto en los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos: R.E.Z.A. y L.Y.G.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.849.685 y V-16.382.270, respectivamente, domiciliado el primero de los nombrado en Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital y la segunda domiciliada en Jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños y/o adolescentes (SE OMITE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LOPNNA):

PRIMERO/ALIMENTACIÓN: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre sus hijos dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOS MIL (2.000) BOLIVARES MENSUALES divididos en cuatro semanas de QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500) Semanales todos los días Viernes de cada semana, que serán depositados en la cuenta personal de la progenitora No. 01160107370205775497. De la entidad financiera BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO para que realice las compras de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de sus niños. SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados a este término, Medicamentos, las consultas, hospitalización y exámenes en un 50%. TERCERO/EDUCACIÓN: Los gastos referentes a la educación del niños y de la adolescente el progenitor se compromete a cubrir los gastos relacionados a uniformes escolares y los gastos de útiles escolares en su totalidad y la progenitora asumirá los gastos relacionados a las meriendas. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarles a sus hijos ropa diaria y calzado cada vez que este lo ameriten. QUINTO/NAVIDAD: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimentas correspondientes de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TRES MIL (Bs. 3.000) Bolívares p ara los gastos correspondientes a este término, donde el progenitor manifestó en ir en compañía de sus hijos las primeras semanas del mes de Diciembre del año 2013, debiendo consignar facturas a la progenitora para que el progenitor verifique los gastos acordados, además de comprometerse el progenitor con entregar el regalo de navidad que será adicional a los tres mil bolívares, todo esto con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales y materiales de sus hijos. SEXTO: En este acto la ciudadana L.Y.G.M., acepto EL OFRECIMIENTO VOLUNTARIO DE FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN ofrecidas por el ciudadano R.E.Z.A.. Ambas partes están conformes, convienen el los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo Homologue, le dé el carácter de Cosa Juzgada y se abstenga de archivar el expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido. Asimismo, en esa misma fecha las partes celebraron convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar en los siguientes términos: PRIMERO: El progenitor se compromete a venir al Municipio Cabimas una vez al mes o cuando su horario de trabajo se lo permita para ejercer la Convivencia Familiar con sus hijos, debido a que este vive en otro estado y regularmente esta visita será los días Viernes, hasta el día domingo en el hogar de la abuela paterna, todo esto siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de los guiños (Alimentación, recreación, siesta, entre otras) o que perturben con el desarrollo físico e intelectual de los niños, todo de conformidad con el Artículo 386 de la LOPNNA. SEGUNDO: El día de las madres lo compartirán con su progenitora y el día de los padres con el progenitor. El día del cumpleaños de los niños compartirán con ambos progenitores. También compartirán el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con él. TERCERO: Los días feriados sean Nacionales, Regionales o Municipales, así como también Carnaval, Semana Santa. Compartirán con ambos progenitores, serán compartidos con el objeto de fortalecer los lazos familiares. CUARTO: En época de Navidad y Fin de Año los niños compartirán los días: 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero los niños compartirán con ambos progenitores. Del mismo modo ambos progenitores mantendrán comunicación telefónica para saber de la situación de sus hijos. QUINTO: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo y con todos los términos y condiciones fijadas en el acuerdo.

Este Juzgador entra a a.l.d. legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA

Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”

Artículo 317 (LOPNNA)

El juez o jueza no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables, o verse sobre hechos punibles.

Artículo 365 (LOPNNA)

Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 385 LOPNNA:

Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho

.

Artículo 386 LOPNNA: “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha Nueve (09) de Septiembre del 2013, no es contrario a los intereses de los niños y/o adolescentes de autos, ni viola normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares, tales como el Régimen de Convivencia Familiar, al tenor de lo dispuesto en los artículos 385 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.”

En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

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