Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 26 de Abril de 2006

Fecha de Resolución26 de Abril de 2006
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Abril de 2006

195° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000065

PARTE ACTORA: Ciudadano W.E.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.863.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas KELYS ALCALÁ KEY, NOELIS F.D.C., NEIVA ELLILDA G.C. y Y.S., de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192, 16.080, 105.594 y 74.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., Unidad política primaria con personalidad jurídica propia y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.L.P.P., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.600, Síndico Procurador Municipal (E).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, el 29 de Noviembre de 2005.

Por auto del 23 de Marzo de 2006 se fijó las 2:30 p.m. del día Martes Dieciocho (18) de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas KELYS ALCALÁ KEY y NOELIS F.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado J.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.600, Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio M.B.I. delE.A., parte demandada y apelante.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, y llegada la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judicial de la parte actora y de la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio M.B.I. delE.A., parte demandada y apelante en este proceso, tal como consta en el Acta levantada en fecha 18 de Abril de 2.006. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Subrayado Nuestro).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Efectivamente, en el artículo 121 ejusdem se establecen las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, entre las cuales se encuentra representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Es así que este Tribunal de Alzada, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal no declara Desistida la Audiencia de Apelación, sino que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la sentencia recurrida a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, con fundamento a las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Una vez revisadas las actas procesales, debe indicar quien sentencia, en primer lugar, que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En la sentencia recurrida se estableció los límites de la controversia, dado que la parte actora alegó que estuvo prestando servicios personales para el Municipio M.B.I. delE.A. desde el día 06 de Febrero de 2001, y que el 23 de Julio de 2004 el Municipio, a través de sus Asesores, le informó que para continuar prestando servicios debía firmar una Cooperativa., por lo que fundamenta su acción el literal b) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada negó de forma pura y simple todos los alegatos contenidos en el Libelo de demanda, con lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en materia de la carga de la prueba, se entiende que la misma recae en el Municipio.

Ahora bien, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

A la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados a los autos. Dispone la citada norma:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que no hubo relación alguna o que la relación que sostuvo con el demandante fue de otra especie; vale decir, de carácter civil o mercantil.

La Juez de la recurrida determinó, en base al material probatorio de autos, la existencia de una relación laboral entre las partes, por haberse creado convicción en ella al respecto, a través de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros de Mantenimiento Urbano, Similares y Conexos del Municipio M.B.I., C. deT., con la declaración testimonial de los ciudadanos R.M., R.H. y J.B. y la declaración de parte, pruebas aportadas al proceso por la parte actora. En este sentido, entra este Tribunal de Alzada a analizar las mismas, encontrando al efecto que constan al expediente las estipulaciones que rigen a los trabajadores y obreros en nómina fija al servicio de la Alcaldía del Municipio M.B.I., con lo cual, al ser un instrumento de orden público, se le confiere valor probatorio en el sentido de haber estado el reclamante amparado por el mismo.

Asimismo, cursa a los autos original de constancia de trabajo expedida y suscrita en fecha 07 de Septiembre de 2001 por la T.S.U. Ninoska Colmenares, en su carácter de Jefe de Mantenimiento U. delM.M.B.I. delE.A., en la que se puede verificar un membrete con la identificación de dicho Departamento, así como sello húmedo de la Institución, con la cual demuestra el reclamante la relación laboral alegada, confiriéndose valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, encuentra esta Juzgadora que los ciudadanos R.M., R.H. y J.B., testigos promovidos cuyas declaraciones constan en cinta de video conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostraron tener conocimiento de la relación laboral entre las partes, sin incurrir en contradicciones, con lo cual al ser hábiles y contestes merecen sus declaraciones pleno valor probatorio a los efectos del esclarecimiento de la controversia.

En el mismo orden de ideas, de la declaración de parte llevada a cabo por la Juez A-Quo conforme a la atribución que le es conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el actor fue conteste en afirmar los hechos alegados en el Libelo de Demanda, en virtud de lo cual merece valor probatorio su declaración.

Es así como, del examen conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se demuestra claramente para esta Juzgadora, en concatenación con lo explanado por la Juez de la recurrida: la prestación de un servicio personal, la subordinación, la ajeneidad y la remuneración, todo lo cual puede ser desvirtuado por la demandada a través de las pruebas aportadas por ella. Así, tenemos que riela al folio 143 del expediente Informe procedente de la Institución Bancaria BANESCO, y señala la Juez A-Quo al respecto de su valoración:

(...) se lee que la Alcaldía mantiene sus cuentas con dicho Banco en el plan de Cuentas Nóminas y en su registro no aparece W.Z. como cliente de esta institución bancaria. Por cuanto este Recurso es de muy difícil acceso para el trabajador, no puede serle oponible el mismo, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.

Considera este Tribunal de Alzada que lo dispuesto por la Juez de la recurrida en cuanto a este medio probatorio, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que es autónomo el Municipio respecto a la escogencia de las Instituciones Bancarias con las que puede mantener Cuentas Nóminas y escapa del trabajador toda Decisión al respecto.

En relación a la Prueba que emana de la Contraloría del Municipio M.B.I., dispone la Juez de la recurrida:

(...) por emanar dicho documento de un ente público como lo es la Contraloría del Municipio M.B.I., se debe tomar en cuenta todas sus actuaciones, por lo que en el Oficio remitido por ella a este Tribunal informa que el actor no tiene registro de movimientos por pagos efectuados, se le da valor probatorio a lo allí contenido, pero ello no obsta a demostrar que efectivamente el actor no prestara servicios a la Alcaldía. Así se decide.

Comparte esta Alzada la conclusión a que se arriba, pero no así el análisis esgrimido, por cuanto no debe conferírsele valor probatorio alguno a una prueba que emana en su totalidad de una de las partes involucradas en el proceso, lo que violenta el Principio de Equidad entre las partes y deja en estado de indefensión a la contraparte.

En este orden de ideas, y por cuanto los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias; evidencia esta Juzgadora que no logró desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad que operó a favor del accionante, por lo que, en base al reiterado y pacífico criterio de Nuestro M.T., el cual acoge esta Juzgadora en base al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

III

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 26 de Abril de 2006

195° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000065

PARTE ACTORA: Ciudadano W.E.Z., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-12.857.863.

APODERADAS JUDICIALES: Abogadas KELYS ALCALÁ KEY, NOELIS F.D.C., NEIVA ELLILDA G.C. y Y.S., de este domicilio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192, 16.080, 105.594 y 74.241, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: MUNICIPIO M.B.I.D.E.A., Unidad política primaria con personalidad jurídica propia y autonomía dentro de los límites de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

APODERADO JUDICIAL: Abogado J.L.P.P., de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.600, Síndico Procurador Municipal (E).

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN.-

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 16 de Marzo de 2006 se recibió el presente expediente procedente del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contentivo de Recurso de Apelación ejercido por la parte demandada en contra de la Decisión dictada por el Juzgado antes mencionado, el 29 de Noviembre de 2005.

Por auto del 23 de Marzo de 2006 se fijó las 2:30 p.m. del día Martes Dieciocho (18) de Abril de 2006, a fin que se llevara a efecto la Audiencia Oral de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y llegada la oportunidad, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia de las Abogadas KELYS ALCALÁ KEY y NOELIS F.D.C., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.192 y 16.080, respectivamente, Apoderadas Judiciales de la parte actora. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia del Abogado J.L.P.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.600, Síndico Procurador Municipal (E) del Municipio M.B.I. delE.A., parte demandada y apelante.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Recibidos los autos en esta Alzada, y estando las partes a derecho, de conformidad con el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó la oportunidad para que tuviese lugar la Audiencia Oral en la causa, y llegada la oportunidad se dejó constancia de la comparecencia de las Apoderadas Judicial de la parte actora y de la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal del Municipio M.B.I. delE.A., parte demandada y apelante en este proceso, tal como consta en el Acta levantada en fecha 18 de Abril de 2.006. En consecuencia, este Juzgado pasa a decidir en los términos siguientes:

La no comparecencia de alguna de las partes constituye una anomalía del procedimiento, habida consideración de que las partes son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde su inicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste. En consecuencia:

… el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento. Por tanto, cuando una de las partes indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece, a pesar de tener la carga de la comparecencia, asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásica del Derecho Procesal, Tomo III, p.952).

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente el incumplimiento de esa carga; por ello cuando una de las personas indicadas como parte en el recurso incurre en esta conducta, asume las consecuencias de ello.

Bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal, y es por ello que el legislador ha otorgado diferentes efectos legales en los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la no comparecencia de los intervinientes en el juicio.

Al efecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo concerniente al Procedimiento en Segunda Instancia, ha previsto el desistimiento de la apelación como consecuencia jurídica del “incumplimiento de la carga de comparecer” por parte del apelante, tal como lo establece su Artículo 164:

Artículo 164: En el día y hora señalado por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

(Subrayado Nuestro).

No obstante ello, en el caso de autos, la parte demandada y apelante es un Municipio, el cual constituye una unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo funcionamiento, autonomía, organización, gobierno, administración y control se encuentran establecidos en la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

Efectivamente, en el artículo 121 ejusdem se establecen las atribuciones del Síndico Procurador Municipal, entre las cuales se encuentra representar y defender judicial y extrajudicialmente los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del Alcalde o Alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda.

Ahora bien, dispone el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 12: En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

Asimismo, el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal establece:

Artículo 156: Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad.

Es así que este Tribunal de Alzada, en acatamiento a los privilegios y prerrogativas procesales municipales, y pese a la incomparecencia del Síndico Procurador Municipal no declara Desistida la Audiencia de Apelación, sino que tiene como fundamentado el Recurso interpuesto y entra a analizar la sentencia recurrida a los fines de determinar si se encuentra o no ajustada a derecho, con fundamento a las pruebas aportadas por las partes al proceso.

Una vez revisadas las actas procesales, debe indicar quien sentencia, en primer lugar, que en innumerables Decisiones la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en base al artículo 68 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, hoy artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los siguientes términos:

(...) La contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

. Sentencia del 09 de noviembre de 2000, caso: M.D.J.H.S. contra Banco I.V., C.A., con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo. Criterio ratificado por gran cantidad de Decisiones, entre ellas: sentencia N° 444 del 10 de julio de 2003; sentencia del 11 de mayo de 2004 caso: J.C. vs Distribuidora de Pescado La P.E., C.A.).

Esta última Decisión reseñada, del 11 de mayo de 2004, estableció:

(...) Esta Sala constata que la sentencia recurrida adolece de innumerables imprecisiones que la hacen incurrir en serias e irreconciliables contradicciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba, lo que conlleva a que incurra en una flagrante violación de los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, así como de la reiterada y pacífica doctrina de esta Sala de Casación Social. (…)

(…) Por otro lado señala la recurrida que, como hechos nuevos la parte demandada alegó “la actividad mercantil desplegada por el ciudadano J.M.C.” y que en virtud de dicha calificación le correspondía a la alzada establecer si efectivamente el caso que nos ocupa se trata de una actividad comercial o laboral, estableciendo luego –la recurrida- que “con los documentos mercantiles presentados mediante copia certificada, la demandada demostró los hechos nuevos alegados” por lo que no tenía cualidad para sostener la acción que nos ocupa.

En otras palabras establece la recurrida, por un lado que el demandado niega la prestación de un servicio personal por parte del trabajador, y por la otra establece que el demandado admite la prestación del servicio personal pero la califica de mercantil, contradiciéndose en sus conclusiones, lo que conlleva por consiguiente a la distribución errada de la carga de la prueba, puesto que dichos presupuestos tal y como se explicó con anterioridad conllevan efectos distintos.

En este orden de ideas, si el demandado niega la prestación del servicio personal le corresponde al trabajador la carga de la prueba, si por el contrario el demandado no niega la prestación de servicio personal sino que evidentemente la admite pero le da una naturaleza o calificación distinta a la laboral le corresponde al demandado la carga de la prueba (presunción iuris tantum artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). (...)

En la sentencia recurrida se estableció los límites de la controversia, dado que la parte actora alegó que estuvo prestando servicios personales para el Municipio M.B.I. delE.A. desde el día 06 de Febrero de 2001, y que el 23 de Julio de 2004 el Municipio, a través de sus Asesores, le informó que para continuar prestando servicios debía firmar una Cooperativa., por lo que fundamenta su acción el literal b) del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por su parte la demandada negó de forma pura y simple todos los alegatos contenidos en el Libelo de demanda, con lo cual, de acuerdo a los criterios jurisprudenciales en materia de la carga de la prueba, se entiende que la misma recae en el Municipio.

Ahora bien, a fin de determinar la existencia de una relación de trabajo, el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario establecer, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además, del hecho generalmente aceptado que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar los extremos que deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo. Esta presunción admite prueba en contrario, y el Juez debe establecer el examen probatorio en función de ello.

A la luz de las actas que conforman el presente proceso, considera esta Alzada, en base a los principios de equidad y primacía de la realidad sobre las formas, constitucionalmente encuadrados en el ámbito laboral, en vista de la protección que debe otorgársele al trabajador, por la desigualdad en que se encuentra frente al patrono, pues éste es quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación del servicio, y en aras de evitar que se genere una situación de indefensión, que en el caso bajo estudio opera en contra de la demandada la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiéndole al Juzgador si puede considerársela destruida con vista de los elementos probatorios aportados a los autos. Dispone la citada norma:

Artículo 65: Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos a los de la relación laboral.

Siendo ello así, es obligatorio para el presunto patrono, desvirtuar en todos sus extremos, el alcance de la indicada presunción, situación procesal esta que implica la carga o deber de aportar a los autos evidencia suficiente y sin margen de duda, de que no hubo relación alguna o que la relación que sostuvo con el demandante fue de otra especie; vale decir, de carácter civil o mercantil.

La Juez de la recurrida determinó, en base al material probatorio de autos, la existencia de una relación laboral entre las partes, por haberse creado convicción en ella al respecto, a través de la Convención Colectiva de Trabajo de los Obreros de Mantenimiento Urbano, Similares y Conexos del Municipio M.B.I., C. deT., con la declaración testimonial de los ciudadanos R.M., R.H. y J.B. y la declaración de parte, pruebas aportadas al proceso por la parte actora. En este sentido, entra este Tribunal de Alzada a analizar las mismas, encontrando al efecto que constan al expediente las estipulaciones que rigen a los trabajadores y obreros en nómina fija al servicio de la Alcaldía del Municipio M.B.I., con lo cual, al ser un instrumento de orden público, se le confiere valor probatorio en el sentido de haber estado el reclamante amparado por el mismo.

Asimismo, cursa a los autos original de constancia de trabajo expedida y suscrita en fecha 07 de Septiembre de 2001 por la T.S.U. Ninoska Colmenares, en su carácter de Jefe de Mantenimiento U. delM.M.B.I. delE.A., en la que se puede verificar un membrete con la identificación de dicho Departamento, así como sello húmedo de la Institución, con la cual demuestra el reclamante la relación laboral alegada, confiriéndose valor probatorio conforme al artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De igual manera, encuentra esta Juzgadora que los ciudadanos R.M., R.H. y J.B., testigos promovidos cuyas declaraciones constan en cinta de video conforme al artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, demostraron tener conocimiento de la relación laboral entre las partes, sin incurrir en contradicciones, con lo cual al ser hábiles y contestes merecen sus declaraciones pleno valor probatorio a los efectos del esclarecimiento de la controversia.

En el mismo orden de ideas, de la declaración de parte llevada a cabo por la Juez A-Quo conforme a la atribución que le es conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el actor fue conteste en afirmar los hechos alegados en el Libelo de Demanda, en virtud de lo cual merece valor probatorio su declaración.

Es así como, del examen conjunto de todo el material probatorio, en aplicación del principio de unidad de la prueba, se demuestra claramente para esta Juzgadora, en concatenación con lo explanado por la Juez de la recurrida: la prestación de un servicio personal, la subordinación, la ajeneidad y la remuneración, todo lo cual puede ser desvirtuado por la demandada a través de las pruebas aportadas por ella. Así, tenemos que riela al folio 143 del expediente Informe procedente de la Institución Bancaria BANESCO, y señala la Juez A-Quo al respecto de su valoración:

(...) se lee que la Alcaldía mantiene sus cuentas con dicho Banco en el plan de Cuentas Nóminas y en su registro no aparece W.Z. como cliente de esta institución bancaria. Por cuanto este Recurso es de muy difícil acceso para el trabajador, no puede serle oponible el mismo, por lo que no se le da valor probatorio alguno. Así se decide.

Considera este Tribunal de Alzada que lo dispuesto por la Juez de la recurrida en cuanto a este medio probatorio, se encuentra ajustado a derecho, toda vez que es autónomo el Municipio respecto a la escogencia de las Instituciones Bancarias con las que puede mantener Cuentas Nóminas y escapa del trabajador toda Decisión al respecto.

En relación a la Prueba que emana de la Contraloría del Municipio M.B.I., dispone la Juez de la recurrida:

(...) por emanar dicho documento de un ente público como lo es la Contraloría del Municipio M.B.I., se debe tomar en cuenta todas sus actuaciones, por lo que en el Oficio remitido por ella a este Tribunal informa que el actor no tiene registro de movimientos por pagos efectuados, se le da valor probatorio a lo allí contenido, pero ello no obsta a demostrar que efectivamente el actor no prestara servicios a la Alcaldía. Así se decide.

Comparte esta Alzada la conclusión a que se arriba, pero no así el análisis esgrimido, por cuanto no debe conferírsele valor probatorio alguno a una prueba que emana en su totalidad de una de las partes involucradas en el proceso, lo que violenta el Principio de Equidad entre las partes y deja en estado de indefensión a la contraparte.

En este orden de ideas, y por cuanto los Jueces contamos con amplias atribuciones para inquirir la verdad de cada caso que es sometido a nuestro análisis, con la herramienta principal que se encuentra contenida en el artículo 89 de Nuestra Carta Magna y en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo: el Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o apariencias; evidencia esta Juzgadora que no logró desvirtuar la parte demandada la presunción de laboralidad que operó a favor del accionante, por lo que, en base al reiterado y pacífico criterio de Nuestro M.T., el cual acoge esta Juzgadora en base al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se concluye que la sentencia recurrida está ajustada a Derecho y no puede prosperar el Recurso ejercido. Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION, interpuesto por la parte demandada MUNICIPIO M.B.I.D.E.A.. SE CONFIRMA EN TODAS Y CADA UNA DE SUS PARTES LA SENTENCIA RECURRIDA, dictada el 29 de Noviembre de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los fines de la ejecución de la sentencia.

Remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado A-Quo, para conocimiento y control.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los Veintiséis (26) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR (Suplente Especial),

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 12:03 p.m. EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

ASUNTO: DP11-R-2006-000065

ACIH/pm.

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