Decisión nº PJ0142010000023 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2010
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio Contencioso Causal 2º

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, veintiseis de marzo de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO : IP31-V-2008-000334

DEMANDANTE: E.E.M.N..

DEMANDADA: F.L.M.B..

MOTIVO : DIVORCIO ART. 185 ORDINAL 2 C.C.

Se inicia la presente causa, por demanda de divorcio, interpuesta en fecha 15 de diciembre de 2.008, por el ciudadano E.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.17.079.445, domiciliado en la avenida Principal del sector Antiguo Aeropuerto, edificio Venalocci, planta alta, Nº B-4 de la ciudad de Punto Fijo, asistido por la abogada Oliana P.N., venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 96.008, en contra de la ciudadana F.L.M.B., Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº E- 83.606.440, domicilio actual desconocido. Expone el Demandante, que contrajeron matrimonio civil en fecha 23 de junio de 2.006, por ante el registrador de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y establecieron su domicilio conyugal en la avenida Principal del sector Antiguo Aeropuerto, edificio Venalocci, planta alta, Nº B-4 de la ciudad de Punto Fijo. Que procrearon un hijo de nombre SE OMITE NOMBRE de 2 años de edad respectivamente. Manifiesta, que todo marchaba bien, y en p.a., pero luego comenzaron los problemas entre ellos, los cuales no pudieren afrontar y resolver oportunamente, debido a sus caracteres diferentes, en muchas ocasiones trataron de dialogar y resolver amistosamente las diferencias, pero los esfuerzos fueron infructuosos, razón por la cual su cónyuge decidió marcharse desde los primeros días del mes de julio del año 2008, marchándose del hogar común con su hijo, abandonando la obligación de vivir juntos, asistirse mutuamente, de participar en las decisiones del hogar y suspendiendo en consecuencia la vida en común. Que actualmente desconoce el domicilio de su esposa y el de su hijo. En virtud de lo expuesto, demanda a la ciudadana F.L.M.B., por divorcio fundamentada en la causal 02 del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario. En lo referente a la patria potestad, solicita que sea ejercida por ambos progenitores. Del régimen de convivencia familiar, pide convivir con que el Niño, y que pueda compartir con él, los fines de semana, vacaciones, fiestas decembrinas, y días festivos Nacionales. En relación a la responsabilidad de crianza, solicita sea ejercida por ambos padres excepto la custodia que al ejercerá la madre, y que por obligación de manutención aportará a su hijo, la cantidad de quinientos Bolívares (500,00 BS) mensuales, de igual forma le proporcionara tolo que requiera para su desarrollo integral (medicina, útiles escolares, uniformes, regalos y vestimenta en diciembre, entre otros).

La demanda es admitida en fecha 09 de enero de 2.009, ordenándose la notificación de la Defensora Pública Dra Josmira Mosquera, por no lograrse la notificación personal de la ciudadana F.L.M.B., y dejándose constancia de la respectiva notificación en fecha 09 de diciembre de 2.009.

En fecha 27 de enero de 2.010, oportunidad procesal fijada para celebrarse la audiencia conciliatoria, el Tribunal dejó expresa constancia de la comparecencia del ciudadano E.E.M.N.; Así mismo se dejó expresa constancia, que la demandada, ciudadana F.L.M.B. , no compareció, pero si la Defensora Pública abg. Josmira Mosquera, por lo que no hubo conciliación.

En fecha 08 de febrero de 2010, la Defensora Pública abg. Josmira Mosquera, dio contestación a la demanda, exponiendo que dada las limitaciones propias por no haber podido comunicarse con la Demandada , niega, rechaza y contradice los hechos alegados.

En fecha 24 de febrero 2.010, se realizo audiencia de sustanciación, con la presencia de la parte demandante ciudadano E.E.M.N. y la no comparecencia de la ciudadana F.L.M.B., pero si la Defensora Pública abg. Josmira Mosquera, donde se acordó remitir el expediente al Tribunal de juicio.

En fecha 01 de marzo del 2.010 el Tribunal de Juicio se avoca al conocimiento, y fija audiencia para el día 25 de marzo 2.010.

En fecha 25 de marzo de 2.010, se celebró la audiencia oral de juicio, declarándose con lugar la demanda, al quedar comprobado el alegato de abandono, y declarándose la disolución del vínculo matrimonial.

Siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido, lo hace el Tribunal en los siguientes términos:

Motiva

A los fines de establecer la pertinencia de la acción, el Juzgador hace el siguiente análisis:

En este caso concreto, se alega como causal, el abandono voluntario, debemos en primer término definir la figura del abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. Grave por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero. Intencional, que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia; e Injustificado, lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a un causal de divorcio.

El abandono voluntario implica romper la cohabitación de cuerpo y espíritu, esto es, el deber de vivir juntos físicamente, implica además, no prestar socorro, asistencia o protección al cónyuge que lo requiera, lo que incluye romper el deber de vivir juntos moral y éticamente. Esta obligación esta instituida en el artículo 137 del código Civil, que establece los deberes conyugales que son: El deber de vivir juntos, de guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente.

Haciendo un análisis sobre los hechos que constituyen la razón fundamental del presente juicio, y que deben ser subsumidos en la causal invocada, se determina que quedó comprobada la existencia del vínculo matrimonial y la existencia del hijo en común del matrimonio de los ciudadanos E.E.M.N. y F.L.M.B.. Esto se desprende del acta de matrimonio de los ciudadanos E.E.M.N. y F.L.M.B. expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón y de la partida de nacimiento del n.S.O.N., expedida por el Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón, y donde se hace constar que el mismo es hijo de los ciudadanos E.E.M.N. y F.L.M.B.. Siendo los enunciados instrumentos, documentos públicos, se tiene plenamente comprobada la existencia del vínculo matrimonial y del hijo fruto de la unión.

DE LOS TESTIGOS.

En relación a las testimoniales de los ciudadanos L.A.P.G., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 19.880.933, y L.M.V.M., titular de la cédula de identidad Nro 6.723.609, han siendo suficientemente convincente su testimonio, en los siguientes puntos:

1) Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano E.E.M.N., y a la ciudadana F.M.B..

2) Que saben y les consta que la ciudadana F.L.M.B., se marchó del domicilio conyugal desde mediados de 2.008, y que no ha regresado a él, desconociendo su paradero actual.

Especial atención merece, el testimonio de la ciudadana L.V., quién ha vivido durante 8 años en el hogar que constituyó el domicilio conyugal, y que dio fé de los deseos de abandonar a su cónyuge y la materialización del abandono.

Con respecto al testimonio del ciudadano J.J.G.R., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.136.200, poco aportó para el mérito de la causa, por desconocer hechos concretos.

Se concluye en consecuencia, que fue roto por parte de la demandada el deber de convivencia familiar entre la pareja. Siendo que el demandante comprobó uno de los hechos alegados, es decir las transgresiones por parte del cónyuge de las obligaciones propias de la relación matrimonial y familiar, específicamente el deber de cohabitación y de socorro mutuo. Es por lo que este Juzgador, aprecia estos hechos probados en el Juicio, para establecer por parte de la Ciudadana F.L.M.B., la violación de sus deberes matrimoniales en forma injustificada y reiterada, es por lo que, en base a los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse con lugar la acción de divorcio fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.

Correspondiendo la carga de la prueba a ambas partes, y en este caso, siendo que la causal de divorcio alegada es el abandono de los deberes conyugales por parte de la ciudadana F.L.M.B., este Juzgador concluye, que de la testimonial evacuada junto con las pruebas documentales, se desprende, que ciertamente la demandada incurrió en un abandono voluntario de sus deberes conyugales, al abandonar los deberes de cohabitación en forma injustificada.

Con respecto a la opinión del niño, se procede a sentenciar haciendo uso del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresa que la opinión del Niño podrá ser obviada, si ello redunda en su interés superior, y siendo que el niño solo tiene cuatro años de edad, se releva su opinión por desconocerse su ubicación.

Ahora bien, siendo a.e.c.l. pruebas promovidas, y habiendo sido evacuadas de acuerdo al principio de inmediación e identidad física del Juzgador , y siendo que las mismas han despertado la sana, libre é íntima convicción por parte del Juez, acerca de la pertinencia y procedencia de la acción, y habiendo sido garantizado el debido proceso, la igualdad de las partes y el derecho a la defensa, se dispone este Juzgador a dictar sentencia definitiva. Y así se decide.

DISPOSITIVA.

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, actuando en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley declara con lugar la acción de divorcio fundamentada en el artículo 185 ordinal Segundo del Código Civil, intentada por el ciudadano E.E.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 17.079.445 , asistido por la abg. Oliana P.N., venezolana, mayor de edad, IPSA Nº 96.008, en contra de la ciudadana F.L.M.B., Colombiana, mayor de edad, titular de la cedula identidad Nº E-83.606.440. En consecuencia SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL existente entre los prenombrados ciudadanos que fue contraído por ante Registrador Civil de la Parroquia Norte, Municipio Carirubana del Estado Falcón de fecha 23 de junio de 2006. Con respecto al n.S.O.N. la Responsabilidad de Crianza la ejercerán ambos padres, y el atributo de custodia lo seguirá ejerciendo la madre ciudadana F.L.M.B., de igual manera se establece un régimen de convivencia familiar abierto, y con respecto a la obligación de manutención el padre se compromete a aportar la cantidad de quinientos (500,00 bs) bolívares mensuales.

Liquídese la comunidad Conyugal.

Se condena en costas a la demandada de autos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia de la presente decisión, facultándose a el Secretario de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas.

Dada sellada y firmada en la sede del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 26 días del mes de marzo de 2010.

Dr A.L.D.

Juez Primero de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente

De la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo.

El Secretario.

Abg. F.R..

La presente decisión se dictó e hizo pública, a las 11:50 pm del día de hoy, 26 de marzo de 2.010. Seguidamente se cumplió lo ordenado.

Conste.

El Secretario

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