Decisión nº 829 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 4 de Abril de 2005

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteLidia Yasmin Mantilla Bonilla
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Arrendamiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 04 de Abril de 2005.

194º y 145º

Exp. N° 985-04

Vistos: Sin Informes de las partes.

Subió a esta alzada el presente procedimiento de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada en ejercicio I.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 4.077, en su carácter de apoderada general y especial de la ciudadana E.M.d.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.608.464, de la Sentencia Definitiva, dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de julio de 2004; intentado la ciudadana E.M.d.A., antes identificada; en contra del ciudadano G.A.O., venezolano, mayor de edad, casado, Técnico electricista, titular de la cédula de identidad N° V-9.130.103, del mismo domicilio.

Oída la Apelación en ambos efectos, se ordeno remitir el expediente al Juzgado distribuidor competente, correspondiendo por sorteo a esta alzada, donde se dio por recibido en fecha 19 de agosto de 2004, dictándose auto en fecha 20-08-04 de conformidad con el articulo 893 del Código de Procedimiento Civil se fijo décimo (10) día de despacho siguientes al auto para el Tribunal dictar la correspondiente sentencia.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

De la revisión de las actas procesales hecha por esta sentenciadora, se determina que en la sustanciación del presente procedimiento se cumplieron con todas las formalidades de Ley, de manera tal que las partes involucradas en el juicio pudieran hacer una defensa oportuna de sus derechos, no existiendo vicios que subsanar que comprometan su validez; ASI SE DECIDE.

Se trata el presente caso de la Apelación de la Sentencia Definitiva dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 21-07-04, a la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, fundamentado en el contrato de arrendamiento, en el Código Civil y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en consecuencia en su Artículo 33 el cual dispone:

Artículo 33 “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquiler, reintegro de deposito en garantía, ejecución de garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil independientemente de su cuantía.”

Así mismo el artículo 1.167 del Código Civil, señala:

En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

De las normas legales parcialmente transcritas, podemos señalar que, por cuanto la acción intentada se deviene, según lo expresado por la parte demandante, de un contrato celebrado entre el demandado y la demandante, cuyo objeto lo constituye una casa para habitación de la cual es representante la demandante, la pretensión consiste en el Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, el cual fue celebrado el 03-03-2.000.

Observa esta sentenciadora que señala el artículo 1.579 del Código Civil, relacionado con el arrendamiento de cosas “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella. …” subrayado nuestro.

Observa quien aquí tiene el deber de decidir, que si bien es cierto que la acción persigue el pago de lo dejado de cancelar por concepto de servicios básicos y cánones de arrendamiento, no es menos cierto que para ejercer tal acción en un contrato de arrendamiento como lo solicitado en el caso en comento, es decir por falta de pago, es necesario que se encuentren llenos los requisitos esenciales de un contrato de arrendamiento, y entre ellos es de suma importancia señalar el lapso de duración para dar claridad a quien tiene que decidir en cuanto si la acción incoada y que fue fundamentada en los artículos 1159,1160,1167,1264 y 1592 en su ordinal 2 del Código Civil y el artículo 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, antes trascrito, observando que acción se encuentra enfocada en el incumplimiento de contrato. En consecuencia, a accionar la actora sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento desde marzo hasta el 15 de mayo de 2003, razón que sirve para considerar que la acción de cumplimiento incoada puede progresar, por cuanto, pretende la cancelación de lo adeudado en cuanto a cánones de arrendamiento y el disfrute de servicios públicos; y Así se decide.-

Observa esta sentenciadora que señala el artículo 1354 “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.” A su vez el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte el pago o el hecho extintivo de la obligación. …”

Como se puede observar, el principio de la carga de la prueba en el procedimiento civil se encuentra contemplado en las normas transcritas, según el cual las partes tienen que probar sus respectivas afirmaciones de hecho, por lo tanto, la actora debe demostrar los alegatos en que fundamenta su acción y el demandado debe probar a su vez, hechos en su defensa.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Aducen la apoderada actora, “Que en fecha 03 de marzo de 2.000, dio en arrendamiento en nombre de su representada, E.M.D.A. al ciudadano G.A.O., un inmueble ubicado en la Urbanización La Cinqueña II, avenida 04, Sector 02, Nº 55, de esta ciudad y Estado Barinas, según consta de documento autenticado en la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, que en fecha 15-05-03; documentos público este que esta Juzgadora le concede valor probatorio por no haber sido tachado, ni desconocido y por emanar de Funcionario competente para expedirlo conforme lo dispone la norma sustantiva que así lo regula. Y Así se Decide.

Que se estableció un canon de arrendamiento de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) mensuales. Que por gestiones realizadas el arrendatario, el 15 de mayo de 2.003, le hizo entrega de parte de las llaves del inmueble, y para esa fecha le adeudaba los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril y 15 días del mes de mayo de 2.003, además también debía por concepto de los servicios de Luz, agua y teléfono, violando así las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de arrendamiento.

Aduce igualmente, que por cuanto ha sido infructuosa las conversaciones, tratando de buscar solución sin obtener resultados satisfactorios, es por lo acudió para demandar al ciudadano G.A.O., por Cumplimiento del Contrato de Arrendamiento, para que pague o a ello sea condenado por el tribunal a pagar los cánones de arrendamiento y servicios públicos dejados de cancelar, de conformidad con los artículos 1159, 1160, 1167, 1264 y 1592 en su ordinal 2 del Código Civil y artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Estimo la demanda en Dos Millones de Bolívares (Bs 2.000.000,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

En el lapso de la contestación de la demanda el demandado, negó, rechazo y contradijo todos y cada una de las partes de la demanda tanto en los hechos como en el derecho, por no ser cierto que haya hecho gestiones para la entrega de las llaves; ya que el 15 de marzo de 2003 y no el 15 de mayo de 2003 les fueron arrebatadas las llaves por la apoderada de la demandante, en su sitio de trabajo delante de varias personas y dentro de la empresa CADELA, y que por cuanto la propietaria del inmueble lo perturbaba en la posesión del inmueble sin su permiso, se fue a vivir a la urbanización J.A.P. sector 2 etapa 3 calle 10 casa Nº 50 de este ciudad de Barinas, donde alquilo una habitación, que es falso que le deba cánones de arrendamiento atrasados; que es falso que haya dejado de pagar los servicios públicos, y que no adeuda nada por ellos . Alega que es falso que deba pagar indexación, que la demandante no cumplió con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley de Arrendamientos inmobiliarios, y que le entrego dos mensualidades como deposito.

PRUEBAS DE LAS PARTES

Pruebas de la parte Demandante:

En la oportunidad de Pruebas promovió, el merito favorable de autos desde el folio 01 al 55; prueba esta que no puede ser valorada por quien aquí sentencia por cuanto se evidencia de autos que dentro de esos folios se encuentran el libelo, el cual no puede ser valorado por cuanto en el se ventila y se hacen los alegatos de la demanda, igualmente en los referidos folios se encuentra la sentencia interlocutoria dictada por el a quo, cual no puede ser promovida como pruebas, y la misma repuso al estado de nueva admisión, en cuanto al Contrato de Arrendamiento, documento públicos, ya fue valorado por esta sentenciadora precedentemente y los documentos privados fueron impugnados por el demandado por devenir de terceros,;y Así se decide.

Promovió las testimoniales de las ciudadanas C.J.P.C.J.G., C.R., M.T.C. y D.O.; de las cuales solo fue presentada la ciudadana M.T.C., y según se evidencia de autos la misma fue evacuada extemporáneamente, el mismo día que el a quo se reservo el lapso para dictar sentencia, por lo cual al haber concluido el lapso de promoción y evacuación de pruebas no puede ser apreciado su testimonio; y Así se Decide.

Solicitó como prueba de informe oficiar a la Empresa CADELA, para que informara sobre la deuda; al evacuarse informo según oficio Nº 03 de junio de 2004 que de la deuda del inmueble Nº 55 ubicado en la Urb. Cinqueña II Av. 4, Sector 02, desde el 01-03-2000 al 15-05-2003; para las fechas ascendía a la suma de Novecientos Cuarenta y Ocho mil Setecientos Cuarenta y Seis Bolívares con 20 céntimos (Bs 948.746,20), evidenciándose de dicho informe que las mensualidades correspondientes a las tarifas por dicho servicio eran canceladas en forma irregular, concediéndole a dicho informe esta sentenciadora valor probatorio por cuanto el mismo sirve para resolver uno de los puntos ventilados en la presente causa, y Así se Decide.

Solicito como prueba de informe, oficiar a la Empresa HIDROANDES, para que le informara al Tribunal sobre la deuda del inmueble correspondiente al respectivo servicio. Recibiéndose información sobre lo solicitado según oficio de fecha 02 de junio de 2004, donde se observa que dicho inmueble presentaba para la fecha solicitada una morosidad desde agosto del 2000 hasta junio de 2003 de Ochenta y Tres Mil Trescientos tres Bolívares (Bs. 83.303,oo), apreciándose dicho informe, por cuanto dicho informe constituye un medio para resolver uno de los puntos debatidos de la presente causa; y Así se Decide.

Igualmente solicito oficiar a CANTV, lo cual se observa que el a quo ratifico dicho oficio, no recibiendo información, por lo cual esta prueba no puede ser valorada por no haberse evacuado; y Así se Decide.

Pruebas de la parte Demandada:

Promovió la prueba testifical de los ciudadanos A.R.M.T. y A.V.G., de este domicilio, quienes fueron evacuados oportunamente, quienes manifestaron conocer al demandado, el primero por cuestiones de trabajo por ser su supervisor y la segunda a través de un amigo; manifestó el testigo A.R.M.T., que hubo un incidente el 15 de marzo por unas llaves que le arrebato al demandado la apoderada de la demandante y tubo que llamarle la atención a su supervisado por crear conflictos en el área de trabajo, que es de atención al público; al ser repreguntado no entro en contradicción y manifestó que estaba diciendo la verdad de los hechos ocurridos, por lo cual esta sentenciadora le concede valor probatorio a su testimonial; a su vez en el testimonial la testigo A.V.G. manifestó que le alquilo una habitación por cuanto le indico que estaba pasando por un problema; que estuvo viviendo en su casa desde el 16 de marzo hasta el 16 de diciembre del 2003; que esta diciendo la verdad; al ser repreguntada no entro en contradicción, por lo cual se le concede valor probatorio a su testimonio, Y Así se Decide.

Promovió y reprodujo el escrito de contestación de la demanda, el cual no puede ser valorado por quien aquí decide por cuanto, lo alegado en el referido escrito debe ser probado, no constituyendo por si mismo una prueba; y Así se decide.

Observa esta sentenciadora, que a pesar que este procedimiento por juicio breve en alzada no tiene lapso para presentar informes, sino que se debe dictar sentencia al décimo día como lo señala la norma, se le admitió escrito de pruebas a los fines de dar claridad a la acción intentada, promoviendo un documento notariado como prueba documental la cual no fue consignada. Así mismo promovió las posiciones juradas, las cuales fueron admitidas, la cual tampoco se evacuo por falta de la parte promovente de impulsar la citación, por consiguiente sobre nada tiene que pronunciarse quien aquí decide.

Igualmente se observa que de la valoración de las pruebas promovidas por las partes, se evidencia que la apoderada de la parte actora le arrebato las llaves del inmueble alquilado al demandado en su sitio de trabajo, lo cual quedo evidenciado de las testimoniales de los ciudadanos A.R.M.T. Y A.V.G., comprobándose que para la fecha 15 de marzo de 2003 se dio por terminado la relación contractual, por lo que solo adeuda como canon de arrendamiento la cantidad de Cuarenta Mil Bolívares (Bs. 40.000,oo) correspondiente a la primera quincena del mes de marzo de 2003; así mismo de la prueba de informe emanada de la Empresa CADELA, se le restan los meses de abril y mayo de 2003, lo cual conlleva a un monto deudor de Ochocientos Ochenta y cuatro Mil Ciento Catorce Bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 884.114,40); igualmente quedo comprobado según la prueba de informe que a la empresa HIDROANDES se le adeudaba desde el mes de Agosto de 2000 hasta julio de 2003 la cantidad de Ochenta y Nueve Mil Trescientos Bolívares (Bs. 89.303,oo), a los cual se le tiene que deducir las cantidades correspondientes a los meses de abril, mayo y junio de 2003, quedando como deuda del demandado la cantidad de Setenta y Nueve Mil Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 79.045,oo). Se evidencia del contrato de arrendamiento en su cláusula novena, y lo evidenciado en actas que el arrendatario le entrego a la arrendadora la cantidad de Ciento Sesenta Mil Bolívares (Bs. 160.000,oo), como deposito, que serian devueltas de cumplir con las obligaciones contraídas, cantidad esta que se deducirá del monto que deberá pagar el demandado, para un total de OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs 843.159,40), y por cuanto la actora demando los intereses hasta la total cancelación de la deuda así como la indexación monetaria, por cuanto señala el artículo 23 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, que cuando se constituyan depósitos, los mismos deberán ser depositados en cuenta de ahorro y los cuales serán del arrendatario, y los mismos serán acumulados a la cantidad dada en garantía, lo cual no se realizo, en consecuencia a los fines del calculo de los intereses moratorios y de la indexación monetaria, la misma será en base a la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y NUEVA BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 683.159,40); y Así se Decide.-

D E C I S I O N

Por las motivaciones, razones y consideraciones explanadas anteriormente, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

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