Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 13 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución13 de Mayo de 2008
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 13 de mayo de 2008

198° y 149°

PARTE ACTORA: E.M.T.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V 7.312.012

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: V.H.R.G. y R.P.B., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 4.881y 6.132, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PETROLEOS DE VENEZUELA SOCIEDAD ANONIMA (PDVSA), Sociedad Mercantil Inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 15 de septiembre de 1978 bajo el N° 23, tomo 199-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JANITZA RODRIGUEZ, A.P. y OTROS, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 70.403 y 75.720, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE N°: AP21-R-2008-000357.

Han subido a esta Superioridad las actuaciones del presente expediente en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda incoada por la ciudadana E.M.T.C. contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA).-

Recibido como fue el presente expediente, por auto de fecha 14 de abril de 2008, se fijó la oportunidad de celebración de la Audiencia Oral y Pública, para el Décimo Cuarto (14º) día hábil siguiente.-

Celebrada como ha sido la audiencia oral en fecha 06 de mayo 2008, este Juzgador pasa a reproducir y publicar en su integridad el fallo dictado en los siguientes términos:

La representación judicial de la parte actora mediante escrito libelar adujo que su mandante trabajaba como L.S. y Normas de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia de Planificación Estratégica de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA); que en fecha 20/01/06, encontrándose la actora de reposo médico en su residencia, recibió una copia de memorándum de fecha 09/01/06, mediante la cual se le indicó que por motivo de ciertas investigaciones que internamente estaban efectuándose, se le separaba temporalmente del cargo que la misma desempeñaba; que en fecha 17/02/06, la accionante remitió una correspondencia a la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de la demandada, en la que solicitaba se le definiera su situación en relación con su posición de trabajo y las funciones que le serian asignadas, así como también que se le informaran los resultados de la investigación administrativa efectuadas en su contra; que en fecha 22/03/2006, la actora fue informada verbalmente que la empresa había decidido despedirla por causa justificada, debido a que supuestamente se le había encontrado responsable de irregularidades en el área administrativa; asimismo, alegó que para el momento de la terminación de la relación laboral, su mandante tenía una antigüedad de 16 años, 8 meses y 11 días, y que para la fecha percibía de su patrono, un salario integral de Bs.7.566.144,66 mensuales; por otra parte adujo que, de una llamada telefónica efectuada por una ex-compañera de trabajo a finales del mes de enero de 2007, quien le informó del procedimiento de Oferta Real que la demandada le había incoado, y que al efectuar las correspondientes averiguaciones ante los tribunales correspondientes, se percató que el mismo cursaba en el expediente signado con el N° AP21-S-2006-001534, que de esa forma fue como pudo conocer los conceptos y los montos de lo que PDVSA pretendía pagarle, percatándose que en el formato de Liquidación no se había incluido las indemnizaciones por concepto de antigüedad y de preaviso; que por cuanto no ha sido posible que la demandada le haya pagado a la actora los conceptos indemnizatorios señalados en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que proceden a demandar a Petróleos De Venezuela Sociedad Anónima, S.A. (PDVSA), por los siguientes conceptos: La cantidad de Bs.12.427.838,88 por concepto de Utilidades correspondientes al año 2006; La cantidad de Bs.68.900.320,50, por concepto de indemnización de antigüedad; La cantidad de Bs.27.560.128,20, por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso, lo cual da una suma total de Bs.108.888.287,58; asimismo reclama el pago de los intereses moratorios, la indexación y las costas.

Por su parte la representación judicial de la demandada admitió la existencia de la relación laboral, el cargo desempeñado por la actora, la fecha de terminación de la relación laboral por causa justificada, así como el pago de las utilidades correspondientes a los gananciales devengados hasta el 20 de marzo de 2006, por la cantidad de Bs.12.427.838,88; por otra parte, negó y contradijo que a la actora se le haya informado de su despido de forma verbal, ya que a la misma se le entregó su carta de despido especificando los motivos y razones en donde se fundamenta tal acto y se negó a firmarla, indicando que la justificación del despido se hizo conforme a los literales “a”, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y que el “… despido (..) quedo firme al no acudir dicho trabajador a los Tribunales del Trabajo a los fines que se le calificase el despido…” , señalando que había una extemporaneidad en reclamo, en su decir, “..porque si el extrabajador, dentro de su fuero interno consideraba que dicho despido era injustificado hubiese utilizado el procedimiento ordinario de calificación de despido dispuesto por el legislador a los fines de proteger la estabilidad en el trabajo,…” . Posteriormente negó los alegatos o conceptos peticionados por la parte actora.-

En el escrito de promoción de pruebas de la demandada, la misma opuso la prescripción de la acción alegando que desde el momento en que terminó la relación laboral hasta la fecha en que se realizó la notificación de la demandada, transcurrieron más de 14 meses.

El a-quo mediante sentencia de fecha 07/12/2007 declaró con lugar la defensa de prescripción de la acción y sin lugar la demanda, al considerar que desde el 31 de mayo de 2006, fecha en la que fue interpuesta la Oferta Real de Pago, hasta el momento en que se interpuso la demanda transcurrió sobradamente el lapso de prescripción prevista en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.-

En la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la apoderada judicial de la parte actora apelante adujo que la presente causa trata de reclamaciones por pago de las indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y de las utilidades; que la parte demandada opuso la prescripción de la acción en el escrito de promoción de pruebas y que posteriormente en la audiencia de juicio no hizo mención a ella sino después que el a-quo le preguntó; que el artículo 1973 del Código Civil establece que la prescripción de la acción se interrumpe cuando el deudor reconoce la deuda; que la demandada introdujo una oferta real en fecha 31/05/2006, lo cual interrumpió el lapso de prescripción; que por diligencia de la demandada de fecha 03/07/2006 la demandada reconoce (al indicar al Tribunal) que se había equivocado en los montos (hechos en la oferta) y los rectifica, señalando una nueva suma a pagar, con lo cual también se interrumpió la prescripción; que entre el 03/07/2006 y el 03/07/2007 se realizó la acción y se notificó a la demandada; que en todo caso el lapso de prescripción de la utilidades se cumplía en el mes de diciembre de 2007; por otra parte indicó que le correspondía el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la demandada no probó que la actora fuera empleada de dirección; que igualmente le corresponde el pago de las utilidades.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada no apelante manifestó que ratifica la sentencia recurrida, por cuanto consideran que la acción se encuentra prescrita; alegando que la parte actora era una trabajadora de dirección y que así lo había probado, pero que las pruebas no se evacuaron en primera instancia por cuanto solo se trató el punto de la prescripción de la acción.

En la audiencia, este Sentenciador, preguntó a la parte demandada que ellos habían admitido en el escrito de contestación, lo peticionado por el actor en su libelo por concepto de utilidades, siendo que la representación judicial in comento, manifestó que si adeudan la cantidad solicitada y que ellos habían reconocido dicha deuda.

Visto lo anterior, la presente controversia se centra en determinar primeramente si en el presente asunto operó o no la prescripción de la acción y de resultar negativo deberá establecerse la procedencia de la reclamación por pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 ejusdem. Siendo que queda fuera de controversia lo reclamado por concepto de utilidades, toda vez que la demandada admitió la procedencia de tal reclamación. Así se establece.-

Así las cosas, esta Alzada pasa analizar las pruebas aportadas por las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio:

Promovió marcada con la letra “A” en copia simple Memorándum N° PCP-06-0028, de fecha 09 de enero de 2006, emanada del Subgerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada y dirigida a la Directora ejecutiva de Recursos Humanos, (folio 41 del expediente); de la cual la parte actora solicitó la exhibición de su original y siendo que la demandada no exhibió la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le concede valor probatorio; de la misma se evidencia que el Subgerente Corporativo de Prevención y Control de Pérdidas de la demandada comunicó a la Directora ejecutiva de Recursos Humanos, de la misma demandada, que se había iniciado una averiguación relacionada con la comisión de presuntos hechos irregulares en el área administrativa a cargo de la ciudadana E.T., por lo que estimaban conveniente la separación temporal del cargo de la mencionada ciudadana, hasta que se culminara dicho proceso. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “B” en copia simple, comunicación de fecha 17 de febrero de 2006, emanada de la parte actora promovente y dirigida a la Directora Ejecutiva de Recursos Humanos de PDVSA, y marcadas con las letras “C”, “D” y “E” en copias simple, comunicaciones de fecha 23 de marzo, 03 de abril y 09 de noviembre de 2006, enviadas por la parte actora al Presidente de PDVSA, siendo que todas las instrumentales presentan sello húmedo de recibido por la demandada; de las cuales la parte actora solicitó la exhibición de su original; sin embargo, en criterio de este Juzgador tales instrumentos no le con oponible a la demandada, toda vez que las mismas emanan de la propia parte promovente, por lo que al no estar suscritos por ella, la demandada no tenía porque exhibirla, siendo que la admisión de este medio de prueba, deviene en ilegal. Así se establece.-

Promovió marcada con las letras “F” y “G” en copias simple, comprobante de sueldo y planilla de Relación de Remuneraciones y Retenciones Anuales, (folios 47 y 48 del expediente), que al no estar suscritas carecen de autoria, por lo que no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “H”, legajo de copias simples correspondientes al expediente Nro. AP21-S-2006-1534; que se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; de las mismas se evidencia que la parte demandada en fecha 31/05/2006 introdujo escrito de oferta real de pago a favor de la accionante; que mediante diligencia de fecha 03/07/2006 la apoderada judicial de la demandada introdujo diligencia mediante la cual señala que por error involuntario no calcularon el monto total a consignar por lo que solicitaba al Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenara la cantidad a consignar la cual es de Bs. 96.807.775,74. Así se establece.-

Promovió la prueba de informe, al Archivo de esta Sede Judicial, la cual fue negada por el a-quo y en consecuencia esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Promovió el merito favorable que se desprende de autos al respecto este Sentenciador observa, que el mismo no constituye un medio de prueba especifico de los establecidos en la ley sino que se trata de la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el ordenamiento procesal venezolano y que el juez esta obligado a aplicar aun de oficio, por lo que se analizara en los términos del presente fallo. Así se establece.-

Promovió marcada con la letra “A” en copia certificada, de c.d.R.C.d.C. por Posición; así mimo promovió marcadas con la letra “B”, carta de despido y acta de entrega personal de carta de despido, que al no estar suscritas por la parte actora no le son oponibles y en consecuencia no se les concede valor probatorio. Así se establece.-

Promovió prueba de testigo de los ciudadanos J.R., O.C. y D.G.; las cuales no fueron evacuadas por lo que esta Alzada no tiene materia que a.A.s.e..-

Consideraciones para decidir:

PUNTO PREVIO

Vista la defensa de prescripción de la acción opuesta por la demandada, esta Alzada pasa resolverla en los siguientes términos:

Vale la pena señalar que, no obstante, que la demandada no opuso la prescripción en la oportunidad de contestación a la demanda, si lo hizo con el escrito de promoción de pruebas, lo cual es valido de conformidad con la doctrina de la Sala de Casación Social, sentencia Nº 319 del 25 de abril de 2005, caso aeropostal. Así mismo, resulta irrito la negación, que al respecto realizo el a quo en el acto de admisión de prueba, sobre este particular, toda vez que dicho instituto no es un medio de pruebas sino un concepto jurídico que apareja una sanción, por el hecho de dejar pasar cierto y determinado tiempo, sin poner en mora al patrono o al deudor de una obligación, una vez que la deuda se liquida y exigible. Así se establece.-

En este orden de ideas, tenemos que en el presente asunto, ambas partes coinciden en señalar que la relación laboral que las unió terminó en fecha 20/03/2006, y siendo que la presente la controversia se centra en la reclamación por las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo (ya que la demandada admitió adeudar lo peticionado por concepto de utilidades), el lapso de prescripción que se aplica es el de un (1) año, previsto en el artículo 61 ejusdem; por lo que se establece que el lapso de prescripción vencía el 20/03/2007. Así se establece.-

Pues bien, de un análisis a las actas procesales se observa que la parte actora logró demostrar que la demandada en fecha 31/05/2006 introdujo escrito de oferta real de pago a su favor, lo cual interrumpió el lapso de prescripción; siendo que así mismo, se observa que en fecha 03/07/2006 la apoderada judicial de la demandada introdujo diligencia mediante la cual señala que por error involuntario no calcularon el monto total a consignar por lo que solicitó al Tribunal Vigésimo Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenara la cantidad a consignar la cual es de Bs. 96.807.775,74; lo que también interrumpió el lapso de prescripción naciendo un nuevo lapso que vencía el 03/07/2007. Así se establece.-

Así las cosas, se evidencia que la parte actora introdujo la presente demanda el día 08/06/2007 (ver folio 12), siendo notificada la demandada en fecha 02/07/2007 (ver folio 26); es decir, realizo tales actos, antes del vencimiento del nuevo lapso de prescripción, razón por la cual se declara improcedente la defensa opuesta por la demandada. Así se establece.-

Resuelto el punto anterior esta Alzada procede a pronunciarse sobre el fondo de la presente controversia de la siguiente manera:

En el presente caso la demandada en su escrito de contestación admitió la existencia de la relación laboral, así como las fechas de inicio y terminación de la misma, el cargo desempeñado de L.d.S. y Normas de Recursos Humanos, adscrita a la Gerencia de Planificación Estratégica de Recursos Humanos de la Dirección Ejecutiva de Recursos Humanos de Petróleos de Venezuela, S.A. y que adeuda lo peticionado por concepto de utilidades. Así se establece.-

Ahora bien, en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada, la demandada adujo que la parte actora era una trabajadora de dirección y que así lo había probado; sin embargo, tal afirmación no fue opuesta en su escrito de contestación, acto con el cual se traba el contradictorio, por lo que mal puede alegarlo posteriormente, sin que ello signifique una alteración al derecho a la defensa de su contraria y por ende una vulneración al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todos previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que en razón de lo anterior, resulta tal señalamiento extemporáneo por preclusivo.-Así se establece.-

En este sentido, pertinente es indicar que la parte demandada señalo en su escrito de contestación que a la accionante no le correspondían las indemnizaciones por antigüedad y preaviso contempladas en el articulo 125 de Ley Orgánica del Trabajo, ya que a la misma se le entregó su carta de despido especificando los motivos y razones en donde se fundamenta tal acto y se negó a firmarla, y que la justificación del despido se hizo conforme a los literales “a”, e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que el “… despido (..) quedo firme al no acudir dicho trabajador a los Tribunales del Trabajo a los fines que se le calificase el despido…” , y, “..porque si el extrabajador, dentro de su fuero interno consideraba que dicho despido era injustificado hubiese utilizado el procedimiento ordinario de calificación de despido dispuesto por el legislador a los fines de proteger la estabilidad en el trabajo,…” (circunstancias que analizadas a contrario implican el reconocimiento de la estabilidad laboral para el demandante), argumentación esta que no es cierta, toda vez, que cuando el trabajador estando amparado por estabilidad, no acude a solicitar su reenganche y pagos de salarios caídos, a lo que esta renunciando es precisamente a estos dos conceptos (reenganche y pagos de salarios caídos) más no, en lo que se refiere a las demás prestaciones e indemnizaciones a la que pudiere tener derecho, por así disponerlo el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su parte in fine, que expresa “.. Si el trabajador dejare transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles sin solicitar la calificación del despido, perderá el derecho al reenganche, pero no así los demás que le corresponden en su condición de trabajador…”, en concordancia con la doctrina proferida por la Sala de Casación Social , en sentencia Nº 628 del 16 de junio de 2005, caso (IPATUCA), donde expreso que “…se hace necesario señalar la naturaleza jurídica del procedimiento especial de estabilidad laboral, en los siguientes términos:

Dicho procedimiento persigue que al trabajador se le califiquen los despidos para determinar si éstos se ejecutaron con o sin justa causa y en consecuencia, si se tata de este último caso, acordar el reenganche con el pago de los salarios caídos.

En este sentido, el patrono mantiene su libertad de despedir a sus trabajadores. Si es por causa legal, sólo pagará las prestaciones sociales que por ley le corresponden al trabajador, pero si es por causa ilegal, debe pagar las prestaciones sociales y adicionalmente la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo...” (subrayado y negritas de este Tribunal). Así se establece.-

Por lo que, en razón de todo lo anterior, debe concluirse que la accionante era un trabajadora cuyo status o cargo no era de dirección, pues tal circunstancia no emerge de las pruebas cursantes a los autos, ni de los dichos indicados por la demandada sobre este particular, debiendo entenderse que la misma esta amparada por lo dispuesto en el artículo 112 ejusdem, en cuanto al goce de la estabilidad relativa, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 47 ejusdem. Así se establece.-

En cuanto la manera como se dio terminación a la relación laboral, esta Alzada observa que la parte actora indica que fue despedida injustificadamente en tanto que la demandada niega tal dicho, alegando que la actora incurrió en una serie de hechos irregulares en el área administrativa a su cargo y que en consecuencia la despidió de manera justificada conforme a lo previsto en los literales “a” e “i” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En referencia a este punto, correspondía a la demanda la carga de demostrar los hechos en que presuntamente incurrió la parte accionante y los cuales justifican su despido, siendo que luego de un análisis a las actas procesales, se observa que no emerge elemento alguno tendente a demostrar los argumentos de la accionada, resultando asó forzoso para este Juzgador establecer que la relación laboral que unió a las partes terminó por despido injustificado, y en tal sentido resulta procedente la reclamación por el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En razón de lo anterior, esta Alzada pasa a pronunciarse sobre la cuantificación de los conceptos reclamador, debiendo primeramente establecer la base de cálculo de los mismos, tal como se hace de seguidas:

La parte actora señala que para el momento de la terminación de la relación laboral, se encontraba percibiendo de su patrono un salario integral mensual de la cantidad de Bs. 7.566.144,66, salario este que fue señalado por la demandada en su escrito de oferta real de pago (folio 49); igualmente alegó la accionante que a tal salario le faltaba la incidencia de la utilidad por cuanto el mismo solo estaba compuesto por los siguientes conceptos y cantidades: Salario Básico Bs. 5.566.500,00; Ayuda de Ciudad Bs. 278.460,00; Bono Compensatorio Bs. 2.640,00; Alícuota del Bono Vacacional Bs. 812.166,66; Aporte de la empresa al Fondo de Ahorro Bs. 906.378,00; todo lo cual se tiene por cierto, toda vez que la demandada nada dijo en su escrito de contestación; en consecuencia se procede a agregar al salario la alícuota mensual de la utilidad de Bs. 1.035.653,24 (y no la suma de Bs. 6.213.919,44 señalada por la parte actora en su escrito libelar), que resulta de dividir entre los 12 meses del año, la cantidad que corresponde al actor por utilidades de Bs. 12.427.838,88, todo lo cual da un salario integral mensual de Bs. 8.601.797,90; es decir, Bs. 286.726,59 diarios, con el cual se calcularan las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

  1. Indemnización por despido injustificado: (Artículo 125, numeral 2° de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama el pago de 150 días, los cuales le corresponden por haber sido despedida de manera injustificada y haber laborado durante 16 años, 8 meses y 11 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 286.726,59, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 43.008.988,50; es decir, Bs. F 43.008,99. Así se establece.-

  2. Indemnización sustitutiva de preaviso: (Artículo 125, literal “e” de la Ley Orgánica del Trabajo) La parte actora reclama el pago de 90 días, los cuales le corresponden por haber sido despedida de manera injustificada y haber laborado durante 16 años, 8 meses y 11 días, a razón de un salario integral diario de Bs. 286.726,59, lo que da un monto pendiente por pagar de Bs. 25.805.393,10; es decir, Bs. F 25.805,40. Así se establece.-

  3. Utilidades: La parte actora reclama el pago de la cantidad de Bs. 12.427.838,88, es decir, Bs. F 12.427,84; cuyo pago es procedente, toda vez que la demandada admitió expresamente que adeuda tal monto, tanto en su escrito de contestación (ver folio 89), como en la audiencia oral celebrada ante esta Alzada. Así se establece.-

En razón de todo lo anterior corresponde el pago de los intereses moratorios por lo que se ordena la designación de un solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada, a los fines que determine el cálculo de los intereses moratorio generados desde la fecha de terminación de la relación laboral (20/03/2006) hasta la fecha de efectiva ejecución del presente fallo, tomando como base lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En cuanto a la reclamación indexación salarial, la misma resulta improcedente toda vez que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en varios fallos ha indicado, que en aquellos casos en los cuales la causa se haya ventilado originariamente bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por aplicación de el artículo 185 de la misma, la corrección monetaria correrá desde el decreto de ejecución hasta su materialización. Así se establece.-

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana E.M.T.C. contra Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima (PDVSA). TERCERO: SE CONDENA a la demandada a pagar a la actora los conceptos y cantidades condenados conforme a los términos y condiciones establecidos en la motiva del presente fallo. CUARTO: SE ORDENA la designación de un (1) solo experto, cuyos honorarios serán sufragados por la demandada, a los fines de que realice el cálculo de los intereses moratorios, con base a los parámetros establecidos en la motiva del presente fallo. QUINTO: SE REVOCA la sentencia de fecha 29 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-

No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.-

Se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, con base a lo establecido en el artículo 95 del Decreto con Rango de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Séptimo del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los trece (13) días del mes de mayo del año dos mil ocho (2008). Años: 197º y 149º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

WILLIAM GIMÉNEZ

LA SECRETARIA

Abg. DAYANA DIAZ

NOTA: En esta misma fecha, previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.-

LA SECRETARIA

WG/DD/clvg.

Exp. N°: AP21-R-2008-000357

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