Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 28 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2014
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteJuan Alberto González Morón
ProcedimientoAccion Mero Declarativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

203º y 155º

  1. Identificación de las partes

    Parte actora: Ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 438.361, domiciliada en el edificio Itamar, pent house Nº 3, piso 4, urbanización Sabanamar, avenida José María Lozada, Porlamar, Municipio M.d.e.N.E..

    Apoderados judiciales de la parte actora: abogado R.H.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.835.

    Parte demandada: Ciudadanos M.R. y C.R.d.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 876.497 y 2.168.099, domiciliado en la ciudad de Juangriego, Municipio Marcano del Estado Nueva Esparta.

    Tutora interina de la parte demandada: Ciudadana S.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.391.402.

    Apoderado judicial de la parte demandada: No acreditó

    Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus E.R.: Abogada Z.G. de Rodríguez, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464.

  2. Reseña de las actas del proceso

    Mediante oficio N° 19488-08 de fecha 28-11-2008 (f. 133 de la 3ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, remite a esta alzada el expediente N° 9079-06, constante de tres (3) piezas, la primera constante de 232 folios útiles; la segunda constante de 274 folios útiles y la tercera constante de 133 folios útiles y anexo cuaderno de medidas constante de un folio útil, con motivo del recurso de apelación ejercido por el abogado R.H.S., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.C., parte actora en el presente procedimiento, contra el fallo dictado por el mencionado tribunal en fecha 22-09-2008, en el juicio que por Acción Mero-declarativa sigue la ciudadana E.C., contra los ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

    En fecha 08-01-2009 (f. 134 de la 3ª pieza) el tribunal recibe el expediente y mediante auto de esa misma fecha le da entrada al asunto y de conformidad con el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil fija el vigésimo (20) día de despacho siguiente a la fecha del auto para que las partes presenten sus respectivos informes.

    En fecha 06-02-2009 (f. 135 al 145 de la 3ª pieza)), mediante diligencia el abogado R.H.S., consigna escrito de informes en la causa.

    Por auto de fecha 26-02-2009 (f. 146 de la 3ª pieza), el tribunal declara que el lapso de observaciones a los informes venció en fecha 19-02-2009 y la causa entró en etapa de sentencia a partir del día 20-02-2009 (inclusive) de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

    Por auto de fecha 21-04-2009 (f. 147 de la 3ª pieza) el tribunal por encontrarse con exceso de trabajo y por cuanto la oportunidad para dictar el fallo respectivo venció el día 20-04-2009, difiere la oportunidad para dictar sentencia en la causa, para dentro de los treinta (30) días siguientes al día 21-04-2009 (inclusive) de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

    En fecha 17-03-2010 (f. 148 de la 3ª pieza) la ciudadana L.B.R.d.Z., asistida por el abogado H.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.480, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal dicte sentencia en la presente causa.

    En la oportunidad legal para dictar el fallo respectivo este tribunal no lo hizo, por lo que pasa hacerlo ahora en los términos que a continuación se expresan:

  3. Trámite de instancia

    La demanda

    1. pieza

      La demanda por acción mero-declarativa fue intentada por la ciudadana E.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 438.361, asistida por el abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.835, contra los ciudadanos M.R. y C.R., aduciendo en su libelo de demanda (f. 1 al 3) lo siguiente:

      (…) Desde el 24 de mayo de 1974, viví en unión estable de hecho con el ciudadano E.D.R.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.151, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo M.d.e.N.E., el cual falleció ad-intestato, el 31 de agosto de 2005, según su partida de defunción que acompaño marcado “A”.

      Durante esa unión estable de hecho no se procrearon hijos.

      A la muerte del mencionado de cujus E.D., entraron a sucederle sus legítimos padres M.R. y C.R.d.R., según se evidencia de su partida de nacimiento que acompaño marcado “B”.

      La unión estable de hecho se evidencia según justificativo notariado por ante (sic) la notaria segunda (sic) de Porlamar, estado nueva esparta (sic), en donde los padres de mi pareja, así como hermanas del mismo y diferentes testigos, atestiguan tal condición, el justificativo lo acompaño maracdo “C”, el cual fue solicitado por los padres de mi pareja.

      El señor E.R. (difunto), antes de juntarse a vivir en unión estable conmigo en la fecha indicada en el primer punto, carecía de todo tipo de recursos económicos en general, luego empezó a ejercer de comerciante ayudándolo yo en todas sus actividades y necesidades perentorias, tanto es así que en los primeros años de nuestra relación convivimos en casa de sus padres, en la calle Zamora oeste casa Nº 9-81.

      Entre las fechas de la vida en común en general, yo y el señor E.R., con mis ahorros e iniciativa propia y conocimiento que tengo del ramo mercantil, aunamos los esfuerzos comunes y adquirimos los bienes siguientes:

      1.- Un apartamento, ubicado en la (sic) Edificio I.P., Pent House, Nº 3, piso 4, urbanización Sabana Mar, avenida José María Lozada, de la ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo M.d.E.N.E. cuyos linderos norte: Pent house nº 4; sur: fachada del edificio, este: fachada del edificio, oeste: pasillo de circulación, con una superficie construida de 57 mts cuadrados, según documento protocolizado en el registro subalterno (sic) de Mariño, bajo el nº 64, protocolo primero, tomo 3 adicional, 4to trimestre del año 1983, adquirido el 07 de diciembre del año 1983, donde actualmente resido por ser este nuestro último domicilio en común a tal efecto anexo carta de residencia marcado “D”, valorado en setenta millones aproximadamente (70.000.000,00)

      2.- Un terreno ubicado en el sector Guatacaral del Espinal, municipio autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, distinguido con el nº 17, cuyos linderos son norte: vía en proyecto, sur: parcela nº 18, este: su frente vía en proyecto, oeste: parcela nº 16, con una superficie sin construir de 566,86 (sic) y las bienhechurías sin registrar en el construidas de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, sala, comedor, porche y estacionamiento, protocolizado en la oficina subalterna de registro público (sic) del municipio autónomo Díaz, quedando anotado bajo el número 06, protocolo 1ero, tomo 1ero, primer trimestre, de fecha 18 de enero de 1984. Con un valor aproximado de veinte cinco (sic) millones (25.000.000,00) (sic).

      3.- Un terreno ubicado en el sector el cuarto de macho muerto, municipio autónomo M.d.E.N.E.. Linderos norte: terrenos que son o fueron de C.d.R., sur: con terrenos que son o fueron de M.R., este: con terrenos que son o fueron de B.R., oeste: con terrenos que son o fueron de G.C.. Con una superficie de 4961, 16 mts, autenticado en la oficina de notaría público de Porlamar (sic), quedando anotado bajo el número 52, tomo 18, de fecha 06 de mayo de 1991, con u n valor aproximado de veinte millones de bolívares (20.000.000,00).

      4.- Un terreno ubicado en el sector el cuarto de macho muerto, municipio autónomo M.d.e.N.E.. Linderos norte: con terrenos que son o fueron de N.R., sur: su frente con calle Á.M.C., este: terrenos que son o fueron de M.R., oeste: terrenos que son o fueron de G.C., con una superficie sin construir de 412 mts, protocolizado en la oficina subalterna de registro público (sic) del municipio autónomo Mariño, quedando anotado bajo el número 50, protocolo 1ero, tomo 3ero, cuarto trimestre, de fecha 18 de octubre de 1993, con un valor aproximado de seis millones de bolívares (3.000.000,00) (sic).

      5.- Dos terrenos ubicados en la calle Monagas, sector cruz de la misión al lado de la bomba nueva Cádiz, municipio autónomo M.d.e.N.E., los cuales actualmente se encuentra unidos, adquirido el primero en fecha 11 de mayo de 1994 protocolizado en la oficina subalterna de registro público (sic) del municipio autónomo Mariño, quedando anotado bajo el número 23, protocolo 1ero, tomo 10, segundo trimestre de 1994, cuyos linderos son norte: terrenos de I.L., sur: terreno de A.R., este: su fondo terrenos de M.R., oeste: su frente con calle Monagas, con una superficie de 396 mts, y adquirido el segundo el 23 de abril de 1996, protocolizado en la oficina subalterna de registro público (sic) del municipio autónomo Mariño quedando anotado bajo el número 50, protocolo 1ero, tomo 5to, segundo trimestre de 1996 dentro de los siguientes linderos norte: casa que es o fue de F.M., sur, terreno que es o fue de T.R., este: su fondo con terrenos que fueron de comunidad indígena hoy de particulares, oeste: su frente con calle Monagas con una superficie de 564 mts, con unas bienhechurías sin registrar contentivas de seis (6) mini departamentos de 1 habitación, y uno (1) de dos habitaciones, sala-cocina-comedor y un baño cada uno en la planta alta, mas cinco locales y una oficina en la planta baja, con una superficie de terreno de 960 mts, y 689,36 mts de bienechurias (sic), valorado aproximadamente en trescientos millones de bolívares (300.000.000,00).

      6.- Un lote de tierra en terrenos denominados “Casanay” ubicado en el sector Guaimeque, de San Juan, municipio autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, autenticado en fecha 23 de agosto de 1994, en la oficina de la notaria pública (sic) de Juan griego (sic), municipio autónomo Marcano del Estado Nueva Esparta; cuyos linderos son: Norte: calle en proyecto; sur: con quebrada que deslinda con propiedad de S.R., este: con terrenos propiedad de S.R., oeste: terrenos propiedad de S.R.. Con una superficie de 120 mts de frente por 40 mts de fondo. Con un valor aproximado de tres millones de bolívares (3.000.000,00).

      7.- Un terreno ubicado en el sector el cuarto de macho muerto, municipio autónomo García del estado Nueva Esparta, linderos norte: con terrenos que son o fueron de N.R., sur: su frente con calle Á.M.C., este: con terrenos que son o fueron de A.P., oeste: con terrenos que son o fueron de L.R., con una superficie de 516,10 mts. Adquirido en fecha 26 de septiembre de 1989, protocolizado en la oficina subalterna de registro público del municipio autónomo (sic) Mariño, quedando anotado bajo el número 36, protocolo 1ero, tomo 17, tercer trimestre, de 1989. Con un valor aproximado de tres millones de bolívares (3.000.000,00).

      8.- Una casa ubicada en el sector el cuarto de macho muerto, municipio autónomo M.d.E.N.E.. Linderos norte: con calle Á.M.C., sur: almacenadora margarita, este: con terrenos que son o fueron de B.T., oeste: con terrenos que son o fueron de G.C., con una superficie de 687 mts, protocolizado en la oficina subalterna de registro público (sic) del municipio autónomo Mariño, quedando anotado bajo el número 12, protocolo 1ero, tomo 19, segundo trimestre de 1989. Adquirido en fecha 15 de junio de 1995, con un valor aproximado de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,00).

      9.- Un lote de terreno ubicado en el caserío san Antonio del municipio autónomo garcía (sic), cuyos linderos son: norte: con terrenos de M.A.G., sur: con terrenos de M.A.G.; este: con terrenos de la sucesión G.V., oeste: con terrenos de C.G.. Con una superficie de 2130,50 mts. Protocolizado en la oficina subalterna de registro público del municipio autónomo (sic) Mariño, quedando anotado bajo el número 9, protocolo 1ero, tomo 11, segundo trimestre, el 27 de mayo de 1996. Con un valor aproximado de diez millones de bolívares (10.000.000,00).

      10.- Un vehículo marca Fort (sic), año 1996, colores vino tinto y beige, tipo camioneta, modelo F1509A8, Bronco XLT EFI, placa nacional GAF 74F, serial motor V8CIL, serial carrocería AJUITP-16486, valorada en veinte dos (sic) millones de bolívares (22.000.000,00). Adquirida el 16 de octubre de 1995.

      11.- Un vehículo, marca Hiunday (sic), modelo sonata, tipo sedan, año 2002, color beige, sin placa, uso particular, serial carrocería KMHEN41FP2A650759, serial de motor G6BA2471808, valorado en cuarenta y cinco millones (sic) (45.000.000,00). Adquirido bajo reserva de dominio el 26/02/03, liberada el 12/04/2005.

      12.- Cuenta de ahorro banco federal, movilización individual, número 0133-0090-92-1100017342, con un capital activo de nueve millones quinientos diecisiete mil trescientos un mil con catorce céntimos (9.517.301,14).

      Todos los bienes reseñados, si bien están a nombre de E.R., son en realidad de la sociedad de gananciales, habidos durante el lapso de nuestra unión, con el esfuerzo personal de ambos.

      De no ser por la economía y el esfuerzo de mi persona, durante los lapso (sic) que duro (sic) la convivencia y sociedad de gananciales, de la unión con E.R., (ya identificado), este (sic) por sí solo jamás hubiera hecho las economías, ni adquirido los bienes de todas clases que como ya dije, figuran a su nombre personal, pero en realidad pertenecen en común a la sociedad de gananciales de la unión estable, tanta (sic) veces repetida.

      Todas las actividades de los negocios, de la sociedad establecida las compartíamos ambos con nuestro esfuerzo personal, dirección y administración, dentro de los lapsos expresados tratándonos como marido y mujer públicamente, presentándonos en estas condiciones, recíprocamente a nuestras amistades, empleados y clientes, tal como se demuestra en el justificativo evacuado por los padres de E.R.R., ya citado anteriormente.

      Por todo lo antes expuesto, y por cuanto es mi deseo de liquidar la comunidad de gananciales ya señalada, ya que tengo perfectísimo derecho a recibir mi cuota parte, es la razón por la cual, ciudadano juez recurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos M.R.A. y C.R.R. de Rodríguez. Cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliada en la Calle Zamora oeste, casa Nº 9-81 de Porlamar, estado Nueva Esparta, titulares de la cédula de identidad número (sic) V-876.497 y 2.168.099, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus E.R., acompaño copia de su partida de nacimiento y de defunción respectivamente marcado “B” y “A”, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en el momento procesal oportuno, a la partición de la comunidad existente entre ellos y mi persona, integrada por los bienes expresados en el cuerpo de este libelo de demanda los cuales estimo en la cantidad de quinientos treinta un millones quinientos diecisiete mil trescientos uno con catorce céntimos aproximadamente (531.217.301,14).

      Partición que demando en virtud de lo dispuesto en los artículos 768 del Código Civil vigente. A los fines del reconocimiento de la unión estable que sostuve con el de cujus E.D.R.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en ausencia de otra acción prevista en la ley acudo a ejercer la mero declarativa de la existencia de dicha unión y de la comunidad de gananciales.

      Solicito que para garantizar las resultas de este juicio y con fundamento en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes ya señalados anteriormente cuyos documentos se adjuntan, propiedad de E.R., hoy de sus padres M.R.A. y C.R.R. de Rodríguez, sus únicos y universales herederos por no haber dejado este (sic) hijos ni naturales, ni legítimos. Solicito la mero declarativa de la existencia de la unión y de la comunidad de gananciales.

      Pido que la presente demanda sea admitida y tramitada conforme a derecho, y en su día decretada con lugar y forma en todas sus partes.

      De conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señalo como domicilio procesal el siguiente: Edificio I.P., pent house nº 3, piso 4, urbanización Sabana Mar, avenida José María Lozada, de la ciudad de Porlamar, municipio autónomo M.d.e.n.e. (sic).

      Estimo la presente demanda en la cantidad de quinientos treinta un millones quinientos diecisiete mil trescientos uno con catorce céntimos aproximadamente (531.517.301,14). (…)

      En fecha 22-02-2006 (f. 4 de la 1ª pieza) mediante sorteo el conocimiento de la causa le correspondió al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

      Mediante diligencia de fecha 07-03-2006 (f. 5 de la 1ª pieza) la ciudadana E.C., asistida por el abogado R.H., parte actora, consigna los recaudos en que fundamenta la demanda (f. 6 al 60 de la 1ª pieza).

      En fecha 13-03-2006 (f. 61 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto admite insta a la parte actora a que aclare si la acción se refiere a una partición cuyo procedimiento se encuentra establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o si por el contrario, lo que pretende es la declaratoria de un derecho a través del ejercicio de una acción mero declarativa cuyo trámite se rige por el procedimiento ordinario; asimismo el tribunal le aclara a la parte actora que una vez se cumpla con lo ordenado en el auto proveerá en torno a la admisión de la demanda.

      Reforma de la demanda

      Consta a los folios 62 al 66 de la 1ª pieza de este expediente, reforma de la demanda consignada por la parte actora, lo cual hace en los siguientes términos:

      (….) Desde el 26 de julio de 1974, viví en unión estable de hecho con el ciudadano E.D.R.R., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº 3.488.151, domiciliado en la ciudad de Porlamar, Municipio autónomo M.d.e.N.E., el cual falleció ad-intestato, el 31 de agosto de 2005, según su partida de defunción que acompaño marcado “A”.

      (…) 2.- Un terreno ubicado en el sector Guatacaral del Espinal, municipio autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, distinguido con el Nº 17, cuyos linderos son norte: vía en proyecto, sur: parcela Nº 18, este: su frente vía en proyecto, oeste: parcela Nº 16, con una superficie sin construir de 566,86 mts cuadrados, y las bienhechurías sin registrar constante de 3 habitaciones, 2 baños, cocina, sala, comedor, porche y estacionamiento, según consta de documento protocolizado en el registro subalterna de Díaz, bajo el nº 06, protocolo primero, tomo 1, 1er trimestre, del año 1984. Adquirido el 18 de enero del año 1984. Con un valor aproximado de veinte cinco (sic) millones (25.000.000,00) (sic).

      3.- Un terreno ubicado en el sector el cuarto de macho muerto, municipio autónomo M.d.E.N.E.. Cuyos linderos son: norte: terrenos que son o fueron de carmen (sic) de Rodríguez, sur: con terrenos que son o fueron de M.R., este: con terrenos que son o fueron de B.R., oeste: con terrenos que son o fueron de G.C.. Con una superficie de 4.961, 16 mts cuadrados, según consta de documento autenticado en la oficina de notaría pública de Porlamar (sic), bajo el nº 52, tomo 18. Adquirido el 06 de mayo del año 1991, con u n valor aproximado de veinte millones de bolívares (20.000.000,00).

      4.- Un terreno ubicado en el sector el cuarto de macho muerto, municipio autónomo M.d.e.N.E.. Cuyos linderos son: norte: con terrenos que son o fueron de nicolasa (sic) Rodríguez, sur: su frente con la calle ángel (sic) María cova (sic), este: terrenos que son o fueron de M.R., oeste: con terrenos que son o fueron de g.c. (sic). Con una superficie de 412 mts cuadrados, según consta de documento protocolizado en el registro subalterno de Mariño (sic), bajo el nº 50, protocolo primero, tomo 3, 4to trimestre. Adquirido el 18 de octubre del año 1993, con un valor aproximado de seis millones de bolívares (3.000.000,00) (sic).

      5.- Dos terrenos ubicados en la calle Monagas, sector cruz de la misión al lado de la bomba nueva Cádiz, municipio autónomo M.d.e.N.E., los cuales actualmente se encuentra unidos, adquirido el primero en fecha 11 de mayo de 1994. Cuyos linderos son: norte: terrenos de I.L., sur: terreno de a.r. (sic), este: su fondo terrenos de m.r. (sic), oeste: su frente con calle Monagas, con una superficie de 396 mts cuadrados, según consta de documento protocolizado en el registro subalterno de Mariño (sic), bajo el número 23, protocolo primero, tomo 10, 2do trimestre del año 1994, el segundo terreno fue adquirido el 23 de abril de 1996, cuyos linderos son: norte: casa que es o fue de F.M., sur, terreno que es o fu (sic) de t.r. (sic), este: su fondo con terrenos que fueron de la comunidad indígena hoy de particulares, oeste: su frente con calle Monagas. Con una superficie de 564 mts cuadrados, según consta de documento protocolizado en el registro subalterno de Mariño, bajo el nº 50, protocolo primero, tomo 5to, 2do trimestre del año 1996, con unas bienechurías (sic) sin registrar contentivas de seis (6) mini departamentos de 1 habitación, y uno (1) de dos habitaciones, sala-cocina-comedor y un baño cada uno en la planta alta, mas cinco locales y una oficina en la planta baja. Con una superficie global de terreno de 960 mts, y 689,36 mts de bienechurias (sic). Valorado aproximadamente en trescientos millones de bolívares (300.000.000,00).

      6.- Un terreno ubicado en el sector Guaimeque, de San Juan, municipio autónomo Díaz, Estado Nueva Esparta, denominados “caranay”, autenticado en fecha 23 de agosto de 1994, en la oficina de notaria pública (sic) de Juan griego (sic), municipio autónomo Marcano del estado nueva esparta (sic). Cuyos linderos son: norte: calle en proyecto; sur: con quebrada que deslinda con propiedad de S.R., este: con terrenos propiedad de S.R., oeste: terrenos propiedad de S.R.. Con una superficie de 120 mts de frente por 40 mts de fondo, con un valor aproximado de tres millones de bolívares (3.000.000,00).

      7.- Un terreno ubicado en el sector el cuarto de macho muerto, municipio autónomo M.d.E.N.E.. Cuyos linderos son: norte: con terrenos que son o fueron de nicolasa (sic) Rodríguez, sur: su frente con calle á.M.c. (sic), este: con terrenos que son o fueron de A.P., oeste: con terrenos que son o fueron de luisa (sic) Rodríguez. Con una superficie de 516,10 mts cuadrados, según consta de documento protocolizado en el registro subalterno de Mariño (sic), bajo el nº 36, protocolo primero, tomo 17, 3er trimestre del año 1989, con un valor aproximado de tres millones de bolívares (3.000.000,00).

      8.- Una casa ubicada en el sector el cuarto de macho muerto, municipio autónomo M.d.E.N.E.. Cuyos linderos son: norte: con calle á.M.c., sur: almacenadora margarita, este: con terrenos que son o fueron de B.T., oeste: con terrenos que son o fueron de g.c. (sic). Con una superficie de 687 mts cuadrados, según consta de documento protocolizado en el registro subalterno de Mariño (sic), bajo el número 12, protocolo primero, tomo 19, 2do trimestre del año 1989. Adquirido el 15 de junio del año 1989, con un valor aproximado de dieciocho millones de bolívares (18.000.000,00).

      9.- Un lote de terreno ubicado en el caserío San Antonio del municipio autónomo garcía (sic). Cuyos linderos son: norte: con terrenos de M.a. (sic) Gil, sur: con terrenos de M.a. (sic) Gil; este: con terrenos de la sucesión G.V., oeste: con terrenos de candelario (sic) Gil. Con una superficie de 2130,50 mts cuadrados, según consta de documento Protocolizado en el registro subalterno de Mariño (sic), bajo el nº 9, protocolo primero, tomo 11, 2do trimestre del año 1996. Adquirido el 27 de mayo de 1996, con un valor aproximado de diez millones de bolívares (10.000.000,00).

      10.- Un vehículo marca Fort (sic), año 1996, colores vino tinto y beige, tipo camioneta, modelo F1509A8, Bronco XLT EFI, Placa Nacional GAF 74F, serial motor V8CIL, serial carrocería AJUITP-16486, valorada en veinte dos (sic) millones de bolívares (22.000.000,00). Adquirida el 16 de octubre de 1996. (…)

      Por todo lo antes expuesto, y por cuanto es mi deseo de liquidar la comunidad de gananciales ya señalada, ya que tengo perfectísimo derecho a recibir mi cuota parte, es la razón por la cual, ciudadano juez recurro a su competente autoridad, para demandar como en efecto demando a los ciudadanos M.R.A. y C.R.R. de Rodríguez. Cónyuges, venezolanos, mayores de edad, domiciliada en la Calle Zamora oeste, casa Nº 9-82 de Porlamar, Estado Nueva Esparta, titulares de la cédula de identidad número (sic) V-876.497 y 2.168.099, respectivamente, en su condición de únicos y universales herederos del de cujus E.R., acompaño copia de su partida de nacimiento y de defunción respectivamente marcado “B” y “A”, a fin de que convengan o en su defecto a ello sean condenados por este tribunal en el momento procesal oportuno, de que hice vida común con su hijo E.R..

      Esta demanda la efectúo de conformidad con el 767 (sic) del Código Civil vigente. A los fines del reconocimiento de la unión estable que sostuve con el de cujus E.D.R.R. de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, en ausencia de otra acción prevista en la ley acudo a ejercer la mero declarativa de la existencia de dicha unión. (….)

      .

      En fecha 27-03-2006 (f. 67 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa mediante auto admite la demanda por cuanto considera que la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley, y ordena el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que comparezcan ante ese tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en el expediente la citación que del último de ellos se haga, a objeto de dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo el tribunal ordena librar edicto a los herederos desconocidos del finado E.R. y todas aquellas personas que se crean con derecho sobre los bienes inmuebles identificados en el libelo de la demanda, emplazándolos para que comparezcan dentro de los 90 días continuos a que conste en el expediente la consignación, publicación y fijación del referido edicto. En cuanto a la medida solicitada, el tribunal advierte que proveerá por auto separado en cuaderno de medidas que a tales efectos ordena abrir.

      Mediante diligencia de fecha 30-03-2006 (f. 70 y 71 de la 1ª pieza) la ciudadana E.C., parte actora, confiere poder apud acta al abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.835.

      Mediante diligencia de fecha 11-04-2006 (f. 72 de la 1ª pieza) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna debidamente firmadas las boletas de citación libradas a la parte demandada, las cuales están agregadas a los folios 73y 74 de la 1ª pieza de este expediente.

      En fecha 20-04-2006 (f. 75 de la 1ª pieza) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa, se libre el edicto ordenado en la admisión de la demanda.

      Por auto de fecha 27-04-2006 (f. 76 de la 1ª pieza) el tribunal acuerda lo solicitado por la parte actora y ordena expedir el edicto en los términos indicados en el auto de admisión de la demanda. El edicto ordenado está agregado a los folios 77 y 78 de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 10-05-2006 (f. 79 y 80a 1ª pieza) la ciudadana L.R.R., debidamente asistida por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, consigna copia de partida de nacimiento de donde de evidencia que es hija de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., parte demandada en el presente procedimiento.

      En fecha 17-05-2006 (f. 81 de la 1ª pieza) la abogada N.S.S., inscrita en el Inpreabogado Nº 87.618, suscribe diligencia mediante la cual manifiesta al tribunal que asume la defensa de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., parte demandada en el presente juicio, por cuanto los mismos se encuentran en estado mental y físico lo cual les impide proveerse a sus propias necesidades.

      Mediante diligencia de fecha 17-05-2006 (f. 82 al 89 de la 1ª pieza), la ciudadana L.B.R.d.Z., asistida por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 9.347, consigna escrito de contestación a la demanda

      Contestación de la demandada de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

      Mediante diligencia de fecha 17-05-2006 (f. 97 al 110 de la 1ª pieza) la abogada V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.255, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de contestación de la demanda, lo cual hace en los siguientes términos:

      (….) Convengo en todas y cada una de las partes de la presente demanda, tanto en los hechos como en el derecho; en vista de que mis poderdantes ya han reconocido en reiteradas ocasiones las pretensiones de la parte actora tal como se evidencia de justificativo protocolizado por ante (sic) la Notaría Segunda de Porlamar, de fecha 19 de septiembre del 2005, que corre inserto en el cuerpo del presente expediente en los folios 7 al 10 Vto., por cuanto mis mandantes han sido declarados como herederos únicos y universales del de cujus, E.D.R.R., por el tribunal primero en los civil de este circunscripción (sic) anexo marcado “B”, dicho decreto, pido a este tribunal la homologación del presente convenimiento y que surta los efectos del artículo 363 del código de procedimiento civil (sic). (…)”

      Mediante diligencia de fecha 18-05-2006 (f. 111 de la 1ª pieza) las ciudadanas C.R.d.N., O.R.d.F., y S.R., asistidas por la abogada V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.255, en su condición de hijas legítimas de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., parte demandada en el presente procedimiento, ratifican el convenimiento de fecha 17-05-2006 y manifiestan estar completamente de acuerdo con el mismo y sus aseveraciones, por ser totalmente ciertos los alegatos de la parte actora tanto en los hechos como en el derecho, ya que la ciudadana E.C., si convivió de forma marital con su hermano E.R., por 31 años, asimismo consignan originales de sus partidas de nacimientos, las cuales están agregadas a los folios 112 al 114 de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 18-05-2006 (f. 115 de la 1ª pieza) el abogada R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, rechaza e impugna la contestación de la demanda presentada por la ciudadana L.B.R.d.Z., ya que la misma no tiene cualidad ni interés en el juicio, ya que la misma no cumplió con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 370, por lo que solicita que la misma no sea admitida, por no considerar que no se encuentran llenos los extremos de ley respectivos.

      Por auto de fecha 19-05-2006 (f. 116 de la 1ª pieza) el tribunal le aclara a las ciudadanas L.B.R.d.Z. y V.B., apoderada judicial de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., que por cuanto no se ha verificado la publicación del e.l. en fecha 27-04-2006 con fundamento en lo preceptuado en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no se ha iniciado el lapso para la contestación de la demandada, instándolos ha acatar las normas procesales que rigen el proceso.

      Mediante diligencia de fecha 22-05-2006 (f. 117 y 118 de la 1ª pieza) la ciudadana L.B.R.d.Z., debidamente asistida por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, consigna copia certificada de su partida de nacimiento, a los fines de demostrar su parentesco con los demandados.

      En fecha 22-05-2006 (f. 119 y 120 de la 1ª pieza) la ciudadana L.B.R.d.Z., confiere poder apud acta a los abogados E.G.m. y N.S.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 9.347 y 87.618, respectivamente.

      Mediante diligencias de fecha 22-05-2006 (f. 121 y 122 de la 1ª pieza) la ciudadana L.B.R.d.Z., debidamente asistida por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, solicita le sean expedidas copias certificadas de todo el expediente.

      Por auto de fecha 25-05-2006 (f. 123 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la ciudadana L.B.R.d.Z. y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas. Asimismo el tribunal ordena corregir y testar la duplicidad de foliatura existente en el presente expediente.

      Por auto de fecha 25-05-2006 (f. 124 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la ciudadana L.B.R.d.Z. y ordena expedir por secretaría las copias certificadas solicitadas.

      Mediante diligencias de fechas 30-05-2006; 01-06-2006 y 07-06-2006; (f. 125 al 149 de la 1ª pieza) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, consigna publicación de los edictos ordenados, para que los mismos sean agregados a los autos.

      Mediante diligencia de fecha 08-06-2006 (f. 150 de la 1ª pieza) el abogado E.G.M., en su carácter de autos, declarar recibir las copias certificadas solicitadas.

      Mediante diligencias de fecha 13-06-2006; 19-06-2006; 21-06-2006; 22-06-2006; 03-07-2006; 10-07-2006; 13-07-2006; 17-07-2006 (f. 151 al 205 de la 1ª pieza), el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, consigna publicación de los edictos ordenados, para que los mismos sean agregados a los autos.

      En fecha 17-07-2006 (f. 206 de la 1ª pieza) la secretaria del tribunal de la causa suscribe nota, mediante la cual deja constancia que procedió a dar cumplimiento al último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil fijando el edicto en la cartelera del tribunal a objeto de que surta los efectos legales correspondientes.

      En fecha 28-09-2006 (207 al 213 de la 1ª pieza) la ciudadana E.C., debidamente asistida por el abogado R.H.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 4.835, consigna escrito mediante el cual desiste de la demanda instaurada contra los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., por cuanto las partes han convenido en el presente procedimiento.

      Mediante decisión de fecha 05-10-2006 (f. 214 al 217 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa establece que el convenimiento suscrito entre la demandante y los ciudadanos M.R.A. y C.R.R.d.R., el cual fue ratificado por los ciudadanos E.R.d.R., L.R.d.z., Onieda J.d.F., C.M.R.R., S.e.R.R. y A.M.R.R. este último en su propio nombre y como apoderado del ciudadano F.J.R.R., no puede ser autorizado por ese tribunal por cuanto los demandados se encuentran sometidos a interdicción provisional y por lo tanto existen fundados elementos para considerar que se encuentran impedidos e incapacitados para proveer por sus propios intereses y más aún, para reconocer la condición de la demandante como concubina de su hijo, el fallecido E.R., ni tampoco para ceder bienes que según se afirma les pertenece en su condición de únicos y universales herederos; asimismo el tribunal ordena de conformidad con el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil, notificar al Fiscal del Ministerio Público, a los efectos de que se haga parte en el juicio y exponga lo que considere conveniente.

      Mediante diligencia de fecha 09-10-2006 (f. 218 de la 1ª pieza) la abogada V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.255, consigna documento de renuncia de mandato debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Porlamar. El referido documento está agregado a los folios 219 al 221 de la 1ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 10-10-2006 (f. 222 de la 1ª pieza) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 05-10-2006.

      Mediante diligencia de fecha 11-10-2006 (f. 223 de la 1ª pieza) el abogado E.G.M., apoderado judicial de la parte demandada, apela de la decisión dictada por el tribunal de la causa en fecha 05-10-2006.

      Por auto de fecha 18-10-2006 (f. 224 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa oye en un solo efecto, las apelaciones ejercidas por los abogados R.H.S. y E.G.M., respectivamente, y ordena la remitir al tribunal de alzada las copias certificadas que indiquen las partes apelantes y las que señale el tribunal en su oportunidad.

      Mediante diligencia de fecha 20-10-2006 (f. 225 de la 1ª pieza) el abogado R.H.S., indica las copias simples a los fines de su certificación y remisión al tribunal de alzada.

      Por auto de fecha 25-10-2006 (f. 226 y 227 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa, deja sin efecto la parte final del auto emitido en fecha 05-10-2006, mediante el cual se ordena notificar al Fiscal del Ministerio Público, por cuanto en aplicación a la sentencia Nº RC-006, de fecha 07-11-2003, expediente Nº 02105, dictada por la Sala de Casación Civil resulta fútil y redundante notificar al Ministerio Público en aquellas causas en las cuales figure como parte demandada una persona que se encuentre sometida a un proceso de interdicción o más aún, cuando en dicho proceso se vea involucrado el tutor provisional o definitivo en representación del entredicho.

      Por auto de fecha 26-10-2006 (f. 228 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena expedir por secretaría las copias certificadas indicadas por el abogado R.H.S., a los fines que las mismas sean remitidas al tribunal de alzada.

      En fecha 01-11-2006 (f. 229 de la 1ª pieza) el juez temporal del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma y ordena sean remitidas al tribunal de alzada las copias certificadas acordadas mediante auto de fecha 26-10-2006.

      Consta al folio 230 de la 1ª pieza de este expediente, oficio Nº 15912-06 de fecha 01-11-2006, mediante el cual se remiten a este Juzgado Superior copias certificadas del expediente Nº 9079-06 a los fines que este tribunal de alzada conozca y decida las apelaciones ejercidas contra el auto de fecha 05-10-2006.

      Mediante diligencia de fecha 06-11-2006 (f. 231 de la 1ª pieza) el abogado R.H.S., en su carácter de autos, solicita al tribunal de la causa, que de conformidad con el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, se designe un defensor judicial a los herederos desconocidos en el presente juicio.

      Por auto de fecha 09-11-2006 (f. 232 de la 1ª pieza) el tribunal de la causa ordena cerrar la presente pieza de este expediente con un total de 232 folios útiles, ordenando asimismo aperturar una nueva pieza la cual será denominada segunda.

      2ª pieza.

      Por auto de fecha 09-11-2006 (f. 1) se aperturó la segunda pieza del presente expediente.

      Por auto de fecha 09-11-2006 (f. 2) el tribunal ordena expedir por realizar por secretaría computo de los días continuos transcurridos desde el día 17-07-2006 exclusive hasta el día 06-11-2006 inclusive; y mediante nota secretarial se dejó constancia que desde el día 17-07-2006 exclusive hasta el día 06-11-2006 inclusive, transcurrieron 80 días continuos.

      Por auto de fecha 09-11-2006 (f. 3) el tribunal de la causa niega lo solicitado por la parte actora, en relación a la designación del defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus E.R., por cuanto del computo realizado se evidencia que el lapso para la comparencia de los mismos se encuentra vencido.

      Mediante diligencia de fecha 21-11-2006 (f. 4) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa se sirva designar un defensor judicial a los herederos desconocidos del de cujus E.R..

      Por auto de fecha 28-11-2006 (f. 5 y 6) el tribunal de la causa acuerda lo solicitado por la parte actora, y designa como defensor judicial de los herederos desconocidos del ciudadano E.R., a la abogada G.D.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.833, a los fines que comparezca ante ese tribunal a manifestar su aceptación y en caso contrario su excusa. La boleta de notificación ordenada está agregada a los folios 7 y 8 de la 2ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 12-12-2006 (f. 9 al 11) el alguacil titular del tribunal de la causa consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada G.D.B.M..

      Mediante diligencia de fecha 14-12-2006 (f. 12), la abogada G.D.B.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 97.833, manifiesta se excusa para ejercer el cargo como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano E.R..

      En fecha 08-01-2007 (f. 13) el abogado R.H.S., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, suscribe diligencia mediante la cual solicita al tribunal de la causa, designe nuevo defensor judicial a los herederos desconocidos del ciudadano E.R..

      Por auto de fecha 11-01-2007 (f. 14 y 15) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por la parte actora, y designa como defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano E.R., a la abogada Z.G. de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, a los fines que comparezca ante ese tribunal a l tercer día de despacho siguiente a que conste en autos su notificación, a los fines de manifestar su aceptación o en caso contrario su excusa, y en el primero de los casos preste el juramento de ley respectivo.

      Por auto de fecha 16-01-2007 (f. 16) la jueza titular del tribunal de la causa se aboca al conocimiento de la misma. Y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se dejó constancia que se libró la boleta de notificación y las copias certificadas a la defensora judicial designada, la cual está agregada al folio 17 de la 2ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 22-01-2007 (f. 18 y 19) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.G. de Rodríguez.

      Consta a los folios 20 al 90 de la 2ª pieza, expediente Nº 07130/06 remitido por el Juzgado de alzada, contentivo del juicio que por acción mero-declarativa siguiera la ciudadana E.C. contra los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., en el cual consta sentencia interlocutoria de fecha 12-01-2007, en la que se declaró con lugar las apelaciones ejercidas por la parte actora y por la parte demandada, respectivamente, contra el auto de fecha 05-10-2006 dictado por el Tribunal de la causa; anula el referido auto de fecha 05-10-2006 y ordena al tribunal de la causa que previa la notificación de la ciudadana L.B.R.d.Z., en su condición de tutora interina de los entredichos y del Fiscal del Ministerio Público, ordene la evacuación de las pruebas que estime pertinentes para verificar la verdadera condición intelectual o mental de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

      Mediante diligencia de fecha 25-01-2007 (f. 91) la abogada Z.G. de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, manifiesta aceptar el cargo de defensora judicial de los herederos desconocidos del ciudadano E.R., jurando cumplir cabal y fielmente con los deberes inherentes al mismo.

      Por auto de fecha 29-01-2007 (f. 92) el tribunal de la causa en cumplimiento al fallo dictado en fecha 12-01-2007 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ordena la notificación de la ciudadana L.B.R.d.Z., en su condición de tutora interina de los entredichos y del Fiscal del Ministerio Público, advirtiéndole a los mismos que una vez que conste en autos esa formalidad se procederá a ordenar la evacuación de las pruebas pertinentes en relación al presente caso. Las boletas ordenadas están agregadas a los folios 93 y 94 de la 2ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 08-02-2007 (f. 95 y 96) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.B.R.d.Z..

      Mediante diligencia de fecha 08-02-2007 (f. 97 y 98) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VI del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

      Por auto de fecha 14-02-2007 (f. 99) el tribunal de la causa, ordena oficiar al Director de la Medicatura Forense de este Estado, a los fines de solicitarle su valoración colaboración en el sentido de que se sirva realizar en el menor tiempo posible a través de por lo menos tres médicos especializados adscritos a esa dependencia examen médico psiquiátrico a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., a los efectos de conocer en detalle su estado de salud mental; asimismo el tribunal ordena notificar a la tutora interina de los mencionados ciudadanos, ciudadana L.B.R.d.Z., para que traslade a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., en forma inmediata a la medicatura forense a los efectos que se le practique el examen ordenado y que asimismo una vez que cumplido con lo ordenado deje constancia circunstanciada en el expediente. La boleta de notificación y el oficio ordenado, están agregados a los folios 100 y 101 de la 2ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 16-02-2007 (f. 102 y 103) el alguacil titular del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana L.B.R.d.Z..

      Consta a los folios 104 al 107 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana L.B.R.d.Z., asistida por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347.

      Por auto de fecha 27-02-2007 (f. 108) el tribunal de la causa por cuanto observa que el expediente presente duplicidad de foliatura ordena corregir y testar las mismas, a partir del folio 22 en adelante.

      Por auto de fecha 27-02-2007 (f. 109) el tribunal de la causa, señala que el presente procedimiento se encuentra suspendido a partir del auto de fecha 29-01-07, en el cual se le dio cumplimiento a lo ordenando en la sentencia de fecha 12-01-2007 dictada por el Tribunal de Alzada; y por cuanto la evacuación de las actuaciones, tendentes a verificar la verdadera condición mental de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., se encuentra en trámite, por lo que resultaría impretermitible que primero se evacuen las diligencias pertinentes y se resuelva en torno a la homologación del acuerdo suscrito en fecha 28-09-2006 para que luego se discierna sobre el reinicio o la continuación del lapso para dar contestación a la demanda y demás trámites procesales.

      Mediante diligencia de fecha 21-03-2007 (f. 110) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa, se sirva citar a la ciudadana S.E.R.R., en su condición de tutora provisonal de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., a los fines de la contestación de la demanda.

      Consta a los folios 111 y 112 de la 2ª pieza de este expediente, oficio Nº 587 de fecha 23-02-2007, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 16.477-07 relacionado con la evaluación psiquiatrita de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

      Por auto de fecha 02-04-2007 (f. 113) el tribunal de la causa, en atención a lo solicitado por el apoderado judicial de la parte actora, en relación a la citación de la ciudadana S.E.R.R.; ratifica el contenido del auto de fecha 27-02-2007, mediante el cual se indicó que el presente proceso quedaba en suspenso hasta tanto fueran evacuadas las diligencias pertinentes a verificar la verdadera condición mental de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. y se resuelva en torno a la homologación del acuerdo suscrito en fecha 28-09-2006. Asimismo en tribunal visto el oficio Nº 587 emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, exhorta a la ciudadana S.E.R.R., tutora provisional designada de los referidos ciudadanos para que proceda de manera inmediata a trasladarlos a la medicatura forense de ese organismo, a los fines de practicarles el examen psiquiátrico respectivo.

      Mediante diligencia de fecha 03-04-2007 (f. 114) la ciudadana la ciudadana S.E.R.R., tutora designada de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., debidamente asistida por la abogada V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.255, se da por notificada del auto de fecha 02-04-2007, manifestando asimismo que procederá a trasladar a los referidos ciudadanos a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, una vez hayan pasado las fechas feriadas correspondientes a la semana santa.

      Mediante diligencia de fecha 22-05-2007 (f. 115) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal se sirva recabar del del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, el informe de la evolución psiquiatrita de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., cuya evaluación se practicó en fecha 21-02-2006, según oficio Nº 065 de fecha 23-04-2007, habiendo sido revaluados en fecha 16-03-2007 y cuyo oficio aparece anexo al expediente 8954 nomenclatura de ese tribunal.

      Por auto de fecha 28-05-2007 (f. 116) el tribunal de la causa haciendo uso del principio de la notoriedad judicial, y luego de haber revisado el expediente Nº 8954 y al observar que en el mismo constan los resultados de los exámenes integrales (físico y psicológico) efectuados a los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., ordena la incorporación de los referidos exámenes al presente expediente en copias certificadas, a los efectos de verificar si las condiciones mentales de dichos ciudadanos han sufrido alguna variación.

      Consta a los folios 117 al 119 de la 2ª pieza de este expediente, copias certificadas del oficio Nº 587 de fecha 23-02-2007, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de este Estado, mediante el cual da acuse de recibo del oficio Nº 16.477-07 relacionado con la evaluación psiquiatrita de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R..

      Por auto de fecha 28-05-2007 (f. 120) el tribunal de la causa, ratifica el contenido del auto de fecha 05-10-2006 mediante el cual se negó la homologación del acuerdo que riela a los folios 207 y 209 y se dispuso notificar al Fiscal del Ministerio Público a los efectos de que éste se haga parte en el presente juicio y exponga lo que considere conveniente. Asimismo el tribunal ordenó notificar sobre el contenido del auto a la ciudadana E.C., parte actora, y a los ciudadanos C.R.R.d.R. y M.R.A., parte demandada, por intermedio de su tutora interina, ciudadana S.E.R.R., a la Defensora Judicial de los herederos desconocidos del finado E.R. y al representante del Ministerio Público, advirtiéndoles que una vez que conste en autos el cumplimiento de dicha exigencia se iniciará el lapso para dar contestación a la demanda. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 121 al 124 de la 2ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 31-05-2007 (f. 125) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, se da por notificado del contenido del auto de fecha 28-05-2007.

      Mediante diligencia de fecha 01-06-2007 (f. 126) la ciudadana S.R., tutora de los demandados, debidamente asistida por la abogada V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.255, se da por notificada del contenido del auto de fecha 28-05-2007.

      Mediante diligencia de fecha 01-06-2007 (f. 127 y 128) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana S.E.R.R..

      Mediante diligencia de fecha 05-06-2007 (f. 129 y 130) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la abogada Z.G. de Rodríguez, defensora judicial asignada.

      Mediante diligencia de fecha 06-06-2007 (f. 131 y 132) el alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal VIII del Ministerio Público de este Estado.

      En fecha 18-06-2007 (f. 133) la ciudadana L.B.R., asistida por el abogado E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, suscribe diligencia mediante la cual se da por notificada del contenido del auto de fecha 28-05-2007.

      Contestación a la demanda consignada por la ciudadana L.R.d.Z., en su carácter de hija de los demandados.

      Consta a los folios 134 al 137 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana L.B.R.d.Z., asistida por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, alegando en su escrito lo siguiente:

      (…) En mi carácter de hija legítima de los demandados M.R. y C.R. de Rodríguez que tengo acreditado en autos, y como tercero con interés jurídico actual en sostener los derechos y razones de mis expresados padres, para pretender ayudarles a vencer en este proceso, dado su actual estado mental y físico que los imposibilita para actuar en este proceso, dado su actual estado mental y físico que los imposibilita para actuar en este proceso, como se evidencia de copia certificada de libelo de demanda y su auto de admisión que sustancia ese mismo Juzgado por interdicción e inhabilitación e inhabilitación civil, bajo el expediente Nº 8954/05, que acompañamos a los folios 87 y 88 1ª pieza, de los autos, y conforme al numeral 3º del artículo 370 y artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que mi hermana S.R.R., actual tutora de mis padres, no ejercerá defensa alguna en su representación, por cuanto es parte interesada en que la actora los venza en este proceso, toda vez que hace vida marital con un hijo de E.C., lo cual es un hecho notorio en la comunidad de Porlamar, (…).

      Rechazamos y contradecimos en todas y cada una de sus partes la temeraria demanda instaurada por la ciudadana E.C., en contra de mis señores padres M.R. y C.R. de Rodríguez, (…).

      No es cierto por ser falso de toda falsedad, que la ciudadana E.C., haya sido concubina de mi fallecido hermano E.R.R., desde el día 24 de mayo de 1974, hasta el día 31 de agosto del año 2005, por cuanto la ciudadana E.C., contrajo matrimonio con P.V.F.S., en la ciudad de Caracas, por ante (sic) la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F. en fecha doce (12) de enero del año mil novecientos setenta y dos (1.972), conforme consta de copia certificada de su acta de matrimonio que acompañamos bajo la letra “B”, lo que indica que para la fecha que señala haber comenzado su presunta unión estable, el día 24 de mayo de 1.974, ya estaba casada con el pre-nombrado P.V.F.S., en la ciudad de Caracas, con quien convivió hasta la fecha de su muerte, en fecha diecinueve (19) de septiembre del año mil novecientos noventa y seis (1.996). Es decir, que estuvo casada con el señor P.V.F.S., por espacio de veinticuatro (24) años, ocho (8) meses y siete (7) días, de cuya unión matrimonial procreó doce (12) hijos, de nombres A.d.V., Elbarto Enrique, A.P., A.L., Allem, P.V., C.E., L.M., Arturo, Enrique, Richard y O.F.C., conforme consta de copia certificada de su partida de defunción, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, Parroquia S.R., del Municipio Libertador del Distrito Capital, que acompañamos a los autos con la letra “C”. Como se explica entonces, si la actora convivía en Caracas con su pre-nombrado esposo P.V.F.S., con quien procreó doce 12 hijos (sic), quiere decir entonces que por la propia confesión de la actora contenida en su libelo de la demanda, al mismo tiempo mantenía relaciones extra-matrimoniales en Porlamar con mi hermano E.R.R., puede sacar su propia conclusión la magistrado de esta causa. Esa pretensión es inadmisible en derecho, por lo menos para el lapso comprendido entre el 12 de enero del año 1972 y el día 19 de septiembre del año 1996 (repetimos, por espacio de 24 años, 8 meses y 7 días) pues para ese lapso, regía en nuestro país la Constitución del año 1961, y por ende la presunción de unión no matrimonial prevista en el artículo 767 del Código Civil, en el supuesto negado de que fuese cierto lo dicho por la actora, lo cual negamos, no es aplicable en el presente caso, ya que dicha norma en su última parte, reza: (omissis). Y que sepamos, conforme ha invocado la actora entre otros, el artículo 77 de la Constitución Nacional actual, y nuestra Carta Magna vigente, comenzó a regir el día 31 de diciembre del año 1999, y su artículo 24 establece en su encabezamiento que: (Omissis), lo cual indica que no puede invocar los efectos constitucionales de su supuesta unión extra-matrimonial, para los años 1974 hasta el año 1996, cuando nuestra Carta Magna del 30-12-1999 aún no había nacido. De manera pues, que todos los testigos del falso justificativo notariado que se acompañó al libelo de la demanda, depusieron falsamente cometiendo de paso el delito de “falsa atestación ante funcionario público”, entre ellas mis hermanas S.R.R., quien está enamorada del señor P.F.C., hijo de la actora E.C., de mi otra hermana O.R.d.F., casada con otro hijo de la actora de nombre A.F.C., y de mi tercera hermana C.M.R.d.N., quienes con sus declaraciones falsas notariadas están demostrando que en nada tienen el menor respeto, lealtad y consideración por sus propios padres M.R. y C.R. de Rodríguez, pues prefieren apoyar las descabelladas pretensiones de una extraña, que es la madre de los hombres con quienes se relacionan, antes que defender los derechos patrimoniales de sus progenitores, que a la postre son sus propios derechos patrimoniales de sus progenitores, que a la postre son su propios derechos y el de su propia familia de origen. Es decir, prefieren renunciar a sus derechos para complacer a la madre de sus amigos. Es falso de toda falsedad, que la demandante E.C., haya aportado ahorros e iniciativa propia en el ramo mercantil para adquirir los bienes descritos en el libelo de la demanda, por cuanto esos bienes fueron el producto del trabajo de mi hermano E.R.R., y el aporte de los bienes de mis padres M.R. y C.R. de Rodríguez. Y es por ello, que jamás ha existido ninguna comunidad de gananciales entre la actora y mi fallecido hermano E.R.R., conforme falsamente lo ha expresado la demandante en su falso escrito de demanda.

      Por las anteriores consideraciones ha quedado demostrado la falsedad de los hechos contenidos en la acción instaurada por la ciudadana E.C., y las normas constitucionales y legales invocadas no le son aplicables al caso planteado, por lo que solicitamos de este Tribunal se sirva declarar sin lugar la temeraria demanda incoada, con expresa condenatoria en costas de la actora, por su temeridad (…)

      Mediante diligencia de fecha 27-06-2007 (f. 138) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa desestime la contestación de la demandada interpuesta por la ciudadana L.B.R.d.Z., por carecer ésta de cualidad e interés en el presente procedimiento, y por cuanto el escrito de contestación fue presentado de forma extemporánea.

      Por auto de fecha 03-07-2007 (f. 139) el tribunal de la causa en relación a lo peticionado por el apoderado judicial de la parte actora, le observa al peticionante que dicho planteamiento será resuelto en la sentencia definitiva como punto previo de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

      Contestación a la demanda consignada por la ciudadana S.E.R.R., en su carácter de tutora provisional de los demandados.

      Consta a los folios 140 y 141 de la 2ª pieza de este expediente, escrito de contestación de la demanda, presentado por la ciudadana S.E.R.R., asistida por la abogada Mirian Lozada, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.705, alegando en su escrito lo siguiente:

      (…) Admito tanto los hechos que narra la parte actora como el derecho, por tanto convengo en la presente demanda, de acuerdo al artículo 361 del cpc, (sic), en razón de que tengo conocimiento de que la señora E.C., convivió con mi hermano E.R. (finado), por 31 años, en el año de 1974 la demandante comenzó a vivir con mi hermano en casa de mis padres, con sus dos (2) hijos menores que para ese entonces eran unos niños, de nombre Richard y Orlando, si bien es cierto que la demandante era casada, desde el año 1972, no mantenía relación con su esposo, año en el cual se caso (sic) para legitimar a sus hijos ya que el sr. (sic) P.f. (sic) hoy difunto desde el año 1996, recibiría una indemnización en la empresa donde trabajaba para aquel entonces, por cada uno de sus hijos y no tomos (sic) estaban presentados por ante (sic) el registro de nacimientos competente, eso lo sabían en mi casa ya que la demándate (sic) además de ser mi cuñada también es mi prima porque es sobrina de mi mama (sic) C.d.R., con esto quiero aclarar las circunstancias por la que su vida era tan cercana a la nuestra, mi hermano y su concubina luego de vivir en mi casa convivieron en una casa que compraron en el sector J.A.R. mejor conocido como Ciudad Cartón donde mi hermano crió los dos hijos de la señora E.C., ya nombrados mas una nieta de ella a quien considero verdaderamente como una hija de nombre Verónica, posteriormente en el año 1993 se mudaron a la Urbanización Sabana Mar, donde actualmente vive mi cuñada, y donde mi hermano paso (sic) sus últimos días, lo cierto (…) es que ellos desde que comenzaron su relación fue una constante guerra de mis hermanos contra la señora E.C. ya que ellos no aprobaban dicha relación, por ser ella mayor que mi hermano y por que ella era una mujer con 12 hijos. Sucedieron en el seno de mi hogar muchos hechos desagradables que no son necesarios traer a colación en este caso, pero todo ello producto de la prepotencia de mis hermanas, Luisa y Elida (difunta) verdaderamente señor juez sería una injusticia de mi parte negar esta relación ya que es total y cierto que la señora E.C. convivió con mi hermano hasta su muerte. Ella con la familia que él formo (sic) fueron quienes estuvieron con él en los momentos mas críticos de su enfermedad, atendiéndolo y cuidándolo hasta su muerte, solo ellos, mis hermanas Oneida, C.M. y yo estuvimos presentes, porque lastimosamente mis otros hermanos ni siquiera lo visitaban, por la misma enemistad, a pesar de que fue un hombre ejemplar que ayudo a toda la familia, en cuanto a la sociedad de gananciales admito que ambos formaron el patrimonio en cuestión y de ello tengo conocimiento particularmente ya que yo fui la que trabaje directamente con el (sic) y sabía el manejo de las finanzas hasta su último día, es por ello que considero injusto negar la relación que existió, por los intereses pecuniarios, mas aún cuando se trata de una persona septuagenaria que ya necesita de los frutos de su esfuerzo y trabajo. Dejo así contestada esta demanda. Solicitando que este escrito sea agregado a los autos, sustanciado y apreciado en la definitiva, con los pronunciamientos de ley. (…)

      Contestación a la demanda consignada por la abogada Z.G. de Rodríguez, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del finado E.R..

      Mediante diligencia de fecha 12-07-2007 (f. 142 al 144 de la 2ª pieza) la abogada Z.G. de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del finado E.R., consigna escrito de contestación de la demanda, haciéndolo en los siguientes términos:

      (…) Rechazo y contradigo en todas sus partes, tanto en los hechos como en el pretendido derecho, la demanda declarativa de comunidad concubinaria intentada por la ciudadana E.C., contra los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., en su carácter de causahabientes (sucesores) del ciudadano E.D.R.R., la cual también rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes en representación de los herederos desconocidos del causante E.D.R.R., en el entendido de que rechazo y contradigo en todas sus partes tanto la demanda primitiva como su reforma.

      No es cierto que la mencionada E.C. haya vivido en unión estable desde el veintiséis (26) de julio de 1974 con el aludido E.D.R.R., el cual falleció el treinta y uno (31) de agosto de 2005.

      No es cierto que la actora haya ayudado al mencionado E.R. en todas sus actividades comerciales y necesidades perentorias.

      No es cierto que ambos ciudadanos hayan aunado esfuerzos comunes para adquirir los bienes que aparecen documentados a nombre del susodicho E.R., los cuales los identifica la demandante en el numeral “sexto” de su demanda, ya que, los mismos fueron adquiridos con dinero del propio peculio y trabajo personal del hoy difunto E.R., tal como se evidencia del contenido de dichas escrituras públicas de efectos “erga omnes”

      No es cierto que tales bienes (muebles e inmuebles) pertenezcan en común a la sociedad de gananciales de la unión estable alegada por la accionante.

      Por otra parte, consta en los autos copia certificada de la partida de matrimonio de la demandante con el ciudadano P.V.F.S., ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San J.d.D.L.d.D.F., en fecha (12) de enero de 1972, quien falleció el día (19) se septiembre de 1996, como consta de la respectiva partida de defunción que en copia certificada corre inserta en los autos, expedida por la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, Parroquia S.R., Municipio Libertador del Distrito Capital.

      En tal sentido, carece de aplicación la presunción del artículo 767 del Código civil al caso de especie, ya que el mismo reza: (omissis). Y es el caso, que la demandante estuvo casada con el mencionado ciudadano durante los años que según ella vivió en concubinato (unión estable) con el finado E.R.. Todo lo cual destruye de pleno derecho –ope legis-, la posibilidad para la actora de alegar y probar la pretendida comunidad concubinaria (unión estable) que dice haber existido entre ella y el difunto E.R.; y así pido lo declare el Tribunal en el fallo definitivo.

      En consecuencia, solicito respetuosamente, que el tribunal declare: Sin lugar, la presente demanda declarativa de unión concubinaria intentada por la ciudadano (sic) E.C., contra los referidos ciudadanos y herederos desconocidos, con expresa condenatoria en costas y demás pronunciamientos de ley.

      Consigno la presente contestación de demanda en 2 folios útiles, en el presente expediente, a los fines legales pertinentes. (…)

      Mediante diligencia de fecha 16-07-2007 (f. 145) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, solicita al tribunal de la causa que de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, homologue el convenimiento realizado por la parte demanda sin tomar en cuenta la contestación de la demanda hecha por la defensora judicial de los herederos desconocidos del finado E.R., por cuanto la misma fue hecha de forma extemporánea. Asimismo solicita computo de los días de despacho transcurridos en el tribunal desde el día 05-06-2007 hasta el día 12-07-2007.

      Por auto de fecha 23-07-2007 (f. 146) el tribunal de la causa ordena realizar por secretaría cómputos de los días de despacho transcurridos desde el día 06-06-2007 (exclusive) hasta el día 12-07-2007 (inclusive); y mediante nota secretarial cursante al mismo folio se dejó constancia que desde el día 06-06-2007 (exclusive) hasta el día 12-07-2007 (inclusive), transcurrieron en ese tribunal 20 días de despacho.

      Por auto de fecha 23-07-2007 (f. 147) el tribunal de la causa, evidencia del computo realizado que la contestación de la demandada presentada por la defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus E.R., se hizo en forma tempestiva, y le observa al apoderado de la parte actora que sobre la homologación del convenimiento solicitada y asimismo en torno a las facultades del tutor para convenir en nombre de sus representados o personas sometidas al proceso de interdicción, se pronunciará en la sentencia definitiva.

      Mediante nota secretarial de fecha 02-08-2007 (f. 148) se deja constancia que el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

      Mediante diligencia de fecha 08-08-2007 (f. 149), la ciudadana L.R.R.d.Z., asistida por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347, consigna escrito de promoción de pruebas en la causa; y mediante nota de secretaría de esa misma fecha, cursante al folio 150 de la 2ª pieza de este expediente, se dejó constancia que el mismo fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

      Mediante diligencia de fecha 09-05-2007 (f. 151) la abogada Z.G. de Rodríguez, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos, consigna escrito de promoción de pruebas, y mediante nota de secretaría de esa misma fecha, cursante al folio 152 de la 2ª pieza de este expediente, se dejó constancia que el mismo fue reservado y guardado para ser agregado a los autos en su oportunidad legal.

      Mediante nota secretarial de fecha 13-08-2007 (f. 153), se dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora; el cual está inserto a los folios 154 al 258 de la 2ª pieza de este expediente.

      Mediante nota secretarial de fecha 13-08-2007 (f. 259), se dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la ciudadana L.B.R.d.Z., asistida por el abogado E.G.M.; el cual está inserto a los folios 260 y 261 de la 2ª pieza de este expediente.

      Mediante nota secretarial de fecha 13-08-2007 (f. 262), se dejó constancia que fueron agregados a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la abogada Z.G. de Rodríguez, en su condición de Defensora Judicial de los herederos desconocidos del de cujus E.R.; el cual está inserto al folio 263 de la 2ª pieza de este expediente.

      Consta a los folios 264 y 265 de la 2ª pieza de este expediente, auto de fecha 18-09-2007, mediante el cual el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, y en relación a las pruebas de testigos promovida en el capítulo III, la admite y ordena comisionar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, con el objeto de que fije el día y la hora, para evacuar la testimonial del ciudadano A.Z., sin necesidad de citación; asimismo al Juzgado de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado, para que fije el día y la hora para la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos T.C.C.E. y L.J.V.. Las comisiones ordenadas están agregadas a los folios 266 al 269 de la 2ª pieza de este expediente.

      Por auto de fecha 18-09-2007 (f. 270 y 271) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la ciudadana L.B.R.d.Z., asistida por el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347.

      Por auto de fecha 18-09-2007 (f. 272 y 273) el tribunal de la causa admite las pruebas promovidas por la abogada Z.G. de Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.464, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus E.R..

      Por auto de fecha 24-09-2007 (f. 274) el tribunal de la causa ordena cerrar con un total de 274 folios útiles la presente pieza del presente expediente denominada segunda, por cuanto la misma se encuentra en estado voluminoso lo que hace difícil su manejo, y ordena apertura una nueva pieza denominada tercera.

    2. pieza

      Mediante auto de fecha 24-09-2007 (f. 1) se aperturó la presente pieza en el presente expediente, denominada tercera.

      Consta a los folios 02 al 15 de la 3ª pieza de este expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de esta Circunscripción Judicial.

      Por auto de fecha 12-11-2007 (f. 16) el tribunal de la causa ordena oficiar al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado, con el objeto de que remita a la mayor brevedad posible a ese tribunal de instancia la comisión librada con oficio Nº 17.586-07, siempre y cuando se encuentre vencido en ese tribunal el lapso de evacuación de pruebas, para lo que se le concede 15 días continuos los comenzaran a computarse desde el momento de recibido el oficio ordenado; asimismo el tribunal le advierte a la parte actora-promovente de la prueba que deberá velar para que lo ordenado mediante el auto se cumpla a cabalidad, ya que de lo contrario, vencido el mismo sin que conste en autos el recibo de dicha actuación el tribunal mediante auto expreso procederá de conformidad con lo contemplado en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, a fijar los informes respectivos. El oficio ordenado está agregado al folio 17 de la 3ª pieza de este expediente.

      En fecha 26-11-2007 (f. 18 y 19) mediante diligencia la alguacil temporal del tribunal de la causa, consigna debidamente firmada y sellada copia del oficio Nº 17.897-07 librado al Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de este Estado.

      Consta a los folios 20 al 31 de la 3ª pieza de este expediente, comisión debidamente cumplida por el Juzgado de los Municipios Arismendi, A.d.C. y Gómez de esta Circunscripción Judicial.

      Por auto de fecha 07-02-2008 (f. 32) el tribunal de la causa dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de fecha 12-11-2007, le aclara a las partes que a partir del día 01-02-2008 (exclusive) comenzó a transcurrir el término del décimo quinto (15º) día de despacho para presentar sus respectivos informes.

      Mediante diligencia de fecha 20-02-2008 (f. 33 al 35) la ciudadana L.B.R.d.Z., otorga poder apud acta al abogado E.G.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 9.347.

      Mediante diligencia de fecha 06-03-2008 (f. 36) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, consigna escrito de informes en la causa, el cual fue agregado a los folios 37 al 43 de la 3ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 06-03-2008 (f. 44) la abogada Z.G. de Rodríguez, en su condición de defensora judicial de los herederos desconocidos del de cujus E.R., consigna escrito de informes en la causa, el cual está agregado a los folios 45 y 46 de la 3ª pieza de este expediente.

      En fecha 06-03-2008 (f. 47 al 58) el abogado E.G.M. en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana L.B.R.d.Z., consigna escrito de informes en la causa.

      En fecha 26-03-2008 (f. 59 al 65) la ciudadana L.B.R.d.Z., asistida por la abogada J.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 75.279, consigna escrito de observaciones a los informes.

      Por auto de fecha 01-04-2008 (f. 66) el tribunal de la causa declara que en fecha 31-03-2008 venció el lapso de observación a los informes, y le aclara a las partes que la causa entró en etapa de sentencia a partir de esa fecha exclusive, de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

      Por auto de fecha 02-06-2008 (f. 67) el tribunal de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere por encontrase con exceso de trabajo la oportunidad para dictar sentencia en la causa, por cuanto en fecha 30-05-2008 venció el lapso de los 60 días continuos a que hace referencia el artículo 515 ejusdem.

      Consta a los folios 68 al 119 de la 3ª pieza de este expediente, sentencia definitiva dictada en fecha 22-09-2008 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

      Mediante diligencia de fecha 22-10-2008 (f. 120) el abogado E.G.M., inscrito en el Inpreabogado Nº 9.347, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana L.B.R.d.Z., se da por notificado de la decisión emitida por el tribunal de la causa en fecha 22-09-2008 y solicita la notificación de la contraparte y de la tutora designada.

      Por auto de fecha 27-10-2008 (f. 121) el tribunal de la causa, acuerda lo solicitado por el abogado E.G.M., y ordena la notificación de la parte actora, ciudadana E.C. o de su apoderado judicial abogado R.H.S., y de la ciudadana S.R., en su condición de tutora interina de los ciudadanos M.R. y c.R.d.R., así como de la defensora de los herederos desconocidos del de cujus E.R., abogado Z.G. de Rodríguez, con el objeto de que comparezcan ante ese tribunal a darse por notificados de la sentencia dictada en fecha 22-09-2008 por el a quo. Las boletas de notificación ordenadas están agregadas a los folios 122 al 124 de la 3ª pieza de este expediente.

      Mediante diligencia de fecha 18-11-2008 (f. 125 al 128) la alguacil titular del tribunal de la causa, consigna las boletas de notificación debidamente firmadas por las ciudadanas S.R.; E.C., y la abogada Z.G. de Rodríguez, respectivamente.

      Mediante diligencia de fecha 19-11-2008 (f. 129) la ciudadana S.R., en su condición de tutora interina de los ciudadanos M.R. y C.R.d.R., debidamente asistida por la abogada V.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 98.255, se da por notificada de la sentencia dictada en fecha 22-09-2008 por el tribunal de la causa.

      Mediante diligencia de fecha 20-11-2008 (f. 130) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la parte actora, apela de la decisión dictada en fecha 22-09-2008 por el tribunal de la causa.

      Por auto de fecha 28-11-2008 (f. 131) el tribunal de la causa ordena efectuar por secretaría computo de los días de despacho transcurridos desde el día 18-11-2008 exclusive hasta el día 26-11-2008 inclusive; y mediante nota de secretaría cursante al mismo folio se dejó constancia que desde el el día 18-11-2008 exclusive hasta el día 26-11-2008 inclusive, transcurrieron en ese tribunal 5 días de despacho.

      Por auto de fecha 28-11-2008 (f. 132) el tribunal de la causa oye en ambos efectos la apelación ejercida por la parte actora contra la decisión de fecha 22-09-2008, y ordena remitir las actuaciones al tribunal de alzada; asimismo el tribunal ordena corregir y testar la duplicidad de foliatura existente en todas las piezas que conforman el presente expediente.

      Cuaderno de medidas.

      Consta al folio 1 del presente cuaderno de medidas auto de fecha 27-03-2006, mediante el cual el tribunal de la causa apertura el presente cuaderno separado a los fines de proveer sobre la medida de prohibición de enajenar y gravar y a tales efectos ordena al solicitante de la medida con fundamento en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil amplíe la prueba con miras a acreditar la condición relativa al peligro de que quede ilusorio la ejecución de fallo (periculum in mora) con la advertencia de que una vez cumplida tal exigencia el tribunal proveerá sobre el decreto de la medida solicitada.

  4. La sentencia apelada

    En fecha 22-09-2008 (f. 68 al 119 de la 3ª pieza) el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó fallo en la presente causa, en el cual se expresa lo siguiente:

    (…) PUNTO PREVIO.-

    HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO EFECTUADO POR E.C. EN FECHA 28.9.2006.

    Sobre la facultad para celebrar actos de autocomposición procesal por parte del tutor a nombre del su representado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante fallo Nº 000679, emitido en fecha 7 de noviembre del 2003, en el expediente Nº 02105, estableció lo siguiente: (…)

    De acuerdo al criterio vertido en el fallo parcialmente transcrito, y en plena consonancia con lo decidido en el auto emitido en fecha 5.10.2006 (sic), que cursa a los folios que van del 214 al 217 de este expediente, y atendiendo asimismo al contenido del fallo emitido el día 1.8.2007 (sic) por este mismo Juzgado en el expediente Nro.8954-05 mediante el cual con fundamento al informe médico efectuado por el servicio de medicatura forense de este Estado declaró la interdicción definitiva de los hoy demandados M.R. y C.D.R. designando como su tutora definitiva a la ciudadana S.R.R., se advierte que el convenimiento suscrito entre el demandante y los ciudadanos M.R. y C.R.R.D.R. mediante el cual se pretendió dar por finalizado por vía amigable todos los juicios, solicitudes y denuncias que se suscitaron con motivo de la declaratoria de la comunidad concubinaria, carece de valor, por cuanto el mismo no fue autorizado por Tribunal, siguiendo los lineamientos que se hallan plasmados en el fallo antes copiado por cuanto se estima que al encontrarse éstos impedidos e incapacitados para proveer por sus propios intereses y más aún, para reconocer la condición de la demandante como concubina de su hijo, el hoy fallecido E.R. resulta un exceso injustificado que la tutora designada pretenda sin contar con la autorización del tribunal ejecutar actos que van en perjuicio de los intereses patrimoniales de los mencionados ciudadanos.

    En vista de lo expresado, se ordena advertir a la ciudadana S.R.R., quien como se expresó fue nombrado mediante fallo como tutora definitiva de los ciudadanos interdictados M.R. y C.D.R. que debe abstenerse de ejercer acciones de esa naturaleza, por cuanto ello generaría además de la supresión de su designación, responsabilidad de índole civil y penal.

    Es por ello, que este Juzgado luego de corroborar la condición mental de los demandados se (sic) niega la homologación de dicho acuerdo, por cuanto se insiste que encontrándose ambos ciudadanos sometidos a un procedimiento de interdicción, el tutor no está facultado para disponer de los bienes del notado en demencia, de manera unilateral e inconsulta como lo hizo, pues para ello debe contar con la autorización del tribunal y la opinión favorable del Fiscal del Ministerio Publico. Se advierte asimismo, a la tutora designada, la ciudadana S.R.R. quien participó en dicho acuerdo bajo esa misma condición, que deberá abstenerse de continuar actuando de la forma como lo hizo, ya que en aras de cumplir cabalmente con las funciones que le competen como tutora de ambos ciudadanos debe velar por la integridad del patrimonio de sus representados, so pena de incurrir en actos sancionables civil y penalmente.

    En este sentido, en vista de que los ciudadanos M.R. y C.R.R.D.R. mediante sentencia emitida en fecha 23.5.06 (sic) fueron declarados incapacitados por el defecto intelectual negocial pleno se ratifica el contenido del auto emitido en fecha 5.10.2006, (sic) mediante el cual se negó de manera rotunda y circunstanciada el convenimiento que la ciudadana E.C. en su condición de parte actora propuso, en función de que el mismo se insiste obra en contra de los intereses patrimoniales de los ciudadanos antes mencionados. Y así se decide. (…)

    PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN.-

    Sobre esta clase de acción el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil textualmente establece que: (Omissis), lo que significa que esta clase de acción de mera certeza o mera declaración solo podrá intentarse cuando el demandado no puede obtener la satisfacción de sus derechos a través de otra vía o mecanismo consagrado en la ley. Y así se decide.

    En este caso, en el que se pretende que se reconozca la existencia de la unión estable con el de cujus E.D.R.R. y la comunidad gananciales habida entre ellos. Sin embargo, con fundamento en el articulo 767 del Código Civil el cual precisa que no puede hablarse de concubinato cuando una de las dos personas que participan en la relación se encuentre unida en matrimonio con otra persona, se estima que conforme a los señalamientos efectuados de acuerdo al merito arrojado por el material probatorio aportado consta que la ciudadana E.C. desde el 12.1.1972 (sic) estaba casada con el ciudadano P.V.F.S., hasta el día 16 de diciembre del año 2005, oportunidad en la cual, según emerge del acta de defunción que cursa a los autos falleció dicho ciudadano.

    En este orden de ideas, se extrae que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia nº 00148, emitida en fecha 27 de marzo del año 2007, en el expediente Nº 06-933 estableció lo siguiente, con relación a la interpretación, sentido y alcance que debe dársele a la norma invocada lo siguiente: (…).

    De acuerdo al criterio sustentado por la sala, y en función de lo que regula el artículo 767 del Código Civil, no puede existir comunidad de hecho, cuando uno de los sujetos que la pretenden, se encuentra unido en matrimonio a otra persona, dado que la comunidad de hecho al asimilarse al matrimonio, esta sujeta al cumplimiento de los mismos requisitos que operan y son exigibles para aquella, se estima que en el caso estudiado, donde se aspira que se declare a la ciudadana E.C. como concubina y legítima heredera del finado E.R., por haber convivido con este desde el 24.5.1974 (sic), por espacio de tiempo superior a 30 años, que dicho planteamiento debe ser rechazado, en vista de que según el merito que emana del documento que riela en copia certificada desde el folio 92 al 936, la hoy accionante se encontraba unida en matrimonio civil con P.V.F.S..

    De ahí, que conforme al anterior criterio, y en aplicación del artículo 767 del Código Civil, el cual reseña entre otros aspectos, que si bien se presume la existencia de la comunidad, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre se encuentre unido en matrimonio civil con otra persona, o sea de estado civil casado, en este caso el planteamiento sobre el cual descansa la presente demanda debe ser rechazado, en vista de que quedando evidenciado en autos que la ciudadana E.C. desde 12.1.1972 (sic) hasta 19.9.1996 (sic) se mantuvo unida en matrimonio con el ciudadano P.V.F.S. por cuanto dicho vinculo se disolvió a raíz del fallecimiento de ese ciudadano, tal como lo refleja el documento que cursa a los folios 92 al 93, resulta legalmente imposible establecer que entre la precitada ciudadana y el hoy fallecido E.R. existió la alegada comunidad de hecho por el tiempo señalado, y menos aún que ésta ostente el carácter heredera conjuntamente con los demandados M.R. y C.D.R. quienes (sic) en su condición de padres del finado.

    En conclusión, en vista de que resultó comprobado que la demandante E.C. durante el periodo que según como lo alega en el libelo de la demanda mantuvo unión concubinaria con el ciudadano E.D.R.R., se encontraba unida en matrimonio con el hoy también finado PERDRO V.F.S., resulta forzoso y necesario concluir que ésta no puede ser reconocida judicialmente como concubina del finado E.R.R., ni tampoco como su co-heredera y co-propietaria de la mitad de los bienes descritos en el libelo como parte integrante del acervo hereditario dejado por dicho causante. Adicionalmente, cabe resaltar que tampoco puede ser considerada la demandante concubina del finado E.R.R. por el periodo posterior a la fecha en que se produjo el deceso de su cónyuge, hasta el 31 de agosto de 2005 como se indica en el libelo, por cuanto existen dudas sobre dicha condición al no emerger de los autos pruebas que comprueben un forma fehaciente que entre ambos ciudadanos existió dicha comunidad, y que además los bienes consistente en: el apartamento ubicado en el edificio I.P., Pent House Nro. 3, piso 4; el terreno ubicado en el sector Gutacaral del Espinal, distinguido con el Nro. 17; los terrenos ubicado en el sector el Cuarto de Macho Muerto; los terrenos ubicado en la calle Monagas, sector Cruz de la Misión al lado de la Bomba Nueva Cádiz; el lote de tierra en terrenos denominados “Casanay” (sic) del sector Guaimeque de San Juan; el terreno ubicado en el sector Cuarto de Macho Muerto de 516,10mts2; la casa ubicada en el sector Cuarto de Macho Muerto; el lote de terreno ubicado en el caserío San Antonio; fueron adquiridos después de la extinción del aludido vinculo matrimonial que mantuvo con el ciudadano P.V.F..

    Luego, la acción declarativa instaurada irremediablemente por razones de estricto orden legal debe ser desestimada. Y así se decide.

    IV.- DISPOSITIVA.-

    (….)

    PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA, incoada por la ciudadana E.C. en contra de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R., antes identificados.

    SEGUNDO: Se condena en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil a la parte actora haber resultado totalmente vencida.

    TERCERO: Se ordena consignar copia certificada de la presente decisión en el expediente Nro. 8954-05 contentivo de la solicitud de Interdicción de los ciudadanos M.R. y C.R.D.R.. (…)

    (Negrillas y mayúsculas del Tribunal de Instancia).

  5. Análisis y valoración de las pruebas aportadas por las partes

    Pruebas de la parte actora.

    1. - Copia certificada (f. 6 1era pza) de acta de defunción expedida en fecha 14-09-2005 por el director del registro civil de esta Circunscripción Judicial, la cual fue inserta en los libros de registro civil llevado bajo el Nro. 836, al folio vuelto del 111, correspondiente al año 205, a través de la cual consta que en fecha 31 de agosto de 2005 falleció el ciudadano E.D.R.R. falleció a consecuencia de “FALLA HEPATICA AGUDA CIRROCIS HEPATICA”, quien era hijo de M.R. Y C.D.R.. El anterior documento al no haber sido objeto de impugnación durante la oportunidad legal prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto se tiene como fidedigno confiriéndosele valor probatorio con base al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se establece.

    2. - Copia certificada (f.7 1era pza) del acta de nacimiento expedida el 14.9.2005 por la Prefectura del Municipio García de esta circunscripción judicial que corre inserta en los Libros de Registro Civil de Nacimientos, correspondiente al año 1948, bajo el Nro. 95, folio vuelto del 48, mediante la cual el ciudadano M.R. presentó el día 9.10.1948 un niño de nombre E.D. nacido El 23.9.1948, quien es su hijo legítimo y de la ciudadana C.R.. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.

    3. - Justificativo de testigos (f.8 al 11 1era pza) evacuado en fecha 19/09/2005 por ante la Notaría Pública Segundo de Porlamar Estado Nueva Esparta, donde se evidencia que los ciudadanos M.R. y C.R.D.R. como únicos y universales herederos de E.D.R.R. y donde consta que los ciudadanos C.M.R.R., A.N.D.S., L.D.C.E.D.S., C.A.G.D.P., M.J.P.D.S., J.E.R., S.E.R.R., O.J.R.D.F., N.J.V. y L.J.V., manifestaron que conocían a los padres del de cujus E.D.R.; que conocían igualmente al referido de cujus y les constaba su muerte ocurrida el 31.3.2005; que conocían a la ciudadana E.C. y que ésta tenía su residencia en la ciudad de Porlamar, edificio Park Pent House N°. 3, piso 4; que le constaba que la referida ciudadana y el de cujus mantenían una relación concubinaria por más de treinta y un (31) años; que entre ambos no procrearon hijos. El anterior documento promovido en original emana de terceros no siendo promovidos como testigos para ser ratificados durante la etapa probatoria mediante sus declaraciones en consecuencia se aplica del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y se le niega valor probatorio. Y así se declara.

      4).- Copia certificada (f.12 1era pza) de constancia de residencia expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 16.11.2005 mediante la cual hace constar que la ciudadana V.B.F. manifestó que el ciudadano E.D.R. falleció el día 31.8.2005 y estuvo residenciado en la avenida José María Lozada, Edificio I.P., Pent House N°. 3, piso 4, Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Estada. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna y se valora con base al artículo 1360 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.

      5).- Original (f.13 y 14 1era pza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E. en fecha 7 de diciembre de 1983, anotado bajo el Nro. 64, folios vuelto del 14 al 16 vuelto, Protocolo 1°, Tomo 3 adicional, Cuarto trimestre de 1983, de donde se infiere que el ciudadano PASCUALE LA GRECA, en su carácter de presidente de la empresa ITA-MAR, C.A, le dio en venta al ciudadano E.D.R.R., el Pent House Nro. 3 que es parte del edificio I.P., ubicado en la avenida José María Lozada, sector Genovés, Distrito M.d.e.N.E., construido sobre un lote de terreno con una superficie de Dos Mil Seiscientos Ochenta y Dos metros cuadrados (2.682mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: su frente en Treinta y Seis metros con Cincuenta y Siete centímetros (36,57mts) con avenida Lozada; Sur: en Veintitrés metros con Setenta y Siete centímetros (23,77mts) con terrenos que ocupa el Aeropuerto de Porlamar; Este: en Noventa y Seis metros con Setenta y Nueve centímetros (96,79mts) con terrenos que es o fue de Aldo y A.B.; y Oeste: en Ochenta y Cinco metros con Ochenta y Seis centímetros (85,86mts) con terrenos de la nación venezolana, destinada a la Policía Técnica Judicial de esta Entidad Federal. Que lo hubo por ser parte del edificio construido con dinero proveniente en parte de su propio peculio y en parte con un préstamo que le otorgó el Banco Hipotecario Oriental, C.A, y por haber construido dicho edificio en un terreno de su propiedad según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., el día 28.6.1978, bajo el Nro. 151, folios 99 al 100, Tomo 1, Protocolo Primero. El anterior documento se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.

      6).- Original (f.15 y 16 1era pza) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en fecha 18 de enero de 1984, anotado bajo el Nro. 6, folios 11 al 12 y su vuelto, Protocolo 1°, Tomo 1°, Primer trimestre de 1983, de donde se infiere que la ciudadana V.M.V.D.V. dio en venta al ciudadano E.D.R.R., un lote de terreno de su única y exclusiva propiedad, distinguido en el plano general del terreno con el N°.17, el cual es de forma irregular, ubicado en el sitio denominado “El Guatacaral” en el Espinal, jurisdicción del citado Municipio. Este documento al no haber sido impugnado dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se declara.

      7).- Original (f.17 al 22) de presupuesto de obra y cómputos métricos elaborado por la MARGARITA ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, Departamento Técnico a nombre del asociado E.D.R.R. domiciliado en la calle Zamora casa N°.9-81, Porlamar, Estado Nueva Esparta, el cual servía de contrato de construcción de la obra por un monto de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA BOLÍAVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs.696.780,20), cuya forma de pago convenida sería mediante un préstamo, el cual se le cobraría por relación de obra ejecutada, de existir diferencia entre el monto del presupuesto y el monto del préstamo aprobado, ésta sería cancelada en su propio dinero, durante seis meses del periodo de construcción los intereses que deduciría la entidad del pago de las valuaciones, serían por cuenta del asociado propietario, después de ese lapso, si la obra se atrasara por causas imputables al constructor, a éste le correspondería la cancelación de los intereses, cualquiera modificación del proyecto, previa consulta del ingeniero residente, sería convenida entre las partes. El cual se encuentra firmado por el propietario y el constructor, se deja constancia que el renglón que pertenece a la firma de la Margarita no se encuentra firmado. El anterior documento promovido en original emana de un tercero y que éste no fue promovido como testigo para que lo ratificara durante la etapa probatoria mediante su declaración y en consecuencia, en aplicación del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se le niega valor probatorio. Y así se declara.

      8).- Copia certificada (f.23 al 25) de documento inicialmente autenticado por ante la Notaría Pública de Barcelona el 27 de febrero de 1991, anotado bajo el Nro.89, Tomo 04, reconocido ante la Notaría Pública Primera de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 6 de marzo de 1991, anotado bajo el Nro.52, Tomo 18 y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) del estado Nueva Esparta en fecha 15 de julio de 1991, anotado bajo el Nro. 4, folios 16 al 20, Protocolo 1°, Tomo 4to, tercer trimestre de 1991, de donde se infiere que la ciudadana N.R.D.V., le dio en venta al ciudadano E.D.R., un terreno ubicado en el sitio denominado “El Cuarto” jurisdicción del sector Macho Muerto. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.

      9).- Copia certificada (f.26 al 27) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) M.d.e.N.E., en fecha 15 de julio de 1991, anotado bajo el Nro. 5, folios 21 al 24, Protocolo 1°, Tomo 4to, tercer trimestre de 1991, de donde se infiere que el ciudadano E.D.R. declaró que el 27 de febrero de 1991 había adquirido un inmueble constituido por un terreno ubicado en el sitio denominado “EL CUARTO”, jurisdicción del sector Macho Muerto, donde se habían cometido dos errores involuntarios que mediante esa participación aclaraba y subsanaba 1) cuando se señaló en el lindero Sur: “Terrenos propiedad de M.A., en Ochenta y Dos metros y Cincuenta centímetros (82,50mts) siendo lo correcto: Sur: terrenos propiedad de M.R.A., en Ochenta y Dos metros y Cincuenta centímetros (82,50mts) y 2) en el lindero Oeste, se dijo: “terrenos que son o fueron de G.C., en Sesenta y Dos metros con Sesenta centímetros (62,60mts) siendo lo correcto Oeste: terrenos que son o fueron de G.C., en Sesenta y Ocho metros con Veinte centímetros (68,20mts). Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se decide.

      10).- Copia certificada (f.28 al 30) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 18 de octubre de 1993, anotado bajo el Nro. 50, folios 282 al 285, Protocolo 1°, Tomo 3ero., Cuarto trimestre de 1993, de donde se infiere que el ciudadano I.D.J.S.G. le dio en venta al ciudadano E.D.R., un terreno ubicado en el sitio denominado “El Cuarto” jurisdicción del sector Macho Muerto, Este documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancia. Y así se establece.

      11).- Copia certificada (f.31 al 32) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 11 de mayo de 1994, anotado bajo el Nro. 23, folios 113 al 116, Protocolo 1°, Tomo 10, Segundo trimestre de 1994, de donde se infiere que el ciudadano E.C.B. le dio en venta al ciudadano E.D.R., una parcela de terreno con las siguientes características: mide doce metros de frente por treinta y tres (339 metros de fondo, para una superficie de Trescientos Noventa y Seis metros cuadrados (396mts2) ubicada en el sector Punda de esta ciudad de Porlamar, Municipio Autónomo Mariño comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: terrenos de I.L.; Sur: terrenos de A.R.; Este: su fondo, terrenos de M.R. y Oeste: su frente, con calle Monagas, estado situado este terreno dentro de las calles Zamora y Maneiro. Que lo hubo por compra que le hiciere a las ciudadanas E.J.R.R. y BIBILNA V.R.D.R., según documento notariado por ante la Notaria Pública de Porlamar, Estado Nueva Esparta el 24 de agosto de 1988, anotado bajo el Nro. 98, Tomo 48 y posteriormente protocolizado pro ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado, el día 6 de marzo de 1990, quedando anotado bajo el Nro.8, folios 40 al 44, Protocolo Primero, Tomo 12, Primer trimestre de 1990. Este documento fue objeto de impugnación de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se declara.

      12).- Copia certificada (f.33 al 35) de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E. en fecha 23.4.1996, anotado bajo el Nro. 50, folios 262 al 265, Protocolo 1°, Tomo 5, Segundo trimestre de 1996, de donde se infiere que el ciudadano E.L.G. le dio en venta al ciudadano E.D.R.R., todos los derechos y acciones que le pertenecen y que comprende el noventa y uno punto seiscientos sesenta y siete por ciento (91,667%) de la totalidad de los mismos sobre un terreno ubicado en el sector Punda de la ciudad Porlamar, Municipio M.d.e.N.E., que tiene un área de Quinientos Sesenta y Cuatro metros cuadrados (564m2) aproximadamente, es decir, doce metros (12mts) de frente por Cuarenta y Siete metros (47mts) de fondo, alinderado por el Norte: casa que es o fue de F.M.; Sur: terrenos que es o fue de T.R.; Este: su fondo, terrenos que son o fueron Indígenas hoy de particulares; y Oeste: su frente, calle Monagas. Los derechos y acciones vendidos le pertenecían así: a) veintinueve punto ciento sesenta y cinco por ciento (29,165%) por haberlos adquiridos de su madre, conforme consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado en fecha 16 de octubre de 1991, bajo el Nro.32, folios 195 al 199, Protocolo Primero, Tomo 4, Cuarto trimestre de ese año; b) Treinta y Siete punto Cuatrocientos Noventa y Ocho por ciento (37,498%) por haberlos adquiridos conforme a documento registrado por ante la Oficina antes mencionada el 18 de diciembre de 1992, bajo el N°. 16, folios 104 al 107, Protocolo Primero, Tomo 24, Cuarto trimestre de ese año; c) el Ocho punto Trescientos Treinta y Tres por ciento (8,333%) por haberlos adquirido conforme a documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Mariño de este Estado el 18.12.1991, anotado bajo el Nro. 15, folios 100 al 103, Protocolo Primero, Tomo 24, cuarto trimestre de ese año; d) el ocho punto trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) por haberlos adquirido conforme a documento registrado en la misma Oficina de Registro el 5 de febrero de 1993, anotado bajo el Nro. 43, folios 250 al 253, Protocolo Primero, Tomo 8, Primer trimestre de ese año; y e) ocho punto trescientos treinta y tres por ciento (8,333%) por haberlos heredado de su difunto padre I.J.L. fallecido ab-intestato en la ciudad de Porlamar, el 14 de mayo de 1987, cuyos derechos sucesorales fueron pagados mediante planilla sucesoral Nro. HRIN-432, de fecha 4 de noviembre de 1988, que se encuentra agregada al cuaderno de comprobantes correspondientes al año 1991, bajo el Nro.31 folios 97 al 104, Cuarto trimestre de 1991 y a su vez su padre adquirió conforme documento protocolizado en la referida Oficina el 3 de abril de 1962, bajo el Nro. 05, Tomo 3, Protocolo Primero, Segundo trimestre de 1962. Este documento no fue objeto de impugnación tal como lo consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno y se valora de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil. Y así se declara.

      13).- Copia certificada (f.36) de documento privado recibido en fecha 23.8.94 presentado según se desprende de sello húmedo de la Notaría Pública de Juangriego, Estado Nueva Esparta, de donde se desprende que el ciudadano S.D.R. le dio en venta al ciudadano E.D.R.R., un terreno consistente en Ciento Veinte metros de frente (120mts) por Cuarenta metros de Fondo (40mts) situados en terrenos denominados “Casanay”, jurisdicción del Municipio Autónomo Díaz del estado Nueva Esparta, cuyos linderos son los siguientes: Norte: calle en proyecto, Sur: quebrada que deslinda propiedad del vendedor; Este: terrenos propiedad del vendedor; Oeste: terrenos propiedad del vendedor. Que lo hubo por compra que realizó al ciudadano S.S. según documento autenticado en la Notaria Pública del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, bajo el Nro. 85, Tomo 17 en fecha 13.10.1993. Este documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por lo tanto se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se establece.

      14).- Copia certificada (f.37 al 38) de documento protocolizado en fecha 26-09- 1989, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.E.N.E., quedando anotado bajo el Nro. 36, folios 186 al 189, Protocolo 1°, Tomo 17, Segundo trimestre de 1989donde se evidencia que el ciudadano M.R.A. le dio en venta al ciudadano E.D.R.R., un terreno ubicado en el sitio denominado “El Cuarto” sector Macho Muerto, Municipio García de este Estado. Este instrumento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil teniéndose como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo con 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se establece.

      15) Copia certificada (f.39 al 41) de documento protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 15 de junio de 1995, anotado bajo el Nro. 12, folios 61 al 64, protocolo 1, Tomo 19, donde se evidencia que la ciudadana E.R.D.R. le dio en venta al ciudadano E.R.R., una casa construida sobre un terreno que mide Seiscientos Ochenta y Siete metros cuadrados, ubicada en el sitio El Cuarto Macho Muerto del Municipio M.d.e.N.E.. Este instrumento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales circunstancias. Y así se declara.

      16).- Copia certificada (f.42 al 43) de documento protocolizado por ante el Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio M.d.e.N.E., en fecha 22 de noviembre de 1994, anotado bajo el Nro. 21, folios 98 al 101, Protocolo 1, Tomo 14, de donde se infiere que el ciudadano E.F.R.G. le dio en venta al ciudadano E.R.R., un inmueble constituido por un lote de terreno ubicado en el caserío “San Antonio” con una superficie aproximada de dos mil ciento treinta metros cuadrados, con cincuenta centímetros cuadrados (2.130,50mts2) comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: en cuarenta y nueve metros con setenta y dos centímetros (49,72mts) con terrenos de M.A.G.d.R., de por medio vía en proyecto; Sur: en Diecinueve metros con noventa centímetros (19,90mts) con terreno de M.A.G.d.R. y en Treinta metros (30mts) con terreno de E.G.R.; Este: en treinta y ocho metros (38mts) con terrenos de la sucesión G.V. de por medio vía en proyecto y Oeste: en cincuenta metros (50mts) con terreno que es o fue de C.G.D.. Que le pertenece por compra que hizo y forma parte del lote de terreno señalado en el numeral segundo del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito M.d.e.N.E., en echa 30 de julio de 1993, anotado bajo el Nro.16, folio 71 al 74, protocolo Primero, Tomo Segundo, Tercer trimestre de 1993. Este documento al no haber sido objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tales hechos. Y así se declara.

      17).- Original y copia al carbón (f.44 al 45) de factura Nro. 1087 de fecha 16.10.1995 expedida por la empresa AUTO MUNDIAL, S.A, donde se evidencia la venta al ciudadano E.R.R. de una camioneta marca Ford, color vino tinto / rojo, motor: V-8 cilindros, placas: GAF-74F por un monto de (Bs.4.590.000,00). El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se establece.

      18).- original de factura (f.46) Nro.101849 de fecha 16.10.1995, expedida por la empresa FORD MOTOR DE VENEZUELA, S.A, donde se evidencia la compra realizada por el ciudadano E.D.R.R. de un vehículo marca: Ford, modelo: Bronco XLT EFI, color: Vino tinto, serial de carrocería AJU1TP-16486, serial de motor: V 8 Cilindros, Clase: camioneta, Tipo: Pick –UP, uso: particular. Al presente instrumento se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se establece.

      19).- Original (f.47 al 50) de documento privado mediante el cual la sociedad mercantil TROPICAL MOTOR’S, C.A, (LA VENDEDORA) representada por su vicepresidente I.L.D., le dio en venta a crédito con reserva de dominio al ciudadano E.D.R.R. (EL COMPRADOR) un vehículo marca: HYUNDAI, modelo: sonata, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color. Beige claro, uso: Particular, serial de carrocería: KMHEN41FP2A650759; serial de motor: G6BA2471808; placas: P/L, clase: automóvil, por un precio de VEINTE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.20.500.000,00), restando la inicial en efectivo de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.250.000,00) quedando un saldo de DIEZ MILLONES DOSICENTOS CINCUNTA MIL BOLÍVARES (Bs.10.250.000,00) que sumándole los intereses inicialmente calculados a la tasa del catorce por ciento (14%) anual sobre saldos deudores, asciende a la suma de VEINTIÚN MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS TREINTA Y UNO CON 22/100 (Bs.21.440.531,22). El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se establece.

      20).- Original (f.52) de permiso de circulación para vehículo de puerto libre expedido provisionalmente bajo el Nro. 4015 de donde se evidencia que fue autorizado al ciudadano E.R. por el término de treinta días contados a partir del 23.9.2002 para poder circular por todo el Estado Nueva Esparta en el vehículo marca: HYUNDAI, modelo: sonata, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color. Beige claro, uso: Particular, serial de carrocería: KMHEN41FP2A650759; serial de motor: G6BA2471808; placas: P/L, clase: automóvil. El anterior documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.357 del Código Civil para demostrar esa circunstancia. Y así se establece.

      21).- Copia fotostática (f.53 al 54) de póliza de seguro expedida por la empresa LA PREVISORA, La Nueva Forma de estar Seguro, signada con el Nro.747 a nombre del ciudadano E.R. sobre el vehículo marca: HYUNDAI, modelo: sonata, Tipo: SEDAN, Año: 2002, Color. Beige claro, uso: Particular, serial de carrocería: KMHEN41FP2A650759; serial de motor: G6BA2471808; placas: P/L, clase: automóvil cuyo beneficiario preferencial el BANCO VENEZUELA. Al presente instrumento se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se establece.

      22).- Copia fotostática (f.55) de solicitud de liberación de garantías emanada del Banco de Venezuela Grupo Santander y emitida en fecha 12-04-2005, de donde se evidencia la liberación total del crédito otorgado el ciudadano E.R. con reserva de dominio por el referido Banco. Al anterior instrumento se le confiere valor probatorio para demostrar tal circunstancia. Y así se declara.

      23).- Copia fotostática (f.56) de comunicación realizada por el ciudadano E.R. por medio de la cual autorizaba al Banco de Venezuela a descontar el monto total que adeudaba por crédito de un vehículo, de su cuenta de ahorro N°. 01020144600100020164, para su correspondiente cancelación. El Anterior documento se le niega valor probatorio por cuanto nada aporta al presente juicio. Y así se declara.

      24).- Copia fotostática (f.57 al 60) de la libreta de ahorro signada con el Nro. 0133-0090-92-1100017342 en el Banco Federal, C.A a nombre de E.D.R.R., que arroja un saldo de (Bs.9.517.301, 14). El anterior documento se le confiere valor probatorio para demostrar esa circunstancia. Y así se establece.

      De las pruebas aportadas durante la etapa correspondiente.-

    4. - Copia certificada (f.156) del acta de nacimiento inserta por ante la Prefectura del Municipio García del estado Nueva Esparta, al folio vuelto del 48, bajo el Nro.95, a través de la cual se extrae que el ciudadano M.R. en fecha 29.9.1948 presentó a un niño de nombre E.D. quien es su hijo legítimo y de su esposa C.R.. Al presente instrumento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos. Y así se declara.

    5. - Copia fotostática (f.157 al 258) de las actuaciones en la solicitud de Únicos y Universales Herederos del finado E.D.R.R. llevadas por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, signada con el Nro. 8.279, donde consta que fueron declarados como herederos a los ciudadanos M.R. y C.R.D.R.. El anterior documento se valora para demostrar tal circunstancia, sin embargo, cabe destacar que siendo dicha actuación de jurisdicción voluntaria, la misma no genera los efectos de la cosa juzgada. Y así se establece.

    6. - Testimoniales:

      *.- Declaración del ciudadano T.C.C.E. en la oportunidad de ser interrogado por el Tribunal Segundo de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de este Estado el día 11.10.2007, contestó que conocía a la ciudadana E.C. así como al ciudadano E.R.R.; que le constaba que los referidos ciudadanos habían mantenido una relación de concubinatos hasta el día en que falleciera el ciudadano E.R.; que el señor E.R. había tenido una hija natural; que en los años que conoció a los señores E.C. y E.R. vivieron en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar, edificio Istamar Park, en el pent-house N°. 3; que llevaba conociéndolos como concubinos desde hacía 25 años, cuando comenzó su amistad con ellos hacía como 25 años; que la ciudadana E.C. estuvo asistiendo en su lecho de muerte al señor E.R. hasta su muerte, desde su inicio de su enfermedad. De la misma forma al ser repreguntado manifestó que no le constaba que la señora E.C. estuviera casada con P.V.F.; que el señor E.R. tuvo una hija natural, pues era una niña que había criado desde pequeñita y de la cual se sentía orgulloso que hubiera terminado sus estudios universitarios; que conocía a los ciudadanos P.F.C. y A.F.C. como hijos legítimos de la señora E.C.; que él vivía anteriormente en Altagracia pero su centro de Trabajo era en Porlamar; que tenía 29 años conociendo al señor E.R. y E.C.. La anterior testimonial no se valora por cuanto emerge que los señalamientos efectuados por el deponente contradice el mérito que arroja el documento que riela al folio 92 de la primera pieza, el cual contiene la certificación del acta de matrimonio civil celebrado entre P.V.F.S. y E.C. el cual enerva la existencia de la alegada relación concubinaria entre E.C. y E.D.R.R.. Y así se decide.

      *.- Declaración de la ciudadana L.J.V., quien en la oportunidad de ser interrogada manifestó que conocía a los ciudadanos E.C. y E.D.R.; que le constaba que éstos mantuvieron una relación de concubinato hasta el día en que murió E.D.; que no sabía si el señor E.D. había tenido hijos naturales ni legítimos; que los referidos ciudadanos estuvieron viviendo en la Urbanización Sabanamar de la ciudad de Porlamar en el edificio Istamar Park, en el Pent House Nro.3 hasta la muerte del ciudadano E.R.; que conocía a los ciudadanos E.C. y E.R. como concubinos desde hacía 30 años; que le constaba que ella lo estuvo asistiendo desde su enfermedad hasta su muerte.

      Asimismo fue repreguntada contestando que no le constaba que ella fuera casada, sabía tuvo hijos y que no sabía cuantos había sido; que nunca había visto ningún documento donde E.C. estuviera casada con P.F.; que conocía a los ciudadanos A.F.C. y P.F.C.; que no sabía si E.C. tuviera su domicilio conyugal en la ciudad de Caracas; que si sabía diferenciar el concubinato con el matrimonio. La anterior testimonial no se valora por cuanto emerge que los señalamientos efectuados por el deponente son opuestos y contradictorios al mérito que emana de los documentos públicos que rielan en los folios 92 y 93 de la primera pieza, contentivo el primero, del acta que certifica la celebración del matrimonio civil entre P.V.F.S. y E.C., y el segundo, del acta de defunción del mencionado ciudadano, los cuales reflejan que desde 12.1.1972 hasta 19.9.1996 la ciudadana E.C. estuvo unida en matrimonio civil con el mencionado ciudadano, hoy difunto. Por esa razón, en vista de que dichas pruebas documentales enervan toda manifestación que pretenda comprobar que desde el 24.5.1974 hasta el 31.8.2005 existió la alegada relación concubinaria entre E.C. y E.D.R.R.. Y así se decide.

      *.- Declaración del ciudadano A.E.Z.F., consta que éste en la oportunidad de ser interrogado manifestó que conocía a la ciudadana E.C.; que también había conocido al ciudadano E.R. pues había sido su amigo; que conocía que los ciudadanos E.C. y E.R.v. como pareja hacía como 20 años y habitaban en la misma residencia en el Pent House N° 3; que le constaba que la señora E.C. había asistido al señor E.R. pues él había sido parte de todo eso y lo estuvo acompañando durante su enfermedad y muerte; que le constaba lo declarado por que había vivido más de 20 años compartiendo con ellos por su amistad.

      Asimismo al momento de ser repreguntado contestó que sabía que la ciudadana E.C. tenía hijos pero no sabía cuanto ya que conocía a la mayoría de ellos y otros que vivían en Caracas que no conocía; que los ciudadanos E.C. y E.R. no tuvieron hijos pero si habían criado a una niña de nombre V.B.; que desconocía que la señora E.C. estuviera casada con P.F. ya que desde que la conocía era con el señor E.R.; que el señor E.R. padecía del corazón y murió de eso pero no recordaba textualmente cuanto murió; que desconocía por respeto a la mujer no se le pregunta la edad y que por lo tanto no sabía cuantos años tiene; que conocía a los padres de E.R. desde hacía 22 años pero desconocía sus nombres ya que se le conocía como “paito y maita” y viven al lado de la Ferretería RR propiedad de E.R.; que no tenía ningún interés en este juicio que simplemente era justo; que no tenía ninguna relación de amistad ni menos familiar con la señora E.C.; que conocía a los ciudadanos P.F. y A.F. desde que conocía a la familia de la señora E.C. y el señor E.R., ya que son hijos de ella y los dos son casados llevando vida marital con dos hermanas de el señor E.R., se llaman Sandra y Oneida. La anterior testimonial no se valora por cuanto emerge que los señalamientos efectuados por el deponente son opuestos y contradictorios al mérito que emana de los documentos públicos que rielan en los folios 92 y 93 de la primera pieza, contentivo el primero, del acta que certifica la celebración del matrimonio civil entre P.V.F.S. y E.C., y el segundo, del acta de defunción del mencionado ciudadano, los cuales reflejan que desde 12.1.1972 hasta 19.9.1996 la ciudadana E.C. estuvo unida en matrimonio civil con el mencionado ciudadano, hoy difunto. Por esa razón, en vista de que dichas pruebas documentales enervan toda manifestación que pretenda comprobar que desde el 24.5.1974 hasta el 31.8.2005 existió la alegada relación concubinaria entre E.C. y E.D.R.R.. Y así se establece.

      PARTE DEMANDADA:

      Dentro de la oportunidad de dar contestación a la demanda consignó las siguientes:

      Documentales:

    7. - Certificación (f.102 al 110) expedida en fecha 20-04-2006, por la Secretaria del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial de este Estado, relacionada con la sentencia dictada por el referido Tribunal en fecha 23.3.2006 de donde se infiere que se declaró como únicos y universales herederos del finado E.D.R.R. a sus padres M.R. y C.R.D.R.. La anterior certificación al no haber sido impugnada conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y con base en el artículo 1357 el Código Civil al no existir prueba en contrario se le atribuye valor probatorio como una presunción que los ciudadanos M.R. y C.R.d.R. fueron declarados como únicos y universales herederos del ciudadano E.D.R.R.. Y así se establece.

      TERCERO INTERESADO:

      De las documentales traídas por la ciudadana L.B.R.D.Z., conjuntamente con el escrito de contestación:

      a).- Certificación (f.87 al 91) expedida por la Secretaria de este Tribunal en fecha 17-05-2006, relacionadas con el escrito libelar presentado por la ciudadana L.B.R.D.Z. con motivo de la solicitud de interdicción de sus padres M.R. y C.R.R. y su auto de admisión de fecha 13.12.2005. Este documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad que consagra el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para demostrar tal circunstancia. Y así se establece.

      b).- Copia certificada (f.92) de acta de matrimonio inserta por ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, al folio 15, bajo el Nro.15, a través de la cual se extrae que los ciudadanos P.V.F.S. y E.C. contrajeron matrimonio civil en fecha 12.1.1972. Este documento se valora con base al artículo 1357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos. Y así se establece.

      c).- Copia certificada (f.93) de acta de defunción inserta por ante la Oficina Civil de Registro Público del Distrito Capital, al folio 306 vuelto, bajo el Nro.1612, a través de la cual se evidencia que el ciudadano P.V.F.S. falleció el día 19-9-1996 a consecuencia de Hemoptisis Severa, quien se encontraba casado con la ciudadana E.C.D.F., era hijo de P.M.F. y de V.S.d.F., (difuntos) dejando doce (12) hijos de nombres: A.D.V., ELBARTO ENRIQUE, A.P., A.L., ALLAM, P.V., C.E., L.M., ARTURO, ENRIQUE, RICHARD y ORLANDO. Este documento no fue objeto de impugnación dentro de la oportunidad prevista en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigno y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido artículo 1357 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos. Y así se establece.

      d).- Copia certificada (f.95) de acta de defunción inserta por ante el Registro Civil del Municipio M.d.E.N.E., al folio 111, bajo el Nro.836, a través de la cual se infiere que el ciudadano E.D.R.R. falleció el día 31.8.2005 a consecuencia de Falla Hepática Aguda –Cirrosis Hepática, quien era de de estado civil soltero. Este documento se le confiere valor probatorio conforme al artículo 1.360 del Código Civil para comprobar el acto de matrimonio celebrado entre los referidos ciudadanos. Y así se establece.

      Se deja constancia que en la etapa de promoción de pruebas reprodujo el mérito probatorio de los autos que emergía de las confesiones judiciales expuestas por las partes en sus escritos de demanda y contestación a la misma, las documentales que aportó conjuntamente con el escrito de contestación en su oportunidad.

      VI.-Actuaciones en la alzada

      Informes de la parte actora

      En fecha 06-02-2009 (f. 135 al 145 de la 3ª pieza) el abogado R.H.S., apoderado judicial de la ciudadana E.C., consigna informes en esta alzada, alegando lo siguiente:

      (…) A la l.d.D., considero que la decisión tomada por la ciudadana Juez Segunda, resulta injusta, ya que si la ciudadana juez para negar la condición de concubina de mi mandante, se acogió a lo establecido en el artículo 767, último aparte del Código Civil, apartándose de la Jurisprudencia establecida por el Tribunal Supremo, al interpretar al artículo 77 de la Constitución Nacional, que elimina el último aparte del artículo 767 ejusdem, al reconocer a este tipo de unión, bajo la figura de concubinato putativo, no es menos cierto, que está mas que probado por las pruebas aportadas que mi mandante si vivió en concubinato con el e-xtinto (sic) E.R., tanto por las declaraciones de los testigos promovidos, como por el convenimiento firmado por los padres y hermanos de E.R. (entre ellos la tercera interviniente L.R.) con mi mandante E.C., llegando incluso la tercera interviniente a apelar en fecha 11-10-06, el auto del Tribunal Segundo, que negaba la homologación del conveniento (sic).

      Si el esposo de mi mandante, ciudadano P.F., falleció en fecha 19-09-1996, según el dicho de la ciudadana L.R., el impedimento para ser concubina de E.R.R., cesó al quedar ella viuda desde la fecha ya dicha. O sea aceptando el criterio de la ciudadana Juez Segunda, mi mandante no tendría derecho concubinario hasta la fecha de la muerte de E.R.R. (31-2-05), transcurrieron nueve (9) años de vida concubinaria, lo cual fue debidamente probada, entre mi mandante y E.R.R.

      Por eso considero que la sentencia dictada es injusta, ya que debió por lo menos, declararse parcialmente con lugar la demanda intentada, y no desecharla en su totalidad como lo hizo la ciudadana Juez Segunda en lo Civil de esta Circunscripción.

      Por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente, sea declarada con lugar la demanda interpuesta por mi mandante E.C.. (…)

  6. Motivaciones para decidir.

    Este tribunal Superior, pasa a pronunciarse sobre la apelación ejercida en la presente causa por el apoderado judicial de la parte actora, contra el fallo dictado en fecha 22-09-2008 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Estado y observa que en sentencia del alto Tribunal de la República se estableció lo siguiente:

    …esta sede casacional se permite transcribir decisión dictada por la Sala Constitucional, en decisión Nº 1.682, de fecha 15 de julio de 2005: C.M.G., la cual dejó sentado lo siguiente:

    …El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica -que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

    Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

    Además de los derechos sobre los bienes comunes que naces durante esta unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist para los hijos nacidos, durante su vigencia.

    Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77- el concubinato es por excelencia la unión estable señalada, y así se declara-

    (…Omissis…)

    Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, lo cual- excepto por causa de muerte- es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

    Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

    (…Omissis…)

    …si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

    (…Omissis…)

    Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la perseverancia de los mismos mediante las providencias que decrete el juez

    .

    Así las cosas, de acuerdo al criterio que la Sala, La Ley y la Doctrina siempre han establecido, el vínculo conyugal con otra persona se mantiene, cuando esa relación de hecho es debidamente probada entre un hombre y una mujer, solteros, divorciados o viudos y la misma está signada por la permanencia de la vida en común y es procedente para satisfacer una mero declarativa a través de una decisión judicial, y en el presente caso, no es contundente el objeto de la demanda que se discute en alzada, por cuanto para que procedan los procesos meros declarativos debe existir una situación de incertidumbre, bien sea por falta o deficiencia de titulo o por amenaza al ejercicio del derecho o peligro de daño, que autoriza la intervención en vía preventiva para crear la certeza oficial, por lo tanto, no puede este tribunal declarar la mero declarativa solicitada de la forma como fue presentada en la causa petendi, por considerar que no hay ninguna demostración de que una de las partes se encuentre libre, es decir, soltero, entendiéndose esta soltería como la capacidad para contraer matrimonio, y la misma proviene de no haber contraído matrimonio con anterioridad, de haberse divorciado o de haber enviudado, o sea, que las partes deben estar legitimadas para poder formalizar la unión de hecho solicitada mediante esta demanda, por lo que este Tribunal evidencia de los autos que la demandante, ciudadana E.C., no cumple con tal legitimación, ya que la ciudadana antes mencionada aparece casada, por cuanto contrajo matrimonio con el ciudadano P.V.F.S. en fecha 12-01-1972, no apareciendo prueba alguna en los autos que conforman el presente expediente que demuestren la disolución de ese vínculo matrimonial, por lo tanto, no puede existir comunidad de hecho como lo refiere quien acciona cuando uno de ellos se encuentra unido en matrimonio a otra persona y menos aún por el tiempo que plantea haber convivido con el finado E.R., por lo que, quien aquí decide no ha encontrado argumentos suficientes en los hechos alegados y probados que demuestren la unión estable de hecho a que hace referencia el segundo aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, este Tribunal Superior, declara sin lugar la presente apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora contra el fallo de fecha 22-09-2008 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y se confirma la sentencia apelada. ASÍ SE DECIDE.-

  7. Decisión

    En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, administrado justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

Primero

Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadana E.C., contra la sentencia de fecha 22-09-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Segundo

Se confirma el fallo apelado dictado en fecha 22-09-2008 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

Tercero

se condena en costas a la parte apelante de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Cuarto

Notifíquese a las partes de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal.

Publíquese, Regístrese Diarícese y Déjese copia. Remítase el presente expediente original en su oportunidad al juzgado de la causa.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los veintiocho (28 días del mes de mayo de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Juez Superior Temporal,

Abg. J.A.G.M.

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S..

Exp. N° 07573/09

JAGM/iss/ygg

Definitiva

En esta misma fecha (28-05-2014) siendo las tres horas post-meridiem (3:00 p.m), previa las formalidades de ley, se dictó y publicó, la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

Abg. I.S.S.

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